ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la presente acción de tutela De la lectura de la petición elevada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que las autoridades demandadas resolvieran su petición relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
Pretensión que se cumplió parcialmente con la expedición del Oficio núm. DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y el Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, los cuales fueron debidamente notificados al actor el 10 de marzo de 2021 al correo electrónico alejomanrou@yahoo.com. En efecto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta a la petición referente a la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas, en el sentido de indicarle que “[…] Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a la pagado o lo causado, teniendo en cuenta que salario básico cambio a partir del mes septiembre del año 2020 […]”.
Por consiguiente, está acreditado que respecto a esa petición se dio respuesta, asunto diferente es que el actor pueda estar en desacuerdo con lo resuelto, evento en el cual deberá promover los mecanismos judiciales pertinentes. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que, en el presente caso, respecto a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Informando de ello al peticionario / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se ha desconocido Ahora bien, en lo que concierne a i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y ii) la actualización de su certificado aboral, la Sala encuentra que, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio traslado de dichas peticiones por competencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021.
Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
(…) Sin embargo, teniendo en cuenta que el Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 se expidió y notificó a la autoridad competente el 10 de marzo de 2021, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 5.° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está dentro del término que establece la norma para responder, por lo que no es posible a la fecha indicar que se vulneró en ese sentido el derecho de petición del actor.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas / PARTE DEMANDADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la cual se advierte que dicha entidad fue notificada como demandada, en la medida en que el actor adujo que ante esa Dirección Ejecutiva presentó varias peticiones que no le han sido resueltas.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00816-00(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) mínimo vital y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Rojas Urrego contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver las peticiones de 24 de noviembre de 2020, 1.° de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por medio de las cuales solicitó la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver las peticiones de 24 de noviembre de 2020, 1.° de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por medio de las cuales solicitó la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor afirmó que ocupa el cargo de Escribiente Nominado Grado 06 del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, vinculado a la Rama Judicial desde el 7 de mayo de 1980, con “[…] régimen salarial no acogido […]”. 4.
Señaló que presentó 5 peticiones ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los días 24 de noviembre de 2020[1], 1.° de diciembre de 2020[2], 15 de diciembre de 2020[3], 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021[4], por medio de las cuales solicitó i) la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; ii) la actualización de su “certificado salarial” y iii) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción tutela haya obtenido respuesta alguna.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor propuso como pretensiones en su escrito de tutela las siguientes: “[…] Por lo expuesto anteriormente, solicito a su señoría tutelar los derechos fundamentales incoados, por parte de las accionadas DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA - Y PAGADURIA DE LA RAMA JUDICIAL y en consecuencia se disponga: 1.- ORDENAR a las accionadas DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA - Y PAGADURIA DE LA RAMA JUDICIAL, que liquiden y paguen las cesantías retroactivas, con la correspondiente indexación desde Octubre de 2019 hasta el día que se liquide y pague. 2.- ORDENAR a las accionadas DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA - Y PAGADURIA DE LA RAMA JUDICIAL, que corrijan, actualicen liquiden y paguen los faltantes de los meses correspondientes a octubre, Noviembre Diciembre de 2020, y de Enero y Febrero de 2021, teniendo en cuenta que mi salario básico es de $1´328.102, prima de antigüedad $1´991.398, Bonificación $191.931, y demás emolumentos que hacen parte del salario, no como han venido pagando el salario, pues ese salario lo devengaba en el año 2017, solo basta revisar los desprendibles generados de Enero a Septiembre de 2020, que se venían cancelando y pagando conforme lo ordenado por el Consejo Superior Sala Administrativa. 3.- ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL- PAGADURIA actualice las certificaciones laborales, indicando lo referenciado en el numeral anterior, así como la calidad que ostento ESCRIBIENTE NOMINADO GRADO 06. […]”. 6.
Sin embargo, de la lectura integral del escrito de tutela, esta Sala advierte que lo pretendido por el actor consiste en que las autoridades demandadas le den respuesta a las peticiones que presentó relacionadas con i) la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; ii) la actualización de su “certificado salarial” y iii) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, toda vez que a la fecha de presentación de la acción tutela no ha obtenido respuesta alguna.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y iii) vinculó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en calidad de tercero con interés legítimo, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá indicó que: “[…] Verificadas las peticiones registradas por el accionante, señor Honorable Consejero, éstas no son de resorte de este estrado judicial por tanto la entidad competente de resolverlas es la Dirección de Administración de Justicia - Seccional Bogotá. Así las cosas, considera este juzgador que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia […]”. 9.
La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, mediante Oficio núm. DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, se dio cumplimiento a lo solicitado por el accionante. 9.1.
Señaló que, con el fin de dar respuesta a las peticiones del actor, instó al Área de Talento Humano, la cual allegó Oficio núm. DESAJBOTHO21- 393 de 10 de marzo de 2021, mediante el cual fue contestada la petición del accionante remitida al correo electrónico alejomanrou@yahoo.com. 9.2. Precisó que, frente a la pretensión de liquidación y pago de las cesantías retroactivas, se le informó mediante Oficio DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021, que: “[…] Por medio de la presente me permito informarle que la liquidación de cesantías retroactivas a su nombre, no se pudieron ejecutar en el momento requerido, debido a que la Dirección Ejecutiva - Nivel Central, expidió el MEMORANDO DEAJRH19-645 (adjunto), donde manifestó, que los servidores judiciales con cambio de cargo en el historial laboral, entre el año 1985 y el año 2000, no podían pertenecer a dicho régimen: Por lo anterior, el régimen de cesantías retroactivas se aplica a los servidores judiciales que cumplan con las siguientes condiciones: • Haber obtenido esta prerrogativa por haberse posesionado en un cargo en la Rama Judicial con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985, publicación en el Diario oficial No. 36856), sin que hubiera presentado retiro o ruptura de su relación después de dicha vinculación y tampoco se hubiera acogido al Decreto 57 y 110 de 1993.
En forma excepcional, para los servidores que por no haberse acogido y no retirarse del servicio conservaron el régimen de cesantías retroactivas hasta el 25 de mayo de 2000, el artículo 2° del Decreto 1252 del mismo año estableció […]”. “[…] Ante la situación presentada, se solicitó a la Dirección Ejecutiva, mediante MEMORANDO DESAJBOTHM20-279, concepto sobre el historial laboral del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, para determinar si realmente perdía la retroactividad en las cesantías y el procedimiento a seguir.
Mediante MEMORANDO DEAJRHM21-88 del 22 de enero de 2021 (adjunto), la Dirección Ejecutiva, dio alcance al MEMORANDO DEAJRH19-645, mediante el cual aclaró la situación de los servidores no acogidos al nuevo régimen, que cambiaron de cargo entre el año 1985 y el año 2000. “… si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro, y por consiguiente, procede la acumulación de tiempo” (n.f.t.) La Contraloría General de la República, en el auto de archivo mencionado, con base en la normatividad analizada y en el concepto del Consejo de Estado, dedujo que para que opere la solución de continuidad es necesario que exista una interrupción del vínculo laboral por un periodo mayor a 15 días hábiles […]”.
“[…] Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a la pagado o lo causado, teniendo en cuenta que salario básico cambio a partir del mes septiembre del año 2020 […]”. 9.3. Explicó que, frente a la petición del actor relacionada con el pago faltante de salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, se dio traslado por competencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial “[…] a través del oficio DESAJBOTHO21- 391 fechado a 10 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que los pagos al accionante se han venido realizando según los parámetros establecidos en el sistema de nómina Kactus, y esta Dirección Seccional cumple una función netamente administrativa y pagadora […]”. 9.4.
Con ocasión de la solicitud de información que el Despacho sustanciador presentó con el fin de precisar si ya había sido resuelta la petición del actor sobre la actualización de su “certificado salarial” y proveer lo que en derecho corresponda, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas informó, a través de correo electrónico enviado el 13 de abril de 2021, que dicha petición fue incluida dentro de los asuntos que se remitieron por competencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el Oficio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021.
Para tal efecto, indicó que fueron dos las solicitudes que se remitieron, segunda dentro de la cual se encuentra lo correspondiente al certificado laboral del actor: “[…] Por ser asunto de competencia de la Dirección que usted preside, de la manera más respetuosa me permito remitir la siguiente acción de tutela con el fin de que se realicen los trámites correspondientes respecto a: [pic] Lo anterior, por tratarse de un asunto de su competencia, (Artículo 21 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015), además teniendo en cuenta que los pagos al accionante se han venido realizando según los parámetros establecidos en el sistema de nómina Kactus, y esta Dirección Seccional cumple una función netamente administrativa y pagadora, me permito dar traslado del escrito perentorio” […]”. 10.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[9], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[10]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la cual se advierte que dicha entidad fue notificada como demandada, en la medida en que el actor adujo que ante esa Dirección Ejecutiva presentó varias peticiones que no le han sido resueltas. 18.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no han resuelto las peticiones de 24 de noviembre de 2020, 1.° de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por medio de las cuales solicitó la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021. 21.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; vii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 22. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 23.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[11], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 24. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[12]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 25. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[13]. 26.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional[14] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 31. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 32.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[16]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 33.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional[17] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 35. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 36.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[18], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 37. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[19], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 38.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 39.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 40. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[20] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 41.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 42. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 43.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 44. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 45.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 46. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 47. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 48. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 49.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 50.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[21], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 51. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 52.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 53.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[22]. 54.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 55. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[23]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 56. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 58. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 58.1. Copia de los correos mediante los cuales el actor envío sus peticiones a la dirección electrónica revisionprenomina@cendoj.ramajudicial.gov.co y al usuario “Talento Humano – Cundinamarca – Seccional Bogotá”. 58.2. Informe suscrito por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, con sus debidos anexos.
Solución del caso concreto 59. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por la actora ha sido tramitada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 60.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados porque las autoridades demandadas no han resuelto las peticiones de 24 de noviembre de 2020, 1.° de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por medio de las cuales solicitó la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas informó que mediante Oficio núm. DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, se dio cumplimiento a lo solicitado por el accionante. 61. Tal afirmación se corrobora con los documentos que la Dirección Ejecutiva mencionada supra anexó a su contestación, entre los cuales figuran, el Oficio núm. DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y el Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, juntos con su debida notificación al actor por medio de correo electrónico remitido el 10 de marzo de 2021. 62.
De la lectura de la petición elevada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que las autoridades demandadas resolvieran su petición relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
Pretensión que se cumplió parcialmente con la expedición del Oficio núm. DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y el Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, los cuales fueron debidamente notificados al actor el 10 de marzo de 2021 al correo electrónico alejomanrou@yahoo.com. 63. En efecto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta a la petición referente a la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas, en el sentido de indicarle que “[…] Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a la pagado o lo causado, teniendo en cuenta que salario básico cambio a partir del mes septiembre del año 2020 […]”.
Por consiguiente, esta acreditado que respecto a esa petición se dio respuesta, asunto diferente es que el actor pueda estar en desacuerdo con lo resuelto, evento en el cual deberá promover los mecanismos judiciales pertinentes. 64. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que, en el presente caso, respecto a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta. 65.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[24]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[25].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[26] […]”. (Resaltado por la Sala). 66. Ahora bien, en lo que concierne a i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y ii) la actualización de su certificado aboral, la Sala encuentra que, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio traslado de dichas peticiones por competencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021. 67.
Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[27], si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 68.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que respecto a las peticiones del actor relacionadas con i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 y ii) la actualización de su certificado aboral, si bien la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas las remitió a la autoridad competente, lo cierto es que bajo este supuesto no se puede establecer que también se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que aún no se ha satisfecho la solicitud del actor. 69.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 se expidió y notificó a la autoridad competente el 10 de marzo de 2021, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 5.° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[28], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está dentro del término que establece la norma para responder, por lo que no es posible a la fecha indicar que se vulneró en ese sentido el derecho de petición del actor. 70.
En todo caso, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada del proceso de tutela de la referencia, la Sala la instará para que conteste dentro del término legal las peticiones del actor relacionadas con i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 y ii) la actualización de su certificado aboral, las cuales le fueron remitidas por competencia. Conclusiones de la Sala 71.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo que concierne a la petición relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas del actor; ii) negará las pretensiones frente a las peticiones del actor relacionadas con el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y la actualización de su certificado aboral; e iii) instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que conteste dentro del término legal las peticiones del actor que le fueron remitidas por competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo en lo que concierne a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la pretensión que el actor presentó en relación con la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 y ii) la actualización de su certificado aboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que conteste dentro del término legal las peticiones del actor que le fueron remitidas por competencia.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Petición enviada al correo revisionprenomina@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Petición enviada al correo revisionprenomina@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] Petición enviada al correo revisionprenomina@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Pese a que en la imagen adjunta no se puede ver el correo exacto, se advierte que el destinatario de la petición fue el usuario “Talento Humano – Cundinamarca – Seccional Bogotá”. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [14] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [16] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [24] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [26] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [27] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [28] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”