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25000-23-36-000-2019-00604-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-02-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Diógenes Villa Delgado

VIGENCIA DE LA NORMA / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).

Como la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada […] y la entidad pagó el 6 de febrero de 2018 […], esto es, después del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 CCA - que vencía el 2 de abril de 2017-, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente al plazo que tenía para pagar […].

Como la demanda se instauró el 2 de abril de 2019 […] se presentó en tiempo y, por ello, se revocará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 NCISO 4 CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PERENTORIO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSOS CONTRA AUTOS / PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. [E]l numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme el artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión […] supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00604-01(66228) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: DIÓGENES VILLA DELGADO Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 CCA si la condena se profirió en un proceso regido por el CCA. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código.

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Diógenes Villa Delgado, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que le fue impuesta por $553’196.365. En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmada el 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló el acto de retiro del servicio de Doris Beatriz Reyes Ríos, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque operó la caducidad, pues el término de dos años para interponerla venció el 3 de agosto de 2018 y se presentó el 2 de abril de 2019. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que presentó la demanda en término, pues el plazo de los 18 meses que establece el artículo 177 CCA venció el 2 de abril de 2017 y, por ello, el término de dos años para demandar vencía el 2 de abril de 2019. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme el artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión asciende a $553’196.365 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11, esto es, $414’058.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el plazo que tenía la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para pagar la condena venció el 2 de abril de 2017 el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA.

El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. 3. El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).

Como la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2015 (f. 33 c.1) y la entidad pagó el 6 de febrero de 2018 (f. 18 c.1), esto es, después del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 CCA - que vencía el 2 de abril de 2017-, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente al plazo que tenía para pagar y vencía el 3 de abril de 2019.

Como la demanda se instauró el 2 de abril de 2019 (f. 1 c.1), se presentó en tiempo y, por ello, se revocará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 2020.

SEGUNDO. En firme esta decisión REMÍTASE el expediente Tribunal de origen, para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/2C+1CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500.