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25000-23-36-000-2019-00529-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Federación Nacional De Departamentos (Fnd)·Demandado: Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial (Enterritorio)

IRREGULARIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PLAZO EN DÍAS / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD ASEGURADORA / ACTO DE IMPUGNACIÓN / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [S]i bien el Tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no otorgar a la llamada en garantía el plazo de 15 días contemplado en el artículo 225 del CPACA para contestar el llamamiento, esta situación no tiene la potencialidad de afectar el desarrollo del proceso ni vulnerar el derecho al debido proceso de la aseguradora, pues en el auto impugnado se resolvió otorgar un plazo mayor […].

Al encontrar que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la decisión recurrida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ENTIDAD ASEGURADORA / DEMANDANTE / TOMADOR DEL SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO [E]l artículo 225 del CPACA determina que el llamado en garantía puede pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado, a partir de lo cual se concluye que el llamamiento en garantía no corresponde a una facultad exclusiva de una parte procesal y, por el contrario, tanto el demandante como el demandado pueden solicitarlo, siempre que se cumplan los requisitos […].

Respecto del argumento de la aseguradora según el cual la [demandante], en su condición de beneficiaria de la póliza, debía ejercer la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio –según la modificación introducida por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990–, el despacho destaca que dicho artículo está previsto para el seguro de responsabilidad civil, por lo que no resulta aplicable al presente asunto, relacionado con una póliza de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1133 / LEY 45 DE 1990 – ARTÍCULO 87 APLICACIÓN DE LA NORMA / DERECHOS DE RANGO LEGAL / DERECHOS CONTRACTUALES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al tenor de la norma, basta con afirmar tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación de un perjuicio que se llegue a sufrir o el reembolso total o parcial de un pago que se tenga que hacer como resultado de la sentencia, y cumplir los demás requisitos formales allí previstos, para tener la facultad de vincular a ese tercero en condición de llamado en garantía y que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación. [A]l consagrar la norma dos hipótesis para llamar en garantía, advierte el despacho que la situación de la [demandante] y la [llamada en garantía] se subsume dentro de la primera de ellas, pues la entidad afirma que tiene un derecho contractual de exigirle a la compañía de seguros la indemnización de un perjuicio que eventualmente llegue a sufrir, si se acceden a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00529-01(65832) Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS (FND) Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – apelación del auto que admite el llamamiento en garantía. Síntesis del caso: una aseguradora apeló el auto mediante el cual se admitió la demanda y se le vinculó como llamada en garantía en un proceso de controversias contractuales.

Decide el despacho[1] el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra del Auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la Federación Nacional de Departamentos (FND) y se vinculó al proceso a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda – 1.2. La providencia apelada – 1.3 Recurso de apelación 1.1. La demanda 1. El 18 de julio de 2019, la Federación Nacional de Departamentos (FND) presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio). 2.

La parte demandante solicitó, entre otras pretensiones, la liquidación judicial del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 3374 celebrado con ENTerritorio, de conformidad con lo realmente ejecutado y cumplido por los extremos contractuales. Asimismo, solicitó que se declarara que ENTerritorio había incumplido sus obligaciones contractuales. 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, señaló lo siguiente: 4. 1) La FND y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribieron el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos 3374 de 2012 con FONADE, que tenía por objeto adelantar la gerencia integral para la realización de estudios, diseños, construcción e interventoría de Centros de Desarrollo Infantil. 5. 2) Para amparar dicho contrato, FONADE constituyó la garantía de cumplimiento NB-100025865 expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A. 6. 3) A la fecha de presentación de la demanda, el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos no se había podido liquidar por supuestos incumplimientos de la parte demandada. 7. 5) En el escrito de demanda, la FND solicitó vincular a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía, en su condición de garante del cumplimiento del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos 3374 de 2012. 1.2.

La providencia apelada 8. Mediante Auto de 29 de agosto de 2019[3], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó vincular a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO. Admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que se formuló la Federación Nacional de Departamentos.

SEGUNDO: Vincular como litisconsorcio necesario por activa al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar- ICBF- y como llamado en garantía, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. […]”. 9. El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la Compañía Mundial de Seguros S.A. era garante del cumplimiento del contrato objeto de la controversia, según la póliza de cumplimiento NB- 100025865. 2 Recurso de apelación[4] 10.

La Compañía Mundial de Seguros S.A., en su calidad de llamada en garantía, presentó recurso de apelación[5] en contra del Auto de 29 de agosto de 2019, para que se revocara parcialmente y, en su lugar, “se recha[zara] el llamamiento en garantía en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. efectuado por la Federación Nacional de Departamentos, y se desvincul[ara] del proceso a la misma”.

De forma subsidiaria, solicitó que se aclarara o complementara el auto impugnado, en el sentido de indicar cuál era el término de traslado otorgado a la llamada en garantía. 11. Para sustentar el recurso, expuso que: 1) el llamamiento en garantía se consagró para los eventos en los que puede haber una condena en contra del demandado o el llamante que le impone una obligación a su cargo, y ese no es el caso de la FND; 2) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la facultad de llamar en garantía solo le asiste al demandado; 3) el artículo 64 del Código General del Proceso (CGP) permite que el demandante llame en garantía para garantizar el pago de la condena en costas que implicaría la pérdida del proceso pero no el resultado de la sentencia a su favor; 4) la FND evadió la acción directa que como asegurada y acreedora de la indemnización le correspondía interponer; y 5) admitir al mismo tiempo la demanda y el llamamiento en garantía vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad procesal, pues solo se otorga un plazo de 15 días para contestar la demanda y el llamamiento en garantía. 2.

CONSIDERACIONES 12. El despacho confirmará el Auto apelado, toda vez que el llamamiento en garantía se hizo conforme con las leyes aplicables y no vulneró el debido proceso. Se exponen a continuación las razones que constituyen el fundamento de la decisión: 13. El artículo 225 del CPACA consagra la figura del llamamiento en garantía y establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se formule.

El inciso primero de esta norma dispone que “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 14.

Enseguida, el inciso segundo del citado artículo prevé que “[e]l llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado”. 15. Al tenor de la norma, basta con afirmar tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación de un perjuicio que se llegue a sufrir o el reembolso total o parcial de un pago que se tenga que hacer como resultado de la sentencia, y cumplir los demás requisitos formales allí previstos, para tener la facultad de vincular a ese tercero en condición de llamado en garantía y que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación. 16.

Por lo anterior, al consagrar la norma dos hipótesis para llamar en garantía, advierte el despacho que la situación de la FND y la Compañía Mundial de Seguros S.A. se subsume dentro de la primera de ellas, pues la entidad afirma que tiene un derecho contractual de exigirle a la compañía de seguros la indemnización de un perjuicio que eventualmente llegue a sufrir, si se acceden a las pretensiones de la demanda. 17.

Al ser la Compañía Mundial de Seguros S.A. quien expidió la póliza de cumplimiento que ampara el contrato objeto de controversia, en donde figuran como asegurados el ICBF y la FND, su vinculación al proceso como llamada en garantía es válida, se sujeta a la ley y es una materialización del principio de economía procesal que permite resolver, en el mismo proceso, el incumplimiento de un contrato y, posteriormente, la efectividad de una póliza de cumplimiento. 18.

De otra parte, el artículo 225 del CPACA determina que el llamado en garantía puede pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado, a partir de lo cual se concluye que el llamamiento en garantía no corresponde a una facultad exclusiva de una parte procesal y, por el contrario, tanto el demandante como el demandado pueden solicitarlo, siempre que se cumplan los requisitos que contempla la norma. 19.

Respecto del argumento de la aseguradora según el cual la FND, en su condición de beneficiaria de la póliza, debía ejercer la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio[6] –según la modificación introducida por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990–, el despacho destaca que dicho artículo está previsto para el seguro de responsabilidad civil, por lo que no resulta aplicable al presente asunto, relacionado con una póliza de cumplimiento.

Por ello, el argumento no es de recibo para este despacho. 20. Adicionalmente, el despacho evidencia que, si bien el Tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no otorgar a la llamada en garantía el plazo de 15 días contemplado en el artículo 225 del CPACA para contestar el llamamiento, esta situación no tiene la potencialidad de afectar el desarrollo del proceso ni vulnerar el derecho al debido proceso de la aseguradora, pues en el auto impugnado se resolvió otorgar un plazo mayor (se trascribe): “[…]

QUINTO: Cumplido el trámite de notificación previsto en el artículo 199 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, para los efectos del artículo 172 ídem.

SEXTO: ADVERTIR a la demandada, al litisconsorte necesario y al llamado en garantía, que con la contestación de la demanda deberán adjuntar las pruebas que tengan en su poder (artículo 175.4 CPACA)”. 21. Al encontrar que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la decisión recurrida. 22. Por último, advierte el despacho que el 11 de septiembre de 2019, la Compañía Mundial de Seguros, confirió poder [7] al abogado Juan Felipe Torres Varela, quién presentó recurso de apelación en contra del Auto que ordenó vincular a la compañía como llamado en garantía en el proceso de la referencia. En atención a que el poder reúne los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocerle personería para efectos de convalidar la actuación por él realizada en el trámite del recurso ante esta Corporación. 3.

DECISIÓN 22. Por las consideraciones expuestas, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de agosto de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Felipe Torres Varela, portador de la tarjeta profesional No. 227.694 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A., para efectos de convalidar la actuación por el realizada durante el trámite del recurso de apelación.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Adicionalmente, el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia es susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 226 del mismo Código. Por último, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. [2] Folios 1 a 93 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3]Folios 1 a 2 del Cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 11 a 18 del Cuaderno del Consejo de Estado. [5] Inicialmente, la aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente y adecuado al recurso de apelación mediante Auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2019.

Folio 190 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Artículo 1133: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. [7] Folio 8 a 10 del Cuaderno principal del Consejo de Estado.