RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PENSIÓN GRACIA - Requisitos Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
(…) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación.(…)En cuanto al periodo reseñado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Cali, del 27 de enero de 2014, por virtud del nombramiento efectuado con el Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca; debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.(…) la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, alcanzados el 20 de agosto de 2013, por tiempo de servicio, contar con 50 años de edad cumplidos el 18 de junio de 2002; y observar buena conducta durante su desempeño docente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo Perdomo Cuetér. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00925-01(1433-19) Actor: MARIELA AGUDELO DE OVALLES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de sumar tiempos nacionales - viabilidad del tiempo nacionalizado cuando el nombramiento tiene la intervención del delegado FER _________________________________________________________ Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Agudelo de Ovalles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Mariela Agudelo de Ovalles, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 16983 del 28 de mayo de 2014[2], que negó el reconocimiento de la pensión gracia; y No. RDP 26243 del 28 de agosto de 2014[3], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia, se condene al pago de las sumas de dinero que resulten de lo reconocido indexadas; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.
Señala que nació el 18 de junio de 1952, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el Departamento del Valle del Cauca desde el 1 de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 2014[4]. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de abril de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que su vinculación fue de carácter nacional, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; Decreto 81 de 1976; y Ley 91 de 1989. 5. Sostuvo que, la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que acreditó más de 20 años de servicios como docente nacionalizado y departamental, lo que se confirma de acuerdo con los tiempos de servicios certificados en el Departamento del Valle del Cauca, correspondientes a: 1 de diciembre de 1971 hasta 16 de diciembre de 1971; del 16 de abril de 1974 hasta el 15 de junio de 1974; del 25 de septiembre de 1980 al 24 de noviembre de 1980; y del 1 de mayo de 1994 hasta el 27 de enero de 2014.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito de 20 años de docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados, tal como se puede observar en los certificados de tiempos de servicios que su vinculación fue de carácter nacional en el municipio de Cali.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos y prescripción. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si la PARTE DEMANDANTE tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, determinando si su vinculación como docente oficial era municipal o nacional, al igual que los demás requisitos previstos en la Ley 114 de 1913”. 9.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[5], 116 de 1928[6], 24 de 1947[7] y 43 de 1975[8], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora estuvo inicialmente vinculada como docente nacionalizada, conforme se certificó en el Formato de Historial Laboral desde el 16 de abril al 15 de junio de 1974 y del 25 de septiembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad, tiempos estos que no fueron objeto de controversia por la entidad demandada. 11.
Ahora bien, la Sala plantea la discusión respecto el periodo laborado entre el 5 de enero de 1994 al 28 de febrero de 2014, nombramiento que inicio a través del Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993 como docente nacional así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | |Administrativo | | | | | | | |Decreto 2867 |Ingreso Instituto |05/01/1994 | |16/12/1993 |Educación Jesús | | | |Villafañe Franco Cali | | |Decreto 568 |Promoción Instituto |22/04/1994 | |07/04/1994 |Educación Jesús | | | |Villafañe Franco Cali | | |Decreto 500 |Incorporación Instituto |19/12/2003 | |21/1072003 |Educación Jesús | | | |Villafañe Franco Cali | | |Decretos 6543 |Ascenso Instituto |14/03/2008 | |25/09/2008 |Educación Jesús | | | |Villafañe Franco Cali | | |Decreto 1242 |Ascenso Instituto |19/02/2010 | |19/02/201 |Educación Jesús | | | |Villafañe Franco Cali. | | 12.
Así las cosas, del contenido del acto de nombramiento y posesión logró establecer que el pago de las acreencias laborales eran erogaciones del situado fiscal provenientes de recursos girados por la nación, y que la plaza ocupada fue creada, aprobada y autorizada por el Ministerio de Educación y no por la entidad territorial donde prestó el servicio.
Desde tal panorama, concluyó que el anterior tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, tal y como se expresó anteriormente este es de carácter nacional, por lo que la actora no logró demostrar 20 años de servicios como docente territorial. 13. De este modo estimó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y se condenó en costas, en atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora cumple con el requisito de los 20 años en el servicio territorial, lo que se demuestra a través del Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y efectuado con posterioridad al 1 de enero de 1976.
Así mismo, se apoya en la sentencia del 21 de junio de 2018 de la sección Segunda del Consejo de Estado, para desvirtuar lo argumentado por el a quo respecto al pago de los honorarios con cargo al situado fiscal. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La Parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia: ¿es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales hayan intervenido el Ministerio de Educación Nacional y el respectivo Fondo Educativo Regional «FER»?. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) Jurisprudencia de la sección segunda en materia de docentes nombrados con el visto bueno del delegado del FER, cuyos salarios se pagaron con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones, y iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[9] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[10]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[11], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[12] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[13].» 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.
Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)[14]». 28.
Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 29.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Jurisprudencia de la sección segunda en materia de docentes nombrados con el visto bueno del delegado del FER, cuyos salarios se pagaron con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones. 30. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, tuvo la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados; la sección segunda de esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018[15], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 31.
En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[16]. 32.
Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 33.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[17], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[18]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 34.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación. De caso concreto. 35.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó puntualmente los 20 años de servicios en el sector oficial como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizados. 36. La demandante a través de su apelación, discrepa de tales conclusiones al considerar que los tiempos de servicios emanados del nombramiento efectuado a través de Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993, son de carácter territorial, lo que le permite acreditar los 20 años de servicios en tal categoría para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 37.
Para resolver este extremo de la apelación, la Sala acude a la prueba documental obrante en la actuación, encontrando que la demandante Mariela Agudelo de Ovalles: 37.1 Nació el 18 de junio de 1952[19]. 37.2 El director del Distrito Educativo No. 6 y el Supervisor de Educación de la secretaría de Educación del Valle del Cauca, en certificación del 20 de diciembre de 1971[20], señalan que a través del Decreto No 1859 del 14 de diciembre de 1971 emitido por el Gobernador del Valle del Cauca, se nombró en interinidad a la señora Agudelo de Ovalles en el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta No. 15 “Simón Bolívar” en el municipio de Obando, por el término de 15 días. 37.3 Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaria de Educación de Cali, del 27 de enero de 2014[21], prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en provisionalidad, con carácter nacionalizado, nombrada a través Decreto 759 del 9 de mayo de 1974, en el plantel educativo Localidad Genérica del municipio de Zarzal – Valle del Cauca, desde el 16 de abril de 1974, y por un periodo de 2 meses.
Lo cual se evidencia también en el acta de posesión No. 616 del 16 de mayo de 1974[22]. 37.4 De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaria de educación de Cali, del 27 de enero de 2014[23], prestó sus servicios en el nivel básica primaria en provisionalidad, con carácter nacionalizado, nombrada mediante la Resolución No. 29 del 25 de septiembre de 1980, en el plantel educativo Localidad Genérica del municipio de Zarzal – Valle del Cauca, con un tiempo de servicios de 2 meses.
Lo cual se confirma con el acta de posesión No. 449 del 4 de noviembre de 1980[24]. 37.5 De acuerdo con lo reseñado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaria de educación de Cali, del 27 de enero de 2014[25], prestó sus servicios como docente nacional, así: |Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Tiempo | |Administr| | | |laborado | |ativa | | | | | | | | | |Año|Mese|Día| | | | | |s |s |s | |Decreto |Ingreso y |05/01/199| | | | | |2867 |Reingreso |4 | | | | | |16/12/199|Institución | | | | | | |3 |Educativa Jesús | | | | | | | |Villafañe Franco | | | | | | | |Cali | | | | | | |Decreto |Promoción |22/04/199| | | | | |568 |Institución |4 | | | | | |07/04/199|Educativa Jesús | | | | | | |4 |Villafañe Franco | | | | | | | |Cali | | | | | | |Decreto |Incorporación |19/12/200| | | | | |500 |Institución |3 | | | | | |21/10/200|Educativa Jesús | | | | | | |3 |Villafañe Franco | | | | | | | |Cali | | | | | | |Resolució|Ascenso |14/03/200| | | | | |n 6543 |Institución |8 | | | | | |25/09/200|Educativa Jesús | | | | | | |8 |Villafañe Franco | | | | | | | |Cali | | | | | | |Resolució|Ascenso |19/02/201| | | | | |n 1242 |Institución |9 | | | | | |19/02/201|Educativa Jesús | | | | | | |0 |Villafañe Franco | | | | | | | |Cali | | | | | | |Total tiempo de servicios |23 |0 |20 | 37.6 Mediante el Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993[26], fue nombrada profesora de tiempo completo en el Colegio Jesús Villafañe Franco, acto administrativo suscrito por el Gobernador, el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca, cargo del que tomó posesión según acta No. 2379 del 5 de enero de 1994[27]. 37.7 Conforme al Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios de la Secretaria de Educación de Cali del 3 de febrero de 2014[28], la señora Agudelo de Ovalles, se encuentra laborando en la Institución Educativa Jesús Villafañe Franco de Cali, como docente del nivel primaria con vinculación nacionalizada – municipal. 38.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada como docente nacionalizado acumulando 4 meses, 15 días, tiempo que no es controvertido. 39. Una segunda vinculación queda de presente, a través del Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca. 40.
Ahora bien, para resolver la apelación de la demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[29], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 41.
En cuanto al periodo reseñado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Cali, del 27 de enero de 2014[30], por virtud del nombramiento efectuado con el Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca; debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 42.
Cabe mencionar aquí, que la institución educativa Jesús Villafañe Franco del municipio de Cali, a donde se vinculó la demandante por virtud de la Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, signado por el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca, es identificada como oficial y perteneciente a la red de establecimientos educativos de la referida entidad territorial, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia. 43.
Así las cosas, junto con el periodo no discutido y señalado en los párrafos 37.2, 37.3 y 37.4, los 23 años y 20 días acumulados en virtud de la vinculación descrita en línea anterior, la demandante acumula en total un periodo de 23 años, 5 meses y 5 días como docente nacionalizado, teniendo la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. 44.
De conformidad con lo anterior, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, alcanzados el 20 de agosto de 2013, por tiempo de servicio, contar con 50 años de edad cumplidos el 18 de junio de 2002; y observar buena conducta durante su desempeño docente[31]. 45.
En consecuencia, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[32] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 46.
Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 47. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 48. De otra parte, la Sala considera necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[33] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[34].
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 49. La Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 20 de agosto de 2013, la de la reclamación del derecho, esto es, el 14 de abril de 2014, y la de la demanda presentada el 14 de agosto de 2015, de modo que no transcurrieron más de tres años entre las diferentes fechas, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del estatus pensional.
Costas procesales. 50. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[35] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Agudelo de Ovalles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 16983 del 28 de mayo de 2014, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 26243 del 28 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer la pensión gracia a Mariela Agudelo de Ovalles, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 30 de agosto de 2019, folio 141. [2] Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. [3] Signada por la Directora de Pensiones de la UGPP. [4] Folio 2 CD.
Cuaderno 2 Antecedentes Administrativos Documento 401. Esta fecha se toma como corte del periodo, conforme al Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios de la secretaria de educación de Cali del 29 de marzo de 2014. [5] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [6] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [7] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [8] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [9] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [10] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [11] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [12] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [13] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [14] Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [16] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [17] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [18] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [19] Folio 42 cédula de ciudadanía. [20] Folio 36. [21] Folio 31. [22] Folio 43. [23] Folio 6 cuaderno No. 2 antecedentes administrativos. [24] Folio 34. [25] Folio 32. [26] Folio 2 Cuaderno No.2 Antecedentes Administrativos. [27] Folio 40. [28] Folio 2 CD Cuaderno No. 2 Antecedentes Administrativos, documento 0401 [29] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [30] Folio 31. [31] Folio 39 Certificado de Antecedentes Procuraduría General de la Nación. [32] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones [33] Artículo 53 superior. [34] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [35] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.