CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / ELEMENTO OBJETIVO / CRITERIO DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO [A]corde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del [Consejero de Estado] y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. [E]sta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO [D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00255-01(45728) Actor: PANASONIC ECOLOGY SISTEMS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia:
RESUELVE
IMPEDIMENTO Acción: Reparación Directa El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1]. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Panasonic Ecology Sistems presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con la pretensión de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la expedición de la Resolución 02639 del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1.2.
Trámite y sentencia de primera instancia El actual Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales, fungió como Procurador Once Judicial II. En el ejercicio de este cargo, rindió concepto[3] de que trata elartículo 212 del Código Contencioso Administrativo[4]. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)[5], declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Esta providencia se notificó por edicto fijado el cinco (5) de septiembre siguiente[6]. 1.3.
Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[7] interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)[8], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, por medio de auto del quince (15) de enero de dos mil trece (2013)[9], y así mismo, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)[10]. La Superintendencia de Industria y Comercio[11] y Panasonic Ecology Sistems[12] presentaron alegatos de conclusión, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 1.4.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[13], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emití concepto presentado el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[14]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[15], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.
Caso concreto En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador 11 Judicial Administrativo II rindió concepto aportado el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) dentro del proceso de la referencia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.
Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del Magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.
TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente EFB/AET/5Cen circulación/ 210folios ----------------------- [1] Folios 161 a 169 del cuaderno principal. [2] Folios 19 a 32 Ibídem. [3] Folio 145 a 152 c.1.. [4] Código Contencioso Administrativo. “Artículo 212 […] Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. […] [5] Folios 154 a 159 del cuaderno principal. [6] Folio 160 Ibídem. [7] Folios 161 a 169 Ibídem. [8] Folio 171 Ibídem. [9] Folio 175 del cuaderno principal. [10] Folio 177 Ibídem. [11] Folios 178 a 188 Ibídem. [12] Folios 189 a 201 Ibídem [13] Folio 205 Ibídem. [14] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [15] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.