ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Demostrada la vulneración del bien jurídico protegido / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014 (…) el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.
Asimismo, señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, la presentación de disculpas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la parte demandante.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, como ocurre en el asunto bajo examen con el buen nombre. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de mayo de 2020, fue enfática en establecer que la privación injusta de la libertad provocaba una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, lo cual fundamentaba la imposición de una medida de reparación no pecuniaria.
De igual forma, se advierte que las reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446, en concordancia con el artículo 63.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) En atención a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad [S]e advierte que la autoridad judicial accionada, al decidir, en segunda instancia, el caso sub examine, concluyó que la privación injusta de la libertad del señor [R.M.C.] afectó su buen nombre.
Al respecto, es importante señalar que el juez de tutela, en primera instancia, de forma acertada consideró que “[…] las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad […]”.
La Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se había configurado una privación injusta a la libertad, la cual le generó una afectación al buen nombre.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en los procesos judiciales La parte actora señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por desconocer los principios de justicia rogada y non reformatio in pejus, al reconocer un perjuicio que no fue objeto de controversia en el proceso, desconociendo su calidad de apelante único, y desnaturalizando las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Sobre el particular, es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, debido a que consideró que se trataba de una afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparado, razón por la cual no desconoció el principio de justicia rogada ni de la non reformatio in pejus.
Adicionalmente, respecto a la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cumplir la orden establecida en el ordinal 8.º de la sentencia de 8 de mayo de 2020, es importante mencionar que, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 99 de la Ley 270 y el inciso 3.º del artículo 159 de la Ley 1437, es la entidad responsable de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1. / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 - INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05166-01(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 200012331000201100264-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que el señor Richard Martínez Cermeño fue capturado en flagrancia por portar un arma de fuego en Valledupar, el 13 de enero de 2009. 4. Indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia de 13 de enero de 2009, decretó medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Richard Martínez Cermeño por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 5.
Adujo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía 93 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Valledupar, en audiencia de 10 de marzo de 2009, resolvió precluir la investigación seguida contra el señor Richard Martínez Cermeño por considerar que “[…] había ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar el principio de presunción de inocencia […]”. 6.
Refirió que los señores Richard Martínez Cermeño, Jaider Martínez Cermeño, Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat, Luna Indira Martínez Arrieta, Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan Martínez Venera, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño. Sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012331000201100264-00 7.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación; declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar: i) la suma de 30 s.m.l.m.v. a favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 15 s.m.l.m.v. a favor de Leidys Patricia Venera Misat, Richard Junior Martínez Arrieta y Luna Indira Martínez Arrieta, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera y Alyson Johan Martínez Venera por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 7 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño Martínez por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de 3 s.m.l.m.v. a favor de Jaider Martínez Cermeño y Yeinny Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral y v) la suma de $1.057.302 a favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Asimismo, resolvió negar las demás pretensiones de la demanda. 8. Sobre el particular, consideró que bajo un régimen objetivo existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la preclusión proferida en favor del señor Richard Martínez Cermeño tuvo como fundamento la atipicidad del hecho investigado, esto es, no cometió delito alguno. Sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012331000201100264-01 9.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió: “[…]
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 El valor de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor del señor Richard Martínez Cermeño. 2.2 La suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en favor de cada uno de los accionantes Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, Alyson Johan Martínez Venera, Richard Junior Martínez Arrieta, Luna Indira Martínez Arrieta y Leidys Patricia Venera Misat. 2.3 El valor de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez. 2.4 La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores Jaider Martínez Cermeño y Yeinny Martínez Cermeño.
TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar en favor del señor Richard Martínez Cermeño la suma de $1.419.018 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.
OCTAVO: Ordenar a la Nación – Rama Judicial remitir con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. […]”. 10. Consideró que se acreditó la existencia del daño, en la medida que el señor Richard Martínez Cermeño estuvo privado de su libertad desde el 13 de enero de 2009, fecha de su captura, hasta el 10 de marzo de 2009, día en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar declaró la preclusión de su investigación. 11.
Asimismo, señaló que la privación de la libertad fue injusta, en la medida que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, por cuanto el arma en cuestión no se encontraba en poder del señor Martínez Cermeño, quien, además, no tenía conocimiento de su existencia, como se expone a continuación: “[…] 25. En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor Richard Martínez, al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido portando un arma de fuego, la que si bien se encontraba en las manos del señor Jaime Antonio Mantilla, era llevada en una de las manos de aquel a la vista -visible-, en medio del pasajero y conductor de la motocicleta, como si con ella se fuese a disparar. 26.
Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el arma en cuestión, no se encontraba a la vista, sino que estaba siendo portada por el señor Jaime Antonio Mantilla en la pretina del pantalón, de forma oculta, sin conocimiento del señor Richard Martínez, quien se desempeñaba como mototaxista. 27.
Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del señor Martínez no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba transportando a una persona, sin tener conocimiento de que aquella portaba en su poder un arma de fuego. 28. Si el señor Martínez no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a indicar que su detención fue injusta, pues no existía fundamento para su privación. […]”. 12.
De igual forma, indicó que no realizaría ningún pronunciamiento frente a los perjuicios que fueron solicitados en la demanda, que fueron negados por el Tribunal de primera instancia, pero, que no eran parte del recurso de apelación. 13. Expuso que la privación de la libertad injusta provocaba una afectación en el buen nombre y en la dignidad humana, que generaban una afectación relevante a los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados y, en consecuencia, como medida de reparación no pecuniaria, ordenó a la Nación – Rama Judicial que remitiera con destino al señor Martínez Cermeño y su familia, una misiva en la que expresara disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00264-01 (48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. No. 20001-23-31-000-2011-00264-01 (48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida providencia. […]”. 15.
En ese sentido, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció las sentencias de 14 de septiembre de 2011[1] y 28 de agosto de 2014[2] proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que, en el caso sub examine, no se cumplían con las condiciones establecidas para ordenar la medida restaurativa, según la cual “[…] esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos […]”. 2.
Defecto fáctico, debido a que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el ordinal 8.º de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de mayo de 2020. 3. Defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales de justicia rogada y non reformatio in pejus, por cuanto no era procedente que la autoridad judicial accionada ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresar disculpas a la parte demandante, en la medida que no había sido un tema propuesto en el proceso de reparación directa y la entidad no tenía competencia para realizar ese tipo de órdenes.
Actuación 16. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 16 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Richard Martínez Cermeño, Jaider Martínez Cermeño, Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat, Luna Indira Martínez Arrieta, Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan Martínez Venera, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, y iv) negó la medida provisional que solicitó la parte actora.
Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalaron que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y no era clara al establecer como la presunta irregularidad procesal tenía un efecto decisivo o determinante en la sentencia controvertida y en que medida afectaba los derechos fundamentales de la parte actora. 1.
Indicó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 se profirió en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en aplicación de las reglas procesales establecidas y en cumplimiento del principio de legalidad y que la parte demandante tuvo las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.
Explicó que la sentencia controvertida en la solicitud de tutela se profirió acorde al precedente establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2014[3], que señala los criterios generales para reparar perjuicios inmateriales. Asimismo, refirió que resultaba razonable concluir que la privación injusta de la libertad generaba una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, razón por la cual es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, que simplemente busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso. 3.
En ese sentido, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estaba obligada a cumplir la orden de ofrecer disculpas, pues, según el artículo 99 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1993[4], representaba a la Rama Judicial en los litigios en los que hacía parte. 18. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, debido a que presumió el daño a la honra y al buen nombre, por cuanto carecía de fundamento la orden de ofrecer disculpas.
Asimismo, indicó que fueron desatendidos los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias de 14 de septiembre de 2011[5] y 28 de agosto de 2014[6], desconociendo así el derecho de defensa y el principio de justicia rogada. 19. El Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Richard Martínez Cermeño, Jaider Martínez Cermeño, Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat, Luna Indira Martínez Arrieta, Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan Martínez Venera, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. […]”. 21. Señaló que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2014[7], estableció que el juez podía disponer de reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.
Asimismo, resaltó que el precedente de unificación expuso que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. 22. Indicó que no se configuró un defecto fáctico, debido a que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño afectó su buen nombre, en la medida que las reglas de la experiencia y la lógica enseñaban que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad, razón por la cual, en los casos de privación injusta de la libertad se hacía necesaria una medida que corrigiera o aminorara las consecuencias sociales que tenía una orden equivocada de privación de la libertad. 23.
Explicó que no se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales a la justicia rogada y a la non reformatio in pejus, puesto que “[…] la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre […]”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de reparaciones buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[8].
La impugnación 24. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014[9], al presumir el perjuicio referido; ii) defecto fáctico, por cuanto presumió el perjuicio ocasionado por la afectación del buen nombre, sin contar con medios de prueba que permitieran su reconocimiento; iii) defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales de justicia rogada y non reformatio in pejus, al reconocer un perjuicio que no fue objeto de controversia en el proceso, desconociendo su calidad de apelante único y desnaturalizando las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 200012331000201100264-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales lo que trajo como consecuencia que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresar disculpas a la parte demandante. 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) el análisis del caso en concreto, y x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales. 3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez[17]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 7.
La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 39. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 40.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[18] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[20]; C-816 de 2011[21]; C-179 de 2016[22]; y T-102 de 2014[23]. 41. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[24] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 42.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[25], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 43.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 44.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 45.
En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 46.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico 47. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[30] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[31] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[32] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[33][ ]“.[34] 48.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa: i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 49. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[35].
Defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales 50. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [36] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[37] o porque ha sido derogada[38], es inexistente[39], inexequible[40] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[41]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[42]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[43]. d. La disposición aplicada es regresiva[44] o contraria a la Constitución[45]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[46]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[47]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[48] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 53. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 54. Atendiendo a que la Corte Constitucional[49] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 55. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 57.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 58. Copia del expediente del proceso de acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 200012331000201100264- 01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 59.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[50]. 60.
La parte actora en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011[51] y 28 de agosto de 2014[52]. Sentencia de 14 de septiembre de 2011[53] 61. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[54], consistente en establecer si el Estado era responsable, por los daños causados a los actores y si era procedente reconocer y pagar los respectivos perjuicios ocasionados. 62.
En ese sentido, consideró que: “[…] En efecto, el principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998) impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima. […].
En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno. (…) en recientes pronunciamientos se adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993 fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derechos o intereses legítimos diversos a la unidad corporal del sujeto, como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, etc.
(…)en reciente providencia del 4 de mayo de 2011, esta Sección discurrió de la siguiente forma (…) Como se aprecia, en este último pronunciamiento se reconoce de manera expresa la importancia de la noción de “perjuicio fisiológico” o daño a la salud, toda vez que “además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio –de origen psicofísico–, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio.”; no obstante, a continuación, la Sala señala que ese perjuicio se encuentra incluido dentro de la “alteración a las condiciones de existencia”, lo que genera un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, pues, se insiste, al margen de reconocer la relevancia del daño a la salud se retorna de inmediato a la denominación tradicional.
Como se desprende de los anteriores pronunciamientos, la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, ha supuesto una naturaleza dual, consistente en que se indemniza la lesión a la integridad corporal del sujeto –daño evento– (artículo 49 C.P. derecho a la salud), así como las consecuencias que el daño produce tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia) como externo o relacional (daño a la vida de relación). […]”.
(Se resalta). Sentencia de 28 de agosto de 2014[55] 63. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[56], consistente en establecer si existe alguna acción u omisión imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, que pueda constituir la causa eficiente del daño irrogado a los demandantes con la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y desaparición de (sic) (sic) los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle, en los hechos ocurridos entre el 27 y 28 de marzo de 1997 en la vereda Las Nieves, corregimiento de San José de Apartado, municipio Apartadó, Antioquía, configurándose, de esta manera, una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; o, si por el contrario, se presenta en este caso una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, alegado por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien afirmó que las víctimas murieron en su condición de subversivos cuando sostuvieron un enfrentamiento armado con los uniformados del Ejército. 64.
Sobre el particular, explicó que: “[…] 15.3. Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación111. 15.5.
Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las víctimas, la Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, la cual ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, circunstancia que la vuelve jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno. Este instrumento internacional contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral (sic) de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico y unificada en esta sentencia, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir; (ii) indemnizar;
(iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición. 15.5.1. Los parámetros de las distintas formas de reparación que fueron acuñados por el referido instrumento internacional, hasta ahora el más relevante en materia de derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos y del DIH, han sido aplicados por esta Corporación a partir de un importante precedente jurisprudencial que fue inaugurado por la sentencia del 19 de octubre del 2007, en la cual se afirmó lo siguiente: 3.
El principio de reparación integral en el caso concreto En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras128.” 15.5.3.
Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas. 15.6.2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados en esta sentencia cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. 15.6.10.
A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de ejecución extrajudicial de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar sus muertes como si se trataran de guerrilleros muertos en combate y alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad sobre estos hechos (V. párr. 8.9), se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias Zapata Montoya y Valle Ramirez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia los apartes pertinentes de este fallo (V. párr. 14) y rectifique la verdadera identidad de las víctimas. […]” (Se resalta). 65.
De conformidad con lo anterior, el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15[57] de la Constitución Política.
Asimismo, señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. 66. En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, la presentación de disculpas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la parte demandante. 67.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, como ocurre en el asunto bajo examen con el buen nombre. 68. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de mayo de 2020, fue enfática en establecer que la privación injusta de la libertad provocaba una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, lo cual fundamentaba la imposición de una medida de reparación no pecuniaria. 69.
De igual forma, se advierte que las reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446, en concordancia con el artículo 63.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[58], según el cual “[…] Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. […]”. 70. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de junio de 2014[59], consideró que: “[…] conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados […]”. 71. En atención a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011[60] y 28 de agosto de 2014[61].
Análisis del presunto defecto fáctico 72. La parte actora señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por cuanto presumió el perjuicio ocasionado por la afectación del buen nombre, sin contar con medios de prueba que permitieran su reconocimiento. 73. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló en la sentencia de 8 de mayo de 2020, lo siguiente: “[…] Buen nombre 42.
La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. […]”. 74.
En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial accionada, al decidir, en segunda instancia, el caso sub examine, concluyó que la privación injusta de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño afectó su buen nombre. Al respecto, es importante señalar que el juez de tutela, en primera instancia, de forma acertada consideró que “[…] las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad […]”. 75.
La Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se había configurado una privación injusta a la libertad, la cual le generó una afectación al buen nombre. 76.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario. 77.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 78.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, en la providencia motivo de tutela, efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora. 79.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales 80. La parte actora señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por desconocer los principios de justicia rogada y non reformatio in pejus, al reconocer un perjuicio que no fue objeto de controversia en el proceso, desconociendo su calidad de apelante único, y desnaturalizando las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial. 81.
Sobre el particular, es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011[62] y 28 de agosto de 2014[63], la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, debido a que consideró que se trataba de una afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparado, razón por la cual no desconoció el principio de justicia rogada ni de la non reformatio in pejus. 82.
Adicionalmente, respecto a la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cumplir la orden establecida en el ordinal 8.º de la sentencia de 8 de mayo de 2020, es importante mencionar que, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 99 de la Ley 270 y el inciso 3.º del artículo 159 de la Ley 1437, es la entidad responsable de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. 83.
En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales de justicia rogada y non reformatio in pejus. Asimismo, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya empleado una norma inaplicable al caso concreto, dejado de aplicar la norma adecuada o interpretado normas de tal manera que se llegara a contrariar la razonabilidad jurídica.
Conclusiones de la Sala 84. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011.
Exp. No. 38222. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [4] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [8] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificado la sentencia de 8 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2020. [18] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [19] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [26] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] ibídem. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [31] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [32] Corte Constitucional. [33] ibídem. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [37]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [38]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [39]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [40]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [41]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [43]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [44]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [45]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [46]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [47]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [48] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [49] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [50] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. [54] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] En demanda presentada el 15 de diciembre de 1993, Antonio José Vigoya Giraldo (lesionado), María Lucero Giraldo de Vigoya (madre), José Augusto Vigoya (padre), Juan Manuel, Sandra Clemencia y Viviana Vigoya Giraldo (hermanos), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el primero de ellos, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 13 de enero de 1992, en la Base Militar La Marconio, Repetidora de Yarumal, Antioquia.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia, en la modalidad de daño emergente futuro el valor de una prótesis y los servicios de siquiatría; por perjuicios fisiológicos el equivalente a 4.000 gramos oro para el lesionado.
Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Antonio José Vigoya Giraldo, se encontraba prestando el servicio miliar en la base La Marconio, Repetidora de Yarumal, y como quiera que se trataba de una “zona roja”, sus alrededores fueron minados por las tropas. El día de los hechos, el Xa–ܲ²ð!þ!Ú"Û"Ü"Ý"ï"ð"##&#'#(#)#9#R#S#T#U#b#ñãñÖñÖñÖñÖÉÖÉ»»»Ÿ‘ƒugZMh{)hv jƒOJ[55]QJ[56]^J[57]h{)hj3OJ[58]QJ[59]^J[60]h{)hh#Í5?OJ[61]QJ[62]^J[63]h{)hé vf5?OJ[64]QJ[65]^J[66]h{)h·h{)hÐ<û5?OJ[67]QJ[68]^J[69]h{)h&Jž5?OJ[70]QJ[71]^ J[72]h{)h.9•5?OJ[73]QJ[74]^J[75]h{)soldado Vigoya Giraldo solicitó permiso para ir a la letrina, y cuando se dirigió a la misma hizo contacto con una mina, lo que le ocasionó heridas de gravedad, perdiendo su pierna derecha. […]”. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [77] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] En demanda presentada el 15 de diciembre de 1993, Antonio José Vigoya Giraldo (lesionado), María Lucero Giraldo de Vigoya (madre), José Augusto Vigoya (padre), Juan Manuel, Sandra Clemencia y Viviana Vigoya Giraldo (hermanos), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el primero de ellos, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 13 de enero de 1992, en la Base Militar La Marconio, Repetidora de Yarumal, Antioquia.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia, en la modalidad de daño emergente futuro el valor de una prótesis y los servicios de siquiatría; por perjuicios fisiológicos el equivalente a 4.000 gramos oro para el lesionado.
Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Antonio José Vigoya Giraldo, se encontraba prestando el servicio miliar en la base La Marconio, Repetidora de Yarumal, y como quiera que se trataba de una “zona roja”, sus alrededores fueron minados por las tropas. El día de los hechos, el soldado Vigoya Giraldo solicitó permiso para ir a la letrina, y cuando se dirigió a la misma hizo contacto con una mina, lo que le ocasionó heridas de gravedad, perdiendo su pierna derecha. […]”. [78] “[…]
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [79] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [80] [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.