ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE IDENTIDAD DE CAUSA / AUSENCIA DE IDENTIDAD DE OBJETO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala advierte que en el caso sub examine no se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que no existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 y la presente acción de tutela (…)84.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no existe identidad de partes, puesto que, pese a que coincide la parte actora en ambas acciones de tutela, no sucede lo mismo con la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. Igualmente, la Sala observa que no coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 gira en torno a la inconformidad del actor con el tope indemnizatorio que se estableció en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 para el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación; mientras que en la presente solicitud de amparo, el actor cuestiona el condicionamiento que se estableció en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 para su reintegro, la falta de cumplimiento del Ejército Nacional a la orden de tutela y la falta de respuesta de fondo por parte de esa entidad a los derechos de petición que radicó el actor.
Finalmente, la Sala no encuentra que exista identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción no son idénticos y las pretensiones son distintas. Al respecto, es necesario precisar que, si bien en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01, el actor hizo referencia a su reintegro, lo cierto es que, de los argumentos del escrito de tutela, el problema jurídico que estudiaron el juez de la primera y segunda instancia giró alrededor del tope que se fijó a la indemnización del actor en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, tal cual como se lee de dichas providencias.
Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. (…) Igualmente, la Sala encuentra que la actuación del señor [J.A.R.] no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, en la medida en que sus reparos son distintos y obedecen, según lo manifestó en el escrito de tutela, a su estado de necesidad extrema de defender sus derechos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En el caso sub examine, se observa que la providencia que cuestiona el actor fue proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada el 26 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 1.º de marzo de 2021, esto es, más de 2 años después de que fue notificada la sentencia cuestionada.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Regla general / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó que el actor se encuentre en situación de debilidad manifiesta [E]n lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, por regla general, la acción de tutela no procede, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva.
(…) en el caso sub examine, frente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al actor el “[…] la suma correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario y descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, o por asignación de retiro, haya recibido el actor […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Teniendo en cuenta que el actor adujo que presentó 8 peticiones ante el Ejército Nacional, sin obtener respuesta o sin que haya sido resuelto de fondo lo requerido, esta Sala a continuación analizará cada una de ellas para determinar si se vulneró el derecho del actor.
(…) Petición de 29 de septiembre de 2020 – Radicado núm. 486790 (…) En relación con esta petición, el actor adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad no le había dado respuesta a los numerales 3 y 5 de su solicitud, frente a lo cual, esta Sala ante la ausencia de informe que indique lo contrario, concederá el amparo del derecho fundamental del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que expida respuesta al actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. (…) Petición de 3 de febrero de 2021 (…) En relación con esta petición, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, tratándose de la solicitud de documentos y de información esta deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su recepción, lo cual en el caso concreto conduce a que la petición objeto de estudio debió resolverse antes del 3 de marzo de 2021.
Al respecto, teniendo en cuenta la ausencia de informe que acredite que se dio respuesta al actor, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que conteste la petición del actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIA DE CONCEPTO MÉDICO – Se informó el procedimiento a seguir / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Respuesta sobre su improcedencia / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – No se interpuso argumento en contra Petición de 12 de enero de 2021 – Radicado núm. 528143 (…) la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que se le expidiera copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que le fue realizado por la sección de Medicina Laboral el 28 de octubre de 2020, incluido el respectivo concepto, frente a lo cual la autoridad demandada respondió que esa información se debía entregar de manera personal al interesado, de conformidad con un procedimiento, cuyos pasos le indicó al actor.
Para la Sala, la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 29 de enero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que se le informó al peticionario el carácter reservado de este tipo de información y la necesidad de su entrega personal al interesado, para lo cual el peticionario recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de obtener copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que le fue realizado por la sección de Medicina Laboral el 28 de octubre de 2020.
(…) Petición de 12 de enero de 2021 - Radicado núm. 20608065 (…) En relación con esta petición, el actor adujo que no hubo una respuesta de fondo a su solicitud, frente a lo cual, esta Sala encuentra que la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 19 de enero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; toda vez que le explicó al actor las razones por las cuales no procedía en su caso el reconocimiento de la asignación de retiro, pero que como garantía de sus derechos remitía la petición al Director de Personal del Ejército Nacional para que verificara su situación y, de ser el caso, enviara la información necesaria para proceder con el respectivo trámite de reconocimiento de dicha prestación. (…) Petición de 3 de febrero de 2021 - Radicado núm. 539329 (…) En relación con esta respuesta el actor no presentó reparo alguno, en todo caso, la Sala advierte que la autoridad demandada le comunicó al peticionario la necesidad de prorrogar el término para contestar su petición, estableciendo para tal fin una fecha de respuesta, lo cual se ajusta a la ley.
Petición de 3 de febrero de 2021 - Radicado núm. 539335 141 (…) Teniendo en cuenta que el cuestionamiento del actor no gira en torno a la petición propiamente dicha, sino a la legalidad y validez de los documentos que le fueron enviados, la Sala considera que esto desborda el estudio del derecho de petición, pues no se censura una indebida notificación, una falta de respuesta o una respuesta que no haya sido clara, de fondo o congruente; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio al respecto con el fin de no invadir el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo ante una eventual demanda de nulidad.
Petición de 3 de febrero de 2021 - Radicado núm. 539338 (…) La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente al derecho de petición, puesto que, pese a que la respuesta a la petición del actor no fue favorable a sus intereses, lo cierto es que la autoridad demandada le contestó en el sentido de indicarle que debía allegar la sentencia respectiva, en atención a que dicho documento no reposaba en esa área y, además, le indicó que otros documentos debía allegar y a donde debía enviarlos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Excepcional / OBLIGACIÓN DE HACER / FALTA DE VALORACIÓN MÉDICA / OMISIÓN EN LA DEFINICIÓN DE REINTEGRO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DDEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Análisis de la falta de cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018.
Al respecto, tal cual como se expuso al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la tutela de la referencia, cuando la solicitud de amparo se dirige a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial respecto de órdenes que constituyen obligaciones de hacer, la acción de tutela es el medio idóneo y desplaza a la acción ejecutiva puesto que ésta no resulta eficaz.
(…) Teniendo en cuenta la ausencia de informe por parte de la autoridad demandada y con base en las respuestas que el actor allegó para sustentar la vulneración de su derecho de petición, la Sala encuentra que, pese a los múltiples requerimientos presentados por el actor al respecto, no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de agosto de 2018.
(…) la Sala observa que la sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2018, es decir, han transcurrido más de dos años sin que se haya cumplido la orden que profirió la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si bien es cierto, pareciera que se le practicó el examen médico ordenado al actor, lo cierto es que, según el actor, no le han definido su situación de reintegro y, según se advirtió del estudio del derecho de petición, los resultados de dicho examen no le han sido notificados, para efectos de que el actor recurra la decisión o tramite su reintegro.
En efecto, al Ejército Nacional le corresponde acatar las órdenes de hacer dadas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, i) realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor [J.A.R.] y, en caso de considerarlo apto para el ejercicio de la actividad militar, ii) reintegrarlo al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro.
Así, el presente mecanismo de amparo procede en tanto versa sobre la obligación de hacer obrante en las órdenes incumplidas y en virtud de la cual se afectan otros derechos fundamentales del actor. Así las cosas, la Sala encuentra que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales del actor, situación que se presenta con la falta de cumplimiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en acatar la orden judicial, que se profirió desde el año 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 107 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00838-00(AC) Actor: JORGE ACOSTA RODRÍGUEZ Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD (DISAN) Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Derecho de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) mínimo vital, iii) dignidad humana, iv) igualdad, v) debido proceso, vi) petición y vii) salud Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) mínimo vital, iii) dignidad humana, iv) igualdad, v) debido proceso, vi) petición y vii) salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN), porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201300268-01, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 referida supra y no responder de fondo múltiples derechos de petición que presentó el actor; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN), porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201300268-01, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 referida supra y no responder de fondo múltiples derechos de petición que presentó el actor; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 1.° de septiembre de 1997, ingresó al Ejército Nacional como alumno y permaneció en dicha entidad hasta el 26 de septiembre de 2012. 4. Afirmó que, su desvinculación tuvo como origen el Acta de Junta Médica Laboral núm. 24933 de 6 de junio de 2008, en la cual, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 16% y lo calificó como una persona con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO Y NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL” según valoración de siquiatría realizada el 30 de abril de 2008, en la que los especialistas determinaron que el señor Jorge Acosta Rodríguez es un “[…] paciente acorde con diagnóstico antecedente de rasgos maladpatativos (sic) de personalidad lo hace incompatible con la vida militar por lo cual se sugiere definir su situación militar lo más pronto posible […]”. 5.
Mencionó que inconforme con la decisión expuesta supra, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, mediante el Acta núm. 3894-4436(8) de 19 de noviembre de 2010, modificó lo resuelto por la Junta Médica con base en el examen realizado al actor en esa misma fecha y, en consecuencia, fijó la pérdida de capacidad laboral en un 10% y señaló que no es posible reubicarlo laboralmente por no tener una personalidad adecuada para una labor militar. 6.
Precisó que, pese a dicha calificación, continuó prestando sus servicios en la Institución durante 1 año, 10 meses y 7 días en los siguientes cargos operativos y administrativos: i) Área Grupo Silva Plaza “en cargo de comandante de pelotón del Escuadrón IR” ii) Dirección Telemática de redes, como jefe de redes fijas LAN y LÓGICOS; iii) Batallón de Sanidad como comandante de pelotón y control de personal discapacitado psicóticamente. 7.
Señaló que, a través de la Resolución núm. 1673 de 26 de septiembre de 2012, se le retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que se adoptó con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mencionada supra. 8. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN), proceso identificado con el número único de radicación 110013335019201300268- 01, con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 1673 de 26 de septiembre de 2012 mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía núm. 3894-4436(8) de 19 de noviembre de 2010, a través de la cual se confirmó la incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral; y, en consecuencia, ii) fuera reintegrado al mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro o al que ostentaban sus compañeros de curso, atendiendo sus condiciones intelectuales y físicas actuales.
Sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201300268-00 9. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD de la acción frente al Acta No. 3894-4436(8) del 19 de noviembre de 2010 del Tribunal Médico Laboral, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1673 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual el comandante del Ejército Nacional retira del servicio activo a Jorge Acosta Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.654.388, por las razones expuestas. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito (sic) Nacional, a reintegrar a Jorge Acosta Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.654.388 a la institución, reubicándolo en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro.
La demandada deberá reconocer y pagar al actor, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo que el actor estuvo retirado del servicio, hasta que se efectúe el reintegro. CUARTO.- Los valores que resulten a favor de Jorge Acosta Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.654.388, deberán ser actualizados conforme a la formula y pautas indicadas en la parte motiva […]”. 10.
Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] El cargo de nulidad por violación al artículo 7 de la Ley 1796 de 2000, está llamado a prosperar por las siguientes razones: - Uno de los presupuestos por los cuales tienen vocación de prosperidad los cargos alegados en la demanda por el actor, consiste en que la demandada no aplicó lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, el cual señala que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido por un término de 3 meses, durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasando este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presente eventos del servicio que impongan una nueva calificación […]”. […] “[…] - El Acta 3894-4436(8) del 19 de noviembre de 2010 del Tribunal Médico Laboral, fue notificada por edicto fijado el 25 de febrero de 2011 y desfijado el 25 de marzo de 2011 (fl.9), momento en el cual comienza a correr el término de los 3 meses. - A la fecha de expedición de la Resolución No.1673 del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual se retira del servicio activo al actor por la causal de la disminución de la capacidad laboral, el acta del Tribunal Médico Laboral, había perdido vigencia de conformidad con lo dispuesto con el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, pues transcurrió un tiempo considerablemente superior a los 3 meses que dispone la norma, para ser el fundamento legal del acto que retiró del servicio activo al actor […]”. […] “[…] - Como quiera que la resolución por la cual se retira del servicio al actor no se encuentra a la fecha notificada, no producirá los efectos legales que ella conlleva, lo que quiere decir, que el actor debió permanecer activo en el servicio hasta el momento de la notificación del acto, conforme la normatividad y con lo ordenado por el Director de Personal del Ejército.
(Artículo 72 CPACA) - Así pues, otro hecho más se suma a la irregularidad, falsa motivación y desvío de poder en que incurrió la institución al retirar del servicio activo al actor, conforme a la pérdida de vigencia del Acta No. 3894-4436(8) del 19 de noviembre de 2010 del Tribunal Médico Laboral para ser el fundamento de la expedición de la Resolución No. 1673 del 26 de septiembre de 2012, en suma, a la falta de notificación de ésta […]”.
Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201300268-01 11. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá el día 23 de febrero de 2017 con excepción del numeral tercero el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Jorge Acosta Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No 78.554.288.
En caso de que se considere apto para el ejercicio de la actividad militar, deberá ser reintegrado al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro. La entidad demandada deberá cancelar la suma correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario y descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, o por asignación de retiro, haya recibido el actor […]”. 12.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que: “[…] La Sala considera que de acuerdo con lo establecido en los artículos 100,106 y 107 del Decreto 1790 de 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo será posible en el término de 3 meses contados a partir del concepto en el que se sustente.
En ese orden y en la medida en que en el presente asunto este término fue ampliamente superado, como quiera que el retiro se efectuó mediante Resolución No. 1697 de 2010, se considera que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad. Ahora bien, frente a las medidas de restablecimiento, considera la Corporación que pese a no haber sido controvertidas en forma expresa por el apelante, deberán limitarse tal y como lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual se modificarán las ordenes emitidas por el a quo en los siguientes términos: i) Se condicionará el reintegro al cardo (sic) a una nueva valoración psiquiátrica en la que se determine la aptitud del señor Jorge Acosta Rodríguez para ejercer la actividad militar y ii) se dispondrá, a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, incluyendo la asignación de retiro, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario – Sentencia SU-556 de 2014-[…]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia 314 del 12 de diciembre de 2018 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección B – Sistema Oral, dentro del proceso 110013335019201300268-00, por desconocer los principios de legalidad (art. 4, 6 y 121, 228 y 230 de la Constitución Política), congruencia, favorabilidad (art. 53 de la C.P.) y tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.) y vulnerar los derechos fundamentales al trabajo (art. 25 C.P), igualdad (art. 13 C.P.) y debido proceso (art 29 C.P.), al condicionar el reintegro, derivado de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro, a un examen médico, a pesar que los efectos de la nulidad del acto de retiro conlleva el reintegro efectivo, dado que los fines de este medio de control es dejar las cosas en el estado en el que se encontraba el ciudadano antes de ser retirado; si el tribunal tenía dudas de mi capacidad laboral debía dentro del trámite procesal ordenar dicha prueba de oficio, de manera que yo pudiera controvertirla y en todo caso a cargo de un perito o institución médica especializada e independiente, pero en ningún caso como una prueba posterior a la sentencia definitiva y a cargo de la parte vencida en el juicio.
Si el tribunal además de tener como probada la ilegalidad del acto demandado y como consecuencia declara su nulidad, considera de manera fundada que persiste la pérdida de capacidad laboral que pudiera incidir en labores operacionales como militar ha debido disponer el reintegro con reubicación conforme la línea que señala la Corte Constitucional (sentencias C-063 de 2018 y T-382 de 2014).
SEGUNDO: Subsidiariamente ordenar al Ejército Nacional de Colombia, proceder a mi reintegro al grado y cargo que ejercía al momento del retiro, por cuanto no obstante que en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 se confirmó la anulación de la resolución de retiro N° 1673 del 26 de septiembre de 2012, no se ha efectuado el reintegro a mis labores, ni el pago ordenado; lo cual, es un claro incumplimiento de la sentencia a la fecha.
Omisión de la autoridad accionada que se ha venido consumando sistemáticamente a pesar de los múltiples derechos de petición, no solo para que cumpla la sentencia judicial, sino para que me expida copia de documentos referidos a mi propia situación laboral y personal, a los cuales tengo derecho a acceder, más aun cuando de ellos dependen las acciones que pueda ejercer para hacer valer mis derechos; no entregar estos documentos vulnera el derecho de petición y limita y obstruye la posibilidad de acudir a otras instancias.
De no ser posible el reintegro al cargo ocupado, ordenar mi reubicación al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-063 de 2018 y T-382 de 2014. En efecto, a pesar de la fuerza vinculante y obligatoria que conllevan las decisiones judiciales en un estado social de derecho el ejército desconoce el fallo judicial y vulnera mis derechos fundamentales como el derecho de petición, toda vez que he formulado múltiples peticiones solicitando copias de documentos de mi hoja de vida, del examen médico de evaluación médica, el reintegro pleno, la reubicación laboral y a pesar de ello, pasados más de 2 años sigue la violación a mis derechos al trabajo, vida digna, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Medicina Laboral del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN) emitir concepto de aptitud que permite mi reintegro o reubicación laboral como expresión de la estabilidad laboral reforzada acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no solo por encontrarme en excelentes condiciones físicas y mentales, sino porque he demostrado mi aptitud y capacidad para laborar en el ejército como lo prueba que desde el 2008 al 2012 preste (sic) mis servicios al ejército a satisfacción y desde el retiro injusto en el 2012 a la fecha, no he tenido ningún tipo de problema de salud.
Es así como solo a partir de la radicación de mis derechos de petición y pasados más de 2 años del fallo judicial, decide realizarme la valoración médica ordenada, para lo cual fui examinado el 04 de noviembre de 2020, sin que a la fecha me haya notificado del contenido del concepto médico, bien para gestionar mi reintegro si me es favorable o para impugnar el concepto medico (sic) ante el Tribunal Médico de ser desfavorable.
Pero lo más gravoso, evaluación a cargo de los profesionales pertenecientes al grupo de profesionales que me evaluaron en el 2008 como no apto para permanecer en la institución y sin viabilidad de reubicación; situación frene (sic) a la cual, solicito que dicha autoridad o el Juez de Tutela de cumplimento a los dispuesto en la ley 361 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre estabilidad laboral reforzada.
CUARTO: Ordenar tanto al Ejercito (sic) Nacional como a la Junta Medico (sic) resolver de fondo, completa y oportunamente los derechos de petición presentados. En el sentido de materializar mi reintegro y reubicación si se llegara encontrar mérito para ello, entregar copia de los documentos que he solicitado para poder ejercer mis derechos, en particular notificar en debida forma el concepto medico (sic) producto de la valoración del pasado mes de octubre de 2020, de manera que como ciudadano pueda impugnarlo ante el Tribunal Médico o requerir el reintegro inmediato.
En este orden y de manera respetuosa solicito mediante esta ACCIÓN DE TUTELA la protección de mis derechos al trabajo, igualdad ante la ley y debido proceso, derecho de petición, salud, vida digna y mínimo vital, entre otros, así como la estabilidad laboral reforzada, consagrados en nuestra Constitución Política, los cuales, como ya expresé, se han desconocido tanto en la sentencia contra la cual se dirige esta acción, como por parte de las autoridades que deben intervenir en su complimiento […]”. 14.
El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, a su juicio, el Tribunal “[…] vulneró los principios de legalidad, congruencia, favorabilidad y tutela judicial efectiva y vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad ante la ley y debido proceso, al condicionar el reintegro, derivado de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro, a un examen de aptitud, a pesar que los efectos de la nulidad del acto de retiro conlleva el reintegro efectivo, dado que los fines de este medio de control es dejar las cosas en el estado en el que se encontraba el ciudadano antes de ser retirado; si el tribunal tenía dudas de mi capacidad laboral debía dentro del trámite procesal ordenar dicha prueba de oficio de manera que yo pudiera controvertirla y en todo caso a cargo de un perito o institución médica especializada e independiente, pero en ningún caso como una prueba posterior a la sentencia definitiva y a cargo de la parte vencida en el juicio […]”. 15.
Igualmente, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, omitió tener en cuenta los criterios expuestos en las sentencias C-063 de 13 de junio de 2018 y T-382 de 13 de junio de 2014, en virtud de los cuales el Tribunal debió, una vez acreditada la ilegalidad del acto administrativo acusado, ordenar el reintegro del actor con su reubicación según persistiera o no la pérdida de capacidad laboral. 16.
Precisó que, también se desconoció la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, toda vez que “[…] sin que la parte demandada y apelante lo hubiera pedido, en segunda instancia se decide aplicar unos criterios limitantes de la indemnización, procedimiento que considero respetuosamente, contrario a la ley […]”. 17. Por otra parte, expresó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las siguientes razones: “[…] El H. Tribunal en la Sentencia 314 del 12 de diciembre de 2018 incurre en un defecto sustantivo al dejar de aplicar a un suboficial que pertenece al régimen de carrera y estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares regulado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y en su lugar, acudir a normas de otros regímenes de carrera y condicionar sus derechos a una prueba extra proceso, posterior a la sentencia, como lo es un examen médico de ingreso a cargo de la demanda, olvidando que el reintegro derivado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica ubicar jurídicamente al administrado en el momento anterior a su retiro.
Es decir, ubicarlo como Suboficial en servicio activo y sin solución de continuidad, nada más […]”. 18. Advirtió que, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] El cargo por defecto factico (sic) de la sentencia del Tribunal se configura cuando sin prueba alguna, regular y oportunamente allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determina que para el reintegro efectivo del demandante la parte demandada deberá con sus propios medios hacer un examen de aptitud […]”. 19.
Finalmente, adujo la existencia de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que, el Tribunal resolvió el asunto puesto a su consideración por fuera de lo pedido por la parte demandada en el recurso de apelación. 20. En cuanto al Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad (DISAN), manifestó que, pese a que han transcurrido más de dos años, dichas autoridades no han dado cumplimiento a la orden establecida en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que no ha sido reintegrado ni se le ha pagado la suma ordenada, lo que conduce a la vulneración de sus derechos fundamentales. 21.
Agregó que, ha formulado varios derechos de petición ante el Ejército Nacional sin obtener respuesta de fondo a lo requerido, lo cual desconoce su derecho fundamental de petición. Para tal efecto, relacionó los siguientes derechos de petición: “[…] 1. 29 de septiembre de 2020, Radicado N° 486790 ante EJERCITO NACIONAL DIRECION (sic) DE PERSONAL PRESTACIONES SOCIALES.
(Anexo 12) 1.1. Fue contestado con el oficio N° 2020305001779971 – MDN-COGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de octubre de 2020 (Anexo 13) 1.1.1. Donde se le dio contestatico (sic) a mis peticiones 1, 2 y 6 1.1.2. Y remitieron a la Sección de Nomina con el oficio N° 2020305001779861 – MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 para que resolveira (sic) las peticionies (sic) 3 y 5, las cuales hasta la fecha no han sido resueltas.
(Anexo 14) 1.2. 12 de enero de 2021, Radicado N° 528143 ante el EJERCITO (sic) NACIONAL – DIRECION (sic) DE PERSONAL – DIRECCION (sic) DE SANIDAD MLITAR (sic)– Medicina Laboral, solicitando copia del concepto medico (sic) realizado el 04 de noviembre 2020. (Anexo 15) 1.2.1. Fue respondido el 29 de enero de 2021, vía mensaje de correo, sin respuesta de fondo ni notificación alguna.
(Anexo 16) 1.3. 12 de enero de 2021, Radicado N° 20608065 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Solicitando asignación de retiro por servicios prestados. (Anexo 17) 1.3.1. Fue contestado con el oficio N° 1435751 del 19 de enero de 2021, donde indicaron el proceso de acceder al derecho, pero sin respuesta de fondo.
(Anexo 18) 2. 13 de enero de 2021, Radicado N° EXT21-2248 ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitando copia del expediente del acta 3894-4436 (8) del 19 de noviembre de 2010. (Anexo 19) 2.1. Fue contestado con el oficio N° OFI121-4293 del 20 de enero de 2021, donde indica un archivo de 105 folios, y al revisarlo solo anexaron 57 folios, los documentos referenciados incompletos.
(Anexo 20) 3. 3 de febrero de 2021, Radicado vía correo usuarios@mindefensa.gov.co ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con copia a Control Interno del MDN y Procuraduría General de la Nación, solicitando se expida constancia en la cual se certifique que la información proporcionada en su oficio N.º.
OFI121-4293. (Anexo 21) 3.1.A la fecha no ha sido contestada la petición y su plazo legal era el 24 de febrero de 2021. 4. 3 de febrero de 2021, Radicado N° 539329 ante el EJERCITO (sic) NACIONAL – DIRECION (sic) DE PERSONAL – COMANDO DE PERSONAL - COPER, solicitando copia documentación soporte asignación de retiro. (Anexo 22) 4.1.
El 3 de febrero de 2021. Fue contestado el literal 3 de mis peticiones de acuerdo a la nota interna N° 539329. 4.2.Las otras peticiones fueron aplazadas según mensaje de texto vía correo electrónico del 24 de febrero de 2021. (Anexo 23) 5. 3 de febrero de 2021, Radicado N° 539335 ante el EJERCITO (sic) NACIONAL – DIRECION (sic) DE PERSONAL – COMANDO DE PERSONAL - COPER, solicitando copia completa del Folio de Vida.
(Anexo 24) 5.1. Fue contestado el 16 de febrero del corriente con el oficio No. 2021312000259361: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10, donde se incluyen los Folios de Vida de los lapsos evaluables de 2008 a 2012, los cuales desconozco y desprovistos de las formalidades de ley para su validez, como lo es mi firma, deacuerdo (sic) a lo estipulado en el Decreto 1799 de 2002.
(Anexo 25) 6. 3 de febrero de 2021, Radicado N° 539338 ante el EJERCITO (sic) NACIONAL – DIRECION (sic) DE PERSONAL – COMANDO DE PERSONAL - COPER, solicitando copia informe cumplimiento de la sentencia 034 al Honorable Tribunal de Cundinamarca y Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. (Anexo 26) 6.1. Fue contestado el 23 de febrero del corriente, mediante mensaje de texto, sin respuesta de fondo y clara a mis peticiones, con formas evasivas y fuera de contexto a lo requerido, así siguiendo la violación de mis derechos.
(Anexo 27) A pesar de los anteriores esfuerzos y peticiones para lograr la efectividad de mis derechos, mis acciones han sido infructuosas y hoy mis derechos siguen siendo vulnerados. Resulta inexplicable que no obstante yo haber logrado la nulidad del acto de retiro, haber soportado montajes, atentados, persecución y múltiples dificultades por la falta de trabajo e ingresos siguen desconociéndose mis derechos; por ello, no tengo otro camino que acudir a la acción de tutela […]”. 22.
Finalmente, manifestó que, “[…] no es compresible como un ciudadano que acude a los medios que el ordenamiento jurídico prevé y logra una sentencia que anula el acto no pueda ver restablecidos plenamente sus derechos y que continúe sin salario como lo han sido los últimos 8 años, sin salud, sin trabajo y sometido a todo tipo de escollos para hacer valer sus derechos […]”.
Actuación 23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional; y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Informe de las partes demandadas y de la parte vinculada 24. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas en una acción de tutela interpuesta por el accionante, mediante la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201901242-01. 1.
Igualmente, expresó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la garantía de los derechos que estima vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 25. La Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no incurrió en alguna causal específica de procedibilidad, toda vez que, se analizó el material probatorio y el régimen jurídico aplicable, enunciando las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. 26.
El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201300268-01 incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución; y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 referida supra y no responder de fondo múltiples derechos de petición que presentó el actor; vulneraron sus derechos fundamentales, lo que trajo como consecuencia que no fuera reintegrado al Ejército Nacional. 30.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, xii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; xiii) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente xiv) las conclusiones de la Sala.
La cosa juzgada constitucional 31. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018[5], señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 32. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental[6]. 33.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”[7]. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 34.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que[8]: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada[9], cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.[10] Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 35. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[11] sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.
La referida norma jurídica señala: “[…]
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 36. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[12]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[13], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[14]. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[15], de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[16] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[17] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[18];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[19]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[20]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[21].
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[22] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[23]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[24], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[25].
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[26].
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[27].
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[28].
(Resaltado de la Sala). Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[29], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 38. Esta Sección[30] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[31]. 41.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que encaje en dichos parámetros. 43.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 44.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[33]. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 45. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 46. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[34]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 47. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 48.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[35]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 49.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 50. Atendiendo a que la Corte Constitucional[36] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 51. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 52. Atendiendo a que la Corte Constitucional[37] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[38] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 55. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[39] sobre el derecho fundamental a la salud. 56. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[40], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 57. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 58. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[41] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 59. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[42], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 60.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[43], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 61.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 62.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 63. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[44] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 64.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 65. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 66.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 67. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 68.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 69. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 70. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 71. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 72.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 73.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[45], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 74. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 75.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 76.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[46]. 77.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 78. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[47]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso en concreto 79. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 80. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela.
Acervo y análisis probatorios 81. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 81.1. Copia de las 8 peticiones que el actor adujo en el escrito de tutela presentó ante el Ejército Nacional. 81.2. Copia de 7 respuestas que, con ocasión de las peticiones del actor, expidió el Ejército Nacional. Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 82.
Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas en una acción de tutela interpuesta por el actor, mediante la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de 2 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201901242-01. 83.
Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine no se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que no existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |110010315000201901242-01 |110010315000202100838-00 | | | |(Proceso actual) | |Partes|Actor: Jorge Acosta Rodríguez|Actor: Jorge Acosta Rodríguez | | |Demandado: Subsección E de la|Demandados: Subsección E de la | | |Sección Segunda del Tribunal |Sección Segunda del Tribunal | | |Administrativo de |Administrativo de Cundinamarca y| | |Cundinamarca |Nación – Ministerio de Defensa | | | |Nacional – Ejército Nacional – | | | |Dirección de Sanidad (DISAN) | |Causa |La solicitud de tutela se |La solicitud de tutela se | | |fundamentó en que, a juicio |fundamenta, en que debido al | | |del actor, no había lugar a |condicionamiento que se | | |que en la sentencia de 12 de |estableció en la sentencia de 12| | |diciembre de 2018 se |de diciembre de 2018 para el | | |estableciera un tope |reintegro del actor, no ha sido | | |indemnizatorio para el pago |reintegrado y no se le ha pagado| | |de salarios y prestaciones |la indemnización respectiva, | | |sociales dejados de percibir |pese a los múltiples derechos de| | |durante el tiempo de la |petición que presentó ante el | | |desvinculación, razón por la |Ejército Nacional, los cuales, a| | |cual adujo la configuración |su juicio, no fueron contestados| | |de un defecto sustantivo y un|de fondo. | | |defecto fáctico. | | |Objeto|La solicitud de tutela |La solicitud de tutela pretende | | |pretendió el amparo de los |el amparo de los derechos | | |derechos fundamentales a la |fundamentales al trabajo, al | | |igualdad, al trabajo, al |mínimo vital, a la dignidad, a | | |mínimo vital, a la vida |la igualdad, al debido proceso, | | |digna, a la salud, al libre |de petición y a la salud y, en | | |desarrollo de la |consecuencia, i) dejar sin | | |personalidad, al acceso a la |efectos la sentencia de 12 de | | |administración de justicia y |diciembre de 2018 proferida por | | |a la estabilidad laboral |la Subsección E de la Sección | | |reforzada y, en consecuencia,|Segunda del Tribunal | | |dejar sin efectos la |Administrativo de Cundinamarca y| | |sentencia de 12 de diciembre |ordenar que se profiera una | | |de 2018 proferida por la |sentencia de reemplazo en la que| | |Subsección E de la Sección |se ordene su reintegro | | |Segunda del Tribunal |inmediato, sin condicionamiento | | |Administrativo de |alguno; ii) se ordene a la | | |Cundinamarca y ordenar que se|Dirección de Sanidad del | | |profiera una sentencia de |Ejército Nacional dar | | |reemplazo en la que no se |cumplimiento a lo ordenado en la| | |limite la suma a la que tiene|sentencia de 12 de diciembre de | | |derecho a título de |2018 referida supra; y iii) | | |indemnización, problema |ordenar a la Nación – Ministerio| | |jurídico en el cual |de Defensa – Ejército Nacional | | |delimitaron su estudio el |responder de fondo los múltiples| | |juez de primera y segunda |derechos de petición que | | |instancia. |presentó el actor. | 84.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no existe identidad de partes, puesto que, pese a que coincide la parte actora en ambas acciones de tutela, no sucede lo mismo con la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 85. Igualmente, la Sala observa que no coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 gira en torno a la inconformidad del actor con el tope indemnizatorio que se estableció en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 para el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación; mientras que en la presente solicitud de amparo, el actor cuestiona el condicionamiento que se estableció en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 para su reintegro, la falta de cumplimiento del Ejército Nacional a la orden de tutela y la falta de respuesta de fondo por parte de esa entidad a los derechos de petición que radicó el actor. 86.
Finalmente, la Sala no encuentra que exista identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción no son idénticos y las pretensiones son distintas. Al respecto, es necesario precisar que, si bien en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01, el actor hizo referencia a su reintegro, lo cierto es que, de los argumentos del escrito de tutela, el problema jurídico que estudiaron el juez de la primera y segunda instancia giró alrededor del tope que se fijó a la indemnización del actor en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, tal cual como se lee de dichas providencias. 87.
Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 88. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 89.
Ahora bien, en el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, no se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201901242-01 y la presente acción de tutela. 90. Igualmente, la Sala encuentra que la actuación del señor Jorge Acosta Rodríguez no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, en la medida en que sus reparos son distintos y obedecen, según lo manifestó en el escrito de tutela, a su estado de necesidad extrema de defender sus derechos[48], puesto que “[…] no es compresible como un ciudadano que acude a los medios que el ordenamiento jurídico prevé y logra una sentencia que anula el acto no pueda ver restablecidos plenamente sus derechos y que continúe sin salario como lo han sido los últimos 8 años, sin salud, sin trabajo y sometido a todo tipo de escollos para hacer valer sus derechos […]”. 91.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ni la actuación temeraria del actor, razón por la cual procederá a analizar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en específico, con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Análisis del requisito de inmediatez 92.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[49] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[50] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 93.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][51]. 94. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 95.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[52]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[53], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”. 96. En el caso sub examine, se observa que la providencia que cuestiona el actor fue proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada el 26 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 1.º de marzo de 2021, esto es, más de 2 años después de que fue notificada la sentencia cuestionada. 97.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 98. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 99.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[54], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 100. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Análisis del requisito de subsidiariedad 101.
Ahora bien, en cuanto al reparo que presentó el actor relacionado con la falta de cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 por el no pago de las sumas ordenadas, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 102. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[55], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 103.
En atención a lo anterior, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, por regla general, la acción de tutela no procede, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. 104. Sobre el particular, la jurisprudencia[56] de la Corte Constitucional ha establecido que: “[…] 4.1.
Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales. 4.1.1. Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho.
Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.” La sentencia T-553 de 1995 –citada- declaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin solución de continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida a favor de un profesor universitario.
En esa oportunidad la Corte infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios dejados de percibir, pero derivó la utilidad de la acción para que el acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad, específicamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual.
El razonamiento de la Corte fue el siguiente: “Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a trabajo igual salario igual.
De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.” 4.1.2. Reiterando esa tesis, la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo.
En la sentencia T-478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo.
El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.
La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” 4.1.3.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están vinculadas al goce efectivo de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se planteó lo siguiente: “Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo.
Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. “El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional […]”. 105.
De conformidad con lo transcrito, se tiene que, para la Corte Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “[…] la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho […]”.
Asegura la Corte Constitucional que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “[…] deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial […]”, más aún si se tiene en consideración que lo ordenado judicialmente está amparado por el principio de cosa juzgada, y fue producto del agotamiento de un trámite procesal, en el que el condenado fue vencido y tuvo la garantía del debido proceso. 106.
Aclara la Corte Constitucional que, aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectiva la sentencia, lo cierto es que la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular. 107.
Para ello, refiere la Corte que deberán analizarse el tipo de órdenes dadas en la sentencia cuyo acatamiento se pretende; y en tal sentido, cuando las órdenes comportan obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos. 108. Con base en lo expuesto, se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, i) por regla general, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela, siempre que éste resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho deprecado; ii) en ese caso, solo procedería la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se encuentre debidamente probado; iii) en el caso de las acciones de tutela interpuestas para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, se debe establecer si las órdenes de la providencia constituyen obligaciones de dar o de hacer, puesto que, si son de dar, la acción ejecutiva sí resulta idónea y eficaz y, por tanto, la tutela resulta procedente sólo como mecanismo transitorio.
Por el contrario, si se trata de obligaciones de hacer, la acción de amparo es el medio idóneo y desplaza a la acción ejecutiva puesto que ésta no resulta eficaz. 109. Ahora bien, en el caso sub examine, frente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al actor el “[…] la suma correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario y descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, o por asignación de retiro, haya recibido el actor […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[57]. 110.
En efecto, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés[58] se pronunció frente al tema en los siguientes términos: […] En este sentido, respecto de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de una providencia judicial, esta Sección unifica su criterio en torno a que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para tal propósito, salvo la existencia acreditada de un perjuicio irremediable, valorado en cada caso concreto, de conformidad con la observancia de los requisitos jurisprudenciales que lo configuran, relacionados con su inminencia o actualidad, su gravedad, y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la consumación de un daño antijurídico irreparable.
De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el actor esta (sic) en la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…) Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
(Resaltado fuera del texto) Así las cosas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos, pues puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del proceso ejecutivo, en tanto consideró que en su favor existe una obligación expresa, clara y exigible, en torno al reconocimiento de su derecho a percibir la prima de servicios contemplada en el artículo 3º del Decreto 1212 de 1990 y que se deriva de la sentencia judicial que ordenó su reintegro a la Policía Nacional y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre su desvinculación y su reincorporación a la fuerza pública […]”. 111.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es la posibilidad de acudir al respectivo proceso ejecutivo, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, en cuanto al reparo que presentó el actor relacionado con la falta de cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 por el no pago de las sumas ordenadas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 112. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, respecto a los cargos presentados contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en cuanto al reparo que presentó el actor relacionado con la falta de cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 por el no pago de las sumas ordenadas. 113.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[59]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[60][…]”. 114.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Análisis del derecho fundamental de petición 115. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN) no rindió informe alguno, por lo que el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se efectuará de conformidad con el acervo probatorio mencionado supra que allegó el actor. 116.
Teniendo en cuenta que el actor adujo que presentó 8 peticiones ante el Ejército Nacional, sin obtener respuesta o sin que haya sido resuelto de fondo lo requerido, esta Sala a continuación analizará cada una de ellas para determinar si se vulneró el derecho del actor. Petición de 29 de septiembre de 2020 – Radicado núm. 486790 117.
El contenido de la petición es el siguiente: “[…] 1. Se le dé cumplimiento y ejecución total a la Sentencia de Segunda Instancia N° 034 del Doce (12) De Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 2. Se me informe en los términos estipulados dentro de la ley, que la (sic) gestión se le dio al oficio y como cursa este el trámite estipulado en el radicado N° OF119-113142 del 16 de diciembre de 2019, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, con destino a la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional. 3.
Se me informe en los términos estipulados dentro de la ley, que gestión sea (sic) realizado para cumplimiento a la Sentencia de Segunda Instancia N° 034 del Doce (12) De Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, y remitida ha (sic) este comando por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, mediante oficio N° OF120-20427 de 13 de marzo de 2020, con destino a la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional. 4.
Se me de la información pertinente de por qué no se ha ejecutado y dado cumplimiento a la Sentencia de Segunda Instancia N° 034 del Doce (12) De Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 5. Se me de la información de porque (sic) no se le ha dado tramite (sic) a los oficios N° OF120-20427 de 16 de diciembre de 2019 y N° OF119-113142 de 13 de marzo de 2020, expedidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y con destino a la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional. 6.
Que se expida la resolución administrativa de personal expeditamente para que se haga efectivo mi reintegro al EJERCITO (sic) NACIONAL, como suboficial. 7. Que se dé tratamiento esta (sic) petición conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 […]”. 118. Mediante Oficio núm. 2020305001779971 – MDN-COGFMCOEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 7 de octubre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió en los siguientes términos: “[…] Con toda atención y en respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección de Personal mediante correo electrónico, nos permitimos informar: Frente a los numerales uno (1) y seis (6), se informa que ya se inició el trámite administrativo correspondiente en aras de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Con relación al numeral dos (2) se indica que verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, se evidenció que el oficio No. 119-113142 de fecha de 16 de diciembre de 2019, se le determinó radicados No. 2019116008554682 de fecha de 19 de diciembre del 2019, documento el cual fue asignado a la Sección de Nomina – DIPER y radicado No. 2019115008584622 de fecha 18 de diciembre del 2019 se asignó a la Dirección de Prestaciones sociales, documentos de los cuales no se informó a esta Sección de Ascensos y Retiros para el correspondiente tramite (sic).
Es de resaltar que la Sección de Ascensos y Retiros tuvo conocimiento de los mismos, como consecuencia del presente escrito petitorio por usted. Como se refirió en el punto anterior esta Sección no tenía conocimiento de su trámite, sin embargo en aras de salvaguardar sus derechos y a partir de su derecho de petición se iniciaron los actos correspondientes a su caso particular.
En relación a las peticiones tres (3) y cinco (5), donde realiza diferentes solicitudes, se hace necesario remitir por competencia a la Sección Nómina de la Dirección de personal, con oficio bajo el radicado No. 2020305001779861 de fecha 07 de octubre de 2020, quienes se pronunciarán de fondo y en forma directa, toda vez que esta Sección carece de competencia para pronunciarse al respecto […]”. 119.
En relación con esta petición, el actor adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad no le había dado respuesta a los numerales 3 y 5 de su solicitud, frente a lo cual, esta Sala ante la ausencia de informe que indique lo contrario, concederá el amparo del derecho fundamental del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que expida respuesta al actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Petición de 12 de enero de 2021 – Radicado núm. 528143 120.
Esta petición fue radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando lo siguiente: “[…] 1. Se me expida copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que me fue realizado por la sección de Medicina Laboral el día 28 de octubre de 2020, incluido el respectivo concepto […]”. 121. El 29 de enero de 2021, la Dirección de Sanidad contestó que: “[…] En atención a su solicitud, me permito responderle de fondo teniendo en cuenta los términos del decreto 1692 confidencialidad de reserva de la información se debe garantizar que la información sea únicamente al usuario.
Nos permitimos indicarle que de acuerdo a la normatividad vigente como es la resolución N° 1995 DE 1999 y la circular N° 008 de 2008; donde da alcances de la Junta medico (sic) laboral nos permitimos recordarle que esta tiene carácter de reserva y la información se da de manera personal con el usuario o abogado con poder autenticado, por lo anterior la norma nos prohíbe enviar por este medio CITACIONES DE JUNTA MEDICO LABORAL, JUNTAS MEDICAS (sic) LABORALES, CONCEPTOS MEDICOS, INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS, siendo un documento de reserva privada incluso, como gestores del aplicativo no se tiene acceso a información privada del usuario.
Proceso para solicitar la COPIA de la Junta Medico (sic) Laboral: Con un escrito dirigido a Medicina Laboral donde relacione su petición “solicitud copia junta médica” y un CD en blanco solicitando la copia de la junta medico (sic) laboral, también puede solicitar una copia impresa con el encargado de notificar quien validara (sic) su identidad y le hará firma con huella la entrega de la copia de la Junta Medica (sic) Laboral, ya que por motivos de seguridad este requerimiento es manejado únicamente por el administrador del sistema y la copia será entregada inmediatamente “Todos los procesos referentes a notificaciones y servicios de acciones legales, deberán comunicarse mediante el correo: juridicadisan@ejercito.mil.co en el cual le responderán de acuerdo a su solicitud Recuerde que puede consultar el estado de su solicitud digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes […]”. 122.
En relación con esta petición, el actor adujo que no fue notificado y que esta no respondió de fondo su solicitud. Frente al primer reparo, esta Sala advierte que, de conformidad con las manifestaciones hechas por el actor en el escrito de tutela, se observa que tiene conocimiento de la respuesta, es decir, se entiende notificado del contenido de dicha respuesta. 123.
Ahora bien, para determinar si la misma cumple con el requisito de que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que se le expidiera copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que le fue realizado por la sección de Medicina Laboral el 28 de octubre de 2020, incluido el respectivo concepto, frente a lo cual la autoridad demandada respondió que esa información se debía entregar de manera personal al interesado, de conformidad con un procedimiento, cuyos pasos le indicó al actor. 124.
Para la Sala, la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 29 de enero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que se le informó al peticionario el carácter reservado de este tipo de información y la necesidad de su entrega personal al interesado, para lo cual el peticionario recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de obtener copia completa del expediente correspondiente al concepto médico que le fue realizado por la sección de Medicina Laboral el 28 de octubre de 2020.
Petición de 12 de enero de 2021 - Radicado núm. 20608065 125. En esta petición, el actor solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se otorgue el derecho de asignación de retiro por mis servicios prestados como Suboficial del EJERCITO (sic) NACIONAL. 2. Se me cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el 26 de septiembre de 2012, fecha en que fui retirado de la Fuerza […]”. 126.
Mediante Oficio núm. 1435751 de 19 de enero de 2021, la entidad contestó que: “[…] Es pertinente aclarar que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúa de manera oficiosa, en donde la hoja de servicio y el expediente prestacional SON REMITIDOS POR CADA UNA DE LAS FUERZAS, POR TANTO, ES UN TRÁMITE INTERINSTITUCIONAL; una vez que el miliar (sic) llena los requisitos para acceder al derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce la asignación de retiro mediante resolución, documento que se notifica personalmente al interesado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procedió a validar en el sistema de radicación y a la fecha esta Entidad NO ha recibido la hoja de servicios ni el expediente prestacional de manera formal, así mismo dentro bases de datos que se establece que el Señor JORGE ACOSTA RODRIGUEZ NO figura como afiliado, a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo anterior y en aras de resolver de fondo su petición que la misma fue trasladada al Señor Coronel JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, Director de Personal Ejercito (sic) Nacional – Carrera 50 No. 18-92, Cantón Oriental “Francisco José de Caldas” de esta ciudad.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para los fines pertinentes. ANEXO: Copia del traslado […]”. 127. En relación con esta petición, el actor adujo que no hubo una respuesta de fondo a su solicitud, frente a lo cual, esta Sala encuentra que la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 19 de enero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; toda vez que le explicó al actor las razones por las cuales no procedía en su caso el reconocimiento de la asignación de retiro, pero que como garantía de sus derechos remitía la petición al Director de Personal del Ejército Nacional para que verificara su situación y, de ser el caso, enviara la información necesaria para proceder con el respectivo trámite de reconocimiento de dicha prestación. Petición de 13 de enero de 2021 - Radicado núm. EXT21-2248 128.
En esta petición, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía lo siguiente: “[…] Se me expida copia completa del expediente correspondiente al acta 3894-4436(8) del 19 de noviembre de 2010, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía […]”. 129.
Mediante Oficio núm. OFI121-4293 de 20 de enero de 2021, la entidad contestó que: “[…] En atención al radicado del asunto, se remite en ciento cinco (105) folios copia de los antecedentes que sirvieron de base para proferir el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.3894-4436 del 19 de noviembre de 2010, a su nombre […]”. 130.
En relación con esta petición, el actor adujo que solo le llegaron 57 folios, razón por la cual formuló otra petición. Teniendo en cuenta que el actor en lo que concierne a esta respuesta no presentó reparo alguno, esta Sala se abstendrá de hacer análisis alguno. Petición de 3 de febrero de 2021 131. En esta petición, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía lo siguiente: “[…] Se expida constancia en la cual se certifique que la información proporcionada en su oficio N°.
OFI121-4293, vía correo electrónico, con dos archivos PDF adjuntos, donde se le dio respuesta a mi derecho de petición con el radicado N.° EXT121-2248 del 13 de enero de 2021, está completa, que corresponde a toda la información y documentación referida a las evaluaciones, conceptos y valoraciones medico (sic) laborales que ha realizado la institución sobre el suscrito.
En este orden, ruego a su Despacho se certifique la integridad de la documentación requerida. Los anteriores documentos referidos a mi condición médico laboral, los requiero con el propósito de continuar con el ejercicio de los derechos fundamentales que me asisten, incluidas las acciones judiciales en los cuales podrán ser aportados estos documentos como medio de prueba, conllevando a que cualquier inexactitud, tanto en el contenido como en la integridad o no entrega parcial de los documentos genera consecuencias de orden legal.
Si entre la información enviada y la revisión que haga la entidad, se encuentran documentos adicionales, solicito comedidamente me sean entregado (sic) en los términos de la ley […]”. 132. El actor indicó que a la fecha no ha sido resuelta su petición. 133. En relación con esta petición, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[61], tratándose de la solicitud de documentos y de información esta deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su recepción, lo cual en el caso concreto conduce a que la petición objeto de estudio debió resolverse antes del 3 de marzo de 2021. 134.
Al respecto, teniendo en cuenta la ausencia de informe que acredite que se dio respuesta al actor, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental del actor y, en consecuencia, ordenará a la entidad que conteste la petición del actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Petición de 3 de febrero de 2021 - Radicado núm. 539329 135.
En esta petición, el actor solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional lo siguiente: “[…] 1. Se expida copia completa, autentica(sic) y certificada de la Hoja de servicio militar. 2. Se expida copia completa, autentica (sic) y certificada de la resolución de aprobación de la hoja de servicio. 3. Se expida copia completa, autentica (sic) y certificada de la resolución de retiro del servicio activo. 4.
Se expida copia completa, autentica (sic) y certificada del reconocimiento de la asignación de retiro remitido a la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM – CREMIL […]”. 136. La entidad contestó que: “[…] De manera respetuosa, ante la emergencia sanitaria declara (sic) por el Presidente de la República a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo del 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, prorrogada por la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria del nuevo Coronavirus que causa la COVID19.
Se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, prorrogada por la Resolución No. 1462 del 25 de agosto del 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, nuevamente prorrogada por la Resolución 2230 del 27 de noviembre del 2020 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 285 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”, hasta el 28 de febrero del 2021 (Artículo 1°), así como las instrucciones impartidas desde el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, donde éste último establece en su artículo 5 la ampliación de los términos para atender peticiones, así: Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, me permito informar al señor Jorge Acosta Rodríguez identificado con C.C N° 79654388, que SAC requiere de un tiempo de 14 días adicionales a los inicialmente otorgados por la ley para generar respuesta de fondo al requerimiento por usted allegado mediante la pqr radicada bajo el código 539329 en el link de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional.
Su solicitud ha sido Aplazada hasta el 2021-03-16 […]”. 137. En relación con esta respuesta el actor no presentó reparo alguno, en todo caso, la Sala advierte que la autoridad demandada le comunicó al peticionario la necesidad de prorrogar el término para contestar su petición, estableciendo para tal fin una fecha de respuesta, lo cual se ajusta a la ley.
Petición de 3 de febrero de 2021 - Radicado núm. 539335 138. En esta petición, el actor solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional lo siguiente: “[…] Se me expida copia completa, autentica (sic) y certificada de mi Folio de Vida, correspondiente, a todo el tiempo de servicio que duré activo como Alumno y Suboficial del EJERCITO (sic) NACIONAL.
Sobre esta información me asiste la legitimidad para acceder a la misma, por corresponder a mi desempeño personal y laboral […]”. 139. Mediante oficio núm. 2021312000259361: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 16 de febrero de 2021, la entidad contestó lo siguiente: “[…] Con toda atención y en respuesta al derecho de petición, allegado a la sección de historias laborales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el día 08 de febrero de 2021, mediante el cual solicita copia de sus folios de vida, al respecto esta sección se permite enviar lo siguiente: • Copia folios de vida lapso evaluable 1999-2000 hasta el 2011-2012, en (175) folios […]”. 140.
Al respecto, el actor adujo que “[…] se incluyen los Folios de Vida de los lapsos evaluables de 2008 a 2012, los cuales desconozco y desprovistos de las formalidades de ley para su validez, como lo es mi firma, deacuerdo (sic) a lo estipulado en el Decreto 1799 de 2002 […]”. 141. Teniendo en cuenta que el cuestionamiento del actor no gira en torno a la petición propiamente dicha, sino a la legalidad y validez de los documentos que le fueron enviados, la Sala considera que esto desborda el estudio del derecho de petición, pues no se censura una indebida notificación, una falta de respuesta o una respuesta que no haya sido clara, de fondo o congruente; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio al respecto con el fin de no invadir el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo ante una eventual demanda de nulidad.
Petición de 3 de febrero de 2021 - Radicado núm. 539338 142. En esta petición, el actor solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional lo siguiente: “[…] 1. Se me expida copia completa de la notificación dirigida al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, y al JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, emitida por el EJERCITO (sic) NACIONAL – COPER, indicando el cumplimiento de la sentencia 034 del 12 de Diciembre de 2018 expedida por el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, dentro el proceso Administrativo N° 11001-33-35-019-2013-00268- 00, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL […]”. 143.
El 23 de febrero de 2021, la entidad contestó que: “[…] Con toda atención y de acuerdo a su petición allegada a la Sección de Nómina de la Dirección de Personal Ejército, mediante la cual solicita se le dé cumplimiento a la sentencia de la cual hace referencia, me permito solicitar muy respetuosamente anexe copia de la Sentencia, toda vez que en esta Sección no reposa dicho documento, así mismo para la solicitud en el literal 2, se solicita sea enviada su petición al correo ayudadisana@ejercito.mil.co, con el fin le den el correcto trámite a su petición en la expedición de los documentos médicos, con relación a su petición mediante la cual solicita información, acerca del reintegro, de igual manera se solicita anexa el acto administrativo de la misma con el fin la Sección de Nómina le realice la respectiva reactivación en nómina, se sugiere estos documentos los allegue al correo:registrocoper@buzonejercito.mil.co Calle 21 N° 46-01 Cantón Occidental Comando de Personal […]”. 144.
En relación con esta respuesta el actor señaló que no le dieron respuesta de fondo y hubo “evasivas” frente a lo requerido. 145. La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente al derecho de petición, puesto que, pese a que la respuesta a la petición del actor no fue favorable a sus intereses, lo cierto es que la autoridad demandada le contestó en el sentido de indicarle que debía allegar la sentencia respectiva, en atención a que dicho documento no reposaba en esa área y, además, le indicó que otros documentos debía allegar y a donde debía enviarlos. 146.
En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala encuentra que se vulneró el derecho de petición del actor, razón por la cual ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia: i) Frente a la petición de 29 de septiembre de 2020 – Radicado núm. 486790, responda los numerales 3 y 5 de dicha solicitud; y ii) brinde respuesta a la petición de 3 de febrero de 2021, a través de la cual el actor solicitó, entre otros, unos documentos que al parecer le llegaron incompletos.
Análisis de la falta de cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 147. Al respecto, tal cual como se expuso al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la tutela de la referencia, cuando la solicitud de amparo se dirige a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial respecto de órdenes que constituyen obligaciones de hacer, la acción de tutela es el medio idóneo y desplaza a la acción ejecutiva puesto que ésta no resulta eficaz. 148.
En el caso concreto, se advierte que en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá el día 23 de febrero de 2017 con excepción del numeral tercero el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Jorge Acosta Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No 78.554.288.
En caso de que se considere apto para el ejercicio de la actividad militar, deberá ser reintegrado al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro. La entidad demandada deberá cancelar la suma correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario y descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, o por asignación de retiro, haya recibido el actor […]”.
(Resaltado por la Sala) 149. La Sala advierte que, en efecto, en lo transcrito supra existe una obligación de hacer en relación con la cual el actor adujo en el escrito de tutela la falta de cumplimiento por parte del Ejército Nacional. 150. Teniendo en cuenta la ausencia de informe por parte de la autoridad demandada y con base en las respuestas que el actor allegó para sustentar la vulneración de su derecho de petición, la Sala encuentra que, pese a los múltiples requerimientos presentados por el actor al respecto, no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de agosto de 2018. 151.
De la respuesta que allegó el actor respecto a la petición de 3 de febrero de 2021 – Radicado núm. 539338, la Sala advierte que ni siquiera la entidad tiene presente la sentencia de 12 de diciembre de 2018, tal cual como se lee a continuación: “[…] Con toda atención y de acuerdo a su petición allegada a la Sección de Nómina de la Dirección de Personal Ejército, mediante la cual solicita se le dé cumplimiento a la sentencia de la cual hace referencia, me permito solicitar muy respetuosamente anexe copia de la Sentencia, toda vez que en esta Sección no reposa dicho documento, así mismo para la solicitud en el literal 2, se solicita sea enviada su petición al correo ayudadisana@ejercito.mil.co, con el fin le den el correcto trámite a su petición en la expedición de los documentos médicos, con relación a su petición mediante la cual solicita información, acerca del reintegro, de igual manera se solicita anexa el acto administrativo de la misma con el fin la Sección de Nómina le realice la respectiva reactivación en nómina, se sugiere estos documentos los allegue al correo:registrocoper@buzonejercito.mil.co Calle 21 N° 46-01 Cantón Occidental Comando de Personal […]”.
(Resaltado por la Sala) 152. Igualmente, la Sala observa que la sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2018, es decir, han transcurrido más de dos años sin que se haya cumplido la orden que profirió la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 153. Si bien es cierto, pareciera que se le practicó el examen médico ordenado al actor, lo cierto es que, según el actor, no le han definido su situación de reintegro y, según se advirtió del estudio del derecho de petición, los resultados de dicho examen no le han sido notificados, para efectos de que el actor recurra la decisión o tramite su reintegro. 154.
En efecto, al Ejército Nacional le corresponde acatar las órdenes de hacer dadas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, i) realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Jorge Acosta Rodríguez y, en caso de considerarlo apto para el ejercicio de la actividad militar, ii) reintegrarlo al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro.
Así, el presente mecanismo de amparo procede en tanto versa sobre la obligación de hacer obrante en las órdenes incumplidas y en virtud de la cual se afectan otros derechos fundamentales del actor. 155. Así las cosas, la Sala encuentra que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales del actor, situación que se presenta con la falta de cumplimiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en acatar la orden judicial, que se profirió desde el año 2018. 156.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, por encontrarse que, pese a que han transcurrido más de dos años desde que se profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2018, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial expuesta supra, y en consecuencia; ii) ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia cumpla con la orden establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, relacionada con realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Jorge Acosta Rodríguez y, en caso de considerarlo apto para el ejercicio de la actividad militar, reintegrarlo al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro.
Conclusiones de la Sala 157. En suma, para la Sala: i) la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que, en relación con los defectos alegados frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez; y en cuanto a la falta de cumplimiento de la obligación de dar establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el proceso ejecutivo; ii) se concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que frente algunas peticiones que presentó el actor, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desconoció el núcleo esencial de ese derecho; y existe una falta de cumplimiento injustificada y de más de dos años de la obligación de hacer contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a los defectos alegados frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018 y en relación con la falta de cumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la obligación de dar establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Acosta Rodríguez, los cuales fueron vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
TERCERO: ORDENAR la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia: i) Frente a la petición de 29 de septiembre de 2020 – Radicado núm. 486790, responda los numerales 3 y 5 de dicha solicitud; y ii) brinde respuesta a la petición de 3 de febrero de 2021, a través de la cual el actor solicitó, entre otros, unos documentos que al parecer le llegaron incompletos.
CUARTO: ORDENAR la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia cumpla con la orden establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, relacionada con realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Jorge Acosta Rodríguez y, en caso de considerarlo apto para el ejercicio de la actividad militar, reintegrarlo al servicio en el grado que se encontraba al momento del retiro.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [4] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. [6] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [7] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. [9] Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). [11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. [14] Cfr. Sentencia T-502 de 2008. [15] Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. [16] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. [17] Cfr. Sentencia T-502 de 2008. [18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [21] Sentencia T-001 de 1997. [22] Sentencia T-184 de 2005. [23] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [24] Sentencia T-721/03. [25] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [26] Sentencia SU-388/05. [27] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. [28] Sentencia T-560 de 2009 [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [31]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [34] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [37] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [38] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [39] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [42] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [43] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [44] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. [45] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en las siguientes sentencias: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T- 373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [46] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [48] En la sentencia T-614 de 25 de septiembre de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno de la temeridad, de la siguiente manera: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”. [49] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [50] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [52] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [53] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [54] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [55] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [56] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 24 de abril de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. [57] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-42-000-2015-03626-01. [59] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [60] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [61] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”