SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PARTES DEL PROCESO Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, SE ADMITE el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […].
En consecuencia, por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público y por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y la normatividad vigente. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01309-02(66448) Actor: HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales[1], SE ADMITE el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[2] (índice 3 SAMAI).
En consecuencia, por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público y por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y la normatividad vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[3] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mvst/4c/20cd´s ----------------------- [1] Se constata que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del CPACA y debido a que la pretensión mayor de la demanda corresponde a $1.373.783.400, la cual resulta superior a los 500 smlmv exigidos por el artículo 152, numeral 6º y 157 ibídem para las demandas presentadas a través del medio de control de reparación directa a partir del 2 de julio de 2012 (fol. 101, c.1.). [2] Se observa que no es necesaria la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia negó las pretensiones de la demanda. [3] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.