PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTENO DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD POLICIAL DEL LUGAR DONDE SE REALICE LA CONDUCTA SANCIONADA O DE AQUELLA A LA QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO EL UNIFORMADO – A elección del operador disciplinario En el asunto que se discute, no existe la menor duda de que la aplicación de uno u otro criterio hubiese podido arrojar conclusiones distintas, pero todas ellas plausibles, porque incluso el mismo artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 reconoce la complejidad de estos factores, al haber dispuesto reglas de jerarquía y prevalencia entre dichos criterios.
Ahora bien, si la dependencia disciplinaria de la Sijin de la Policía de Cundinamarca hubiese adelantado la investigación disciplinaria, tal posibilidad era justificable, porque el demandante estaba adscrito a esa dependencia. Por el contrario, considerando que el demandante, se encontraba de permiso y que fue capturado en unos de los barrios de la ciudad de Bogotá, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá también podía serlo, ya que se aplicó y argumentó satisfactoriamente el criterio territorial que tiene en cuenta el lugar en donde se cometió la conducta.
Ciertamente, en pocas situaciones como la aquí acaecida, la Subsección encuentra que el actuar de las autoridades públicas, a través de sus funcionarios, puede estar en el espectro de lo que la doctrina ha denominado como conductas «deontológicamente neutras», en donde sea cual fuere la decisión, ante dos posibilidades razonables, no habrá lugar a pregonar alguna irregularidad.
Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». En el caso aquí analizado, el actor fue investigado por una Oficina disciplinaria acorde a su cargo y aplicándose el factor territorial, el cual podía prevalecer ante la aparente rigidez del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, norma anterior a la Ley 1015 de 2006.
Por tanto, no hay lugar para afirmar la falta de competencia de las autoridades disciplinarias, por el simple hecho de que el demandante no fue investigado por la autoridad a la cual pertenecía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11.
Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, radicación: 1218-12. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 425 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 426 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN DE COMUNICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL INCIO DE PROCEDIMIENTO VERBAL PARA QUE DECIDA SOBRE EL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE – No constituye irregularidad sustancial capaz de anular el fallo disciplinario Como se podrá advertir, esta norma, artículo 155 de la Ley 734 de 2002, refiere que la finalidad del aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación lo es para que esta entidad decida si ejerce o no el poder preferente, conclusión que también debe considerarse respecto del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, pese a que el legislador no lo hubiese dicho expresamente.
Al respecto, obsérvese que, en materia disciplinaria, en algunos casos, al adelantamiento del proceso verbal no le precede la etapa de la investigación disciplinaria, razón por la cual no es para nada desdeñable que el legislador haya tenido en cuenta la misma finalidad en las dos normas, aunque en una de ellas no haya hecho la mención expresa.
En uno u otro sentido, el demandante no pudo, ni en el transcurso del proceso ni mucho menos en el recurso de apelación, demostrar las razones por las cuales el no haber enviado la comunicación a la Procuraduría General de la Nación cuando se inició el procedimiento verbal resultó tan determinante para afirmar que se incurrió en un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible era la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
Y la explicación ante la falta de dicha argumentación es evidente, pues ese acto, comparándolo con aquellos en donde se deber hacer las imputaciones y las valoraciones acerca de la responsabilidad disciplinaria, es de simple trámite, el cual, cumplido o no, en nada afecta las consideraciones acerca de la conducta o el trámite de las etapas en donde deben procurarse las garantías del disciplinado.
Para la Sala, entonces, lo anormal o irregular sería exactamente lo contrario: declarar la nulidad de un acto porque supuestamente se incumplió con el deber de informar el inicio de un procedimiento verbal, aspecto que no incide ni en el trámite de la actuación disciplinaria ni en las conclusiones acerca de la conducta cometida. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 155 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido / NULIDAD DE FALLO DISCIPLINARIO – Sólo por irregularidades sustanciales capaces de infringir el debido proceso del disciplinado El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.
En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otro material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas.
Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados.
Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 310 NUMERAL 1 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL POR HURTO EN BIEN AJENO / PRUEBA QUE DEMUESTRE EL MONTO TOTAL DEL DINERO SUSTRAÍDO – Prueba irrelevante / NEGACIÓN A LA PRÁCTICA DE PRUEBA IRRELEVANTE EN EL PROCESO – No vulnera el debido proceso La Sala comparte los planteamientos esbozados por las autoridades disciplinarias, especialmente con aquella que resolvió la segunda instancia. Efectivamente, nada aportaba el que se allegaran pruebas documentales tendientes a demostrar que el demandante tenía aprobado un crédito o que le habían otorgado un subsidio, porque tal aspecto no se puso en duda y, en ese sentido, no era necesario arrimar a la actuación más pruebas de algo que no estaba en discusión. Adicionalmente, la Subsección observa que esta situación no era excluyente con los hechos que otras pruebas demostraron, como ocurrió con los testimonios de los afectados que vieron al demandante con un arma de fuego participando en la conducta delictiva y muy contundentemente el hecho de que el demandante estuviera en el taxi, el que minutos antes había sido reportado como el vehículo en el que huyeron los delincuentes.
Allí el demandante fue sorprendido en compañía de las otras personas que habían participado en el hurto. Por tanto, y pese a que el análisis de todos los medios probatorios obrantes en el proceso disciplinario se efectuará cuando se examine la causal de falsa motivación, la Sala no encuentra ninguna concordancia entre aquellas pruebas que supuestamente indicaban que el demandante estaba visitando unos inmuebles con el fin de adquirir una vivienda con aquellas otras que demostraron de forma inobjetable que esta persona fue sorprendida en el vehículo taxi reportado, razón por la cual se procedió con la inminente y necesaria captura.
Por similares circunstancias, la Sala encuentra acertada la decisión en haber negado las pruebas tendientes a demostrar los créditos de los afectados para saber con exactitud el monto exacto del dinero hurtado, pues con la perpetración a la vivienda, la utilización de un arma de fuego, la narración en cómo se dio el hurto del dinero y la descripción de que uno de los delincuentes emprendió la huida a pie con el botín apropiado ilegalmente era suficiente para acreditar la incursión en el punible de hurto y más concretamente la realización de la falta disciplinaria que le fue atribuida.
Tiene razón la autoridad disciplinaria al decir que saber la cifra exacta del monto de lo hurtado era un aspecto irrelevante, pues bastaba con demostrar que el demandante se apropió del dinero de los afectados y que dicha conducta había sido cometida con ocasión del cargo que tenía el actor, en la Policía Nacional. En ese sentido, la circunstancia que relataron los afectados en cuanto a que parte de la suma hurtada era el producto de un crédito no era un asunto que mereciera prueba para confirmar o desvirtuar el punible de hurto, pues quedó demostrado que los delincuentes ingresaron a la vivienda, utilizaron un arma de fuego, se apropiaron del dinero y cada uno de ellos salió de distintas maneras: uno de ellos, con el botín apropiado, quien se escabulló a pie; los otros tres, en donde se ubica al demandante, en un vehículo taxi que fue reportado oportunamente.
En síntesis, con préstamo de dinero o sin él respecto de los afectados, el punible de hurto y su autoría quedó demostrado, para lo cual no eran necesarias las pruebas solicitadas por el demandante. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL DELITO DE HUERTO EN DOMICILIO AJENO – Configuración / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia Cobran especial relevancia todas y cada una de las pruebas testimoniales aquí analizadas, las que en lo esencial no presentan ninguna contradicción. Sobre este aspecto, vale la pena destacar que el apoderado se dedicó en otros apartes a señalar algunas supuestas contradicciones de los testigos para decir que sus dichos no eran creíbles.
Sin embargo, ninguno de tales reparos puede ser de recibo porque esos análisis tuvieron por objeto detalles minuciosos que en nada desvirtúan el aspecto central de las acusaciones. Así, por ejemplo, es intrascendente que los testigos no hayan coincidido en el orden de quienes ingresaron, quién intimidó a quién con el arma, qué persona se quedó en la habitación y mucho menos cuáles de los delincuentes o de los afectados salió primero. Para la Sala, el factor sorpresa y la alta tensión en momento como el que narraron pudieron hacer que las personas allí involucradas ―uno al cuidado de un menor de seis años de edad― hayan recordado estos detalles de manera diferente.
Sin embargo, ello no significa que sus dichos no sean creíbles, porque en los aspectos que sí eran importantes sus relatos fueron coherentes y contextualizados. Mucho menos pueden aceptarse las críticas para los testimonios de los uniformados que dieron con la captura de los autores del hurto, entre ellos el demandante, al decirse, sin el más mínimo argumento, que lo único que pretendían eran encubrir un mal proceder.
Para la Sala, el procedimiento llevado a cabo por los uniformados no solo fue correcto, sino digno de reconocimiento ante la complejidad del asunto y la alta posibilidad de que los delincuentes emprendieran la huida. Por ello, las supuestas inconsistencias de la hora en que se leyeron los derechos del capturado, las llamadas y la insistente comparación de si el arma que portaba el demandante era de aquellas que utilizaba los demás miembros de la Policía Nacional no tienen la más mínima relevancia para desvirtuar el grueso y muy diciente acervo probatorio obrante en el proceso.
Igualmente, no tiene ninguna incidencia que en el vehículo taxi no se hubiere encontrado el dinero que fue hurtado, pues todos los testigos coinciden que unos de los asaltantes emprendieron la huida a pie, en un sentido opuesto a los que abordaron el automotor en el que llegaron a realizar el delito. Esta explicación no solo es razonable conforme a la división de roles que se acostumbra en actividades por fuera del marco de la ley, sino que demuestra que el delito de hurto sí fue cometido por varias personas, una de ellas quien ostentaba el cargo de subintendente en la Policía Nacional.
Por último, la Sala no abordará los argumentos del apelante en cuanto a si era correcto considerar si la sanción era ejemplarizante o no, porque, como bien lo expresó el abogado, estas fueron manifestaciones que se hicieron por parte de la profesional que contestó la demanda, más no que ello haya hecho parte de las motivaciones de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00977-01(2928-18) Actor: JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-297-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A»[1].
LA DEMANDA[2] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Oficina de Control Disciplinario COSEC3, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de quince (15) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 4 de julio de 2013 por el inspector delegado especial MEBOG, mediante el cual resolvió la segunda instancia. En esta decisión se confirmó la responsabilidad disciplinaria del demandante, pero se modificó la sanción, imponiéndosele la destitución e inhabilidad general de once (11) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03239 del 24 de agosto de 2013, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los salarios, primas, reajustes o de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su «ilegal desvinculación» hasta que se produzca el reintegro, con sus respectivos intereses.
Otras: - Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público que demanda. - Actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor conforme a la normatividad vigente. Fundamentos fácticos relevantes. 1. El demandante laboró para la Policía Nacional en el grado de subintendente adscrito a la Sijin del Departamento de Cundinamarca (DECUN). 2.
El día 5 de septiembre de 2012, según la versión del demandante, en horas de la mañana solicitó a su superior jerárquico un permiso con el fin de revisar unas casas, con el fin de adquirir una propiedad para su núcleo familiar, permiso que le fue concedido. 3. Para el día referido, el demandante fue capturado por unidades policiales y puesto a disposición ante autoridad competente, por el supuesto delito de hurto.
Conforme al las diligencias preliminares, el señor Jhon Jaime González Obando junto con otras personas, habrían ingresado a una vivienda y hurtaron la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). 4. Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario. En tal sentido, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, lo declararon responsable disciplinariamente.
La segunda instancia modificó la sanción disciplinaria, para lo cual le impuso de manera definitiva la destitución e inhabilidad general de once (11) años. 5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[3] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29 - Ley 734 de 2002: artículos 6, 21, 140, 143, 176, 14. - Ley 1015 de 2006: artículos 5, 20, 47, 54, 58, 6 y 7. - Código de Procedimiento Civil: artículo 179. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 47.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las causales de falta de competencia y violación al debido proceso. Falta de competencia En esta causal, se argumentó que el demandante, para la época de los hechos, se encontraba adscrito a la Sijin del Departamento de Policía de Cundinamarca, por lo cual era la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Sijin Cundinamarca quien debió investigarlo y no la Oficina de Control Disciplinario COSEC3, perteneciente a la Policía Metropolita de Bogotá. Violación al debido proceso.
Esta causal la fundamentó en lo siguiente: - Reprochó que en el auto de indagación preliminar del 5 de septiembre de 2012 la autoridad disciplinaria haya decretado, con nombre propio, el testimonio de las personas a las que les constaba los hechos. Explicó que no había ningún fundamento probatorio para saberse por parte de la autoridad disciplinaria que esas eran las personas a las que debían llamarse a declarar. - Que, a pesar de haberse declarado inexistentes unas pruebas por parte de la segunda instancia en una decisión que declaró la nulidad de lo actuado, la primera instancia ofició nuevamente a la Fiscalía para que se allegara otra vez «unas pruebas inexistentes».
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[4]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó que los actos fueron expedidos por autoridades competentes, pues se atendieron los presupuestos establecidos en la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006.
Respecto de las supuestas irregularidades procesales, argumentó que estas no se presentaron, por cuanto la autoridad era autónoma y gozaba de plena competencia para recaudar las pruebas que permitieran esclarecer la verdad de lo ocurrido. Además, el funcionario comisionado estaba autorizado a recaudar las pruebas que se derivaran de las anteriores, conforme a lo señalado en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002.
Por otra parte, explicó que para que procediera la sanción disciplinaria no era necesario que previamente el sujeto fuera juzgado y condenado por una conducta delictiva. Para ello, citó algunas normas, jurisprudencias y resumió algunas consideraciones de las decisiones sancionatorias, recalcando que en todo momento se respetó el debido proceso y que hubo elementos suficientes que demostraron la falta y la responsabilidad del demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[5]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años al señor Jhon Jaime González Obando se encuentra o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho y a la reparación del daño que solicita.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el demandante reiteró y complementó lo dicho en la demanda[6]. De forma novedosa, presentó los siguientes argumentos: - Manifestó que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que fueron aportadas, entre ellas las que demostraban que el día de los hechos el señor Jhon Jaime González Obando estaba en el lugar de los hechos visitando algunos inmuebles porque tenía la intensión de adquirir una vivienda con un préstamo que le había sido otorgado. - Sostuvo que dentro de la actuación disciplinaria no se «citó» al Ministerio Público, lo cual generaba una expedición irregular de los actos demandados. - Reprochó que no se hubieren practicado algunas pruebas tendientes a demostrar el origen del dinero supuestamente hurtado, pues, según uno de los afectados, parte de la aludida suma era producto de un crédito bancario. - Destacó algunas imprecisiones de la decisión del pliego de cargos relacionadas con el supuesto reconocimiento de los involucrados por parte de los afectados y del sitio en que ocurrieron los hechos. - Efectuó un análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, producto del cual aseveró que hubo demasiadas contradicciones entre los testigos acerca de la forma en como ocurrieron los hechos. - Esgrimió que el 1.° de abril de 2015 el Juzgado 27 Penal del Circuito absolvió al demandante.
Por tanto, no podía en el presente caso sustentarse una decisión sancionatoria. - Criticó algunas consideraciones expuestas por parte de la entidad demandada, pues algunas de ellas nada tenían relación con los hechos investigados. Además, criticó algunos argumentos de la Policía Nacional, al expresar que las decisiones disciplinarias como en este caso debían ser «ejemplarizantes».
La apoderada de la Policía Nacional insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público no emitió pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Las razones de dicha posición se resumen a continuación: - Explicó que no estaba en discusión que el demandante para la época de los hechos ostentaba el grado de subintendente, adscrito a la Sijin del Departamento de Policía de Cundinamarca. Sin embargo, como el demandante era miembro del «Nivel Ejecutivo (Subintendente), la SIJIN DECUN, adscrita al Comando de Policía Metropolitana de Bogotá», la competencia para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente sí era del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia, y la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en segunda instancia. - Adicionalmente, como en el presente caso la falta disciplinaria fue ajena al servicio, ya que el señor Jhon Jaime González Obando estaba de permiso, debía imperar el factor territorial, pues si la falta se cometió en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá, quien tenía la competencia era el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana (COSEC 3) para adelantar el proceso disciplinario en primera instancia. - En cuanto a las pruebas incorporadas de forma irregular a la actuación, el aquo señaló que la dependencia de segunda instancia anuló la actuación. En tal forma, al «reiniciarse» la actuación, el funcionario de primera instancia fundó su decisión en las pruebas trasladadas del proceso penal que se seguía contra el demandante y además tomó en consideración otras pruebas practicadas y allegadas dentro del proceso disciplinario. - Refirió que la exigencia contenida en el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al deber de informar a la Procuraduría General de la Nación o a las Personerías en adelantamiento del procedimiento verbal, debía entenderse para que se ejerciera el poder preferente, pero que la falta de dicha información no podía generar la nulidad del proceso disciplinario. - Sostuvo que a pesar de que el demandante allegó la decisión absolutoria en el proceso penal, las acciones penal y disciplinaria eran totalmente diferentes.
Para el Tribunal existían pruebas suficientes para concluir que el demandante sí había cometido la falta disciplinaria endilgada. - En cuanto a las pruebas que demostraron la responsabilidad, el a quo destacó que (i) el demandante, el día de los hechos, fue interceptado por la Policía, quien, además de portar su arma de dotación y un equipo Avantel para el servicio, se encontraba en el vehículo taxi en el que los delincuentes huyeron del lugar en que ocurrió el hurto;
(ii) quien reportó el vehículo taxi fue un testigo presencial de los hechos; (iii) en instantes posteriores a la captura de los tripulantes del taxi, entre ellos el demandante, uno de los afectados lo identificó como el «atracador» que lo amenazó con un arma de fuego.; (iv) los señores Luis Hernando Mateus Orduña y William Cañas, quienes fueron las víctimas del hurto, rindieron la declaración del proceso, así como el señor Nelson Esteban Céspedes, testigo presencial de los hechos.
Unos y otros rindieron la declaración en el proceso disciplinario, en presencia del abogado del demandante, razón por la cual no hubo violación del debido proceso. - Por lo anterior, refirió que las autoridades disciplinarias asignaron de manera razonable, clara y expresa, conforme a las reglas de la sana crítica, el valor correspondiente a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se determinó la existencia de la falta disciplinaria imputada al investigado.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[8] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante, escrito en el que presentó varios argumentos. En primer lugar, explicó que existía una diferencia entre el Departamento de Policía de Cundinamarca y la Policía Metropolitana de Bogotá. Por ello, enfatizó que cada una tiene una Oficina de Control Disciplinario Interno. En tal sentido, el demandante, para la época de los hechos, se encontraba adscrito a la «SIJIN DECUN», por lo cual era la Oficina de esta última y no otra dependencia la que tenía la competencia disciplinaria para investigarlo.
Agregó que el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, aplicable al proceso verbal adelantado por la Policía Nacional en contra del demandante, disponía que «en todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal la Oficina de Control Interno Disciplinario de la dependencia en donde labore el servidor público autor de la falta».
Por tanto, la tensión entre las normas de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 debía resolverse en favor de esta última y más cuando en el presente caso se había dispuesto el adelantamiento del procedimiento verbal. En segundo lugar, calificó de «simpática» la explicación dada por el Tribunal, al decir que la «citación» al Ministerio Público únicamente lo era para que este organismo pudiera ejercer el poder preferente.
Por ello, luego de efectuar las citas de varias disposiciones constitucionales y legales, concluyó que ese era un deber de ineludible cumplimiento y que su omisión atentaba contra el «propio Estado Social de Derecho». En tercer lugar y en cuanto a las irregularidades procesales, dijo que el Tribunal hizo afirmaciones sin fundamento probatorio alguno. Entre estas aseveraciones, destacó las relacionadas con que «el proceso disciplinario no fundó su decisión únicamente en la prueba trasladada, sino que tomo en consideración otras pruebas practicadas y allegadas dentro del proceso disciplinario».
De igual manera, que «los testimonios recepcionados y que se estiman ilegales, pudieron ser considerados como prueba indiciaria dentro del proceso disciplinario, sin embargo, la decisión se fundó en las pruebas trasladadas del proceso penal y las recaudadas en el proceso disciplinario». Para sustentar lo anterior, hizo un recuento del trámite del proceso disciplinario y concluyó lo siguiente: a) El proceso se inició desde el 5 de septiembre de 2012; para dicha fecha se recepcionaron varios testimonios y posteriormente se allegaron pruebas documentales del proceso penal. b) El 3 de octubre de 2012 se inició la audiencia disciplinaria. c) El 9 de octubre de 2012 se decretó la primera nulidad a partir del 3 de octubre de 2012. d) El 14 de diciembre de 2012, se profirió la decisión sancionatoria (de primera instancia). e) Para el 31 de octubre de 2013, se decretó la segunda nulidad, a partir del 10 de septiembre de 2012. f) El 11 de abril de 2013 se reincorporaron las pruebas que fueron excluidas el 31 de enero de enero de 2013.
En cuanto a los testimonios, replicó que no entendía cómo el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario podía saber los nombres de las personas a las cuales debía recibirles declaración, ya que antes del 5 de septiembre de 2012 ―fecha en la que fueron decretados― no había ninguna actuación en el expediente. Sostuvo que esta situación fue constitutiva de expedición irregular y que frente a ello no podía ser válido el argumento de que como a la fecha no había nadie vinculado a la actuación no podía violarse los derechos de «nadie».
Seguidamente, insistió en que hubo vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades no decretaron la nulidad al decirse que dicha irregularidad se había convalidado, ya que estas mismas pruebas se habían solicitado por la defensa del disciplinado. Al respecto, explicó de forma extensa que esa convalidación no existió, pues, entre otras razones, esas pruebas se habían pedido para demostrar precisamente las nulidades que se habían presentado.
Frente a las pruebas documentales, la idea central de la impugnación fue la siguiente: a pesar de que la segunda instancia en el proceso disciplinario declaró inexistentes unas pruebas documentales que habían sido allegadas a la actuación de forma irregular, la primera instancia «reincorporó» dichas pruebas, a través de la figura de la prueba trasladada del proceso penal.
Por ello, no se entendía cómo, en un acto posterior, se hubiere suplido los requisitos legales que se habían echado de menos inicialmente. Ello, según el impugnante, era una violación a las normas del debido proceso, por cuanto era una forma de «revivir las pruebas excluidas». En cuarto lugar y apoyándose en algunas consideraciones de la sentencia en la que se absolvió al demandante en la jurisdicción penal por el delito de hurto, argumentó que ni al demandante ni a las personas que se desplazaban en el vehículo les encontraron dinero alguno y mucho menos las prendas de vestir de la Policía Nacional que habían sido referidas por los testigos que declararon en el proceso.
Por ende, recalcó que, si se absolvió al demandante por el delito de hurto, no podía sancionarse por la misma conducta en el proceso disciplinario. En quinto lugar, argumentó que la defensa en el proceso disciplinario intentó por todos los medios desvirtuar el indicio de presencia del demandante en el lugar de los hechos. Por un lado, dijo que no se atendieron las pruebas allegadas que indicaban que el señor Jhon Jaime González Obando estaba cerca de lugar de los hechos, porque estaba visitando unos inmuebles con la intención de comprar uno. Por el otro, se negó la práctica de otras pruebas que pretendían corroborar esta situación, como lo era el crédito que había sido aprobado a su favor.
En sexto lugar y con razones muy similares al anterior planteamiento, reprochó que las autoridades disciplinarias tampoco hubieran decretado las pruebas tendientes a demostrar el origen del dinero supuestamente hurtado, pues, según él, había varias inconsistencias de los declarantes en cuanto a los titulares de dicha suma y si los montos provenían de los supuestos créditos otorgados a los afectados.
En séptimo lugar, el apelante analizó varios apartes de los testimonios obrantes en el proceso y aseveró que existían varias contradicciones, unas relacionadas con el orden en el que las personas que ingresaron al inmueble; otras con la ubicación del menor que los acompañaba; unas más respecto de quién se quedó encerrado en una de las habitaciones y por cuantos minutos, y unas restantes para determinar la manera en la que los afectados salieron del inmueble y quiénes presenciaron la huida de los asaltantes.
Igualmente, en una combinación entre lo que denominó «imprecisiones del auto de cargos» y otros análisis de las pruebas testimoniales, criticó otros aspectos como el supuesto reconocimiento que se hizo del demandante como una de las personas que había participado en los hechos delictivos. En octavo lugar, el apoderado del recurrente también criticó los testimonios de los policías que participaron en el procedimiento en donde fue capturado el demandante.
En efecto, explicó que estos uniformados lo que quisieron fue «encubrir sus errores», ya que la captura la había considerado ilegal. En este aspecto, reprochó la forma en la que los policías propiciaron el reconocimiento del demandante, para lo cual no se ciñeron a los requisitos contenidos en las normas legales pertinentes, sino que lo habían hecho de forma irregular: con unos, sin la fila de personas; y con otros, con fotografías en el celular.
En este punto, destacó que no se configuró adecuadamente la flagrancia, aspecto en el que se habían sustentado las decisiones disciplinarias. En noveno lugar, el apelante criticó todos los argumentos de defensa dados por la apoderada de la entidad demandada, en especial algunas consideraciones que nada tenían que ver con el presente asunto.
Luego de ello, recalcó que, desde la contestación de la demanda, se adujo que la sanción obedecía a un criterio «ejemplarizante», lo cual en su criterio era desafortunado y contrario a los derechos del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante guardó silencio[9]. Por su parte, la entidad demandada reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia[10].
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio[11]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el subintendente Jhon Jaime González Obando se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación del cargo y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA, DEL 5 |SANCIONATORIO | |DE MARZO DE 2013[13] |DEL 18 DE ABRIL DE | | |2013[14] CONFIRMADO EL 4 | | |DE JULIO DE 2013[15] | |Imputación fáctica: |Primer cargo: | | | | |«[…] el señor Subintendente GONZÁLEZ |Se confirmó tanto la | |OBANDO JHON JAIME […], presuntamente |imputación fáctica como | |el día 05 de septiembre del año 2012,|la jurídica. | |siendo aproximadamente las 10.30 | | |horas fue capturado por unidades de | | |vigilancia de la Octava Estación de | | |Policía Kennedy por el supuesto | | |punible de hurto, mentado | | |institucional [sic] al parecer se | | |encontraba en situación | | |administrativa de permiso de acuerdo | | |a lo manifestado por este una vez se | | |presentó la captura; posterior a ello| | |se realiza el procedimiento policial | | |por parte de la patrulla de | | |vigilancia ya referida, y que | | |finalmente mentado […] suboficial fue| | |dejado a disposición de la autoridad | | |competente URI Kennedy. | | | | | |De lo anterior se puede de manera | | |provisional inferir que el | | |institucional transgredió el | | |ordenamiento disciplinario Ley 1015 | | |de 2006 ( régimen especial para la | | |Policía Nacional), pues la norma en | | |cita trae tipificados como faltas | | |disciplinarias las conductas al | | |parecer desplegadas por el uniformado| | |para la hora y fecha del hecho». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Falta gravísima contenida en el | | |numeral 10 del artículo 34 de la Ley | | |1015 de 2006, que dispone lo | | |siguiente: | | | | | |«Incurrir en la comisión de conducta | | |descrita en la ley como delito, | | |cuando se encuentre en situaciones | | |administrativas tales como: | | |Franquicia, permiso, licencia, | | |vacaciones, suspendido, incapacitado,| | |excusado de servicio, o en | | |hospitalización. ». | | | | | |La anterior norma en concordancia con| | |lo señalado en los artículos 239 y | | |240 de la Ley 599 de 2000 que regulan| | |el hurto y el hurto calificado, | | |respectivamente[16]. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probado el cargo y responsabilizar | |disciplinariamente al señor Jhon Jaime González Obando […] y en| |consecuencia imponer en primera instancia el correctivo | |disciplinario de destitución e inhabilidad general por un | |término de quince (15) años, al quedar demostrado dentro de la | |presente investigación disciplinaria que transgredió la Ley | |1015 del 07 de febrero de 2006 “Régimen Disciplinario de la | |Policía Nacional”, Artículo 34.- Faltas Gravísimas, Numeral 10,| |conforme quedó expuesto en la parte de este proveído». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«PRIMERO: Confirmar parcialmente el ordinal primero del fallo | |de fecha 18 de abril de 2013, […] y en consecuencia | |responsabilizar disciplinariamente al señor JHON JAIME GONZÁLEZ| |OBANDO […], imponiendo el correctivo disciplinario de | |DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) | |AÑOS, con fundamento en los argumentos expuesto en el presente | |proveído». | | | |[Resaltados originales]. | 2.
CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[17], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: - ¿Los actos administrativos sancionatorios acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes? - ¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al demandante fueron expedidos de forma irregular, por cuanto una vez se citó a audiencia no se le comunicó dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación? - ¿En el trámite de la actuación disciplinaria seguida contra el señor Jhon Jaime González Obando se presentaron irregularidades que afectaron el derecho al debido proceso? - ¿Los actos acusados que le impusieron la destitución e inhabilidad general de once años al demandante fueron expedidos con falsa motivación? A partir de lo expuesto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1 Primer problema jurídico.
¿Los actos administrativos sancionatorios acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos por funcionarios competentes, conforme al factor que aplicó la entidad demandada. Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios (3.1.1). - Caso concreto (3.1.2) 1.
La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Esta causal de nulidad se configura cuando el autor del acto administrativo no tenía el poder para emitirlo, dado que no estaba autorizado por la Constitución o la ley para tales efectos. Además, también puede darse porque el asunto particular de que se trate no corresponde a aquellos que, por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o incluso el tiempo, le competía resolver[18].
Así mismo, se ha dicho que las normas sobre competencia son de orden público, lo que permite su declaratoria oficiosa por el juez, e implica que no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, y tampoco esta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado[19]. Igualmente, no interesa que el órgano o funcionario hubiera tenido la competencia respectiva y antes de la expedición del acto la hubiera perdido, o que la hubiera adquirido con posterioridad, ya que en ambos casos incurre en incompetencia; en el primero porque esta es improrrogable, y en el segundo, debido a que este vicio es insaneable[20].
Por su parte, esta causal de nulidad puede presentar diferentes grados, toda vez que una es la situación cuando el autor del acto no tiene la investidura de agente público, y otra cuando sí la tiene, pero obra por fuera de sus atribuciones. En el primer evento el acto es inexistente (con la reserva de lo que ocurre en la hipótesis del funcionario de hecho[21]), y en el segundo es anulable.
En materia disciplinaria, es improbable que la primera posibilidad se presente, pues se necesitaría de la realización de un delito de usurpación[22] o simulación de funciones públicas[23], sumado a la complicidad de un número plural de funcionarios (asesores, proyectistas y personal de secretaría) y la aquiescencia de los sujetos procesales.
Algo diferente debe decirse de la segunda hipótesis, pues, pese a que es poco usual que dicho vicio se presente, puede resultar que por la compleja distribución de competencias y los distintos factores que la regulan[24] se inobserven o se interpreten de forma inadecuada las reglas que la desarrollan. Es lo que ocurre, por ejemplo, en entidades donde existe un número considerable de servidores[25] o en aquellas en donde se ha dispuesto una pluralidad de Oficinas de Control Interno Disciplinario[26].
En todo caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario.
De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. 2. Caso concreto. El argumento central para alegarse la falta de competencia en la expedición de los actos sancionatorios fue que para la época de los hechos el demandante se encontraba adscrito a la Sijin del Departamento de la Policía de Cundinamarca.
A partir de esa situación ―la que no tuvo discusión ni en la actuación disciplinaria ni en este proceso―, sumado a que el trámite impartido fue el procedimiento verbal, el apelante arribó a la conclusión de que el acto principal no debió expedirlo la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá. Para ello, se apoyó principalmente en el contenido del artículo 176 de la Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO 176. COMPETENCIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia. [Negrillas fuera de texto]. Agregó que la misma Ley 1015 de 2006 dispuso en su artículo 58 que el procedimiento aplicable sería el contenido en la Ley 734 de 2002, por lo que el argumento lo construyó a partir del siguiente silogismo: - Premisa mayor: el procedimiento disciplinario aplicable para los miembros de la Policía Nacional es el contenido en la Ley 734 de 2002, en donde el artículo 176 dispone que, en todos los casos en que se aplique el procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario competente es la dependencia en que labore el servidor público. - Premisa menor: el demandante estaba adscrito a la Sijin de la Policía de Cundinamarca y a él se le siguió el proceso disciplinario mediante el procedimiento verbal. - Conclusión: la Oficina competente para expedir el acto principal era la que pertenecía a la Sijin de la Policía de Cundinamarca, más no la que estaba adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, razón por la cual los actos fueron expedidos por funcionarios incompetentes.
Pese a lo anterior, para la Sala este análisis no puede ser de recibo, porque la entidad demandada aplicó un criterio de competencia dispuesto en la Ley 1015 de 2006 ―norma que es posterior a la Ley 734 de 2002―, que arroja una conclusión diferente. En efecto, el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
47. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. [Negrillas fuera de texto].
En el proceso disciplinario quedó demostrado que el señor Jhon Jaime González Obando, subintendente de la Policía Nacional, fue capturado el día 5 de septiembre de 2012, porque, estando de permiso, participó en el hurto en una vivienda ubicada en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá. Su captura y la de los otros sujetos tuvo lugar a pocas cuadras del lugar de los hechos, cuando se movilizaban en un vehículo taxi, automotor que había sido reportado unos minutos antes por una persona que presenció el acto delincuencial.
Fue por lo anterior que la entidad demandada, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió, el mismo día de los hechos, la respectiva indagación preliminar, decisión que, como lo ha expuesto el demandante para alegar otras supuestas irregularidades, es la primera pieza procesal con la que se inició el proceso[27].
De esa manera, el debate, entre si la dependencia que debió adelantar el proceso disciplinario era la Oficina de la Policía Metropolitana de Bogotá o aquella en la que estaba adscrita el demandante ―Sijin Decun―, se dio durante el trámite de toda la actuación disciplinaria. Para ello, la autoridad de primera instancia siempre adujo que el criterio que aplicó fue el contenido en el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006, toda que vez que el señor Jhon Jaime González Obando no estaba en actos de sus funciones y además que los hechos habían sucedido en la ciudad de Bogotá. Para la Sala, esta interpretación descarta por completo cualquier vicio de incompetencia de los actos demandados acusados, pues ciertamente el criterio aplicado para dicho asunto era totalmente razonable.
En el proceso está demostrado que la autoridad disciplinaria actuó conforme a lo que siempre es deseable, esto es, con la celeridad para determinar las conductas con relevancia disciplinaria, las que en este caso tenían una importancia inusitada, pues se trataba, en ese momento, de la posible participación de un miembro de la institución en un delito de hurto, en una vivienda y utilizándose un arma de fuego de dotación oficial.
Para la Sala, puede ser posible que una interpretación literal y exegética del artículo 176 de la Ley 734 de 2002 lleve a la simple conclusión de que únicamente, cuando se trate del procedimiento verbal, la autoridad competente sea la Oficina de la dependencia en que labore el servidor público. Sin embargo, la Subsección, en otras oportunidades, ha privilegiado las interpretaciones sistemáticas[28], pues ciertamente esta forma de interpretar «sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico»[29].
En el punto central de discusión, la Sala considera que el artículo 176 de la Ley 734 de 2002 debe analizarse de forma sistemática con aquellas normas de competencia que han sido fijadas por la Ley 1015 de 2006, en donde la disposición atrás anotada refiere como un «factor determinante» el «territorio en donde se cometió la falta». En consecuencia, en casos como los aquí anotados, en donde existen un número plural de factores, la escogencia razonable de uno de ellos no puede dar como conclusión inexorable que los actos demandados están viciados por la falta de competencia. En efecto, no puede perderse de vista que la entidad demandada, a través de sus dependencias con atribuciones disciplinarias, era el organismo competente para proferir los actos sancionatorios.
En el asunto que se discute, no existe la menor duda de que la aplicación de uno u otro criterio hubiese podido arrojar conclusiones distintas, pero todas ellas plausibles, porque incluso el mismo artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 reconoce la complejidad de estos factores, al haber dispuesto reglas de jerarquía y prevalencia entre dichos criterios.
Ahora bien, si la dependencia disciplinaria de la Sijin de la Policía de Cundinamarca hubiese adelantado la investigación disciplinaria, tal posibilidad era justificable, porque el demandante estaba adscrito a esa dependencia. Por el contrario, considerando que el señor Jhon Jaime González Obando se encontraba de permiso y que fue capturado en unos de los barrios de la ciudad de Bogotá, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá también podía serlo, ya que se aplicó y argumentó satisfactoriamente el criterio territorial que tiene en cuenta el lugar en donde se cometió la conducta.
Ciertamente, en pocas situaciones como la aquí acaecida, la Subsección encuentra que el actuar de las autoridades públicas, a través de sus funcionarios, puede estar en el espectro de lo que la doctrina ha denominado como conductas «deontológicamente neutras»[30], en donde sea cual fuere la decisión, ante dos posibilidades razonables, no habrá lugar a pregonar alguna irregularidad.
Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»[31]. En el caso aquí analizado, el señor Jhon Jaime González Obando fue investigado por una Oficina disciplinaria acorde a su cargo y aplicándose el factor territorial, el cual podía prevalecer ante la aparente rigidez del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, norma anterior a la Ley 1015 de 2006.
Por tanto, no hay lugar para afirmar la falta de competencia de las autoridades disciplinarias, por el simple hecho de que el demandante no fue investigado por la autoridad a la cual pertenecía. De esa manera, le asiste razón al Tribunal de primera instancia al encontrar que los actos demandados fueron expedidos por autoridades competentes. 3.2 Segundo problema jurídico.
¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al demandante fueron expedidos de forma irregular, por cuanto una vez se citó a audiencia no se le comunicó dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación? La Sala sostendrá la siguiente tesis: No hubo expedición irregular de los actos demandados, pese a que no se comunicó la decisión de aplicarse el procedimiento verbal a la Procuraduría General de la Nación. Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios.
(3.2.1). - Caso concreto (3.2.2) 3.2.1 La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios. El vicio de expedición irregular ha sido entendido como una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Esta causal se justifica en la sujeción de esos actos a un procedimiento y a unas formas previamente determinadas en los preceptos normativos que les resulten aplicables.
La utilidad de esas normas se hace evidente, toda vez que, por lo general, constituyen verdaderas garantías para los administrados, las cuales tienen sus raíces en el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política[32]. Al respecto, es pertinente señalar que el concepto de debido proceso se manifiesta en dos perspectivas: una formal y otra material.
En cuanto a lo formal, aquella se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otros. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras.
Pues bien, el vicio de expedición irregular equivale a aquella parte formal del debido proceso, cuyo desconocimiento genera que el acto se estime contrario a la legalidad. Sobre esta causal, la doctrina ha dicho lo siguiente[33]: Esta causal de nulidad se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva.
Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando, deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como la solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.
Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es la que es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión, o es básica para la misma. [Negrillas fuera de texto]. Como quiera que el defecto de expedición irregular tiene varios puntos de encuentro con aquellos vicios relacionados con la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en esta causal han de tenerse en cuenta principalmente aquellos otros desconocimientos que, aun cuando hagan parte de la ritualidad con que debe producirse el acto, afecten las garantías a las que tiene derecho el administrado.
En el proceso disciplinario, además de los derechos a la defensa y debido proceso, debe verificarse si el acto fue producto del cumplimiento de otros requisitos fijados en la ley, como, por ejemplo, si se observó el procedimiento adecuado[34], si se agotaron todas las etapas[35] o si se respetaron los demás trámites establecidos como «diligencias o pasos necesarios» para proferir las decisiones[36].
Ahora bien, al igual que sucede con los otros derechos y garantías en cabeza del disciplinado, no toda inobservancia puede llevar a la anulación de la actuación procesal, pues será indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.
Si ello no se entiende así, se repite, el juez podría incurrir en el error atrás anotado, conocido como el «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»[37]. 3.2.2 Caso concreto Sin necesidad de hacer mayor esfuerzo argumentativo, la Sala observa que la causal alegada no está llamada a prosperar, por cuanto el hecho de que no se hubiere enviado la comunicación al Ministerio Público, ordenada en el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, ello no se puede considerar como una irregularidad relevante.
La Sala nuevamente transcribe la referida norma, pero resaltando el aparte alegado por el apelante:
ARTÍCULO 176. COMPETENCIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia. [Negrillas fuera de texto]. Obsérvese cómo la norma indicaba refiere que se deberá «informar», mientras que el recurrente destacó que no se «citó al Ministerio Público», lo cual en su criterio era un deber de ineludible cumplimiento, cuya inobservancia «atentaba contra el propio Estado Social de Derecho».
La Sala concuerda que la «comunicación» ―más no citación― antedicha sí era un deber, pero sin que tenga el alcance que le pretende dar el demandante, al punto de considerar que ello socavó el modelo de Estado, para que a partir de ahí se pueda justificar el supuesto vicio de los actos acusados. Fue esta la razón por la que el demandante acusó a la primera instancia de asumir una «posición simpática», al haberle negado este argumento de nulidad.
Sin embargo, dicha apreciación es incorrecta por cuanto ninguna relevancia puede tener, desde el enfoque de las causales de nulidad de los actos administrativos disciplinarios, el que no se haya enviado la comunicación a la Procuraduría General de la Nación para informar el inicio de un procedimiento verbal, en todos los casos que así se proceda.
En consecuencia, tiene toda la razón la primera instancia, al decir que dicha comunicación lo es que para que el órgano de control evalúe si ejerce o no el poder preferente, pues no existe otra explicación razonable acerca del sentido de esa norma. De hecho, es la misma obligación que debe cumplirse cuando se profiere la apertura de investigación disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. <Inciso modificado por el artículo 236 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. [Negrillas fuera de texto. Como se podrá advertir, esta norma refiere que la finalidad del aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación lo es para que esta entidad decida si ejerce o no el poder preferente, conclusión que también debe considerarse respecto del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, pese a que el legislador no lo hubiese dicho expresamente.
Al respecto, obsérvese que, en materia disciplinaria, en algunos casos, al adelantamiento del proceso verbal no le precede la etapa de la investigación disciplinaria, razón por la cual no es para nada desdeñable que el legislador haya tenido en cuenta la misma finalidad en las dos normas, aunque en una de ellas no haya hecho la mención expresa.
En uno u otro sentido, el demandante no pudo, ni en el transcurso del proceso ni mucho menos en el recurso de apelación, demostrar las razones por las cuales el no haber enviado la comunicación a la Procuraduría General de la Nación cuando se inició el procedimiento verbal resultó tan determinante para afirmar que se incurrió en un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible era la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
Y la explicación ante la falta de dicha argumentación es evidente, pues ese acto, comparándolo con aquellos en donde se deber hacer las imputaciones y las valoraciones acerca de la responsabilidad disciplinaria, es de simple trámite, el cual, cumplido o no, en nada afecta las consideraciones acerca de la conducta o el trámite de las etapas en donde deben procurarse las garantías del disciplinado.
Para la Sala, entonces, lo anormal o irregular sería exactamente lo contrario: declarar la nulidad de un acto porque supuestamente se incumplió con el deber de informar el inicio de un procedimiento verbal, aspecto que no incide ni en el trámite de la actuación disciplinaria ni en las conclusiones acerca de la conducta cometida. Por las anteriores razones, no le asiste la razón al apelante. 3.3 Tercer problema jurídico.
¿En el trámite de la actuación disciplinaria seguida contra el señor Jhon Jaime González Obando se presentaron irregularidades que afectaron el derecho al debido proceso? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el trámite de la actuación disciplinaria seguida contra el demandante no se configuró la vulneración al debido proceso Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario (3.3.1). - Caso concreto (3.3.2). 3.3.1 El debido proceso disciplinario.
El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras.
Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas. Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados.
Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
A manera de ejemplo, no es lo mismo que la autoridad disciplinaria de forma inexplicable no dé la oportunidad para que se presenten los alegatos de conclusión, a que se deje de practicar una determinada prueba. Igualmente, que exista un simple error en una notificación a que este yerro impida la presentación de un recurso contra la decisión que resuelve el fondo del asunto.
En la misma línea, que el disciplinado o su abogado no pueda participar en aquellas pruebas relevantes a que no lo hagan en aquellas que no lo son, o que su inasistencia no sea atribuible a la autoridad disciplinaria. Sobre este aspecto medular del proceso disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.
Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […][38] Además, el anterior postulado es coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»[39]. [Negrillas fuera de texto].
De igual forma, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar el tema de las nulidades saneables con ocasión del examen de algunas las normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sostuvo lo siguiente[40]: […] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. [Negrillas fuera de texto].
Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales. 3.3.2 Caso concreto.
Relacionado con esta causal de nulidad, el apelante expuso tres argumentos que deben ser analizados por la Subsección de forma separada. - Sobre los testimonios practicados por la autoridad disciplinaria que el demandante consideró ilegales. El aspecto central de algunas consideraciones que formuló el apelante tuvo que ver con la práctica de los siguientes testimonios, todos recaudados el 5 de septiembre de 2012, fecha en la que ocurrieron los hechos y se ordenó la apertura de indagación preliminar: a) Luis Hernando Mateus Orduña[41]. b) Nelson Esteban Céspedes Rodríguez[42]. c) William Cañas Velasco, practicado el 5 de septiembre de 2012[43]. d) Subintendente Pablo Antonio Angulo Rodríguez[44]. e) Intendente Claudia Rocío Tarazona Rojas[45]. f) Patrullero Bernardo Salas León[46]. g) Yeison Gómez Lozano[47].
En ese sentido, durante el trámite de la demanda y en el recurso de apelación, el demandante presentó varios reparos, como, por ejemplo, las razones por las cuales la autoridad disciplinaria había mencionado los nombres de estas personas desde el auto de indagación preliminar desde el 5 de septiembre de 2012, sin que en el proceso se supiera la fuente de dicha información; la forma en que se comisionó la práctica de estas pruebas; y la supuesta irregularidad porque la autoridad disciplinaria consideró que cualquier irregularidad sobre dichas declaraciones se había convalidado.
Sin embargo, para la Sala todos esos señalamientos carecen, por sustracción de materia, de la más mínima relevancia, por cuanto la defensa en el proceso disciplinario solicitó nuevamente la práctica de todas estas pruebas[48] y en su realización el señor abogado defensor del demandante participó activamente. Para corroborar lo anterior, la Sala enuncia nuevamente los anteriores nombres, pero precisando de forma individual la fecha en que tuvieron lugar estas declaraciones durante el trámite de la audiencia pública: a) Luis Hernando Mateus Orduña, 26 de noviembre de 2012[49]. b) Nelson Esteban Céspedes Rodríguez, 15 de noviembre de 2012[50]. c) William Cañas Velasco, 16 de noviembre de 2012[51]. d) Subintendente Pablo Antonio Angulo Rodríguez, 16 de noviembre de 2012[52]. e) Intendente Claudia Rocío Tarazona Rojas, 16 de noviembre de 2012[53]. f) Patrullero Bernardo Salas León[54]. g) Yeison Gómez Lozano, 16 de noviembre de 2012[55].
Por tanto, resulta incomprensible que el demandante en sede de apelación continúe efectuando todo tipo de reclamaciones de unas pruebas ordenadas y practicadas el mismo día en que sucedieron los hechos, cuando salta a la vista que esas mismas personas rindieron su testimonio en otras fechas posteriores, durante el trámite de la audiencia pública y, como si fuera poco, a solicitud de la misma defensa del señor Jhon Jaime González Obando en el proceso disciplinario.
La tesis de la convalidación de cualquier irregularidad con dichas pruebas testimoniales, expuesta por el Tribunal de primera instancia, no solo es acertada, sino demasiada diciente para negar de forma categórica todas las extensas reclamaciones del apelante por la supuesta irregularidad ocurrida en el proceso disciplinario. En efecto, todas las críticas efectuadas a lo largo del escrito de apelación carecen de fundamento, por cuanto se soslayó, de forma muy evidente, que el abogado del demandante en la actuación disciplinaria ―el mismo que presentó la impugnación que aquí se resuelve― participó de forma activa interrogando a cada uno de los testigos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.
Por ello, no es exacto que el señor abogado afirme que el objetivo de esas pruebas testimoniales era únicamente «demostrar las nulidades que se habían presentado». Por tanto, sin más disquisiciones al respecto, la Sala considera que este argumento carece del más mínimo fundamento. - Sobre las pruebas que se declararon inexistentes, pero que nuevamente se reincorporaron al proceso disciplinario.
En el trámite del proceso disciplinario, la autoridad de segunda instancia, mediante la decisión del 31 de enero de 2013[56], declaró como inexistentes las siguientes pruebas documentales: a) Constancia secretarial firmada por el patrullero Cristian Camilo Salazar. b) Informe de policía de vigilancia en caso de captura de flagrancia. c) Acta de derechos del capturado del señor Almario Franco Garzón. d) Acta de derechos del capturado del señor Jiovani Villa Marín. e) Acta de derechos del capturado del señor Jhon Jaime González Obando. f) Documentos de identidad de los señores Almario Franco Garzón, Jiovani Villa Marín y Jhon Jaime González Obando. g) Boleta de incautación de arma de fuego y su registro de cadena de custodia. h) Actas de incautación de elementos, como celulares, Avantel y vehículo, con sus registros de cadena de custodia.
La razón de dicha decisión lo fue porque no se dejó ninguna información de la persona o autoridad que entregó esta documentación al funcionario comisionado y porque no se constató la autorización de la Fiscalía o del primer respondiente para trasladar las pruebas al proceso disciplinario y mucho menos una solicitud que así lo expresara. Por ello, declarada la inexistencia de esas pruebas, acompañada de una decisión de nulidad, el expediente retornó a la primera instancia, por lo que la respectiva dependencia decretó nuevamente las pruebas documentales enunciadas, las que se allegaron con todas las formalidades que exigió la segunda instancia[57].
En tal forma, el apelante en este proceso judicial consideró que ello era una violación al debido proceso, por cuanto, según su criterio, no podían reincorporarse las mismas pruebas que habían sido consideradas inexistentes. Para la Sala, este argumento es equivocado, pues unos fueron los documentos que se allegaron sin que se dejara la constancia de dónde proveían y otros los que por las vías adecuadas y legales se allegaron bajo la figura de la prueba trasladada del proceso penal.
Por ende, si el apelante quiso equiparar «físicamente» los documentos allegados en un primer momento a la actuación con los que fueron objeto de la prueba trasladada, dicha situación es un imposible, pues unos y otros se incorporaron por vías distintas y en situaciones de tiempo completamente diferentes. Ahora, si es que el apelante pensó que la inexistencia se predicó del contenido de esas pruebas documentales, ello tampoco tiene sentido, no solo porque sobre dicho aspecto nada dijo la dependencia disciplinaria de segunda instancia, sino porque no existe una norma que prohíba allegar al proceso alguna evidencia o pieza documental que previamente haya sido objeto de una declaratoria de inexistencia en el proceso.
Adicionalmente, las pruebas documentales referidas demostraron las diligencias que hicieron parte del procedimiento de captura de los involucrados en el delito de hurto, entre ellas la copia de las cédulas de los involucrados, las actas de los derechos de los capturados y los registros de incautación de todos los elementos (arma, vehículo y equipos de comunicación).
En tal forma, está descartada cualquier irregularidad por el hecho de que se haya repetido la incorporación de dichos documentos, pues esto se hizo con el fin de dejar en claro la manera en que se allegaron las piezas referidas al proceso disciplinario. Por tanto, el argumento del apelante no está llamado a prosperar. - Sobre las pruebas que fueron negadas en el proceso disciplinario El apelante argumentó que en el trámite del proceso llevado a cabo por la entidad demandada la Oficina de Control Interno Disciplinario le negó las siguientes pruebas: a) Las que indicaban que al demandante le aprobaron un crédito de vivienda.
Con esta prueba quiso demostrar que el señor Jhon Jaime González Obando estaba en el lugar de los hechos porque se encontraba visitando unos inmuebles para hacer uso de dicho crédito. b) Las que explicaban el origen de los dineros que supuestamente habían sido hurtados, pues los afectados que rindieron testimonio habían incurrido en inconsistencias en cuanto a la cifra reportada y quiénes eran sus titulares.
Las referidas pruebas fueron negadas por considerarse inconducentes e impertinentes, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición. Debido a que no se repuso la decisión, se formuló el recurso de apelación[58], el cual fue diferido al momento de adoptarse la decisión de segunda instancia[59]. En tal forma, la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá ―dependencia de segunda instancia― consideró que la primera de las pruebas mencionadas no era necesaria conforme a las siguientes consideraciones[60]: Con relación a la solicitud de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se le recuerda al abogado que esta petición se realizó en los descargos que por contrapartida lógica corrieron la suerte de la nulidad declarada por este despacho el día 31 de enero de esta anualidad, no encontrando en la solicitud probatoria realizada el día 02 de abril de 2013 tal requerimiento; sin embargo, este despacho le da a conocer que por parte del A quo nunca se ha cuestionado el hecho de que su defendido estuviese próximo a recibir Subsidio de Vivienda por parte de la Caja que cobija los intereses de la Policía Nacional, así mismo, esta instancia comparte lo esgrimido por el fallador, pues si bien es cierto no existe documento que lo certifique, se tiene que al cumplimiento de los catorce años de servicio en la Policía Nacional o en las Fuerzas Militares con cuotas mensuales ininterrumpidas a la Caja, esta postula al funcionario para la solución de vivienda, y si tenemos en cuenta la antigüedad del señor GONZALEZ OBANDO para la fecha de los hechos, es un hecho cierto que estaba cerca a tal beneficio, luego se constituye en un hecho que no requiere mayor comprobación. [Negrillas fuera de texto].
Y en cuanto a las pruebas tendientes a demostrar el origen de los dineros hurtados y contrarrestar las declaraciones de los afectados, esta fue la respuesta de la segunda instancia[61]: […] se considera que el despacho primario probó que efectivamente en la residencia del señor WILLIAM CAÑAS VELASCO comparecía la suma de diez millones de pesos que fue el objetivo de los asaltantes, sin contar con la presencia de más de tres sujetos en el acometimiento, donde evidentemente uno de los que se retiraron [sic] del lugar a pie fue el encargado de llevarse el botín, esto para desvirtuar lo manifestado por la defensa en el sentido de que no se les encontró en su poder el dinero a la hora de la captura.
Lo anterior para demostrar que si bien es cierto la prueba solicitada es conducente y pertinente, no es útil, pues los hechos ya están probados mediante otros medios de prueba. […] Luego, si la prueba encaminada a soportar algo que de sumo ya está probado, se convierte en inútil al proceso, como sucede con la solicitud del abogado en aportar un reporte del banco que certifique el monto del dinero retirado.
En gracia de discusión [sic], digamos que no era la suma de diez millones de pesos la existente en la residencia de CAÑAS, si fuera así, no tendría ninguna connotación para el proceso disciplinario, en el entendido que así fuese uno, diez, cien, mil, diez mil, cien mil, un millón o diez millones como se probó, no cambiaría en nada la decisión, pues lo que persigue la justicia disciplinaria son conductas y no resultados. [Negrillas fuera de texto].
Frente a lo anterior, la Sala comparte los planteamientos esbozados por las autoridades disciplinarias, especialmente con aquella que resolvió la segunda instancia. Efectivamente, nada aportaba el que se allegaran pruebas documentales tendientes a demostrar que el demandante tenía aprobado un crédito o que le habían otorgado un subsidio, porque tal aspecto no se puso en duda y, en ese sentido, no era necesario arrimar a la actuación más pruebas de algo que no estaba en discusión. Adicionalmente, la Subsección observa que esta situación no era excluyente con los hechos que otras pruebas demostraron, como ocurrió con los testimonios de los afectados que vieron al demandante con un arma de fuego participando en la conducta delictiva y muy contundentemente el hecho de que el señor Jhon Jaime González Obando estuviera en el taxi, el que minutos antes había sido reportado como el vehículo en el que huyeron los delincuentes.
Allí el demandante fue sorprendido en compañía de las otras personas que habían participado en el hurto. Por tanto, y pese a que el análisis de todos los medios probatorios obrantes en el proceso disciplinario se efectuará cuando se examine la causal de falsa motivación, la Sala no encuentra ninguna concordancia entre aquellas pruebas que supuestamente indicaban que el demandante estaba visitando unos inmuebles con el fin de adquirir una vivienda con aquellas otras que demostraron de forma inobjetable que esta persona fue sorprendida en el vehículo taxi reportado, razón por la cual se procedió con la inminente y necesaria captura.
Por similares circunstancias, la Sala encuentra acertada la decisión en haber negado las pruebas tendientes a demostrar los créditos de los afectados para saber con exactitud el monto exacto del dinero hurtado, pues con la perpetración a la vivienda, la utilización de un arma de fuego, la narración en cómo se dio el hurto del dinero y la descripción de que uno de los delincuentes emprendió la huida a pie con el botín apropiado ilegalmente era suficiente para acreditar la incursión en el punible de hurto y más concretamente la realización de la falta disciplinaria que le fue atribuida.
Tiene razón la autoridad disciplinaria al decir que saber la cifra exacta del monto de lo hurtado era un aspecto irrelevante, pues bastaba con demostrar que el demandante se apropió del dinero de los afectados y que dicha conducta había sido cometida con ocasión del cargo que tenía el señor Jhon Jaime González Obando en la Policía Nacional.
En ese sentido, la circunstancia que relataron los afectados en cuanto a que parte de la suma hurtada era el producto de un crédito no era un asunto que mereciera prueba para confirmar o desvirtuar el punible de hurto, pues quedó demostrado que los delincuentes ingresaron a la vivienda, utilizaron un arma de fuego, se apropiaron del dinero y cada uno de ellos salió de distintas maneras: uno de ellos, con el botín apropiado, quien se escabulló a pie; los otros tres, en donde se ubica al demandante, en un vehículo taxi que fue reportado oportunamente.
En síntesis, con préstamo de dinero o sin él respecto de los afectados, el punible de hurto y su autoría quedó demostrado, para lo cual no eran necesarias las pruebas solicitadas por el demandante. Así las cosas, este aspecto de inconformidad tampoco está llamado a prosperar. Conclusión: los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al señor Jhon Jaime González Obando no fueron expedidos con violación del debido proceso. 3.4 Cuarto problema jurídico.
¿Los actos acusados que le impusieron la destitución e inhabilidad general de once años al demandante fueron expedidos con falsa motivación? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de la falta disciplinaria atribuida al demandante.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.4.1). - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (3.4.2) - Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación (3.4.3). - Caso concreto (3.4.4). 3.4.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[62]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[63] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. 3.4.2 Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[64]. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[65].
La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[66]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[67].
Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.
Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[68]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[69].
La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[70]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[71].
Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[72]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.
En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[73].
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato para tener en cuenta por sí solo a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[74]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[75]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[76]. 3.4.3 Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación. Una vez que la autoridad disciplinaria ha analizado cada medio probatorio de forma individual, como lo sería cada uno de los testimonios en la forma indicada en el numeral anterior, lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.
En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[77] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[78] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[79] En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.
Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que el sujeto que se investiga es autor de determinada conducta, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma irrefutable diga lo contrario, como, por ejemplo, que aparezca el registro documental de que aquella persona no estaba en dicho lugar o que otro grupo de testigos aseguren haberla visto en otra parte.
Ello, además de lo evidente o cuando menos plausible, estaría en contra del principio de no contradicción. Por el contrario, si existen otras evidencias que están consonancia con esos testimonios, la prueba en conjunto irá adquiriendo una verosimilitud para arribar a las conclusiones que de ellas se deriven, en los términos denominados como de más allá de toda duda razonable[80].
De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria»[81].
Lo anterior es apenas entendible por cuanto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos[82]. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.
De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 3.4.4 Caso concreto.
En el recurso de apelación se presentaron distintas razones para sustentar la tesis de que la valoración probatoria efectuada tanto por la autoridad disciplinaria como por el Tribunal de primera instancia fue errada, por lo cual los actos estarían falsamente motivados. Para ello, la Sala procede a efectuar el análisis de las siguientes pruebas obrantes en el proceso disciplinario.
En primer lugar, se encuentra el testimonio del señor Nelson Esteban Céspedes Rodríguez, quien, ante las preguntas de la defensa, relató lo siguiente [83]. PREGUNTADO: Señor Nelson informe, informe al despacho, ya respecto a los hechos acaecidos, cuántas personas vio usted que participaron del hecho delictivo. CONTESTÓ: en ese momento que yo estaba viendo los hechos, yo vi a un señor en un taxi que estaba parqueado frente a la casa de los hechos y otro personaje que entró detrás del señor en un taxi que estaba parqueado frente a la casa de los hechos y otro personaje que entró detrás del señor que iba con un niño, ahí fue cuando vi al otro sujeto, en ese momento me salí a la calle a ver si veía a alguna moto de la Policía para informarle lo que estaba ocurriendo, en ese momento había dos (02) sujetos más parados en la esquina, cuando yo volví ya iban dos (2) personas saliendo de la casa hacía la parte sur y el taxi ya se había ido, en total cinco (5) personas. […].
PREGUNTADO: Señor Nelson, fue usted conducido por la Policía para identificar a los capturados, infórmenos si ello es cierto, a dónde fue conducido usted para la identificación. CONTESTÓ: Sí fui conducido por la Policía hasta el CAI de ROMA. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, al momento de la identificación de las personas, los policiales le colocaron a usted de presente varias fotografías o varias personas en fila para el reconocimiento de cada una de las personas que habían sido capturadas.
CONTESTÓ: Sí fotografías. PREGUNTADO: Sabe usted cuántas fotografías vio. CONTESTÓ: No recuerdo cuántas fotografías vi. PREGUNTADO: Cuántas personas identificó usted en el CAI de ROMA. CONTESTÓ: Tres (3) personas. PREGUNTADO: Las fotografías que vio o que le colocaron de presente estaban en un libro o se las colocaron en línea o cómo estaban las fotografías.
CONTESTÓ: En un celular. […]. PREGUNTADO: Además de las personas que usted identificó en el celular, obraban otras fotografías. CONTESTÓ: Sí, la del taxi. […]. PREGUNTADO: Señor Nelson, recuerda usted en qué momento de la llamada 123 de la Policía Nacional identificó usted al automotor en el que se desplazaban los supuestos delincuentes CONTESTÓ: Se que fue en las horas de la mañana, pero no recuerdo la hora exacta, pero en el momento de la llamada le indique a mi hermana que me diera las placas del taxi, placa que no tengo ahorita presente. […].
PREGUNTADO: Don Nelson, en algún momento vio usted el dinero supuestamente hurtado y quién lo cargaba o si se trataba de algún paquete. CONTESTÓ: Yo vi que salió el señor que estaba en el taxi de la casa con una bolsa negra en la mano, pero no supe el contenido de la bolsa. Del relato anterior, emerge sin dificultad que esta persona presenció lo hechos, que reconoció a los delincuentes y muy especialmente fue quien identificó las placas del vehículo ―en lo que contó con la ayuda de su hermana― para reportarlo a la línea de emergencia de la Policía. Ahora bien, es cierto que en el anterior testimonio no quedó la expresa referencia que a quien se había identificado era al aquí demandante.
No obstante, ello se debió a que en ese momento la autoridad disciplinaria no hizo un interrogatorio exhaustivo, ya que sí lo había efectuado en la declaración del 5 de septiembre de 2012, pero con la novedad de que esta prueba fue declarada inexistente de forma posterior por la segunda instancia. Con todo, a través de la prueba documental allegada la actuación, se pudo demostrar que entre las tres personas que se movilizaban en el vehículo taxi se encontraba el señor Jhon Jaime González Obando, quien portaba su arma de dotación[84].
En segundo lugar, otro de los testigos de lo ocurrido fue el señor Luis Hernando Mateus Orduña, quien, frente a los interrogantes del defensor, relató lo siguiente[85]: PREGUNTADO: […] en sus declaraciones anteriores, informó que el día de los acontecimientos lo acompañaba a usted un menor de edad. Informe por favor qué parentesco tiene con ese menor, qué edad tiene el menor y cuál es el nombre del mismo.
CONTESTÓ: el parentesco, mi hijo, edad seis (6) años, […]. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho hace cuánto reside uste en la casa en donde se perpetró el supuesto hurto. CONTESTÓ: Hace aproximadamente 4 años. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, cuántas personas perpetraron el hurto. CONTESTÓ: hasta donde yo tengo conocimiento, eran cuatro (4).
PREGUNTADO: afirmó usted que salió a una tienda a comprar comestibles para un menor de edad. Manifiéstele al despacho cuánto tiempo estuvo usted fuera de la casa y cuando llegó a su residencia cuánto tiempo transcurrió mientras los delincuentes lo retuvieron. CONTESTÓ: el tiempo en que estuve por fuera no sé y el tiempo que me tuvieron retenido fue más o menos 15 a 20 minutos.
PREGUNTADO: momentos después del hurto, la Policía Nacional lo condujo a usted para que reconociera a los delincuentes. CONTESTÓ: Sí, m recogieron en mi sitio de trabajo y me llevaron al CAI de ROMA. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, recuerda usted don LUIS EDUARDO, cuando se marcharon los delincuentes en dónde se encontraba el señor WILLIAM CAÑAS VELASCO y si el mismo presentaba señales de agresión. CONTESTÓ: pues ahí en el apartamento, si porque a él le pegaron un puño en la cara y eso.
PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, una vez los delincuentes se marcharon del sitio subió usted a prestar socorro al señor CAÑAS VELASCO. CONTESTÓ: Sí, ambos estábamos dentro del apartamento. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, informe al despacho si a usted también lo escondieron en alguna habitación o en algún baño de su apartamento CONTESTÓ: a mi me detuvieron en la escalera sentado con el niño en el tercer piso, ahí me tuvieron. […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted estuvo presente cuando el señor CAÑAS VELASCO identificó a uno de los asaltantes.
CONTESTÓ: cuando estuvimos en el CAI de ROMA, como todos estábamos ahí, sí identificaron a las personas. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si recuerda cómo se surtió dicha identificación por parte del señor CAÑAS VELASCO. CONTESTÓ: lo reconocieron físicamente porque había unas personas que estaban ahí. Esta persona, si bien no reconoció a los asaltantes, estuvo presente en el momento del hurto y además presenció cuando el señor William Cañas Velasco identificó a los delincuentes.
La razón para no haberlos reconocido fue entendible, pues «todo pasó muy rápido», y además él estaba al cuidado de su hijo menor de edad cuando los asaltantes irrumpieron en la vivienda. Por su parte, en un tercer lugar, se encuentra el testimonio del señor William Cañas Velasco, uno de los afectados con el hurto, y quien le ofreció las siguientes respuestas al abogado del demandante en el proceso disciplinario[86]: PREGUNTADO: En su testimonio anterior, afirmó usted de la existencia de un menor de edad en la casa de habitación donde sucedieron los hechos, infórmele al despacho el parentesco, la edad y el nombre de dicho menor.
CONTESTÓ: Primo, seis (6) años y se llama […]. PREGUNTADO: Infórmenos el parentesco que tiene usted con el señor Luis Hernando Mateus Orduña. CONTESTÓ: No es familiar mío, mi familiar es la esposa de él. […]. PREGUNTADO: Hace cuánto señor William reside usted en la casa en donde acaecieron los hechos. CONTESTÓ: Tiempo exacto no lo sé, pero aproximadamente unos tres (3) años.
PREGUNTADO: Podría recordarle al despacho el nombre de la persona dueña de los dineros presuntamente hurtados. CONTESTÓ: Wilber Cañas Velasco, mi hermano […]. PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si dichos billetes se encontraban en una bolsa negra. CONTESTÓ: Sí, estaba en una bolsa negra. PREGUNTADO: Don William, infórmenos los bienes que poseía usted al momento del hurto.
CONTESTÓ: Mi televisor, mi cama y mis diez (10) millones de pesos. […] PREGUNTADO: Recuerda usted cuántas personas perpetraron el hurto y si conocía antes a alguno de los perpetradores. CONTESTÓ: Yo vi tres (3) personas y no conocía a ninguno de ellos. PREGUNTADO: Momentos después del hurto, la Policía Nacional lo condujo a usted para que reconociera a los delincuentes, a dónde lo llevaron para tal reconocimiento y si pudo reconocer a alguno de los sujetos.
CONTESTÓ: Me llevaron al CAI de ROMA y de allí a la URI de Kennedy y reconocí a uno. PREGUNTADO: Al momento del reconocimiento, la Policía le colocó algunas fotografías para identificarlo o lo colocaron en una fila junto con otras personas para que usted lo reconociera. CONTESTÓ: Yo lo vi desde lejos y lo reconocí por la ropa que vestía y me mostraron unas fotos.
PREGUNTADO: Cuando le presentaron las fotografías, las mismas estaban puestas en una hoja, individualmente, en un computador, en un celular o cómo estaban las fotografías. CONTESTÓ: en un celular. […] PREGUNTADO: Recuérdele al despacho, al momento en que se marcharon los delincuentes, en dónde se encontraba usted. CONTESTÓ: Cuando ellos salieron, yo quedé en la casa y salí hacia la puerta de la casa.
PREGUNTADO: explíquele al despacho cómo entonces afirmó usted en el testimonio anterior que se encontraba encerrado en una habitación. CONTESTÓ: Yo quedé en la pieza y salí detrás de ellos. PREGUNTADO: En la pasada diligencia, usted afirmó haber reconocido una pistola, infórmenos cómo la pudo reconocer y mediante qué medio se la colocaron de presente.
CONTESTÓ: Los policías me dijeron que si el arma era como el arma que ellos portaban para el servicio y el policía mostró el cinto y le dijo [sic] que si era parecida a la que se había cometido el delito y yo dije que sí. A partir de esta declaración, se demostró que el hecho delictivo se cometió, que en este participaron varios sujetos y que uno de ellos fue reconocido por el demandante en momentos posteriores a los que se produjo el asalto.
En cuarto lugar, la Subsección destaca que los anteriores relatos coinciden con el informe de captura elaborado por el señor patrullero Bernardo Salas León[87]. Al respecto, este uniformado también rindió el respectivo testimonio y ante las preguntas del defensor respondió lo siguiente[88]: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cómo se enteraron de las placas del automotor TAXI en el que supuestamente se desplazaban los delincuentes.
CONTESTÓ: la central de radio de la Policía Nacional nos impulsa las placas. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cuánto tiempo transcurrió desde la detención del policial supuestamente involucrado y la lectura de los derechos del capturado. CONTESTÓ: inmediatamente. […] PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho a qué distancia aproximada y en qué tiempo se realizó el trayecto de la carrera 78 P con calle 55 sur, lugar de detención del policial, al CAI de ROMA CONTESTÓ: aproximadamente unas 3 a 4 cuadras, y un tiempo aproximado de 5 a 10 minutos. […] PREGUNTADO: nárrenos cómo fue la identificación de los sujetos involucrados en el supuesto hurto, si fue mediante fotografía o reconocimiento en fila.
CONTESTÓ: uno de los testigos lo reconoció en el CAI ROMA, el testigo pasó por en frente del CAI y lo reconoció. […] PREGUNTADO: Usted ha referido que el vehículo TAXI no se encontraron elementos como DINERO, prendas de uso oficinal u otros, pero igualmente dentro del cartulario [sic] obra que al parecer el hoy investigado portaba un arma de fuego, lo cual conllevó a su incautación, especifíquele al despacho dicha afirmación. CONTESTÓ: entendí mal la pregunta, pensé que si dentro del taxi había elementos como los ya mencionados, pero sí dentro del taxi ya se encontraba el señor subintendente con el arma de fuego de uso oficial y el carné policial, el Avantel creo que era de uso de la institución, no más. En quinto lugar, el subintendente Pablo Antonio Angulo Rodríguez narró lo sucedido de la siguiente manera[89].
PREGUNTADO: infórmele al despacho cómo se enteraron de las placas del automotor taxi en el que supuestamente se desplazaban los delincuentes. CONTESTÓ: primero que todo el caso llegó por la central de radio de la Policía Nacional donde da las placas de un vehículo taxi, Chevrolet tipo Spark, en el cual se movilizaban tres (3) sujetos, los cuales habían acabado de cometer atraco en una residencia en compañía de otros sujetos más, en el barrio Rubí, sector del CAI ROMA, donde yo como subcomandante alertó a las demás unidades del sector por radio de [sic] realizar el plan cierre de las vías que salen hacia la primera de mayo carrera 80 y una destapada que queda por el sector de Catalina, que va a salir al sector de Olarte y Villa del Río hacia el sector Bosa, ya que son las tres (3) salidas primordiales para salir de la parte céntrica de Roma, la central da la dirección del lugar de los hechos, donde yo personalmente en compañía de la señora intendente CLAUDIA quien tripulaba el vehículo en ese momento [sic], llegamos al lugar de los hechos, donde la misma comunidad de la cuadra me hace entrega de varios papeles donde estaba escrito las placas del vehículo que concuerdan con las mismas características que suministró la central de radio, alcanzando a recopilar información uno de los ciudadanos, dando características de sujetos que habían ingresado a la residencia, estando allí escuchó por radio de una de las patrullas de mi sector, solicitando apoyo, ya que manifestaba que iba en la persecución del vehículo taxi reportado por la central, el cual se dirigía por la carrera 79 a salir hacia la primera de mayo, donde yo repito por radio que las demás unidades llegaran rápidamente a apoyar a los compañeros, llegando posteriormente yo al sitio donde fue interceptado el vehículo, donde uno los policiales me manifestó que uno de los ocupantes manifestaba ser policía, pero yo no lo tenía identificado aún, ya que me dirigí hacia uno de los sujetos que conducía el vehículo, creyendo yo que esa era la persona de quien me hablaban ser policía, donde la patrulla me dice que estaba yo equivocado, porque quien manifestada ser policía era otro de los sujetos y que este se encontraba armado, donde me dirijo hacia él y personalmente le despojó del arma, una pistola Sig Sauer 9mm, y este manifestándome que él no ha hecho nada, que no lo vaya a embalar, donde le manifiesto a la patrulla y las demás unidades que llegaron de apoyo que los traslademos inmediatamente al Cal, estando allí llegan los directos afectados donde ellos lo identifican plenamente y los señalan que estos sujetos se encontraban en compañía de otros más y uno de ellos portaba chaqueta y gorra de la Policía, que en el momento que llegaron a la residencia manifestaban que iban a realizar un procedimiento de allanamiento y uno de los afectados quien nos atendió en la puerta de ingreso a la residencia fue intimidado con un arma de fuego, haciéndole ingresar inmediatamente a la residencia donde habían procedido a preguntar por un dinero y a esculcar cajones, llevándose una cantidad aproximada de diez (10) millones de pesos, según lo manifestado por uno los afectados, las características que suministraba el directo afectado coincidían con las características de los que teníamos en ese momento en el CAI y el vehículo, donde se procede a solicitarles antecedentes a las dos (2) personas acompañantes del que manifestaba ser Policía, y la central nos informa que uno de ellos que vestía chaqueta negra y un bolso pequeño cruzado le figuraban anotaciones por los delitos de hurto, calificado y agravado, pero en el momento no le figuraba nada vigente, escuchando las versiones de los afectados, procedo a ordenarle a la patrulla que interceptó el vehículo con los sujetos, de que ya hay señalamientos directos de los afectados acerca de esas personas, que iniciaran el procedimiento de la documentación para ser dejados a disposición de la autoridad competente, dándole a conocer al señor Comandante la Estación por radio de que se tenía el vehículo interceptado y los directos afectados que señalaban a los ocupantes del vehículo como integrantes de los que habían cometido el hurto, llegando al CAI el señor comandante de Estación y Subcomandante; de igual forma, me manifiesta la señora intendente CLAUDIA que había llegado otra persona de civil, a la cual no vi, manifestado ser Patrullero y comunicándose con la persona que manifestaba ser Policía, recibiéndole unos elementos como celular y quién manifestaba ser de la SIJIN de la Cundinamarca, cuando la Intendente me da a conocer de esa situación, ya el supuesto patrullero no estaba en el lugar, donde le manifesté que qué coincidencia llegar ese policial al CAI tan de inmediato, si en primera instancia los únicos que tenían conocimiento del traslado de esas personas al CAI era la central y el comandante de Estación, dialogando con el que manifestaba ser policía, me manifestó ser Subintendente y pertenecer a la SIJIN de la Cundinamarca, donde la patrulla a cargo del procedimiento completó la documentación y los acompañó en el vehículo a trasladarlos a la URI de Kennedy, eso es todo donde yo intervine apoyando ese procedimiento. […] PREGUNTADO: Nárrenos cómo fue la identificación de los sujetos involucrados en el supuesto hurto (Medio fotográfico o mediante reconocimiento en fila) y en qué sitio específicamente.
CONTESTÓ: el reconocimiento lo hicieron directamente los afectados en el CAI y una tercera persona, quien fue testigo de los hechos en el lugar donde se presentó el hurto y reconociéndolos igualmente, manifestando que con ellos se encontraban otras personas, los afectados llegaron al CAI después de saber que había sido interceptado el vehículo y trasladados al CAI, donde ellos llegan y manifiestan que esas personas que se tenían ahí eran los que habían estado en el hurto a la residencia, y uno de los afectados nos manifiesta que al que nosotros habíamos identificado como ser policía [sic], sin los afectados tener conocimiento de que se trataba de un activo de la Policía, lo señalaban y describían que este portaba una pistola y era uno de los que había intimidado al ingreso de la residencia, donde los afectados preguntaban si se les había encontrado armas, dándoseles a conocer que sí se había encontrado un arma de fuego tipo pistola. [Negrillas fuera de texto].
Con esta declaración, se pone en evidencia que el tercer sujeto capturado, a quien se señaló de tener un arma de fuego, identificado por los testigos y afectado en el CAI, y quien estaba en compañía de los otros dos sujetos en el vehículo taxi que fue reportado a la central de la Policía, era el subintendente Jhon Jaime González Obando. En sexto lugar, la intendente Claudia Rocío Tarazona Rojas corroboró lo anterior, pues respondió lo siguiente[90]: PREGUNTADO: Si la incautación del arma de fuego ocurrió a las 10.36 de la mañana, conforme al folio 33 del expediente (se le pone de presente), por qué tan solo a las 11:30 se le leyeron los derechos del capturado a mi defendido (se le pone de presente el folio 29) CONTESTÓ: porque al momento que mi Comisario Toma la pistola, se la pide al señor, estábamos de igual manera buscando a los afectados del hecho que había ocurrido, y además como es bien sabido que se encontraba un policial de servicio activo, llegaron cualquier cantidad de policiales de inteligencias, los señores coroneles de la Estación, pues fue cuando empezaron todos a preguntarle al señor subintendente qué pasaba, ellos quedaron allí, yo me salí a hablar con los afectados que se encontraban en el CAI Móvil, pero al momento ellos desconocían que dentro de los ciudadanos que habían cometido el hecho se encontraba un Policía, y fue cuando mi comisario y las patrullas tenían los elementos en el CAI.
PREGUNTADO: Podría explicarnos por qué si el celular Blackberry de propiedad de mi prohijado fue incautado aproximadamente a las 11.30 a. m., aparecen llamadas realizadas a las 12:53 y 13.00 horas, si ya estaba en cadena de custodia (se le pone de presente folios 35 y 207) CONTESTÓ: Resulta que cuando llegamos al CAI y mi Comisario informa a la central a quién había capturado, y en un lapso no mayor a diez (10) minutos llegaron dos (2) hombres de civil al CAI, es cuando el señor Subintendente le manifiesta a uno de ellos, le dice marica, no hay problema, todo bien, es cuando doy la vuelta y quedo de espalda hacia ellos y en ese momento el Subintendente saca un celular y se lo pasa a él, entonces es cuando las patrullas qué paso [sic], el joven que recibió el celular [sic], hablaron un lapso de tiempo y se va, cuando los dos (2) hombres ven que empiezan a llegar las patrullas ellos desaparecen, no sabemos más de ellos y él se lleva el celular que tenía el Subintendente […] PREGUNTADO: Nárrenos cómo fue la identificación de los sujetos involucrados en el supuesto hurto (Medio fotográfico o mediante reconocimiento en fila) y en qué sitio específicamente.
CONTESTÓ: los afectados los reconocen tanto en el momento de la captura como al momento que se encontraban en el CAI y ser trasladados a la URI y lo hacen visual y de frente y de igual manera manifestaron los afectados que faltaban los dos (2) hombres que usaban chaqueta policial verde e igualmente portaban armamento PREGUNTADO: los uniformados, por llamarlos así, según lo que pudo escuchar de los diferentes testimonios, fueron las personas que ingresaron a la casa en el supuesto operativo.
CONTESTÓ: Sí, fueron los primeros en ingresar a la vivienda y en salir con una bolsa negra, según versión de los vecinos, y que ellos salieron por el lado contrario por donde salió el taxi. [Negrillas fuera de texto]. En esta prueba se ofrecen más detalles, por cuanto se explica de manera clara y muy lógica las razones por las cuales en el vehículo taxi no hallaron ni el dinero ni las prendas de vestir que vieron varios testigos en el momento del hurto.
Finalmente, el relato del patrullero Yeison Gómez Lozano fue más concreto, pero no menos contundente[91]: PREGUNTADO: Si la incautación del arma de fuego ocurrió a las 10.36 de la mañana, conforme al folio 33 del expediente, por qué tan solo a las 11:30 se le leyeron los derechos del capturado a mi defendido, folio 29 del c. o., los cuales se le ponen de presentes.
CONTESTÓ: Cuando se intercepta el vehículo y se les solicita el registro a los tres (3) sujetos que iban en el taxi, y él se identificaba como Subintendente de la Policía y que iba armado, al manifestar que iba armado, el señor Subcomisario ANGULO lo desarma, en el momento que se desarma y se conduce al CAI ROMA y le impulsamos los números de cédulas a la Central y nos manifiesta que ninguno tiene orden de captura, pero que uno de ellos tiene anotaciones de hurto, luego llegan otros afectados y hacen el reconocimiento, se procede a leerles los derechos del capturado. […] PREGUNTADO: Nárrenos cómo fue la identificación de los sujetos involucrados en el supuesto hurto (Medio fotográfico o mediante reconocimiento en fila) y en qué sitio específicamente.
CONTESTÓ: Eso fue personalmente por los afectados, los cuales después de tener a los presuntos responsables de haber cometido el hecho, los afectados se dirigen al CAI ROMA y ellos mismo hacen el reconocimiento, donde uno de ellos señala que el señor que se había identificado como miembro de la Policía, que había sido él quien lo había intimidado con un arma de fuego, y a las tres (3) personas que estaban en el taxi las reconocieron, pero el afectado manifestó que quien lo había intimidado con el arma de fuego había sido el señor que se había identificado como Policía. [Negrillas fuera de texto].
A pesar de que los primeros testimonios, entre los que se encontraban los de los afectados y testigos civiles, se declararon inexistentes, existieron sobrados elementos de juicio para arribar a la conclusión de que el señor Jhon Jaime González Obando, subintendente de la Policía Nacional, sí participó en el hecho delictivo llevado a cabo el día 5 de septiembre de 2012 en una de las viviendas en el sector Roma – Kennedy de la ciudad de Bogotá. Por su parte, las extensas consideraciones que se hicieron en el recurso de apelación estuvieron dirigidas principalmente a destacar la coartada del demandante, en cuanto a que estaba en los alrededores visitando inmuebles para utilizar el crédito y subsidio de vivienda que le habían sido aprobados.
Para ello, en el trámite del proceso disciplinario adjuntó periódicos y fotografías de algunas viviendas, para exponer que su presencia allí obedecía a dichas razones. Sin embargo, esta explicación es débil e inverosímil desde todo punto de vista, por cuanto el aquí demandante fue interceptado en el vehículo taxi en donde se movilizaban los otros dos delincuentes.
Ni en el proceso disciplinario ni en esta instancia judicial se pudo explicar qué hacía el señor subintendente en el vehículo que fue reportado por algunos residentes del sector, si es que en verdad solo estaba allí de visita con el noble fin de adquirir una vivienda para su núcleo familiar. En este aspecto, el apoderado del demandante se dedicó en varias páginas a tratar de desvirtuar el indicio de presencia, como si la captura se hubiese dado al frente o en un lugar cercano a la residencia que fue hurtada.
No obstante, esa explicación carece de todo sentido, porque el subintendente fue sorprendido en el vehículo utilizado para llevar a cabo el punible de hurto. Adicionalmente, no resulta lógico que ninguno de los policiales que participaron en el operativo haya puesto de presente los supuestos periódicos que llevaba el policial involucrado en los hechos en donde estaban los anuncios de los inmuebles en venta.
La Sala es del criterio de que no era posible que el demandante diera explicaciones razonables de su presencia en ese lugar en el momento de su captura, puesto que podía auto incriminarse, pero sí por lo menos que hubiesen aparecido en ese momento las evidencias documentales que con tanto ímpetu y de forma posterior quiso hacer valer el abogado en el trámite del proceso disciplinario.
Por ello, cobran especial relevancia todas y cada una de las pruebas testimoniales aquí analizadas, las que en lo esencial no presentan ninguna contradicción. Sobre este aspecto, vale la pena destacar que el apoderado se dedicó en otros apartes a señalar algunas supuestas contradicciones de los testigos para decir que sus dichos no eran creíbles.
Sin embargo, ninguno de tales reparos puede ser de recibo porque esos análisis tuvieron por objeto detalles minuciosos que en nada desvirtúan el aspecto central de las acusaciones. Así, por ejemplo, es intrascendente que los testigos no hayan coincidido en el orden de quienes ingresaron, quién intimidó a quién con el arma, qué persona se quedó en la habitación y mucho menos cuáles de los delincuentes o de los afectados salió primero. Para la Sala, el factor sorpresa y la alta tensión en momento como el que narraron pudieron hacer que las personas allí involucradas ―uno al cuidado de un menor de seis años de edad― hayan recordado estos detalles de manera diferente.
Sin embargo, ello no significa que sus dichos no sean creíbles, porque en los aspectos que sí eran importantes sus relatos fueron coherentes y contextualizados. Mucho menos pueden aceptarse las criticas para los testimonios de los uniformados que dieron con la captura de los autores del hurto, entre ellos el demandante, al decirse, sin el más mínimo argumento, que lo único que pretendían eran encubrir un mal proceder.
Para la Sala, el procedimiento llevado a cabo por los uniformados no solo fue correcto, sino digno de reconocimiento ante la complejidad del asunto y la alta posibilidad de que los delincuentes emprendieran la huida. Por ello, las supuestas inconsistencias de la hora en que se leyeron los derechos del capturado, las llamadas y la insistente comparación de si el arma que portaba el demandante era de aquellas que utilizaba los demás miembros de la Policía Nacional no tienen la más mínima relevancia para desvirtuar el grueso y muy diciente acervo probatorio obrante en el proceso.
Igualmente, no tiene ninguna incidencia que en el vehículo taxi no se hubiere encontrado el dinero que fue hurtado, pues todos los testigos coinciden que unos de los asaltantes emprendieron la huida a pie, en un sentido opuesto a los que abordaron el automotor en el que llegaron a realizar el delito. Esta explicación no solo es razonable conforme a la división de roles que se acostumbra en actividades por fuera del marco de la ley, sino que demuestra que el delito de hurto sí fue cometido por varias personas, una de ellas quien ostentaba el cargo de subintendente en la Policía Nacional.
Por último, la Sala no abordará los argumentos del apelante en cuanto a si era correcto considerar si la sanción era ejemplarizante o no, porque, como bien lo expresó el abogado, estas fueron manifestaciones que se hicieron por parte de la profesional que contestó la demanda, más no que ello haya hecho parte de las motivaciones de los actos demandados.
En ese orden de ideas, ninguno de los señalamientos del recurrente está llamado a prosperar. Conclusión: los actos administrativos disciplinarios que fueron demandados no fueron expedidos con falsa motivación. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Esta Subsección[92] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[93], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de marzo de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jhon Jaime González Obando contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 305-356 del expediente. [2] Folios 6-37, ibidem. La demanda fue presentada ante el juez administrativo del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 10 de julio de 2015, admitió la demanda (folios 49 y 50, ibidem). [3] Folios 4 y 5 del expediente. [4] Folios 601-615 del expediente. [5] Folios 719 a 720, ibidem. [6] Folios 251-294, ibidem. [7] Folios 305-356, ibidem. [8] Folios 368-423, ibidem. [9] Conforme a la constancia, visible en el folio 459, ibidem. [10] Folios 447-458, ibidem. [11] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 859, Ibidem. [12] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [13] Folios 384 – 402 del cuaderno anexo n.° 1 del expediente. [14] Folios 475-538, ibidem. [15] Folios 539-560, ibidem. [16] En el auto de citación a audiencia se transcribieron ambas normas contenidas en la Ley 599 de 2000. [17] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [18] Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 548- 549. [19] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 290. [20] Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 548-549. [21] C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457- 08), jun. 9/2011: «Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.
Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente». [22] Ley 599 de 2000, artículo 425: «Usurpación de funciones públicas. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses». [23] Ley 599 de 2000, artículo 426 «Simulación de investidura o cargo. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes». […] [24] Ley 734, artículo 74: «Factores que determinan la competencia. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último». [25] Es lo que ocurre con entidades como la misma Procuraduría General de la Nación, cuya distribución de competencias en diversos funcionarios se encuentra establecida en el Decreto Ley 262 de 2000. [26] Ley 734 de 2002, artículo 76, inciso segundo: «En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados». […] [Negrillas fuera de texto]. [27] Folios 1 a 3 del cuaderno anexo n.° 1 del expediente. [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección «A». Sentencia del 9 de julio de 2020. C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 25000-23-42-2016-00255-01 (2482- 2018). Demandante: Roberto Matías Perea Mosquera [29] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [30] «En este tipo de conducta no es posible encontrar quebrantamiento de deber alguno, cualquiera que sea la conducta que asuma el servidor público, pues se deja a su buen juicio la decisión que haya de tomar.
Empero, ello debe hacerse de forma adecuada a los principios, valores y derecho fundamentales constitucionales, especialmente de los dispuestos para la función pública por el artículo 209 de la Carta Política, pues si subjetivamente se desvía de estos nos encontramos ante un abuso de poder […]». Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Fundamentos del Derecho Disciplinario colombiano. Universidad Externado de Colombia, Segunda edición. Bogotá. p. 136 y 137. [31] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo.
La Lucha por los derechos en el Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Segunda edición. Bogotá. 2018. p. 235. [32] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. [33] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Librería Ediciones el Profesional LTDA. Séptima edición. Bogotá. 2006. pp. 551 y 552 [34] En la Ley 734 de 2002, existen dos procedimientos: el ordinario y el verbal.
De esa manera, el procedimiento verbal solo es posible en ciertos eventos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes de dicha legislación. Si en un determinado asunto la causal que supuestamente posibilita el procedimiento verbal no se da, podría afirmarse que el acto fue expedido de forma irregular. [35] La estructura del proceso disciplinario está definida por las siguientes etapas: indagación preliminar (opcional), investigación disciplinaria, pliego de cargos, descargos, alegatos de conclusión y decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Así, por ejemplo, si en un acto administrativo disciplinario se pretermitiera alguna de estas etapas %las que tengan el carácter de obligatorias%, más allá de alegarse algun un acto administrativo disciplinario se pretermitiera alguna de estas etapas ─las que tengan el carácter de obligatorias─, más allá de alegarse alguna vulneración al debido proceso, el acto estaría afectado específicamente por una expedición irregular. [36] Al respecto, piénsese, por ejemplo, si los trámites relacionados con los impedimentos o recusaciones fueron aplicados correctamente.
De la misma forma, si las formalidades de algunas pruebas se observaron, como los peritajes o informes técnicos. Igualmente, si algunos incidentes como tachas o exclusiones probatorias se hicieron de forma acertada. Todos estos ejemplos podrían encuadrarse de mejor manera en la causal de expedición irregular. [37] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo.
La Lucha por los derechos en el Derecho Disciplinario, Universidad externado de Colombia, Segunda edición. Bogotá. 2018. p. 235. [38] Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional. En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso.
En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que, de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.
Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [39] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [40] Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [41] Folios 5 y 6 (y el respectivo audio el folio 13), del cuaderno anexo n.° 1 del expediente. [42] Folios 7 y 8 (y el respectivo audio el folio 13), Ibidem. [43] Folios 9 y 10 (y el respectivo audio el folio 13), Ibidem. [44] Folios 11 y 12 (y el respectivo audio el folio 13), Ibidem. [45] Folios 14 y 15, ibidem. [46] Folios 16 a 18, ibidem. [47] Folios 20 y 21, ibidem. [48] Folios 132 a 138, ibidem. [49] Folios 245 y 247, ibidem. [50] Folios 224 a 226, Ibidem. [51] Folios 228 a 230, Ibidem. [52] Folios 236 a 238, Ibidem. [53] Folios 239 a 241, ibidem. [54] Folios 247 y 248, ibidem. [55] Folios 233 a 235, ibidem. [56] Folios 363 a 377, ibidem. [57] Folios 413 a 447, ibidem. [58] Conforme a la audiencia pública, en la sesión del 30 de octubre de 2012.
Folios 178 y 179. [59] En el procedimiento verbal, algunas decisiones contra las cuales debe resolverse el recurso de apelación quedan diferidas al momento de dictarse la decisión de segunda instancia. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en su parte pertinente, dispone lo siguiente: «El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados.
Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento». [Negrillas fuera de texto]. [60] Folio 552 del cuaderno anexo n.° 1 del expediente. [61] Folios 550 y 551, ibidem. [62] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [63] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan».
Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [64] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [65] Ibidem, pp. 80-81. [66] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que, de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».
Ibidem, p. 84. [67] Ibidem, p. 83. [68] Ibidem, p. 85. [69] Ibidem, p. 238. [70] Ibidem, p. 240. [71] Ibidem, p. 265. [72] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [73] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [74] Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [75] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [76] Ibidem, pp. 228-230. [77] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [78] Ibidem. [79] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [80] Artículo 9 de la Ley 734 de 2002. [81] Nieva Fenoll, Jordi.
Ob. Cit. 227-228. [82] Mazzoni, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid (España). p. 105 y 106. [83] Folios 224 a 226, Ibidem. [84] Folios [85] Folios 245 y 247, ibidem. [86] Folios 228 a 230, Ibidem. [87] Folios 415 y 416, ibidem. [88] Folios 247 y 248, ibidem. [89] Folios 236 a 238, Ibidem. [90] Folios 239 a 241, ibidem. [91] Folios 233 a 235, ibidem. [92] C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [93] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»