ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE [E]videncia el Despacho que el A quo corrió traslado para alegatos de conclusión mediante auto notificado en estados […].
Seguidamente, […] la parte presentó recurso de reposición solicitando “revocar” esta decisión porque aún no se habían practicado unas de las pruebas solicitadas. La primera instancia, mediante auto […] resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto. [C]omo la causal 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de nulidad saneable y la parte actúo en el proceso sin proponerla, conforme al numeral 1° del artículo 144 dicha causal quedó saneada, por lo que no se declarará la nulidad planteada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia presentado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / EXCEPCIÓN PREVIA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SUBSANACIÓN DE IRREGULARIDAD EN LA SENTENCIA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL [L]a taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la norma establece que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]”. [P]ara efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de nulidades de origen legal aplicables al caso sub examine, se debe acudir al mandato contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 165 del C.C.A., que establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código (Código de Procedimiento Civil) establece […]”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 165 CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES / CLASES DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN PROCESAL / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / NULIDAD PROCESAL / REGULACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. Para la época de los hechos, las nulidades procesales se encontraban reguladas por el Código de Procedimiento Civil. Esta normativa establecía los requisitos para alegarlas; las causales de nulidad; la oportunidad y el trámite; y la forma en que operaba su saneamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de la nulidad procesal, cita: Corte Constitucional, sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018, rad. 42523, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02580-01(49638) Actor: DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y BEATRIZ MEDINA ECHEVERRY Asunto: Resuelve la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia. Antecedentes Darío Alexander Hernández en nombre propio y en representación de su menor hija, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura y Beatriz Medina Echeverri.
Pretende, de manera principal, que se les declare responsables por los perjuicios de orden material que (considera( les fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justica en razón de las actuaciones del auxiliar de justicia[1]. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión -, en sentencia del 18 de junio de 2003, decidió negar las pretensiones de la demanda[2].
La parte demandante presentó recurso de apelación[3], el cual fue concedido y el expediente se envió a esta Corporación. En el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia se incorporó solicitud de nulidad por el apoderado de la parte demandante. Surtido el trámite de segunda instancia, el despacho corrió traslado[4] de la nulidad planteada en el escrito de apelación. La solicitud de nulidad presentada por la parte demandante El apoderado de la parte demandante, en el escrito de apelación solicitó que se declare: i) la nulidad de la sentencia de primera instancia, incluido el auto que ordenó correr traslado para alegatos de primera instancia, por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, porque se dejaron de practicar varias pruebas solicitadas en la demanda.
El traslado de la solicitud de nulidad Surtido el traslado de la nulidad, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las nulidades procesales Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[5] y por el Consejo de Estado[6] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. Para la época de los hechos, las nulidades procesales se encontraban reguladas por el Código de Procedimiento Civil. Esta normativa establecía los requisitos para alegarlas; las causales de nulidad; la oportunidad y el trámite; y la forma en que operaba su saneamiento.
Visto el artículo 143[7] del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos para alegar la nulidad, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asimismo, en relación con el primer requisito, la norma establece que “[…] [n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]”.
Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la norma establece que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de nulidades de origen legal aplicables al caso sub examine, se debe acudir al mandato contenido en el artículo 140[8] del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 165 del C.C.A., que establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código (Código de Procedimiento Civil) establece […]”.
La norma dispone lo siguiente: “[…]ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. […]” (Destacado fuera de texto).
Visto el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de nulidad el que se omita la oportunidad para practicar pruebas, supuesto en el que estaría fundada la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Ahora, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispuso “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.
Revisado el expediente, evidencia el Despacho que el A quo corrió traslado para alegatos de conclusión mediante auto notificado en estados el 22 de enero de 2010. Seguidamente, el 2 de febrero del mismo año, la parte presentó recurso de reposición solicitando “revocar” esta decisión porque aún no se habían practicado unas de las pruebas solicitadas.
La primera instancia, mediante auto del 12 de febrero de 2013, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto. Así las cosas, como la causal 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de nulidad saneable y la parte actúo en el proceso sin proponerla, conforme al numeral 1° del artículo 144 dicha causal quedó saneada, por lo que no se declarará la nulidad planteada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia presentado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, que de inmediato regrese el expediente a este Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1]Folios.50 a 59, C1 [2] Folio 270 a 299, C P [3] Folio 301 a 309, CP [4] Folio 332 [5] Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [6] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [7] Artículo 135 del Código General del proceso [8] Artículo 133 del Código General del Proceso.