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11001-03-26-000-2020-00114-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Fabián Rodríguez Gasca·Demandado: Agencia Nacional De Tierras – Municipio De San Vicente Del Caguán

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARTE DEMANDANTE / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / REENVÍO DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora será inadmitido, y se remitirá el expediente al tribunal de origen, dado que las pretensiones de la demanda son inferiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), suma esta inferior en cuantía, a exigida por la ley para que esta Corporación avoque conocimiento del caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA. [L]a norma anterior prevé que, tratándose de una sentencia sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En los términos del artículo 157 del CPACA, la cuantía de este proceso se estima, teniendo en cuenta que se acumulan varias pretensiones, en suma de cien millones de pesos ($100.000.000), en consideración a que ese es el valor de la pretensión mayor entre las acumuladas. [E]l monto del salario mínimo del año en el que el actor subsanó la demanda […] ascendía a la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). [L]os 450 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso interpuesto, equivalían, para esa fecha, a doscientos treinta y un millones setecientos cincuenta mil pesos ($231.750.000). [R]esulta evidente que las pretensiones de la demanda no superan los [montos] exigidos para la procedencia del mencionado medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00114-00(66231) Actor: OSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ GASCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN Referencia: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y antecedentes procesales El cuatro (4) de noviembre dos mil ocho (2008), Oscar Fabián Rodríguez Gasca, por conducto de apoderado judicial, presentó “demanda ejecutiva contractual” con la pretensión de que se ordenara al municipio de San Vicente del Caguán la entrega real y efectiva de un lote de terreno vendido por medio de escritura pública de septiembre 15 de 2005; así mismo, para que el INCORA en liquidación entregue las mejoras allí construidas que fueron vendidas al actor según escritura pública del 10 de octubre de 2005.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia inadmitió la demanda por auto del 4 de junio de 2010, al considerar que: (i) las pretensiones planteadas corresponden a un proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, y que el poder fue para un proceso ejecutivo; (ii) que hay indebida acumulación de pretensiones y que, (iii) ni se manifestó que el bien no ha sido entregado, ni se aportó el certificado de matrícula inmobiliaria autenticado.

El 15 de junio de 2010, la demanda fue subsanada y se formularon como pretensiones, la declaratoria de incumplimiento por los demandados de la obligación de entrega del lote y sus mejoras; la consecuencial orden de entrega, junto con la indemnización de perjuicios. La demanda de “entrega de la cosa por el tradente al adquirente” fue admitida por auto del 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y dispuso que se le diera el trámite del proceso abreviado de que trata el Título XXII, título 11, art. 408 y siguientes del C.P.C. No obstante, el 13 de diciembre de 2011 el despacho planteó la necesidad de anular lo actuado desde el auto admisorio por cuanto se había dado un cauce inadecuado al proceso (el abreviado de entrega del adquirente contra el tradente, cuando debió haber sido el ordinario del CCA); empero, omitió la declaratoria de nulidad y dispuso la admisión de la “demanda de entrega”.

Una vez advertida esta omisión, en providencia del 13 de marzo de 2012, el juzgado declaró la “nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda fechado el 02 de agosto de 2010, hasta el 27 de septiembre de 2011”, y ordenó notificar el auto de diciembre 13 de 2011. 1.2.- Decisión de primera instancia El Juzgado Administrativo 903 de Descongestión Judicial de Florencia, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que dispuso: (i) declarar al INCODER -como sucesor procesal del INCORA- y al municipio de San Vicente del Caguán, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionado al actor, con ocasión del incumplimiento en la entrega real y material del inmueble referenciado;

(ii) como consecuencia de lo anterior, ordenó a las demandadas la entrega real y material del inmueble y las mejoras levantadas sobre este y, finalmente, (iii) las condenó solidariamente en abstracto, al pago de los perjuicios materiales causados al actor en la modalidad de lucro cesante. 1.3.- Trámite y decisión de segunda instancia Inconformes con la anterior decisión, la parte actora, el municipio de San Vicente del Caguán y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -como sucesor procesal del INCODER-, presentaron oportunamente recursos de apelación. El primero solicitó que se precise la manera en que se liquidarán los perjuicios; que se conceda la indemnización por daños morales y que se condene en costas a las demandadas; el segundo solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se le excluya de cualquier responsabilidad; el tercero consideró que no está legitimado en la causa por pasiva, pues nunca fue propietario del inmueble y sólo lo fue de las mejoras que en su momento vendió al actor.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Por medio de escrito del 1 de agosto de 2019, el actor presentó solicitud de nulidad de la sentencia del 18 de julio de 2019 a partir del auto que inadmitió la controversia contractual, con fundamento en la causal prevista en el artículo 138.8 del CGP; así mismo, alegó vulneración al debido proceso.

Esta solicitud fue negada por el Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez en auto del 10 de octubre de esa anualidad. Contra esta decisión la parte actora formuló recurso de apelación que fue adecuado al de súplica por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, Corporación que dispuso en proveído de fecha 24 de febrero de 2020, no revocar la decisión del 10 de octubre de 2019. 1.4.- Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. El Tribunal concedió el anterior recurso y corrió traslado a la parte recurrente para que, en el término de veinte (20) días, presentara la sustentación del medio de impugnación. Adicionalmente, el juez de segunda instancia dispuso que, luego de que el mencionado término concluyera, el expediente se remitiera a esta Colegiatura para lo de su cargo.

Lo anterior, de acuerdo con el auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Teniendo en cuenta que el recurso de unificación de jurisprudencia fue sustentado desde el mismo momento de su interposición, el expediente fue enviado a la Sección Tercera de esta Corporación para su trámite correspondiente, según se observa en la Constancia Secretarial de fecha 15 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caquetá. II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], que dispuso la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cabeza del Consejo de Estado.

El artículo 265 ejusdem dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión del recurso mencionado[2]. 2.2.- Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA[3].

Además, la norma anterior prevé que, tratándose de una sentencia sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[4]. En el presente asunto, la sentencia objeto de unificación no contiene una condena de carácter económico, por lo que el Despacho verificará las pretensiones de la demanda.

Así, el magistrado ponente encuentra que la parte actora reclamó en la pretensión quinta del escrito de subsanación de la demanda – presentado el día 15 de junio de 2010[5]-, que se condenara a las accionadas “a indemnizar todos los perjuicios que en los términos del Art. 16 de la Ley 446 de 1998 le hayan causado al señor OSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ GASCA, a título de perjuicios materiales, morales o de vida de relación, o cualquier otro aceptada (sic) por la Altas Corporaciones de Justicia en Colombia.

En el evento, que no se pueda hacer una liquidación en concreto de éstos (sic) perjuicios, ruego se ordene la misma a través de incidente”. Igualmente, en el capítulo denominado “Competencia y Cuantía”, la parte actora refirió que, “por el monto de las negociaciones efectuadas que sirven de base para el presente proceso, las cuales superan los CINCUENTA MILLONES DE PESOS $50.000.000, así como los perjuicios generados que se calculan de acuerdo con el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, en una suma muy superior a los CIEN MILLONES DE PESOS”[6], el despacho es competente para conocer de ese asunto.

(Se destaca). En los términos del artículo 157 del CPACA[7], la cuantía de este proceso se estima, teniendo en cuenta que se acumulan varias pretensiones, en suma de cien millones de pesos ($100.000.000), en consideración a que ese es el valor de la pretensión mayor entre las acumuladas. Ahora bien, el monto del salario mínimo del año en el que el actor subsanó la demanda, esto es, 2010, ascendía a la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000).

De esta manera, los 450 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso interpuesto, equivalían, para esa fecha, a doscientos treinta y un millones setecientos cincuenta mil pesos ($231.750.000). En este orden, resulta evidente que las pretensiones de la demanda no superan los cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV exigidos para la procedencia del mencionado medio de impugnación. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA[8], el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora será inadmitido, y se remitirá el expediente al tribunal de origen, dado que las pretensiones de la demanda son inferiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), suma esta inferior en cuantía, a exigida por la ley para que esta Corporación avoque conocimiento del caso concreto.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] CPACA, “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [2] “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto]. [3] CPACA, “Artículo 257.

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos”.  [4] “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes”. [Negrilla al texto]. [5] Folio 121 del cuaderno 1 [6] Folio 125 del cuaderno 1 [7] “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. || Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [Negrilla al texto] [8] Ley 1437 del 2011, “Articulo 265.

Admisión del recurso. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto].