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11001-03-26-000-2020-00039-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Iván Matta Gutiérrez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

PODER DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [T]eniendo en cuenta que el poder conferido al abogado [apoderado] reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al mencionado abogado.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, [admite el recurso extraordinario de revisión]. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [S]e advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PARTE DEMANDANTE / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la sentencia ejecutoriada, proferida […] por el Tribunal Administrativo de Santander […].

La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00(65943) Actor: IVÁN MATTA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Admisión del recurso extraordinario de revisión- Se abstiene de aceptar la renuncia al Poder - Reconoce Personería El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Iván Matta Gutiérrez y su grupo familiar, en contra de la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249[1] de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió en segunda instancia, demanda de reparación directa presentada por Iván Matta Gutiérrez y su grupo familiar. Dicha sentencia revocó el fallo de primera instancia de 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.

El 25 de febrero de 2020, el señor Iván Matta Gutiérrez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión[2] en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. El 24 de septiembre de 2020, previo admitir el recurso extraordinario de revisión, este despacho solicitó al apoderado de la parte demandante para que aportara la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, requirió a los abogados Juan Ramón Meza Peñaranda y Jorge Armando Valderrama Pinzón, para que indicaran expresamente la dirección de correo electrónico que tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: Contenido: 2.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2. Causal invocada 2.3. Oportunidad para la presentación del recurso 2.4. Requisitos formales para la interposición del recurso, 2.5. poderes y renuncia 2.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 248[3] de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la sentencia ejecutoriada, proferida el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado No. 68001-33-33-009-2016-00382-01. 2.2.

Causal invocada 8. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. 9. Según el recurrente, la causal se configura toda vez que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho respecto de la presunción de inocencia. 2.3.

Oportunidad para la presentación del recurso 10. Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplicará el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

“En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 11.

De conformidad con lo anterior, y en virtud de la causal invocada por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En el caso concreto, está probado que la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2019.

Así entonces, al haberse interpuesto el recurso el 25 de febrero de 2020, este fue oportuno. 2.4. Requisitos formales para la interposición del recurso 12. De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 7.

Poderes y renuncia Se observa que la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-[5], confirió poder al abogado Andrés Norberto Ardila Pérez, para que asumiera su representación judicial en el proceso en referencia[6]. Sin embargo, este poder fue revocado y, en el mismo escrito se confirió poder al abogado Juan Ramón Meza Peñaranda como apoderado principal y, al abogado Jorge Armando Valderrama Pinzón como sustituto[7].

Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, el abogado Juan Ramón Meza Peñaranda, renunció al poder a él conferido[8]. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la revocatoria de poder del abogado Andrés Norberto Ardila Pérez, se presentó previo a que se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del proceso, el despacho se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto.

Así mismo, habida cuenta de que a la fecha tampoco se le ha reconocido personería al abogado Juan Ramón Meza Peñaranda para actuar dentro del presente proceso, el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de la renuncia por él presentada. Finalmente, teniendo en cuenta que el poder conferido al abogado Jorge Armando Valderrama Pinzón reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74[9] del Código General del Proceso, se reconocerá personería al mencionado abogado.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Ivan Matta Gutiérrez y su grupo familiar, en contra de la Sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme con lo establecido en el artículo 199 del CPACA y, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte recurrente mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Armando Valderrama Pinzón, portador de la Tarjeta Profesional No. 225.057 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante.

SEXTO: ABSTENERSE de reconocer personería al abogado Andrés Norberto Ardila Pérez y de resolver la solicitud de renuncia de poder presentada por el abogado Juan Ramón Meza Peñaranda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Masm ----------------------- [1] “Artículo 249 Competencia. (…)De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. [2] Folios 2 al 14 del Cuaderno del Consejo de Estado. [3] “ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [4] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [5] “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ). (…)Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. [6] Folios 134 a 148 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [7] Folio 154-174 Cuaderno del Consejo de Estado. [8] Índice 9 SAMAI [9]El poder allegado cuenta con la nota de presentación personal de quien lo confirió y, además, en escrito aparte indicó el correo que afirma está inscrito en el Registro Nacional de Abogados.