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11001-03-25-000-2020-00902-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Universidad Nacional De Colombia, Fondo Pensional·Demandado: Leticia De Jesús Villegas Cadena

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia por no enviar copia de la demanda y anexos al demando El Despacho advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente cuando no se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, lo cual se observa en el presente caso, pues el recurrente no le envió al demandado copia de la demanda y sus anexos a la dirección de domicilio, o de haberlo hecho no allegó copia de ello.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 20 / DECRETO 806 DEL 4 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00902-00(2718-20) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL Demandado: LETICIA DE JESÚS VILLEGAS CADENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

INADMITE RECURSO Interlocutorio O-797-2020 La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, presentó recurso extraordinario de revisión contra la señora Leticia de Jesús Villegas Cadena con el fin de que se infirme la sentencia del 9 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013331003201200168 00.

Si bien el recurso en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la entidad demandante no dio observancia a los requisitos de admisión que prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], último que en sus incisos 1 y 4 dispone que: […] Articulo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […] (subrayas fuera del texto original) De acuerdo con ello, el Despacho advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente cuando no se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 6[2] del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, lo cual se observa en el presente caso, pues el recurrente no le envió al demandado copia de la demanda y sus anexos a la dirección de domicilio, o de haberlo hecho no allegó copia de ello.

Por las razones expuestas en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento para que el demandante, en un plazo de 5[3] días, corrija la falencia anotada, so pena de disponer su rechazo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión que presentó la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, contra la sentencia del 9 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, de acuerdo con lo expuesto ut supra.

Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de 5 días para que corrija el defecto expuesto, so pena de rechazo. Segundo: Reconocer personería al abogado Haiver Alejandro López López[4], quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.944.877 de Bogotá, y la tarjeta profesional 137.114 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Universidad nacional de Colombia, Fondo Pensional.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [2] Sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible de manera condicionada el artículo 6, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm [3] Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358.

Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». [4] De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el 22 de noviembre de 2020, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Ver: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx