PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / EJECUTORIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDADA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / OBJETO DEL LITIGIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO [P]ese a que las pruebas mencionadas […] se produjeron con posterioridad al término de ejecutoria del Auto que admitió la demanda, estas no son útiles, pertinentes, ni conducentes, toda vez que, corresponden a unas comunicaciones y/o solicitudes realizadas por parte de la entidad demandada a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con las que no se acredita ningún aspecto específico relacionado con el fondo de la controversia.
Por ende, tampoco resulta necesario hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 DEMANDADO / APORTE DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]as pruebas que aportó el [demandado] […] con los alegatos de conclusión son extemporáneas, como quiera que el auto que admitió los recursos de apelación quedó ejecutoriado el 3 de mayo de 2018. [L]os documentos aportados […] se suscribieron en el 2016, por lo que, la entidad tuvo la oportunidad de aportarlos dentro del término legal antes señalado y no lo hizo.
FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECRETO DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las partes están facultadas para solicitar pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y su decreto únicamente procede en los casos señalados en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02687-01(60779) Actor: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Tema: Niega solicitud probatoria en segunda instancia Procede el despacho a pronunciarse respecto de las pruebas aportadas por la entidad demandada, junto con el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 30 de febrero de 2015, Mario Alberto Huertas Cotes presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 66 de 2009 y su desequilibrio económico. En consecuencia, solicitó que se liquidara y se condenara al demandado a pagar los sobrecostos y los perjuicios causados. 2.
El 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 66 de 2009, su liquidación, condenó al IDU a pagar al demandante un saldo a favor, una suma correspondiente a obras ejecutadas y no pagadas, un valor por mayor permanencia en la obra y, finalmente condenó en costas. 3.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación el 24 y 25 de octubre de 2017, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 10 de abril de 2018[1]. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2020, luego de que se aportara la prueba decretada de oficio, consistente en el proceso penal adelantado a raíz de la denuncia penal que presentó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión. 4.
El 15 de diciembre de 2020, la entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión, junto con cuatro pruebas documentales, al respecto argumentó que: “Con respecto a la liquidación del contrato, quiero que el Consejo de Estado tenga en cuenta unos documentos que aporto con los presentes alegatos, donde se evidencia que solo hasta el 27 de diciembre de 2019 Mario Alberto Huertas Cotes, cumplió a cabalidad con el objeto contractual y termino de realizar las entregas que tenía pendientes importantes para el funcionamiento del contrato, y no se tenga en cuenta la liquidación realizada por el Tribunal en cabeza de Vargas Bautista ya que esta liquidación no es consecuente con la realidad contractual ni procesal”. 2.
CONSIDERACIONES 5. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las partes están facultadas para solicitar pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y su decreto únicamente procede en los casos señalados en la Ley. 6.
En relación con el segundo aspecto, la norma señaló cinco eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: 1) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 7.
En este caso, advierte el despacho que las pruebas que aportó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, el 15 de diciembre de 2020, con los alegatos de conclusión son extemporáneas, como quiera que el auto que admitió los recursos de apelación quedó ejecutoriado el 3 de mayo de 2018. 8. Además, los documentos aportados y denominados “ACTA DE COMPROMISO DE REPARACIÓN DE DAÑOS” y “ACTA DE RECIBO DE OBRA POR PARTE DE LA EMPRESA EAB-ESP” se suscribieron en el 2016, por lo que, la entidad tuvo la oportunidad de aportarlos dentro del término legal antes señalado y no lo hizo. 9.
Respecto del documento de 27 de diciembre de 2019, se observa que corresponde a una comunicación que la entidad demandada le remitió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la que relacionó dos actas de recibo sin adjuntarlas y solicitó programar una mesa de trabajo. En el mismo sentido, se aportó el documento de 15 de mayo de 2020[2], en el cual se solicitó, a la misma entidad, avanzar en la revisión y firmas de actas de recibido. 10.
Dicho lo anterior, considera el despacho que, pese a que las pruebas mencionadas en el numeral anterior, se produjeron con posterioridad al término de ejecutoria del Auto que admitió la demanda, estas no son útiles, pertinentes, ni conducentes, toda vez que, corresponden a unas comunicaciones y/o solicitudes realizadas por parte de la entidad demandada a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con las que no se acredita ningún aspecto específico relacionado con el fondo de la controversia.
Por ende, tampoco resulta necesario hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la entidad demandada - Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El término de ejecutoria corrió entre el 30 de abril y el 3 de mayo de 2018. [2] Se deja constancia que ninguno de estos documentos cuenta con sello de recibido por parte de la entidad a la que fueron remitidos.