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25000-23-42-000-2017-04843-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Amanda Lucía Bonilla Manchola·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Se hace necesario puntualizar que lo perseguido por la demandante es la reliquidación de su pensión con el último año de servicios, sin que en momento alguno del proceso se haya solicitado la inclusión de factores salariales que, de haber sido así, habría impuesto a su cargo el deber de probar los supuestos de hecho de tales pretensiones según lo dispone el artículo 167 CGP, por lo que se puede concluir que, los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son extensivos para quien depreca la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988.

Así, la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse conforme las reglas de la Ley 100 de 1993, esto es, en la forma regulada en el artículo 21, como lo hizo la entidad demandada. Es importante sin embargo señalar que, de conformidad con los documentos allegados al expediente, la Universidad del Bosque realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social, específicamente a pensión, a nombre de la demandante hasta el mes abril de 2015, pese a lo cual dichos aportes no fueron registrados por Colpensiones tal y como se observa en el reporte de semanas cotizadas y en el detalle de pagos efectuados, en donde solo se ingresó hasta el periodo de noviembre de 2014.

Se tiene entonces que la Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandante, así como las Resoluciones GNR 106508 del 14 de abril de 2015 y VPB 54 que resuelven el recurso de reposición y apelación, respectivamente, dispusieron que la mesada pensional a la que se ha hecho referencia, fuese concedida a partir del 1.º de noviembre de 2014.

Ahora, si bien es cierto que la demandante realizó aportes a pensión hasta abril de 2015, también lo es que a partir del momento en que se le reconoció la pensión fue ingresada en la nómina de pensionados, esto es, a partir del 1.º de noviembre de 2014, bajo la obligación de acreditar el retiro del servicio (desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones) so pena de ser retirada de dicha nómina; situación que según lo manifestado por la demandante y lo probado con la certificación expedida por la Universidad del Bosque y la planilla de pago correspondiente, ocurrió el 05 de abril de 2015.

Así las cosas, el reconocimiento y pago de la mesada pensional desde el 1.º de noviembre de 2014 comporta una condición más beneficiosa para la demandante al haberle permitido percibir tal prestación sin que hubiese cumplido con el requisito de acreditar el retiro del servicio, y que pese a ser una situación desprovista de probidad normativa, no le es dable a esta Subsección desconocer en virtud del principio de favorabilidad que cobija a la demandante, y que se concreta en la salvaguarda de los derechos reconocidos en los actos administrativos cuya legalidad no fue desvirtuada tal y como se desprende de las razones expuestas en la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[1], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto la libelista como la entidad demandada, y a sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04843-01(3141-19) Actor: AMANDA LUCÍA BONILLA MANCHOLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-285-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: Veinte (20) de febrero de | |dos mil diecisiete (2017) | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección B | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: | |Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) | |Resolutiva de la sentencia: Negó pretensiones | Pretensiones (folios 60 y 61, C1.) 1.

Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 106508 del 14 de abril de 2015, que resolvió un recurso de reposición y modificó el acto administrativo arriba indicado; y (iii) Resolución VPB 54012 del 24 de julio de 2015 que desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014 y que confirma en todas sus partes la Resolución GNR 106508 del 14 de abril de 2015. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y actualizar de manera definitiva el valor de la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente liquidar la prestación conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, artículo 6.º, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 3.

Que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias generadas con la reliquidación de la prestación, y reconocer a favor de la demandante el valor retroactivo así como las diferencias causadas con la liquidación de la pensión de jubilación y el reajuste pensional desde el día 06 de abril de 2015. 4. Que se condene a Colpensiones al pago de las respectivas actualizaciones sobre los montos que resulten de las anteriores pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y aplicar los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.

Que se condene a la demandada al pago de agencias en derecho y costas procesales, al igual que a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 59 y 60, C1.) 1. La demandante nació el 31 de enero de 1959 y al momento de presentación de la demandada cuenta con más de 57 años de edad. 2.

Cotizó tanto al sector público como al privado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por mas de 31 años, correspondientes a más de 1600 semanas; dichas cotizaciones fueron realizadas hasta el 05 de abril de 2015 al culminar su vinculación con la Universidad del Bosque. 3. En atención a la edad y el tiempo laborado, la demandante es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido es procedente la aplicación en su totalidad del régimen existente antes de 1994, con lo que la libelista solicitó el 20 de junio de 2014 el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.

Mediante Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014 se reconoció la prestación peticionada en aplicación del régimen de transición de la Ley 100, y por consiguiente se liquidó la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 con base en el 75% del ingreso base de liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, prestación que fue reconocida y pagada a partir del 1.º de noviembre de 2014. 5.

Por estar inconforme con la anterior decisión, la demandante radicó los recursos de ley en contra de la Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014, el día 13 de noviembre de 2014, y solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, es decir en atención de lo devengado en el último año de servicio. 6.

Colpensiones dio respuesta al recurso de reposición a través de la Resolución GNR 106508 del 14 de abril de 2015, en la que reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en la misma Ley 71 de 1988, pero observando para ello los últimos 10 años y no como se requirió con base en el último año de servicio. 7. Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución VPB 54012 del 24 de julio de 2015, en el que se indicó que la prestación fue reliquidada conforme al Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, pero con el mismo 75% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, y adujo que no era posible dar aplicación al artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994 puesto que fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, mediante el cual se determinó la forma de liquidar las pensiones por aportes.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): (fs. 97 a 194) a través de memorial radicado el 23 de marzo de 2018, se advierte que si bien es cierto, se propusieron como medio exceptivo las que denominó i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) genérica e innominada e v) inexistencia del derecho reclamado, éstas no corresponden a las denominadas excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto se resolverán en el estudio de fondo del asunto.

La presente decisión se notifica en estrados. Sin recursos». (La negrita es tomada del texto original) (folios 119 y 120, C1.) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio, así: «4. Fijación del litigio De los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así como las pruebas obrantes en el proceso, se tiene como situación fáctica la siguiente: […] En atención a las alegaciones esgrimidas por las partes en la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico consiste en determinar si procede la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez por aportes de la señora Amanda Lucía Bonilla Manchola, liquidando el 75% del salario devengado el último año de servicios, o si por el contrario los actos acusados continúan gozando de presunción de legalidad.

Se deja constancia que es únicamente sobre lo cotizado en el último año de servicios, dado que se trata de la Ley 71. […] La presente providencia se notifica en estrados. Sin recursos.» (folios 120 y 121, C1.) SENTENCIA APELADA (folios. 145 a 155 Vto. C1.) El a quo profirió sentencia escrita el 24 de enero de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar procedió a desarrollar el marco normativo del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como el criterio de interpretación de dicho régimen, para lo cual realizó una línea jurisprudencial de las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional, entre otras la C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, en las que se precisa que las reglas de los regímenes a los cuales se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición, y sobre las cuales se predica la aplicación ultractiva, son aquellas relacionadas con la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pues en lo que refiere al ingreso base de liquidación se tiene que no fue un aspecto sometido a transición y, en tal sentido se debe aplicar lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En segundo término trajo a colación la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en la que se determinan las reglas y subreglas sobre la interpretación del régimen de transición, la forma en como opera el cálculo del ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para tales efectos, esto es, aquellos sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Al pasar al estudio del régimen aplicable a la demandante, realizó el análisis correspondiente a la Ley 71 de 1988 y las normativas que de la misma se desprenden, y concluyó que luego de la revisión fáctica de la demanda, así como de los aspectos a evaluar para la determinación del régimen aplicable y de las reglas que deben ser observadas en su aplicación (tasa de reemplazo, ingreso base de liquidación y factores salariales para su fijación), que la entidad demandada actuó conforme a derecho al reconocer la pensión de jubilación bajo los parámetros de interpretación del régimen de transición y de lo normado en la Ley 71.

En tal orden de ideas: i) negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (folios 162 a 165, C1.) La demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia, al sostener que dentro de las consideraciones del a quo se encuentran múltiples sentencias que están principalmente ligadas a la reliquidación de las pensiones otorgadas en virtud del régimen establecido en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pese a lo cual, indicó, que el Juez de instancia también trajo a consideración la aplicación de los postulados de la Ley 71 de 1988 y del artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, así como lo previsto por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

Argumentó que, si bien el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994 había sido objeto de derogatoria por parte del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el Consejo de Estado, al estudiar una acción de nulidad contra dicha norma a través de sentencia del 15 de mayo de 2014, NI: (2427-2011), resolvió declarar la nulidad parcial de la misma en lo que se refiere al artículo 6.º del mencionado Decreto 2709.

Finalmente adujo que para efectos del régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 6.º del multicitado Decreto 2709 es la norma aplicable en razón a que el mismo fue expedido con posterioridad a la Ley 100 de 1993, y que el Decreto 1474 de 1997 fue declarado nulo, de manera que bajo ninguna perspectiva puede desconocerse un precepto legal posterior con una interpretación dada a una normativa anterior, pues el mencionado artículo 6.º se encuentra vigente y ello implica que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación por aportes con base en el último año de servicios.

Con fundamento en tales razones solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en tal sentido se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 183 a 188, C1.): Señaló en esta etapa procesal que no es procedente dar aplicación a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en razón a que aunque se trata de una pensión cuya liquidación y criterios se enmarcan dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su liquidación se fundamenta en una norma expedida con posterioridad a la Ley 100 (artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994), lo cual hace que sus efectos y aplicación se encuentran incólumes a la fecha.

Argumentos de la contraparte (folios 189 a 199, C1.): Manifestó compartir la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia y tras relacionar las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, puntualizó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguno de sus apartes regula el régimen de transición para establecer el monto de la liquidación o remite a la norma anterior mas beneficiosa, sin embargo sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables son los contenidos en la Ley 100 mencionada.

El Ministerio Público no realizó pronunciamiento en esta instancia procesal según se observa en constancia secretarial visible a folio 213 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, la señora Amanda Lucía Bonilla Manchola, laboró para diferentes entidades del sector público y privado entre el 07 de septiembre de 1981 y el 07 de octubre de 2015; asimismo, que su último empleador fue la Universidad del Bosque[3] entidad de naturaleza privada, y que por consiguiente se podría discutir eventualmente la falta de jurisdicción del asunto.

En efecto, el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, prevé en su numeral 4 que la jurisdicción ordinbaria laboral conocerá de «[…] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]».

Lo anterior permitiría afirmar que en efecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer del proceso de la referencia, no obstante, esta Subsección ha advertido en situaciones similares[4], lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que el último lugar de vinculación laboral de la demandante correspondiera a una entidad de carácter privado, por virtud de un contrato laboral; y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad de la libelista. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto.

Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes.

Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2015- 01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un trabajador particular.

En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[5] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».

(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

En complemento a lo anterior, el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]» El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo en la sentencia del 17 de marzo de 2011 Radicado 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, consideró: «[…] Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».

En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición, como se pasa a explicar: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: nació el 31 de | | | |enero de 1959[6], es |Goza del régimen | | |decir, que para el 30 |de transición por| |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |de junio de 1995 tenía|tener más de 35 | |TRANSICIÓN.  […] |más de 36 años[7]. |años de edad a la| |La edad para acceder a la pensión | |entrada en | |de vejez, el tiempo de servicio o | |vigencia de la | |el número de semanas cotizadas, y | |Ley 100 de 1993 | |el monto de la pensión de vejez de| |para el orden | |las personas que al momento de | |Territorial. | |entrar en vigencia el Sistema | | | |tengan treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad | | | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados..» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de aportes: | | | |Entre el 07 de | | | |septiembre de 1981 y | | | |el 07 de octubre de | | | |2015[8] laboró en las | | | |siguientes entidades | | | |del sector público y | | | |del sector privado, en| | | |su orden: | | | |Hospital San Vicente | | | |de Paul. | | | |Departamento del | | | |Huila. | | | |Fundación Santa Fe, | | | |Bogotá. | | | |Hospital de Usaquén. | | | |Salud Colmena Medicina| | | |Prepagada. | | | |Amanda Lucía Bonilla | | | |Manchola. | | | |Universidad del | | | |Bosque. | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |tenía cumplidos mas de| | | |13 años laborados[9]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | |« ARTÍCULO  7.º A partir de la |Tiempo de aportes[10]:| | |vigencia de la presente Ley, los |De conformidad con lo |Acreditó los | |empleados oficiales y trabajadores|previsto en la |requisitos para | |que acrediten veinte (20) años de |Resolución GNR 106508 |obtener la | |aportes sufragados en cualquier |del 14 de abril de |pensión de | |tiempo y acumulados en una o |2015, confirmada por |jubilación | |varias de las entidades de |la Resolución VPB |prevista en la | |previsión social que hagan sus |54012 del 24 de julio |Ley 71 de 1988, | |veces, del orden nacional, |de 2015, entre el 01 |esto es, más de | |departamental, municipal, |de septiembre de 1981 |20 años de | |intendencial, comisarial o |y el 01 de noviembre |aportes a pensión| |distrital y en el Instituto de los|de 2014, cotizó un |y 55 años de | |Seguros Sociales, tendrán derecho |total de 1640 semanas,|edad. | |a una pensión de jubilación |que equivalen | | |siempre que cumplan sesenta (60) |aproximadamente a 32 | | |años de edad o más si es varón y |años, 5 meses, 25 | | |cincuenta y cinco (55) años o más |días. | | |si es mujer. | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 31 de enero de | | | |2014. | | | PERIODO | | |PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…] 94.

La primera subregla es | | | |que para los servidores públicos |Consolidación del | | |que se pensionen conforme a las |estatus pensional: El | | |condiciones de la Ley 33 de 1985, |31 de enero de 2014, | | |el periodo para liquidar la |por edad[11] (los 20 | | |pensión es: |años de aportes los | | |Si faltare menos de diez (10) años|cumplió en 2001). | | |para adquirir el derecho a la | | | |pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en| | | |la variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según certificación| | | |que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, | | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: Más de 10 | | | |años, del 30 de junio | | | |de 1995 al 31 de enero| | | |de 2014. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que |Factores | | |los factores salariales que se deben|devengados[12] y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de|cotizados: Dentro del|incluir en el | |vejez de los servidores públicos |plenario no es |ingreso base de | |beneficiarios de la transición son |posible evidenciar |liquidación son | |únicamente aquellos sobre los que se|certificaciones o |aquellos que se | |hayan efectuado los aportes o |prueba alguna que |corresponden con | |cotizaciones al Sistema de |permitan corroborar |los previstos en | |Pensiones. […]» |los emolumentos que |el Decreto 1158 de| | |fueron percibidos por|1994. | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |la demandante durante| | |asignación básica mensual, b) gastos|su relación legal y | | |de representación, c) prima técnica,|reglamentaria con la | | |cuando sea factor de salario, d) |Universidad del | | |primas de antigüedad, ascensional y |Bosque ni durante el | | |de capacitación cuando sean factor |tiempo que cotizó | | |de salario, e) remuneración por |como independiente | | |trabajo dominical o festivo, f) |(periodo que | | |remuneración por trabajo |comprende los 10 años| | |suplementario o de horas extras, o |anteriores al | | |realizado en jornada nocturna, g) |reconocimiento de la | | |bonificación por servicios |pensión). | | | | | | | |De otro lado, tampoco| | | |es posible verificar | | | |los factores | | | |salariales sobre los | | | |cuales, tanto la | | | |universidad | | | |mencionada como la | | | |demandante (en el | | | |tiempo en que aportó | | | |como independiente), | | | |realizaron las | | | |respectivas | | | |cotizaciones. | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma |Monto y Periodo|Factores | |reconocimiento o |pensional | | | |reliquidación |aplicada | | | |pensión | | | | |Resolución GNR |Art. 36 Ley |75 % del |La entidad demandada indicó | |372582 del 17 de |100 de 1993 |promedio de lo |tanto en la Resolución GNR | |octubre de 2014 y |y Ley 71 de |devengado en |372582 del 17 de octubre de | |Resolución GNR |1988 |los últimos 10 |2014 por medio de la cual | |106508 del 14 de | |años previos al|reconoce la pensión, como la | |abril de 2015 | |reconocimiento |Resolución GNR 106508 del 14 | |(fls. 4 a 9 y 11 a| |de la pensión. |de abril de 2015 y la | |17, C1.). | | |Resolución VPB 54012 del 24 | | | | |de julio de 201, que revoca | | | | |aquella y reliquida tal | | | | |prestación, que «[…] para | | | | |obtener el ingreso base de | | | | |liquidación de la presente | | | | |prestación, se tomas los | | | | |factores salariales | | | | |establecidos en el artículo 1| | | | |del Decreto 1158 del 3 de | | | | |junio de 1994». | Se hace necesario puntualizar que lo perseguido por la demandante es la reliquidación de su pensión con el último año de servicios, sin que en momento alguno del proceso se haya solicitado la inclusión de factores salariales que, de haber sido así, habría impuesto a su cargo el deber de probar los supuestos de hecho de tales pretensiones según lo dispone el artículo 167 CGP, por lo que se puede concluir que, los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son extensivos para quien depreca la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988.

Así, la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse conforme las reglas de la Ley 100 de 1993, esto es, en la forma regulada en el artículo 21, como lo hizo la entidad demandada. Es importante sin embargo señalar que de conformidad con los documentos allegados al expediente, la Universidad del Bosque realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social, específicamente a pensión, a nombre de la demandante hasta el mes abril de 2015[13], pese a lo cual dichos aportes no fueron registrados por Colpensiones tal y como se observa en el reporte de semanas cotizadas y en el detalle de pagos efectuados, en donde solo se ingresó hasta el periodo de noviembre de 2014[14].

Se tiene entonces que la Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandante, así como las Resoluciones GNR 106508 del 14 de abril de 2015 y VPB 54 que resuelven el recurso de reposición y apelación, respectivamente, dispusieron que la mesada pensional a la que se ha hecho referencia, fuese concedida a partir del 1.º de noviembre de 2014.

Ahora, si bien es cierto que la demandante realizó aportes a pensión hasta abril de 2015, también lo es que a partir del momento en que se le reconoció la pensión fue ingresada en la nómina de pensionados, esto es, a partir del 1.º de noviembre de 2014, bajo la obligación de acreditar el retiro del servicio (desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones) so pena de ser retirada de dicha nómina; situación que según lo manifestado por la demandante y lo probado con la certificación expedida por la Universidad del Bosque y la planilla de pago correspondiente, ocurrió el 05 de abril de 2015.

Así las cosas, el reconocimiento y pago de la mesada pensional desde el 1.º de noviembre de 2014 comporta una condición más beneficiosa para la demandante al haberle permitido percibir tal prestación sin que hubiese cumplido con el requisito de acreditar el retiro del servicio, y que pese a ser una situación desprovista de probidad normativa, no le es dable a esta Subsección desconocer en virtud del principio de favorabilidad que cobija a la demandante, y que se concreta en la salvaguarda de los derechos reconocidos en los actos administrativos cuya legalidad no fue desvirtuada tal y como se desprende de las razones expuestas en la presente providencia. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[15], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto la libelista como la entidad demandada, y a sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Amanda Lucía Bonilla Manchola portadora de la cédula de ciudadanía 36.166.292 contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, cédula 79.266.852, tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado la representación judicial de Colpensiones, en virtud del poder general visible de folios 200 a 212 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Folio 25, C1. [4] Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Subsección proferida el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774- 2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] De conformidad con la cédula de ciudadanía de la demandante aportada a folio 2 del expediente. [7] El Artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 prevé que: “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.

(…)”. Dado que conforme se observa en la Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014 para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante prestaba sus servicios para el Hospital de Usaquén, la fecha a tener en cuenta para efectos del régimen de transición es el 30 de junio de 1995. [8] Ello por cuanto obra en el expediente a folio 25 certificación emitida por el Departamento de Talento Humano de la Universidad del Bosque, en la que se indica que a la fecha de expedición de la misma (07 de octubre de 2015) la demandante se encontraba vinculada con dicha entidad mediante contrato laboral a término fijo. [9] De conformidad con los tiempos de servicio relacionados en la Resolución GNR 372582 del 17 de octubre de 2014, la demandante tenía mas de 13 años de servicio prestados al sector público y privado de manera simultánea (fl. 4, C1.). [10] De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por Colpensiones a folios 33 y reverso del plenario, la demandante cotizó entre el 11 de febrero de 1985 y el 30 de abril de 2015 un total de 935,86 semanas.

A efectos de verificar la totalidad de las semanas cotizadas y tenidas en cuenta por la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, se procedió a revisar el expediente administrativo contenido en el CD anexo a folio 96 de la actuación en el cual se pudo constatar que el mismo no corresponde a la documentación prestacional de la señora Amanda Lucía Bonilla Manchola, de modo que del mismo no se pudo extraer la información mencionada; de otro lado no obran en el expediente certificaciones adicionales emitidas ya sea por Colpensiones o por otras administradoras de fondos de pensiones, con las que sea posible acreditar el tiempo de aportes relacionado en los actos administrativos cuya nulidad se depreca, razón por la cual y corroborado lo manifestado por la libelista en la demanda dicho aspecto no fue objeto de controversia y en tal medida se tiene por hecho probado.

Por otra parte es preciso mencionar que, de acuerdo a la certificación expedida por el Departamento de Talento Humano de la Universidad del Bosque la demandante Realizó cotizaciones al Instituto de Seguro Social, ISS del 24 de enero de 2005 al 05 de abril de 2015, para lo que allega las planillas de pago correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2013 al mes de agosto de 2015. [11] El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Circunstancia acreditada por la demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el parágrafo transcrito. [12] Si bien se observa de folios 26 a 36 reverso del cuaderno principal, las planillas de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social realizado por la Universidad del Bosque, así como el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, de los mismos no es posible extraer los emolumentos o conceptos que percibió la demandante durante sus vinculaciones laborales, como tampoco los factores salariales sobre los cuales fueron realizadas las cotizaciones pertinentes.

Sin embargo, y pese a este último hecho, no se controvierte que la entidad o entidades con las que estuvo vinculada, se encuentran sometidas al imperio de la Ley y que atendieron la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [13] Folios 25 y 27 del expediente. [14] Folios 33 a 36 Vto., del plenario. [15] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.