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11001-03-26-000-2020-00113-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Aury Ofred Páez Salcedo Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús De La Hormiga (Putumayo)

NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPRETACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de formulación del recurso extraordinario de revisión […], las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

El recurso extraordinario objeto de estudio resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia debidamente ejecutoriada y proferida por un Tribunal Administrativo, en atención a lo dispuesto por el artículo 248 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se observa que los accionantes confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado [apoderado], portador de la Tarjeta Profesional 101.016 del CSJ, para que asuma su representación judicial en el presente proceso.

En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería al mencionado profesional en derecho. [E]l Despacho [admite el recurso interpuesto]. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD PROCESAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Los recurrentes invocaron como causal de revisión, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [I]ndicaron que la nulidad originada en el fallo objeto de revisión tuvo su génesis en: i) la causal contenida en el numeral 1º del artículo 133 del CGP que prescribe que el proceso es nulo “cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”; y ii) la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), por incurrir la sentencia en falta de motivación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00113-00(66230) Actor: AURY OFRED PÁEZ SALCEDO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE LA HORMIGA (PUTUMAYO) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1.1. El proceso que da origen al recurso extraordinario de revisión Aury Ofred Páez Salcedo y otras pesonas[1] presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga (Putumayo) con la pretensión que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados “como consecuencia de la muerte de su familiar Martha Cecilia Lindueñez Páez, acaecida el 20 de febrero de 2009 en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Medilaser de la ciudad de Neiva, ocasionada por la falla en el servicio medico”.

El veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Nariño dictó fallo de segunda instancia, en el que revocó la decisión antedicha y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Providencia que cobró ejecutoria el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1.2. El recurso extraordinario de revisión El veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), la parte actora[2] interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ─la causal invocada y los argumentos de inconformidad serán expuestos más adelante─.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de formulación del recurso extraordinario de revisión ─veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)─, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[3], así como las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[4]. 2.2.

Procedencia El recurso extraordinario objeto de estudio resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia debidamente ejecutoriada y proferida por un Tribunal Administrativo, en atención a lo dispuesto por el artículo 248 del CPACA[5]. 2.3. Competencia El Despacho es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del CPACA[6]. 2.4.

Causal invocada Los recurrentes invocaron como causal de revisión, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Asimismo, indicaron que la nulidad originada en el fallo objeto de revisión tuvo su génesis en: i) la causal contenida en el numeral 1º del artículo 133 del CGP que prescribe que el proceso es nulo “cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”; y ii) la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), por incurrir la sentencia en falta de motivación. 2.5.

Oportunidad para la presentación del recurso Como se dejó visto en el acápite anterior, los accionantes invocaron como causal de revisión la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de inconformidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 251 ibídem[7].

En el caso sub examine se encuentra que el fallo objeto de revisión cobró ejecutoria el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[8]. Sobre esta base, se colige que el término para la presentación oportuna del presente recurso vencía el (23) de octubre de dos mil veinte (2020), día siguiente a la ejecutoria de la sentencia antedicha.

Por lo tanto, el escrito presentado el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), fue oportuno. 2.6. Otras disposiciones Se observa que los accionantes confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado José Luis Tenorio Rosas, portador de la Tarjeta Profesional 101.016 del CSJ, para que asuma su representación judicial en el presente proceso.

En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería al mencionado profesional en derecho. En merito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 107, 199 y 253 del CPACA, para que, en el término de diez (10) días, ejerzan las facultades previstas en este último artículo.

TECRCERO: RECONOCER personería al abogado José Luis Tenorio Rosas para actuar como apoderado de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ATA/E.E. ----------------------- [1] Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth Santacruz Lindueñez, Libardo Tomás Páez Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marlyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez. [2] Que se constituye por las mismas personas que presentaron la demanda de reparación directa. [3] Artículo 308 del CPACA.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. // “La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso”. [5] Artículo 248 del CAPCA.

Procedencia. “El recurso extraordinario de revisión procede contra las Sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos”. [6] Artículo 249 del CPACA. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por lo¥ z { ‰ ½ ¾ B “ ” • = > L M ] k l èÐèлУ»ŽÐvÐvŽv^vI4I(h W{h6o?CJOJ[7]PJQJ[8]aJnH tH (h6o?h6o?CJOJ[9]PJQJ[10]aJnH tH.h6o?h6o?5?CJOJ[11]PJQJ[12]\?aJnH tH.h W{h6o?5?CJOJ[13]PJQJ[14]\?aJnH tH (h W{hôrjCJOJ[15]PJQJ[16]aJnH tH.h W{hoqƒ5?CJOJ[17]PJQJ[18]\?s Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. [19] Artículo 251 del CAPCA.

“Término para interponer le recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. [20] Esta fecha fue mencionada por los accionantes en el presente recurso extraordinario y corroborada por el Despacho en la pagina asignada por el Consejo Superior de la Judicatura para consultar procesos judiciales: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=9szVeSdDuNXUTotX7tNZLxa27qc%3d.

En las anotaciones mostradas se encontró que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo esta ultima fecha el momento en que el fallo cobró ejecutoria.