ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / APELACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO APELABLE / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho ADMITE el recurso de apelación promovido por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta […].
Lo anterior, por tratarse de un auto susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo (CCA) y reunir todos los requisitos legales contemplados en el artículo 213 de dicho código, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 213 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00137-02(65710) Actor: LUZ MYRIAM MEJÍA RESTREPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO Acción: Reparación Directa El Despacho ADMITE el recurso de apelación promovido por la parte actora[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[2].
Lo anterior, por tratarse de un auto susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181[3], numeral 4, del Código Contencioso Administrativo (CCA)[4] y reunir todos los requisitos legales contemplados en el artículo 213[5] de dicho código, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010. En consecuencia, CÓRRASE traslado a la parte contraria, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre el recurso de alzada, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 del CCA.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios del 255-257. C.Ppal. [2] Folios del 246-254 ibídem. [3] “Art. 181.- Modificado. L. 446/98, art. 57. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: […] 4.
El que resuelva sobre la liquidación de condenas. […]” [4] “[…] En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. […] De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, los cuales regulan trámites de naturaleza escritural”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Ver también: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [5] “Art. 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. […]”