PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Ahora, se observa que, si bien la parte demandante tendría derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985 como beneficiaria del régimen de transición, se advierte que no se reliquidará su prestación en los términos de la sentencia de unificación toda vez que con su aplicación se desmejoraría el derecho reconocido a la libelista contenido en la Resolución GNR 137130 de 2015 y como garantía del principio de la non reformatio in peius.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03185-01(1879-19) Actor: MARÍA CONSUELO ZULUAGA GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-282-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 4 de julio de 2017. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |C. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de | |enero de 2019. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones (Folios 40 y 41) 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 59506 del 27 de febrero de 2017, mediante la cual Colpensiones denegó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante; y ii) Resolución DIR 4639 del 2 de mayo de 2017, con la que se resolvió un recurso de apelación contra la anterior confirmándola en todas sus partes. 2.
Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso, a saber, sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia y bonificación por recreación. 3.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 41 y 42) 1. La señora María Consuelo Zuluaga Giraldo nació el 10 de marzo de 1959, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Además, laboró al servicio del Estado por más de 20 años. 2. Con la Resolución GNR 333898 del 24 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez, en cuantía de $2’385.536 efectiva a partir de la acreditación del retiro, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2014, por lo que la demandada mediante Resolución GNR 137130 del 12 de mayo de 2015 ordenó el pago de la prestación y la reliquidó con el promedio de los 10 últimos años de servicio, dejando la mesada en $2’472.847 efectiva a partir del 1 de enero de 2015. 3.
Inconforme con lo anterior presentó derecho de petición el 15 de febrero de 2017 en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo, con fundamento en la Ley 33 de 1985. 4. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución GNR 59506 del 27 de febrero de 2017, decisión frente a la cual la nulidicente interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente de conformidad con la Resolución DIR 4639 del 2 de mayo de 2017, pues confirmó el acto administrativo inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] el Magistrado Conductor se refirió a las excepciones propuestas por la parte pasiva, y al respecto precisó que las mismas no se resolverán en esta oportunidad sino en la sentencia […], en la medida que no constituyen excepciones previas, ni aquellas que establece el numeral 6° del artículo 180 del CPACA.
En relación con la excepción de prescripción se precisó que su estudio quedaría supeditado a que se adoptara una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. Respecto a la excepción innominada o genérica, el Despacho señaló que en esta etapa procesal no advertía alguna que deba ser declarada de oficio […]». (folio 90). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “Corresponde determinar si la señora María Consuelo Zuluaga Giraldo le asiste el derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de factores de salario por ella devengados en el último año de servicio, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978” […]» (cursiva del texto original).
(Cfr. folio 90) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 121 al 138) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de enero de 2019, en la cual denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal indicó, que el beneficio del régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en que para quienes este aplica pueden pensionarse conservando el régimen anterior, pero solo en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, o semanas cotizadas, la edad requerida y la tasa de remplazo, ya lo que se refiere al ingreso base de cotización, este no hace parte de la transición, por lo que se da conforme al inciso tercero de dicho artículo o conforme al artículo 21 ibidem, según el caso.
Expuso además, una breve historia jurisprudencial sobre la materia, para concluir que el Consejo de Estado finalmente, el 28 de agosto de 2018, acogió esta línea interpretativa en la que se excluye el IBL del régimen de transición, para aplicar las reglas dispuestas en dicho precedente. Dicho esto, y en atención a que Colpensiones reconoció la pensión a la demandante de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada normativa, la Sala consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
El resumen de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Consuelo Zuluaga Giraldo; y ii) sin condena en costas en esa instancia. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 143 al 145) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante reiteró la argumentación fáctica y jurídica que expuso con la demanda y manifestó que su inconformidad con la providencia apelada se basa en el hecho de que el a quo con su decisión, al igual que las altas cortes con su reciente jurisprudencia, vulneran los principios de inescindibilidad e integridad de la norma, además que violan el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 en el que se dispuso que ninguna autoridad, bajo ninguna circunstancia, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar la protección efectiva.
Por todo lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones, para en su lugar acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 163 al 166): La parte demandante reiteró sus argumentos e insiste que de mantenerse la decisión se violan los principios de favorabilidad, de integralidad e inescindibilidad de la norma.
Argumentos de la contraparte: La parte demandada no se pronunció según constancia secretarial a folio 167. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 167. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: Nació el 10 de |Goza del régimen| |[…] |marzo de 1959 (fl 39), |de transición | |La edad para acceder a la pensión de |es decir que para el 30 |por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |de junio de 1995 tenía |35 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el |36 años. |a la entrada en | |monto de la pensión de vejez de las | |vigencia de la | |personas que al momento de entrar en | |Ley 100 de 1993,| |vigencia el Sistema tengan treinta y | |para empleados | |cinco (35) o más años de edad si son | |del orden | |mujeres o cuarenta (40) o más años de | |territorial. | |edad si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, será | | | |la establecida en el régimen anterior | | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: Cortés Cortés| | | |Gustavo (9/05/1984 a | | | |31/10/1984 y 12/03/1985 | | | |al 29/11/1985), | | | |Secretaría Distrital de | | | |Integración Social | | | |(14/02/1986 al | | | |31/12/1995, 1/01/1996 al| | | |5/07/1999, 1/10/1999 al | | | |28/02/2006, 1/04/2006 al| | | |29/04/2013 y 1/05/2013 | | | |al 31/12/2013) todo por | | | |más de 20 años[3] | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995 | | | |no tenía cumplidos más | | | |de 15 años de servicio | | | |(10 años, 7 meses y 6 | | | |días exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que|Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por más|requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la|de 20 años discontinuos |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |como servidora pública, |jubilación Ley | |derecho a que por la respectiva Caja |entre el 14 de febrero |33 de 1985, esto| |de Previsión se le pague una pensión |de 1986 y el 31 de |es, más de 20 | |mensual vitalicia de jubilación |diciembre de 2013. |años de servicio| |equivalente al setenta y cinco por | |público y 55 | |ciento (75%) del salario promedio que | |años de edad. | |sirvió de base para los aportes | | | |durante el último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |10 de marzo de 2014. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales | | |cotizó durante | | |los últimos diez| | |(10) años como | | |empleada | | |oficial. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El 10| | |pensionen conforme a las condiciones |de marzo de 2014 por | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para |edad. (Cumplió el tiempo| | |liquidar la pensión es: |de servicio el 8 de | | |Si faltare menos de diez (10) años |junio de 2006) | | |para adquirir el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de liquidación será | | | |(i) el promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio de| | | |1995 al 10 de marzo de | | | |2014). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que |Factores devengados[4]| | |los factores salariales que se deben |y cotizados[5]: |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |sueldo, prima de |computar serían el| |vejez de los servidores públicos |antigüedad, prima |sueldo, la prima | |beneficiarios de la transición son |técnica, prima de |de antigüedad, la | |únicamente aquellos sobre los que se |servicios, prima de |prima técnica y la| |hayan efectuado los aportes o |vacaciones, salario de|bonificación por | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |vacaciones, prima de |servicios. | |[…]» |navidad, bonificación | | | |por servicios, | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |reconocimiento por | | |asignación básica mensual, b) gastos |permanencia y | | |de representación, c) prima técnica, |bonificación por | | |cuando sea factor de salario, d) |recreación. | | |primas de antigüedad, ascensional y de| | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución GNR 333898|Leyes 33 y |75% del |«[…] incluyendo como ingreso | |del 24 de septiembre |62 de 1985. |promedio de lo |base de cotización los | |de 2014 (fls. 4 al 6)| |devengado en el|factores salariales | | | |último año. |establecidos en el artículo 1| | | | |de la Ley 62 de 1985 […]» | | | | |(vuelto del fl. 4) | |Resolución GNR 137130|Decreto 758 |75% del |En este acto administrativo | |del 12 de mayo de |de 1990, por|promedio de lo |no se hizo mención sobre los | |2015 (fls. 10 al 12) |medio del |devengado en |factores salariales a tener | | |cual se |los 10 últimos |en cuenta. | | |aprobó el |años. | | | |acuerdo 049 | | | | |de 1990. | | | Ahora bien, con la Resolución GNR 59506 de 2017 se negó la reliquidación deprecada, decisión que fue confirmada con la Resolución DIR 4639 de 2017 al resolver el recurso de apelación contra la anterior; la negativa se sustentó en la favorabilidad de la Resolución GNR 137130 de 2015, pues con esta la mesada viene con un valor mayor que el que se obtiene con la reliquidación que solicitó la pensionada, en la Resolución DIR 4639 de 2017 se explicó esto en los siguientes términos: «[…] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; […] Que así mismo, en relación a la solicitud de reliquidación de la pensión con base en todos los factores salariales percibidos, resulta necesario señalar que se tuvo en cuento (sic) el ingreso base de cotización que el empleador reportó al momento de efectuar las cotizaciones registrado en el aplicativo de Historia Laboral de esta entidad, e igualmente, tal como lo establece la Circular 16 de 2015 [artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994] […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume en la siguiente manera: IBL: 2,991,540 x 75.00 = $2,243,655 para el año 2015 […] obteniendo una cuantía de la mesada pensional para el año de 2015 de $2,243,655, la cual ascendería en la actualidad a un valor de $2,533,294, siendo dicha mesada INFERIOR a la que actualmente se encuentra devengando la recurrente por un valor de $2,792,074, razón por la cual se procederá a negar la reliquidación de la pensión vejez solicitada […]» (vuelto del folio 23 y folio 27) (negrita y mayúscula del texto original).
Finalmente, hay que decir que con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se dejó superado el debate sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto que este no implica la aplicación integral de la normativa anterior para los beneficiarios del mismo y que estaban por adquirir el estatus pensional.
Por ello, al quedar unificado el criterio al respecto, esta decisión del Consejo de Estado tiene el carácter de vinculante, y dado que tiene efectos retrospectivos, es precedente jurisprudencial aplicable a todos los casos pendientes por resolver, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Ahora, se observa que si bien la parte demandante tendría derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985 como beneficiaria del régimen de transición, se advierte que no se reliquidará su prestación en los términos de la sentencia de unificación toda vez que con su aplicación se desmejoraría el derecho reconocido a la libelista contenido en la Resolución GNR 137130 de 2015 y como garantía del principio de la non reformatio in peius.
Por lo anterior, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[6], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Consuelo Zuluaga Giraldo, portadora de la cédula de ciudadanía 41’770.306, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Véase la Resolución GNR 333898 de 2014 a folio 4. [4] Tal como consta en el certificado laboral expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, visible a folio 31 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por el demandante en el último año de servicio. [5] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [6] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.