IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCURADOR DELEGADO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO [E]n efecto el actual Magistrado del Consejo de Estado […], actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicitó la prelación del fallo del proceso de la referencia. Por lo tanto, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por este, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO [D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160-A OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00728-01(51161) Actor: ORLANDO, OSCAR, IVÁN DARÍO, FANNY, WILLIAM, JAIME, ADELA, GILBERTO Y CARLOS PINEDA PEÑA;
DORIS CECILIA PEÑA RUÍZ, ROSA PEÑA DE PINEDA, CARLOS ARTURO PINEDA SILVA, ALIX PINEDA DE GÓMEZ, VÍCTOR HUGO RINCÓN PINEDA Y MAYGER ALEXIS GONZÁLEZ PINEDA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Referencia:
RESUELVE
IMPEDIMENTO Acción: Reparación directa El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Orlando, Oscar, Iván Darío, Fanny, William, Jaime, Adela, Gilberto y Carlos Pineda Peña; Doris Cecilia Peña Ruíz, Rosa Peña de Pineda, Carlos Arturo Pineda Silva, Alix Pineda de Gómez, Víctor Hugo Rincón Pineda y Mayger Alexis González Pineda presentaron demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho –, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Orlando Pineda Peña. 1.2.
Sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, en sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)[3], accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, los actores[4], la Fiscalía General de la Nación[5] y la Rama Judicial[6] interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010; en esta concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación[7].
Esta Corporación, por medio de auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)[8], admitió los recursos de apelación promovidos por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; y en auto del veinticinco (25) de julio siguiente, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[9].
La Fiscalía General de la Nación[10] presentó alegatos de conclusión. Las demás partes del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en el término concedido. El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), presentó solicitud de prelación de fallo[11], 1.4.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[12], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación intervine en el proceso mediante oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el cual solicité prelación de fallo […]”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[13], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.
Caso concreto El Despacho encuentra que en efecto el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicitó la prelación del fallo del proceso de la referencia. Por lo tanto, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por este, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/CFIV2C + 1CD/534FOLIOS ----------------------- [1] Folios 312 a 331 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 14 C.1. [3] Folios 312 a 331 del cuaderno principal. [4] Folios 353 a 356 del cuaderno principal. [5] Folios 339 a 341 y 358 a 360 del cuaderno principal [6] Folios 333 a 335 del cuaderno principal. [7] Folios 405 a 406 del cuaderno principal. [8] Folio 425 del cuaderno principal. [9] Folio 427 del cuaderno principal. [10] Folios 429 a 432 del cuaderno principal. [11] Folios 519 a 522 del cuaderno principal. [12] Folio 531 del cuaderno principal. [13] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.