ORDEN DE TRABAJO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / HECHOS DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA [L]as partes acordaron que las órdenes de trabajo podían ser liquidadas de forma independiente en los mismos plazos acordados para la liquidación del contrato, esto es, de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de ejecución o unilateralmente dentro de los dos meses siguientes […]. [E]n la cláusula segunda de las órdenes de trabajo acordaron que el plazo de liquidación de mutuo acuerdo sería de tres meses desde la fecha de finalización del plazo de ejecución y […] podían liquidarse con el contrato marco […].
Como las partes no liquidaron las órdenes de trabajo […] el término de caducidad empezó a correr a partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato marco […], según da cuenta el hecho 97.9 de la demanda […] que [la demandada] reconoció como cierto en la contestación de la demanda […]. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de enero de 2017 […] y la demanda el 23 de junio del mismo año, […] no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / ORDEN DE TRABAJO / FALTA DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA [La parte demandada] sostuvo que el funcionario que suscribió las órdenes de trabajo no tenía competencia para modificar el plazo de liquidación previsto en el contrato marco.
Como la competencia de este funcionario y la posibilidad de modificar el plazo de liquidación previsto en el acuerdo marco son aspectos de fondo de la controversia y no corresponden a una excepción previa según el artículo 101 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, este corresponde a un aspecto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 EFECTOS DE LA NORMA / CLASES DE ACTO JURÍDICO / CONTRATOS DE ECOPETROL / OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / ETAPA CONTRACTUAL / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD POSCONTRACTUAL / DERECHO A LA AUTONOMÍA PRIVADA El artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social [de la demandada] se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado.
Como en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus fases, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual. Por ello, la regla predominante será, también, la autonomía privada (arts. 1602 CC y 870 C.Co).
FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1602 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 870 CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo […] para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el numeral v), literal j), numeral 2 del artículo 164 CPACA el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, empieza a contar una vez cumplido el término de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NUMERAL V CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00813-01(66095) Actor: INSURCOL LTDA. Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contabilización en contratos que requieran liquidación. RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80-No se limita a la ejecución, sino que aplica también a la fase postcontractual. ECOPETROL S.A.-Régimen exceptuado de estatuto de contratación. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EXCEPTUADOS-Es obligación si se pactó. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.
Insurcol Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A. para que se declarara el incumplimiento del Contrato n°. MA-0017491 y de 19 órdenes de trabajo celebradas según lo previsto en este contrato y se efectuara su liquidación judicial. El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad, pues la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para liquidar unilateralmente el Contrato n°.
MA-0017491. Sostuvo que según lo establecido en el contrato, este se liquidaría de forma bilateral dentro de los cuatro meses siguientes a su finalización o de forma unilateral dentro de los dos meses siguientes, que las órdenes de trabajo se liquidarían dentro de los tres meses siguientes a su finalización y que si las partes no las liquidaban dentro de este término, podían liquidarse con el contrato marco.
Agregó que las partes no pactaron que solo se podía hacer la liquidación de las órdenes de trabajo con el contrato marco mientras estuviera vigente el término para liquidarlas. Ecopetrol S.A. esgrimió, en el recurso de apelación, que operó la caducidad frente a las órdenes de trabajo n°. 1-6, 8-13, 15-17 y 20, porque el término de dos años para formular la demanda corrió desde el vencimiento del plazo para la liquidación bilateral de cada una de estas órdenes y venció antes de la presentación de la demanda.
Además, señaló que el funcionario que suscribió las órdenes de trabajo no tenía competencia para modificar el plazo de liquidación previsto en el contrato marco. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En concordancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $20’198.071.949, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 390.621.000[1]. 2.
El artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado. Como en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus fases, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual.
Por ello, la regla predominante será, también, la autonomía privada (arts. 1602 CC y 870 C.Co). 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el numeral v), literal j), numeral 2 del artículo 164 CPACA el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, empieza a contar una vez cumplido el término de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga.
Al unificar su jurisprudencia, la Sala concluyó que esta norma debe aplicarse en los casos que, al momento de presentación de la demanda, se advierta que no hubo liquidación contractual[2]. 4. En la cláusula tercera del Contrato n°. MA-0017491, las partes acordaron que las órdenes de trabajo podían ser liquidadas de forma independiente en los mismos plazos acordados para la liquidación del contrato, esto es, de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de ejecución o unilateralmente dentro de los dos meses siguientes (f. 1588 c. 3).
A su vez, en la cláusula segunda de las órdenes de trabajo acordaron que el plazo de liquidación de mutuo acuerdo sería de tres meses desde la fecha de finalización del plazo de ejecución y en caso de que no fueran liquidadas en este término, podían liquidarse con el contrato marco (f. 1604-1686 c. 3). Como las partes no liquidaron las órdenes de trabajo -con excepción de la orden nº. 7 que no es objeto de las pretensiones- el término de caducidad empezó a correr a partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato marco de acuerdo con el otrosí n°. 8, esto es, el 30 de diciembre de 2016, según da cuenta el hecho 97.9 de la demanda (f. 70 c. 1) que Ecopetrol S.A. reconoció como cierto en la contestación de la demanda (f. 1813 c. 4) y vencía el 1 de marzo de 2019.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de enero de 2017 (f. 1507 c. 3) y la demanda el 23 de junio del mismo año, según da cuenta el sello de recibido (f. 1466 c. 3), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 5. Ecopetrol S.A. sostuvo que el funcionario que suscribió las órdenes de trabajo no tenía competencia para modificar el plazo de liquidación previsto en el contrato marco.
Como la competencia de este funcionario y la posibilidad de modificar el plazo de liquidación previsto en el acuerdo marco son aspectos de fondo de la controversia y no corresponden a una excepción previa según el artículo 101 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, este corresponde a un aspecto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de marzo de 2020.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/6C + 2 CDS. ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, Rad 62.009 [fundamento jurídico 2.4.5.7]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento de voto del auto a esa decisión.