SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CONDENA EN ABSTRACTO / PARTE DEMANDADA / REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / TRÁMITE INTERNO DE LA PETICIÓN / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CLASES DE PROCESO DECLARATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [C]omoquiera que la sentencia de primera instancia, objeto de los recursos de apelación presentados por las partes, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la sociedad [demandada], de las resultas del presente proceso podría eventualmente resultar beneficiada la sociedad en reorganización [demandante]. [E]l despacho negará la petición de remisión del presente asunto a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra dentro de los eventos que establece la ley para su remisión y dado que se trata de un proceso declarativo –controversias contractuales-.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO / REGULACIÓN DE LA NORMA / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO [L]a suspensión del proceso se encuentra regulada en los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso. Así, el juez podrá decretar la suspensión del proceso de oficio o por solicitud de parte, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales establecidas en la norma, artículo 161.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DECLARATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / OMISIÓN DE LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE [E]l asunto que cursa ante esta Corporación, en segunda instancia, corresponde a un proceso declarativo en el que se pretende que se declare el incumplimiento del contrato […] y se hagan otras declaraciones y condenas. [N]o se trata de un proceso de ejecución o cobro en el que sea parte la sociedad en proceso de reorganización empresarial, por lo que no es dable dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y, en tal virtud, el juez del caso no ha perdido competencia para pronunciarse ni se impone remitir el asunto al juez del concurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 de 2006 – ARTÍCULO 20 REGULACIÓN DE LA NORMA / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL / PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE / PERSONA JURÍDICA MIXTA / PROCESO DE INSOLVENCIA / SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / DESARROLLO EMPRESARIAL [D]entro de los otros casos regulados en la ley, se encuentra lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1116 del 2006 que instituyó una causal especial de suspensión de los procesos de ejecución en curso, en el marco de los procesos de reorganización dentro del régimen de insolvencia empresarial.
De conformidad con el artículo 2º de la norma en mención, dicha disposición es aplicable a personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, establece que estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 de 2006 – ARTÍCULO 20 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01360-01(59934) Actor: AVANTEL S.A.S. Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Una vez revisado el expediente, se encuentra que: Procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito presentado por el representante legal de AVANTEL S.A.S., a través del cual pone en conocimiento la admisión del proceso de reorganización empresarial, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, con fundamento en las normas de la Ley 1116 de 2006.
Además, solicitó que no se continúe con los procesos de ejecución o cobro en contra de AVANTEL S.A.S. y se disponga la remisión de dichos procesos a la Superintendencia de Sociedades. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2016, la sociedad Comercial Avantel S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Colombia Movil S.A. E.S.P. con el objeto de que se declare que el demandado incumplió el contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios de Datos para Integrador” y se le condene al pago de los perjuicios que su incumplimiento causó. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que resolvió acceder a las súplicas de la demanda y condenar abstracto al demandado. 3. Inconformes con la decisión adoptada, las partes formularon recurso de apelación. 4. Posteriormente, por reparto del 4 de septiembre de 2017, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondió a este despacho. 5.
Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, el representante legal de la demandante, puso en conocimiento la admisión del proceso de reorganización empresarial, mediante auto del 29 de noviembre de 2019 y solicitó al despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se diera cumplimiento a lo siguiente:
PRIMERO. No continúe con demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra de la persona jurídica AVANTEL S.A.S. a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, esto es desde el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y los remita a la Superintendencia de Sociedades en el estado en que se encuentren, a fin de incorporarlos al trámite concursal.
(…)
QUINTO. Rechace de plano los procesos de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra de la persona jurídica AVANTEL S.A.S. iniciados a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, esto es desde el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). (…)” CONSIDERACIONES Normatividad Aplicable El despacho advierte que, en atención a que no existe una norma especial en la Ley 1437 de 2011 para el trámite de la solicitud de suspensión procesal, se debe acudir a lo regulado en el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De esta forma, la suspensión del proceso se encuentra regulada en los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso. Así, el juez podrá decretar la suspensión del proceso de oficio o por solicitud de parte, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales establecidas en la norma, artículo 161, las cuales son: 1. Prejudicialidad o cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. 3. En los demás casos previstos en el Código General del Proceso o en disposiciones especiales. Por otro lado, en el artículo 162 del Código General del Proceso se establece que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
Así las cosas, debe precisarse que la interrupción es una figura procesal diferente a la de suspensión del proceso, ya que las causales de interrupción del proceso operan ipso iure, es decir operan automáticamente sin necesidad de declaración por parte del juez; por el contrario, las de suspensión requieren una expresa declaración del juez en la que se ordene no adelantar una actuación o continuar con el proceso.
Ahora bien, dentro de los otros casos regulados en la ley, se encuentra lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1116 del 2006 que instituyó una causal especial de suspensión de los procesos de ejecución en curso, en el marco de los procesos de reorganización dentro del régimen de insolvencia empresarial. De conformidad con el artículo 2º de la norma en mención, dicha disposición es aplicable a personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto.
Así mismo, establece que estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. De la lectura de la norma se sustrae que el inicio del proceso de reorganización trae consigo efectos en el aspecto sustancial y procesal. En el aspecto sustancial, se tiene: i) la no terminación unilateral de los contratos por inicio del proceso concursal; ii) si se acude a la terminación de los contratos debe ser por decreto judicial; y iii) la suspensión de causal de liquidación por pérdidas en las sociedades.
Por otro lado, en cuanto al aspecto procesal, el principal efecto es que no se puede iniciar o no se puede continuar con los procesos ejecutivos y los de cobro coactivo, pues estos se incorporan al proceso de reorganización y se pierde el derecho de ejecución individual. Por consiguiente, esta causal implica la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo que estén en trámite y ordena al juez que remita el expediente para que el acreedor sea incluido en la calificación y graduación de créditos.
Caso Concreto Por su parte, el asunto que cursa ante esta Corporación, en segunda instancia, corresponde a un proceso declarativo en el que se pretende que se declare el incumplimiento del contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios de Datos para Integrador” y se hagan otras declaraciones y condenas. En tal virtud, no se trata de un proceso de ejecución o cobro en el que sea parte la sociedad en proceso de reorganización empresarial, por lo que no es dable dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006[1] y, en tal virtud, el juez del caso no ha perdido competencia para pronunciarse ni se impone remitir el asunto al juez del concurso.
De igual forma, se advierte que: i) la sociedad a la cual se le admitió el proceso de reorganización empresarial actúa en el presente asunto en calidad de demandante y ii) revisado el expediente no se encuentran títulos judiciales constituidos a favor de la sociedad en reorganización y, por lo tanto, tampoco resulta aplicable lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
Asimismo, se advierte que comoquiera que la sentencia de primera instancia, objeto de los recursos de apelación presentados por las partes, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., de las resultas del presente proceso podría eventualmente resultar beneficiada la sociedad en reorganización AVANTEL S.A.S. En esas condiciones, el despacho negará la petición de remisión del presente asunto a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra dentro de los eventos que establece la ley para su remisión y dado que se trata de un proceso declarativo –controversias contractuales-.
En tales condiciones, se
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un asunto declarativo.
SEGUNDO. En firme esta providencia, regrese el expediente para resolver de fondo en segunda instancia.
TERCERO: Finalmente, se advierte que al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[2] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/4c +6cd’s ----------------------- [1] “ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
(…) [2] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.