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11001-03-15-000-2021-00624-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Enrique Lascar Molano·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Juzgado Veinticuatro Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Durante el trámite de la presente acción de tutela En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

En ese sentido, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) ya resolvió el conflicto negativo de competencia, no hay constancia de envió del expediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, dicha autoridad judicial no le ha podido impartir el trámite que en derecho corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Ahora bien, en lo que concierne a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que, de conformidad con el informe que rindió dicha autoridad, la Comisión envió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, el 27 de noviembre de 2020, a través de la empresa 4-72; expediente que fue recibido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual anexó la constancia de envío y de entrega de la empresa 4-72.

Lo anterior se corrobora con i) la información que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá envío a través de correo electrónico el 7 de abril de 2021 y ii) el registro que en relación con el medio de control de la referencia aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial (…) En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y con ello atendió lo pretendido por el actor, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Ausencia / FALTA DE ACCESO AL EXPEDIENTE Ahora bien, en lo que concierne al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que, de conformidad con el informe que presentó, en efecto le asistía razón al indicar que no le había sido devuelto el expediente del medio de control de la referencia, razón por la cual, a su juicio “[…] no existe negligencia para conocer del asunto, si bien dentro del proceso no se han proferido actuaciones con posterioridad a la decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia, es porque el expediente no reposa ni de manera física y/o digital en este Juzgado […]”.

Tal cual como se puso de presente previamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente hasta el 10 de marzo de 2021, es decir que, el Juzgado, pese a que ya había sido notificado de lo resuelto por la Comisión dentro del conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación 110010102000201902431-00, lo cierto es que no contaba con el expediente del medio de control objeto de debate para proveer lo que en derecho correspondía. Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.

En ese orden de ideas, el Juzgado al no tener el expediente del medio de control no podía pronunciarse al respecto, situación que, además, puso en conocimiento del actor mediante el oficio de 26 de febrero de 2021, notificado a los correos electrónicos liigio@actuarasesoreslaborales.com, abogado@actuarasesores.com, y j.a@actuarasesoreslaborales.com, en el cual le informó al actor las razones por las cuales no había podido pronunciarse sobre la admisión de su demanda.

(…) De lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial, toda vez que, se advierte que el Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que no había asumido el conocimiento del referido medio de control porque no contaba con el expediente en físico ni digital, es decir, el Juzgado se encontraba a la espera de que la Comisión le enviara el expediente.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Tardanza en su trámite por circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución en el plazo previsto en la Ley / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Dilató los tiempos de la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Finalmente, con el fin de analizar la presunta vulneración del derecho fundamental del actor de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que, pese a que el trámite del conflicto negativo de competencia se extendió en el tiempo con ocasión de la falta de envío del expediente del proceso objeto de debate al juez competente, lo cierto es que de los informes rendidos por cada una de las autoridades judiciales demandadas, se observa que esta situación obedeció a la falta de personal en las instalaciones físicas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los múltiples procesos represados y el deber de enviar en físico ese expediente para no romper la cadena de custodia de las pruebas, todo eso derivado de los inconvenientes que la pandemia del Covid-19 representó para la Rama Judicial, según lo explica y acredita la Comisión. Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no han sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PARTE DEMANDADA – En el proceso ordinario [E]s preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, no le han resuelto las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del medio de control mencionado supra, proceso en el cual la UGPP integra la parte demandada.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00624-00(AC) Actor: ENRIQUE LASCAR MOLANO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al no responder las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del proceso mencionado supra; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al no responder las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del proceso mencionado supra; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Enrique Lascar Molano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 110013335024201900143- 00. 4.

Señaló que la autoridad judicial mencionada supra, mediante auto de 30 de mayo de 2019, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2019, en el sentido de no reponer la actuación que declaró la falta de competencia. 5.

Expresó que, el 21 de septiembre de 2019, a través del Oficio núm. J024- 819-2019, se remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, al cual le correspondió el número único de radicación 110010102000201902431-00. 6.

Explicó que, el 29 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió declarar que el competente era el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó el envío del expediente al respectivo despacho judicial. 7. Manifestó que, el 16 de diciembre de 2020, el actor presentó escrito mediante el cual le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria “COPIA DEL OFICIO Y CONSTANCIA DEL ENVÍO EXPEDIENTE A JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.”, petición frente a la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad demandada no ha dado respuesta. 8.

Por otra parte, indicó que, el 18 de diciembre de 2020, el actor presentó otro escrito mediante el cual le solicitó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “[…] la admisión de la demanda y el inicio del desarrollo del proceso en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo […]”, petición que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, tampoco ha sido resuelta. 9.

Señaló que “[…] Igualmente, el día 12 DE ENERO DE 2021, se radicó al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la misma solicitud de admisión de la demanda y el inicio del desarrollo del proceso en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo, aunque se registró en la página de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, a la fecha de radicación de esta acción aún sin respuesta, tal como se evidencia en el pantallazo que anexo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a ENRIQUE LASCAR MOLANO, por parte del JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la parte accionante en contra de la sociedad la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, bajo el radicado No. 11001333502420190014300. 2.

ORDENA R al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que procedan a resolver las peticiones radicadas en los correos electrónicos des02sjdiscsjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co admin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co j34lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co los días DIECISEÍS (16), DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2020 y 12 ENERO DE 2021, en las que solicitó lo siguiente:

1. COPIA DEL OFICIO Y CONSTANCIA DEL ENVÍO EXPEDIENTE DEL C.S. DE LA J. AL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y

2. CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN VIRTUD DE LA DECISIÓN CONFLICTO AL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. […]”. 11. Como fundamento de lo expuesto supra, el actor indicó que: “[…] A la fecha de presentación de esta acción, ni el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ ni la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han dado respuesta a las peticiones […]”. […] “[…] No pronunciarse ni tramitar la solicitud para la admisión y continuidad del proceso, constituye una grave vulneración a los derechos de la parte accionada, atendiendo que la dilación y retraso en el proceso perjudica a mi mandante y transgrede el efectivo cumplimiento de sus derechos […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de las partes demandadas y de las partes vinculadas 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión del incidente de conflicto de competencia. 13.1. Indicó que: “[…] no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación de los mismos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación […]”. 13.2.

Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 1 de julio de 2015[1], que adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que concurran entre las distintas jurisdicciones, por ende, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para conocer de este tipo de incidentes, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir de la decisión que se profiera en el caso sub examine. 13.3.

En todo caso, expresó que, una vez revisados los archivos de la Secretaría Judicial, se advirtió que el incidente de competencia identificado con el número único de radicación 110010102000201902431-00, se resolvió el 29 de enero de 2020 en el sentido de asignarle el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. Precisó que el envío del expediente se realizó el 27 de noviembre de 2020. 13.4.

Señaló que: “[…] Respecto de las peticiones realizadas por el señor Lascar Molano y enviadas a través de mensaje de correo electrónico a las direcciones des02sjdiscsjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, me permito indicar que esta direcciones no eran las previstas para radicar escritos, peticiones y demás, sino que la dirección establecida y publicitada en la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial era acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dirección en la cual no se encontró escrito alguno remitido por el accionante […]”. 13.5.

Con ocasión de la solicitud de información que el Despacho sustanciador presentó con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate y proveer lo que en derecho corresponda, la Comisión remitió la constancia de envío del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 13.6.

Igualmente precisó que: “[…] el citado proceso de conflicto de competencias fue enviado mediante oficio SJ ACLP 26031 el 27 de noviembre de 2020, siendo enviado por la empresa 4-72 la cual en varias oportunidades efectuó el trámite para su entrega, cumpliendo con su objetivo como consta en la ruta de la guía CT026033505CD para EL DIA 09 DE DICIMBRE DE 2020 se gestionó su entrega pero no fue logrado, la razón de retorno fue “fuerza mayor”, luego la citada empresa volvió a efectuar su entrega, SIENDO RECIBIDO FISICAMENTE EN EL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE BOGOTA EL DIA 10 DE MARZO DE 2021, como consta en la copia de la guía CT026033505CD, la cual se adjunta en archivo PDF.

Se aclara que esta Secretaria Judicial no tiene las funciones de la empresa 4-72 ni tampoco la custodia de los procesos que se le entregan para su (sic) respectivas remisiones. El trámite culmina cuando se entrega a dicha empresa la custodia de los diversos procesos […]”. (Resaltado del texto original) 13.7. En cuanto al término de envío del expediente de la referencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, manifestó lo siguiente: “[…] Una vez culminado el proceso de recolección de firmas de los Honorables Magistrados el cual se terminó el 02 de marzo de 2020, el proceso en mención fue recibido en las instalaciones de la Secretaria Judicial el 03 de marzo de 2020, siendo entregado al funcionario correspondiente para el trámite pertinente advirtiendo que no es el único conflicto que se manejó en ésta Secretaria Judicial.

En los primero días del mes de marzo de 2020, se presentó en nuestro país la situación del COVID 19, conllevando a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos respectivos suspendiera términos judiciales en todo el país en varias oportunidades, desde el 17 de marzo de 2020 a partir de las 08:00 am hasta el viernes 27 de marzo de2020, inclusive, mediante ACUERDO PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 del mes de marzo del año 2020 desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, siendo prorrogado dicha suspensión mediante ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 desde el 4 de abril del año 2020 hasta el 12 de abril del año 2020, otro Acuerdo que prorrogó suspensión de términos judiciales fue el mediante ACUERDO PCSJA20-11532 del 11 de marzo del año 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos desde el 13 de abril del año 2020 hasta el 26 de abril del año 2020.

En consecuencia los funcionarios laboraban en la modalidad de teletrabajo, implementando la utilización de las tecnologías. Además el gobierno en varias oportunidades ordenó el aislamiento preventivo obligatorio mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 27 de abril 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.

Como consecuencia de lo anterior, se volvió a prorrogar los términos de suspensión judiciales mediante el ACUERDO PCSJA20-11546 desde el 27 de abril del año 2020 hasta el 10 de mayo del año 2020, luego mediante mediante ACUERDO PCSJA20-11556 prorrogó la medida de suspensión de términos desde 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive, mediante ACUERDO PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordena el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020 primando el trabajo de los funcionarios en la modalidad de teletrabajo, pese a ello, el 03 de julio de 2020 se enviaron los siguientes oficios informando la orden impartida en la providencia del 29 de enero de 2021, así: Con SJ MAAH 10230 dirigido al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE BOGOTA ADMIN24BT@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO se le comunica al Juzgado el sentido de la providencia y se le informa que una vez se pueda laborar presencialmente se le enviará el proceso físicamente.

Con SJ MAAH 10231 remitido al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA jlato10@cendoj.ramajudicial.gov.co se le envía copia de la providencia del 29 de enero de 2020. Con SJ MAAH 10232 Doctor GUSTAVO ORLANDO FONSECA PEREZ GFONSECP@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO RELATORIASDISCI@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO se le envía copia de la providencia del 29 de enero de 2020.

Señor Juez no se puede olvidar que casi en todo el territorio nacional estaban cerradas las instalaciones judiciales para la atención al público, no sólo para los usuarios sino también para los mismos funcionarios. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la no asistencia de los funcionarios a las instalaciones judiciales por existir brotes de COVID 19 con fin de proteger la vida y salud tanto de los usuarios como de los funcionarios.

Trabajando en modalidad de teletrabajo, luego el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, adoptó medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020, aplicando como aforo del 40% de los funcionarios a las instalaciones judiciales.

Luego mediante ACUERDO PCSJA20-11671, acuerda en su ARTÍCULO 1. Acerca de la presencialidad, que a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2020, para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes, podrán asistir como máximo el 50 % y luego se aumentó hasta el 60%. Dándose prelación a los procesos ya fallado (sic) con el fin de ser enviados como tutelas, conflictos por competencia entre otros.

Al abstenerse de personal presencial en la Secretaria Judicial inicialmente en su totalidad y posteriormente según el porcentaje máximo ordenado por los acuerdos antes citados, tal como se explicó en renglones anteriores, se evacuaron los diversos procesos entre ellos acciones de tutelas, habeas corpus, conflictos de competencia y disciplinarios a medida de las posibilidades que humanamente se pudo, enviando a los procesos a su respectivo lugar de origen o competente para inicios de diciembre de 2020 aproximadamente 3000 de ellos. […] Como se explico (sic) en el punto 1 no se contaba con el personal suficiente para escanear todos los procesos que se encuentran en esta Secretaria judicial, pero si se utilizaron los medios electrónicos para comunicar y notificar a los intervinientes y/o partes del proceso.

Además al ser un proceso de conflicto de competencias físico, esta Secretaria Judicial no puede quedarse con ningún proceso físico pues puede contener pruebas que al ser escaneados se puede romper la cadena de custodia dañando el procedimiento que se debe tener para el caso […]”. 14. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, señaló que no vulneró el derecho al debido proceso del accionante e indicó que: “[…] no hay duda que existe un registro donde se colige que el expediente fue envido al competente el 27 de noviembre de 2020, es decir, a este Juzgado; sin embargo, es de resaltar que a la fecha el proceso NO ha sido devuelto por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, no es acertado predicar la vulneración al debido proceso del gestor por parte de este Despacho, dado que no existe negligencia para conocer del asunto, si bien dentro del proceso no se han proferido actuaciones con posterioridad a la decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia, es porque el expediente no reposa ni de manera física y/o digital en este Juzgado.

Ahora bien, frente al memorial enviado por el accionante el 12 de enero de 2021 al correo institucional, a través del cual solicita se proceda a admitir la demanda, teniendo presente que la Sala Jurisdiccional ordenó el envío inmediato del expediente, es de indicar, que el Juzgado mediante oficio del 26 de febrero de 2021, notificado a los correos electrónicos liigio@actuarasesoreslaborales.com; abogado@actuarasesores.com; y j.a@actuarasesoreslaborales.com, dio alcance al interesado donde se le indicó las razones por las cuales no se ha podido entrar a proferir auto de inadmisión y/o admisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, es de señalar que el día 25 de febrero de 2021, se ofició vía correo electrónico a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se sirviera informar si el expediente 2019-00143 en el cual el demandante es el señor Enrique Lascar Molano Muñoz ya fue remitido y de ser así indicar la fecha que fue entregado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de hacer seguimiento para que se haga la respectiva entrega a este Despacho […]” (Resaltado en el texto). 14.1.

Con ocasión de la solicitud de información que el Despacho sustanciador presentó con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate y proveer lo que en derecho corresponda, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, informó a través de correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta su solicitud y dando alcance a la respuesta radicada por este despacho con la contestación de la acción de tutela el 26 de febrero, me permito informar que luego de hacer seguimiento al expediente se pudo evidenciar según informe de oficina de apoyo allegada a este despacho el 8 de marzo del año que avanza  el  que si bien la Sala disciplinaria remitió el expediente, la consulta arrojada por la pagina (sic) de correo 472 informa que el 09 de diciembre de 2020, no se realizo (sic) la entrega por fuerza mayor indicando.

Posterior a ello el 11 de marzo de 2021 fue allegado al despacho por la oficina de apoyo el expediente, el cual ingreso de manera inmediata para proveer, a la fecha se encuentra en estudio para admisión de la demanda […]”. 15. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la entidad no ha omitido dar respuesta a las peticiones que adujo el actor. 15.1.

Señaló que: “[…] en caso de evidenciarse que el empleador es INEXACTO U OMISO, en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, durante los ULTIMOS 5 AÑOS y que se encuentren dentro de la competencia de esta UNIDAD al encontrarse probado el correspondiente vínculo laboral, estará el mismo, sujeto a las sanción correspondientes o en caso contrario si se trata de MORA serán las correspondientes administradoras las encargadas de realizar el cobro.

En el caso particular señor Juez, contra el accionante se determinó obligación en la Liquidación oficial RDO-2017-04116 del 19 de diciembre de 2017, modificada con RDC-2018-01597 del 4 de diciembre de 2018 y a la fecha esta Unidad no ha sido notificada de acciones judiciales contra los actos administrativos […]” (Resaltado del texto original). 16.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, no le han resuelto las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del medio de control mencionado supra, proceso en el cual la UGPP integra la parte demandada. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en vulneración del derecho de petición del actor y en mora judicial, por no haber resuelto las peticiones que el señor Enrique Lascar Molano presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del proceso mencionado supra. 27.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, v) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; vi) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; vii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, viii) el análisis del caso en concreto, y ix) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 28. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 29.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[8], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 30. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[9]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 31. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[10]. 32.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[11] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[12] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 37. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 38. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[13] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 39. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[14], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 40.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[15], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 41.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 42.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 43. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[16] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 44.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 45. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 46.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 47. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 48.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 49. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 50. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 51. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 52.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 53.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[17], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 54. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 55.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 56.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[18]. 57.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 58. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 59. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 60.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[20], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[21], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]” (Destacado fuera del texto). 61. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[22], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 62.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[23]. 63.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[24], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[25], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 64.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[26], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[27], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 65.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[28]. 66.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 67. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 69. En el expediente se encuentran las peticiones que el actor presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del proceso mencionado supra. 70.

Igualmente, se encuentran los informes rendidos por las autoridades demandadas y sus anexos. Solución del caso en concreto 71. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 72.

En ese sentido, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) ya resolvió el conflicto negativo de competencia, no hay constancia de envió del expediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, dicha autoridad judicial no le ha podido impartir el trámite que en derecho corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00; lo que, a su juicio, “[…] constituye una grave vulneración a los derechos de la parte accionada, atendiendo que la dilación y retraso en el proceso perjudica a mi mandante y transgrede el efectivo cumplimiento de sus derechos […]”. 73.

Ahora bien, en lo que concierne a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que, de conformidad con el informe que rindió dicha autoridad, la Comisión envió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, el 27 de noviembre de 2020, a través de la empresa 4-72; expediente que fue recibido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual anexó la constancia de envío y de entrega de la empresa 4-72. 74.

Lo anterior se corrobora con i) la información que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá envío a través de correo electrónico el 7 de abril de 2021 y ii) el registro que en relación con el medio de control de la referencia aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual se observa lo siguiente: [pic] 75.

De la lectura de las pretensiones elevadas por el actor y el escrito de tutela, se advierte que una de ellas se dirigía a lograr que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial enviara el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143- 00 al respectivo juzgado, por lo que, ante la falta de certeza de ello, requería “[…] COPIA DEL OFICIO Y CONSTANCIA DEL ENVÍO EXPEDIENTE DEL C.S. DE LA J. AL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. […]”. 76.

Para la Sala, dicha pretensión se cumplió con la entrega del expediente mencionado supra, el 10 de marzo de 2021, lo cual quedo acreditado con los documentos que para tal efecto la Comisión anexó y de lo cual obra registro por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 77. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y con ello atendió lo pretendido por el actor, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. 78.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[29]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[30].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[31] […]”. (Resaltado por la Sala). 79. Ahora bien, en lo que concierne al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que, de conformidad con el informe que presentó, en efecto le asistía razón al indicar que no le había sido devuelto el expediente del medio de control de la referencia, razón por la cual, a su juicio “[…] no existe negligencia para conocer del asunto, si bien dentro del proceso no se han proferido actuaciones con posterioridad a la decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia, es porque el expediente no reposa ni de manera física y/o digital en este Juzgado […]”. 80.

Tal cual como se puso de presente previamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente hasta el 10 de marzo de 2021, es decir que, el Juzgado, pese a que ya había sido notificado de lo resuelto por la Comisión dentro del conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación 110010102000201902431- 00, lo cierto es que no contaba con el expediente del medio de control objeto de debate para proveer lo que en derecho correspondía. 81.

Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 82.

En ese orden de ideas, el Juzgado al no tener el expediente del medio de control no podía pronunciarse al respecto, situación que, además, puso en conocimiento del actor mediante el oficio de 26 de febrero de 2021, notificado a los correos electrónicos liigio@actuarasesoreslaborales.com, abogado@actuarasesores.com, y j.a@actuarasesoreslaborales.com, en el cual le informó al actor las razones por las cuales no había podido pronunciarse sobre la admisión de su demanda. 83.

Igualmente, la Sala resalta que el Juzgado, una vez advirtió la situación relacionada con el envío del expediente de la referencia, ofició vía correo electrónico a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] para que se sirviera informar si el expediente 2019- 00143 en el cual el demandante es el señor Enrique Lascar Molano Muñoz ya fue remitido y de ser así indicar la fecha que fue entregado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de hacer seguimiento para que se haga la respectiva entrega a este Despacho […]”. 84.

De lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial, toda vez que, se advierte que el Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que no había asumido el conocimiento del referido medio de control porque no contaba con el expediente en físico ni digital, es decir, el Juzgado se encontraba a la espera de que la Comisión le enviara el expediente. 85.

Finalmente, con el fin de analizar la presunta vulneración del derecho fundamental del actor de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que, pese a que el trámite del conflicto negativo de competencia se extendió en el tiempo con ocasión de la falta de envío del expediente del proceso objeto de debate al juez competente, lo cierto es que de los informes rendidos por cada una de las autoridades judiciales demandadas, se observa que esta situación obedeció a la falta de personal en las instalaciones físicas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los múltiples procesos represados y el deber de enviar en físico ese expediente para no romper la cadena de custodia de las pruebas, todo eso derivado de los inconvenientes que la pandemia del Covid-19 representó para la Rama Judicial, según lo explica y acredita la Comisión. 86.

Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no han sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 87.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Juzgado Veinticuatro Administrativo para avocar conocimiento de la controversia jurídica planteada fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a las dificultades que se presentaron con el envío de expediente, derivadas en gran parte por la pandemia del Covid-19.

Conclusiones de la Sala 88. En suma, la Sala procederá a i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ii) negar al amparo solicitado por el actor respecto a la mora judicial atribuida al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que se logró acreditar que la tardanza para avocar conocimiento de la controversia jurídica planteada, es justificada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por Enrique Lascar Molano respecto a la mora judicial a tribuida al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [5] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [12] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [13] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [14] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [17] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [20] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [21] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [22] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [23] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [26] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [27] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [28] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [29] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [30] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [31] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.