PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i). No se encuentra en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 de marzo 1957, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad;
(ii). En esa medida, se observa que la demandante al haber laborado desde 1981 hasta el 2011 en la Rama Judicial su reconocimiento pensional de vejez debe estar presidido por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. En tal sentido, se tiene, que la demandante cumplió con los requisitos de edad (50 años) el 14 de mayo de 1957 y tiempo de servicios (20 años) requisito que cumplió en el año 2001, prestados en su totalidad en la Rama Judicial.
Por tanto, se concluye que la demandante adquirió el estatus pensional el 14 de mayo de 2007, toda vez que en esta fecha cumplió con las exigencias contenidas en el Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de vejez que reclamaba; (iii). En ese orden, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los requisitos de edad: 50 años, tiempo de servicios o semanas de cotización: 20 años, laborados en la Rama Judicial, y tasa de remplazo: 75% indicado en el Decreto 546 de 1971.
Asimismo, debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores sobre los cuales haya efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 y los que en desarrollo de la Ley 4° de 1992 devengó y cotizó en el ejercicio de sus funciones tales como: (a) prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996;
(b) la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; (c) la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006 (d) la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1 y (e) la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013.
(iv). Ahora bien, se observa que, a la actora, le fue reconocida la pensión especial de vejez a través de la Resolución 19240 del 8 de mayo de 2008. La entidad liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus. vi) En cuanto a los factores de liquidación pensional, se advierte que se debe aplicar la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;39 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación, esta decisión obedeció al cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00060-01(2171-18) Actor: AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).
Tema: Reliquidación pensional - Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Ayda Piedad David López, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución RDP 030906 del 28 de julio de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión, expedida por la UGPP. (ii) La nulidad de la Reliquidación RDP 046936 del 12 de noviembre de 2015, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución anterior.
(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971.
(iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir.
(iv). Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Ayda Piedad David López nació el 14 de mayo de 1957[2], adquirió el estatus pensional el 14 de mayo de 2007 y se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa tenía más de 40 años de edad.
(ii). La UGPP mediante Resolución No 19240 del 8 de mayo de 2008, reconoció pensión de jubilación a la señora Ayda Piedad David aplicando para tal efecto el Decreto 546 de 1971, pero liquidando la pensión conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en lo cotizado en los últimos 10 años. (iii) La pensión recocida a la demandante se liquidó sin tener en cuenta el régimen especial para los servidores de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos 10 años, los cuales fueron: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación. (iv) La demandante al ser acreedora del régimen de transición, tenía derecho a pensionarse con el régimen especial de los servidores de la rama judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año, esto es, entre el 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011.
(v) Durante el periodo mencionado la demandante, devengó sueldo básico, prima especial de servicios, servicios personales autorizados por la ley, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, prima de servicios y prima de vacaciones. (vi) La demandante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP, solicitud de reliquidación de su mesada pensional, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 030906 del 28 de julio de 2015 y RDP 046936 del 12 de noviembre de 2015, proferida por la UGPP, que negó la reliquidación y se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes, la resolución anterior. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 48 y 53. De orden legal: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados son violatorios de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, toda vez que dentro de los fines esenciales del estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
Resaltó que, al reconocer la pensión de la demandante, la entidad respetó la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, pero al liquidar el ingreso base de liquidación, le aplicó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, promediando los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento.
Precisó que tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad las normas del Decreto 546 de 1971.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no contestó la demanda. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] En la audiencia inicial desarrollada el 26 de septiembre de 2017, se realizó el saneamiento del proceso, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “tiene derecho la demandante a que se reliquide su derecho pensional, en el equivalente al 75% de asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio incluidos todos los factores salariales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, o en su defecto, si es procedente ordenar a la demandada actualizar el valor de la mesa pensional de la demandante aplicando los incrementos anuales del IPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva indicó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP No 03096 del 28 de julio de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ y la Resolución No RDP 046936 del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que reliquide la pensión de jubilación de la señora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta la doceava partes de los demás factores salariales devengados, a saber; la doceava de la prima de navidad, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima vacacional y la doceava de la bonificación por actividad judicial.
CUARTO: ORDENAR a la demandada a que reconozca y pague a la demandante desde el 6 de marzo de 2012, la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que ha debido pagar reliquidado el monto de su pensión.”
QUINTO: Se habilita a la demandada para que en caso de ser procedente deduzca el valor resultante de la reliquidación pensional, lo correspondiente a los aportes que dejaron de efectuarse para la pensión por el porcentaje del trabajador (…)
OCTAVO: Condenar en costas. Lo anterior, al considerar que del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado que la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 27 de abril de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2011; igualmente que la extinta CAJANAL mediante Resolución No AMB 19240 del 8 de mayo le reconoció a la demandante la pensión de vejez respetando la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, pero aplicando lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se acreditó que para el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró el Tribunal que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición debe aplicarse el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, que la liquidación debe efectuarse según lo dispuesto en su artículo 6, el cual establece que el IBL deberá ser conformado por todos los factores salariales que integren la asignación más elevada que hubiera devengado durante el último año. Precisó en cuanto a la prescripción que la misma rige conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que establece un término de 3 años a partir de que la obligación se hace exigible para reclamar su reconocimiento.
Por tal motivo, indicó que como quiera que el derecho pensional fue reconocido mediante Resolución No 019240 del 8 de mayo de 2008, y se hizo efectivo a partir del 1 de diciembre de 2011 por retiro definitivo del servicio, y la petición de reliquidación se presentó el 6 de marzo de 2015, es decir, después de transcurridos tres años, resultaba procedente declarar la prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP[5] mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que a la demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplica el régimen anterior, consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual establece como requisito el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad.
“Es decir que se le debe aplicar el 75% del salario promedio que sirvió de base en el último año de servicio y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.(texto de su original)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada[7] reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la UGPP es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Ayda Piedad David López, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[11]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.
(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.
(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consideró que la pensión de vejez de la demandante debe ser reconocida conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición es destinataria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, que la liquidación debe efectuarse según lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto, el cual establece que el IBL deberá ser conformado por todos los factores salariales que integren la asignación más elevada que hubiera devengado durante el último año. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.
Hechos demostrados a). Edad de la demandante: La señora Ayda Piedad David López nació el 14 de mayo 1957. Por tanto, cumplió los 50 años de edad el 14 de mayo de 2007[12]. b). Tiempo de servicio acreditado[13]: conforme al certificado de información laboral, la señora Ayda Piedad David prestó sus servicios a la Rama Judicial, siendo su último cargo desempeñado el de juez, así: |Entidad |Desde |Hasta |Cargo | |Rama Judicial |27-04-1981 |9-10-1983 |Juez | | | | |municipal | |Rama Judicial |10-10-1983 |31-08-1992 |Juez del | | | | |circuito | |Rama Judicial |1-9-1992 |30-9-1992 |Magistrada| |Rama Judicial |10-1992 |15-06-1998 |Juez del | | | | |circuito | |Rama Judicial |16-06-1998 |15-12-1998 |Magistrada| |Rama Judicial |16-12-1998 |15-7-1999 |Juez del | | | | |circuito | |Rama Judicial |16-7-1999 |31-05-2001 |Magistrada| |Rama Judicial |1-6-2001 |30-11-2011 |Juez del | | | | |Circuito | | | | | | c) Retiro del servicio.
Según lo consignado en la demanda, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito judicial de Florencia Caquetá aceptó la renuncia de la señora Ayda Piedad David López a partir del 1 de diciembre de 2011[14]. d) Factores salariales devengados y cotizados: Conforme al certificado expedido por Rama judicial (folio 17), se observa que la demandante desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011 devengó y cotizó los siguientes factores: |Factor Salarial | |Asignación básica mensual | |Prima de navidad | |Prima de servicios | |Prima de vacaciones | |Bonificación por servicios | |prestados | |Prima de productividad | |Bonificación actividad judicial | | | d) Reconocimiento de la pensión de vejez[15]: Mediante la Resolución 019240 del 4 de mayo de 2008, se reconoció pensión especial de vejez, efectiva a partir del 16 de junio de 2007.
En el acto se indicó lo siguiente: “Que la liquidación, se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre los 10 años, conforme al artículo 36 de Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2007, así: FACTORES RECONOCIDOS 1997 Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial Gastos de representación 1998.
Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial Gastos de representación 1999. Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial Gastos de representación 2000. Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial Gastos de representación 2001: Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2002.
Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2003: Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2004. Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2005. Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2006. Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2007: Asignación básica Bonificación servicios prestados Prima especial 2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[16], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i). No se encuentra en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 de marzo 1957, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad (ii).
En esa medida, se observa que la señora Ayda Piedad David al haber laborado desde 1981 hasta el 2011 en la Rama Judicial su reconocimiento pensional de vejez debe estar presidido por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. En tal sentido, se tiene, que la demandante cumplió con los requisitos de edad (50 años) el 14 de mayo de 1957 y tiempo de servicios (20 años) requisito que cumplió en el año 2001, prestados en su totalidad en la Rama Judicial.
Por tanto, se concluye que la demandante adquirió el estatus pensional el 14 de mayo de 2007, toda vez que en esta fecha cumplió con las exigencias contenidas en el Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de vejez que reclamaba. (iii). En ese orden, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los requisitos de edad: 50 años, tiempo de servicios o semanas de cotización: 20 años, laborados en la Rama Judicial, y tasa de remplazo: 75% indicado en el Decreto 546 de 1971.
Asimismo, debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores sobre los cuales haya efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 y los que en desarrollo de la Ley 4° de 1992 devengó y cotizó en el ejercicio de sus funciones tales como: (a) prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996;
(b) la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; (c) la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006 (d) la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1 y (e) la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013.
(iv). Ahora bien, se observa que a la señora Ayda Piedad David le fue reconocida la pensión especial de vejez a través de la Resolución 19240 del 8 de mayo de 2008. La entidad liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus. vi) En cuanto a los factores de liquidación pensional, se advierte que se debe aplicar la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;39 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los incluidos por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan tener en cuenta para el cálculo de la pensión: Veamos:. |El Director |Factores liquidados |Decreto 1158 de 1994 | |Administrativo de la |en la Resolución |y demás normas | |Rama Judicial, |19240 del 8 de mayo |especiales para la | |certificó del 1 de |de 2008. |Rama Judicial | |enero de 2007 al 30 | | | |de noviembre de 2011 | | | |(folio 17) | | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | |mensual | |Prima de navidad |Bonificación |Gastos de | | |servicios prestados |representación | |Prima de servicios |Prima especial |Prima técnica, cuando| | | |sea factor de salario| |Prima de vacaciones |Gastos de |Primas de antigüedad,| | |representación |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de | | | |salario; | |Bonificación por | |Remuneración por | |servicios prestados | |trabajo dominical o | | | |festivo | |Prima de | |Remuneración por | |productividad | |trabajo suplementario| | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | |Bonificación | |Bonificación por | |actividad judicial | |servicios prestados | | | |Prima especial | | | |(artículo 14 Ley 4 de| | | |1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto| | | |610 de 1998 y Decreto| | | |1102 de 2012) | | | |Prima de | | | |productividad | | | |(Decreto 2460 de | | | |2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial| | | |(Decreto 383 de 2013)| De lo expuesto, se concluye que la liquidación contenida en la Resolución 19240 de 8 de mayo de 2008 tuvo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, excepto la bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2013), razón por la cual debe ordenarse a la entidad demandada reliquidar la pensión de la señora Ayda Piedad David con la inclusión de dicho factor.
En ese orden de ideas, la Sala MODIFICARÁ el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que reliquide la pensión de jubilación de la señora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ, teniendo en cuenta la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales y el promedio de los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada, toda vez que éste autorizaba el descuento de las sumas correspondientes a los aportes no efectuados, sobre el valor resultante de la reliquidación pensional, situación que no es procedente, toda vez que la obligación de la entidad demandada era la de haber efectuado oportunamente los descuentos respectivos sobre el factor que se ordena reconocer y por lo tanto, no puede recaer dicha omisión en cabeza del empleado. 6.
Condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación, esta decisión obedeció al cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativo Especial de gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- reliquidar la pensión de la señora Ayda Piedad David López, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos en la Resolución 19240 del 8 de mayo de 2008, el siguiente: la bonificación por actividad judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5 de la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Caquetá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 44 a 57 [2] De conformidad con los considerandos de la Resolución 19240 del 7 de abril de 2008 [3] Folios 107 a 110 [4] Folios 132 a 145 [5] Folios 149 a 151 [6] Folios 230 a 234 [7] Folios 215 a 229 [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Folio 3. [13] Folio 22 [14] Folio 45 [15] Folios 2 A 6 [16] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».