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11001-03-15-000-2020-04644-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Bairo Antonio Paneso Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE COPIAS E INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO – Actuación judicial que se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN – Amparo no resulta procedente por acción de tutela cuando las solicitudes versan sobre asuntos jurisdiccionales El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al no dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018 (…) La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición de la actora, en la medida en que su finalidad es obtener copias o información de lo actuado en un proceso judicial.

En efecto, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial.

(…) MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Existencia de otros asuntos con turnos previos para fallo [C]omoquiera que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Sección, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas.

(…) De conformidad con la información recaudada en la presente acción de tutela, se observa que, el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela referente a la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada en el proceso de reparación directa que se adelantó contra el Municipio de Santiago de Cali se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Sobre el particular, el Tribunal aportó el listado de turnos de procesos ordinarios para proferir sentencia, en segunda instancia, en la cual el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01 se encuentra en el número 65 (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada se le presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se resolviera la solicitud por parte de la autoridad judicial accionada, como lo es en este caso el hecho de que tiene otros asuntos en turno para ser resueltos.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable. No obstante, la Sala advierte que teniendo en cuenta que lo manifestado por el actor en la solicitud de tutela y ante las manifestaciones de la autoridad judicial demandada, según las cuales no se ha dado trámite a lo solicitado por el actor, se instará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dé trámite a la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada por el actor dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01.

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – Improcedencia de la protección del derecho de petición para solicitar impulso procesal / SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPECTO DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL – No es un impulso procesal y por tanto no está afectada por la limitación de la protección el derecho de petición / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Ha sido reiterada la posición de la Sala en relación con la improcedencia del ejercicio del derecho fundamental de petición para efectos de solicitar el impulso de actuaciones procesales, pero dicha limitación no es extensible a la solicitud de información respecto del estado del trámite de un proceso judicial, más aún si se tiene en cuenta que transcurrieron más de tres años desde que se radicó la misma y, sin embargo, el peticionario no obtuvo respuesta alguna.

Nótese, en dicho sentido, que el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2021 ordenó instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que diera trámite a la solicitud radicada por el accionante el 22 de octubre de 2018 presentada por el actor, a través de la cual solicitaba información respecto del estado del trámite procesal; circunstancia que evidencia la omisión de respuesta oportuna, por parte de la citada autoridad judicial, a un escrito incoado en ejercicio del derecho de petición. En este orden de ideas, considero que se debió amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta oportuna a una solicitud de información. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04644-00(AC) Actor: BAIRO ANTONIO PANESO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Bairo Antonio Paneso Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó “[…] copia o información sobre el estado del proceso […]” adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó “[…] copia o información sobre el estado del proceso […]” adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en una motocicleta hacia la Ciudad de Santiago de Cali y su carril fue invadido por un vehículo oficial del Municipio de Cali, el 27 de agosto de 2013. 4.

Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes.

Sentencia de 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-00 5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por los perjuicios causados a los señores Bairo Antonio Paneso Córdoba y Ana Celsa Zúñiga Quintero, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2013 en el Corregimiento de la Buitrera – Las Palmas en jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, donde resultó lesionado el señor Bairo Antonio Paneso Córdoba al colisionar la moto de placas RPS – 96 – C conducida por él contra el vehículo tipo camión de propiedad del Municipio de Santiago de Cali, con placas ONI 707,evento en el cual se presentó el fenómeno de concurrencia de culpas entra la actuación del ente territorial y el señor Bairo Antonio Paneso Córdoba, tal como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de trescientos sesenta y cinco mil pesos ($365.000) a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […].

TERCERO: Como consecuencia de la declaración del numeral primero y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […] la suma de dieciocho millones seiscientos dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($18.602.886).

CUARTO: Como consecuencia de la declaración que se hace en el numeral primero y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A) a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […] el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B) a favor de la señora Ana Celsa Zúñiga Quintero […] el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración que se hace en el numeral primero y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […] el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: CONDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros entidad llamada en garantía a reintegrar a la demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI los valores que en cumplimiento de esta sentencia deba cancelar a favor de la parte actora por concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud; lo anterior en los términos pactados en la póliza No. 1008786 y teniendo en cuenta los límites allí previstos, los correspondientes deducibles y el porcentaje que dicha aseguradora pactó en reconocer.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Municipio de Santiago de Cali y a favor de la parte demandante.

NOVENO: ORDÉNESE dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en los artículos 192 del CPACA. […]”. 6. El Juzgado consideró que se acreditó la configuración del daño, debido a que se demostró que el actor sufrió lesiones con ocasión al accidente de tránsito, las cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 70 días con secuelas médico legales que le afectaron el cuerpo de forma permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. 7.

Asimismo, señaló que se evidenció que el daño referido supra fue generado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada, acreditándose así el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración. En ese sentido, concluyó: “[…] Así las cosas, se reitera, para este Despacho se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios, para declarar la responsabilidad de la entidad accionada en el caso que hoy nos ocupa, bajo el título objetivo del riesgo excepcional y como tal es procedente entrar a liquidar los daños y perjuicios que se hayan acreditado en el plenario teniendo en cuenta la disminución en un 50% del monto indemnizatorio a que tienen derecho los damnificados, al haberse presentado el fenómeno de la concausa […]”. 8.

El Municipio de Santiago de Cali y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 31 de enero de 2018, admitió los recursos de apelación presentados por parte de la demandante y la entidad llamada en garantía. 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 23 de febrero de 2018, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por el término de diez días. 11. El actor, mediante escrito de 22 de octubre de 2018, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “[…] TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […] Ref.: Derecho de petición de interés particular (COPIA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO CON RADICADO 76001333300620150001100 – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI).

BAIRO ANTONIO PANESO CÓRDOBA, mayor de edad, […] con las facultades que me otorga la ley y actuando en nombre propio haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo solicito COPIA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO CON RADICADO 76001333300620150001100 – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI […].

PETICIÓN Con base en lo anterior de la manera más respetuosa solicito envíen copia o información sobre el estado del proceso, pues ya ha pasado mucho tiempo y el tribunal no se ha pronunciado frente al caso. Estoy desempleado desde que sufrí el accidente no he podido laboral la empresa me despidió sin justificación alguna. Por lo anterior deseo saber cuál es el estado del proceso pues no puedo seguir esperando sin ninguna respuesta y viviendo de la caridad de las personas. […]”. 12.

El actor indicó que, al día de presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial demandada no había dado respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2018. La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA.

SEGUNDO: Que se ordene a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA, que, por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, se resuelvan la solicitud realizada el día 22 de octubre de 2018, que no ha sido contestada, y se realice la correspondiente entrega de información del estado de mi proceso […]”. Actuación 14.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Municipio de Santiago de Cali, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la señora Ana Celsa Zúñiga, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 15.

Asimismo, el Despacho sustanciador, en auto de 18 de marzo de 2021, vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 16.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señalaron que la solicitud de 22 de octubre de 2018 no estaba sujeta a las reglas del derecho de petición, debido a que correspondía a un memorial de impulso procesal, el cual debía sujetarse a los términos y etapas procesales por ser un asunto jurisdiccional y no un asunto eminentemente administrativo de su gestión. 17.

De igual forma, refirieron que el asunto ingresó al despacho para sentencia, el 13 de julio de 2018, y que hay 64 procesos que ingresaron con anterioridad a esa fecha que por su antigüedad tienen prelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A[1] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[2]. Al respecto, es preciso indicar que el informe de tutela fue rectificado por los magistrados del Tribunal, mediante escrito de 25 de marzo de 2021. 18.

El Representante Legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó negar la acción de tutela, por cuanto estimó que el actor y su apoderado judicial en el proceso ordinario tiene acceso al expediente desde la presentación de la demanda, razón por la cual la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, “[…] dado que se ha definido por las reglas ordinarias de esta procedimiento […]”. 19.

La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Municipio de Santiago de Cali solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor. 20. Asimismo, indicó que en el proceso de reparación directa el actor “[…] ha sido representado por apoderado judicial, quien es el indicado para proporcionar a su mandante la información del estado actual del proceso radicado No. 76001333300620150001100-00 y 76001333300620150001100- 01 […]”. 21.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo-.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[7], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[8]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27. La Sala advierte que el Municipio de Santiago de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.

Al respecto, es preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es una aparente falta de respuesta a una solicitud de copias y una mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa adelantado contra el Municipio de Santiago de Cali. 29.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Municipio de Santiago de Cali le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo planteado en la solicitud de tutela. 30. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber dado respuesta a la petición de 22 de octubre de 2018 y ii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial al no dar respuesta a la referida solicitud, por medio de las cuales pidió copia o información sobre el estado del proceso, por estimar que ha pasado mucho tiempo y el tribunal no se ha pronunciado frente al caso, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01. 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iv) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 35. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 36. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[10] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 37. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[11], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 38.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[12], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 39.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 40.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 41. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[13] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 42.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 44.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 45. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 46.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 47. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 48. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 49. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 50.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 51.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[14], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 52. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 53.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 54.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[15]. 55.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 56. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 57. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 58.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[17], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196- 00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[18], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo)[…]” (Destacado fuera del texto). 59. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[19], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 60.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[20]. 61.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[21], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[22], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 62.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[23], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[24], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 63.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[25]. 64.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 65. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 67. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra los siguientes documentos: 67.1. Copia de la solicitud de 22 de octubre de 2018 suscrita por el actor, en la cual se observa sello de radicación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 67.2. Copia en medio digital providencias judiciales y actuaciones adelantadas en los trámites de verificación de cumplimiento e incidentes de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01[26].

Solución del caso en concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 68. El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al no dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó: “[…] TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […] Ref.: Derecho de petición de interés particular (COPIA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO CON RADICADO 76001333300620150001100 – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI).

BAIRO ANTONIO PANESO CÓRDOBA, mayor de edad, […] con las facultades que me otorga la ley y actuando en nombre propio haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo solicito COPIA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO CON RADICADO 76001333300620150001100 – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI […].

PETICIÓN Con base en lo anterior de la manera más respetuosa solicito envíen copia o información sobre el estado del proceso, pues ya ha pasado mucho tiempo y el tribunal no se ha pronunciado frente al caso. Estoy desempleado desde que sufrí el accidente no he podido laboral la empresa me despidió sin justificación alguna. Por lo anterior deseo saber cuál es el estado del proceso pues no puedo seguir esperando sin ninguna respuesta y viviendo de la caridad de las personas. […]”. 69.

La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición de la actora, en la medida en que su finalidad es obtener copias o información de lo actuado en un proceso judicial. 70. En efecto, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. 71.

La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[27], precisó que dicho trámite está regulado por el ordenamiento procesal y por ende no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[28].

Al efecto señaló: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso […] o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante. […]” (Resalta la Sala). 72.

Por las consideraciones expuestas anteriormente y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[29], y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Sección[30], la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas. 73.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021[31], en un caso con presupuestos fácticos similares, consideró: “[…] La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T- 192 de 15 de marzo de 2007[32], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[33]. […].

Por las consideraciones expuestas en precedencia y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[34] -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada en la entrega de las copias solicitadas. […]”.

Análisis de la presunta mora judicial 74. La Sala procederá a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 75.

De conformidad con la información recaudada en la presente acción de tutela, se observa que, el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela referente a la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada en el proceso de reparación directa que se adelantó contra el Municipio de Santiago de Cali se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto, informó la autoridad judicial: “[…] Por medio de la presente, en atención a la providencia de la referencia, en archivos adjuntos nos permitimos enviar el expediente contentivo de la demanda de reparación directa radicada con el No. 2015-00011-01, así como la relación de los procesos que están a Despacho para fallo, en los términos indicados en su solicitud.

Ahora, en lo que refiere a las solicitudes presentadas por los usuarios de la Administración de Justicia amparadas por el derecho de petición, que versen sobre procesos judiciales en conocimiento del Despacho, es de informar que es política del Suscrito no imprimirles trámite alguno, pues el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales únicamente tiene lugar si versa sobre asuntos eminentemente administrativos de su gestión; por el contrario, si se trata de asuntos jurisdiccionales, esto es, en los que el funcionario requerido funja como director del proceso, el interesado deberá acudir a los procedimientos propios de cada juicio.

Por lo anterior, debe decirse que el derecho de petición no procede para ventilar pedimentos como el aquí discutido, lo que indica que no es dable aplicar al mismo la Ley 1755 de 2015 como se pretende. Ahora, si el reproche que formula el actor se refiere a la tardanza en que pudiere haber incurrido el Despacho en proferir la sentencia de reparación directa de marras, debe decirse que ello no es así, dado que, según lo visto en el Sistema Siglo 21, el asunto entró a despacho para fallo el día 13 de julio de 2018, habiendo asuntos entrados con anterioridad que por su antigüedad gozan de prelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, tal y como se evidencia en el listado aportado con el presente informe.

En tal sentido, el proceso del interesado se encuentra en el turno sesenta y cinco (65), de trámites de segunda instancia. […]”. 76. Sobre el particular, el Tribunal aportó el listado de turnos de procesos ordinarios para proferir sentencia, en segunda instancia, en la cual el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01 se encuentra en el número 65, como se observa a continuación: [pic] 77.

De la revisión del expediente, del informe de tutela presentado por el Tribunal y de la consulta del Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recibió la solicitud presentada por el actor, el 22 de octubre de 2018; sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de copias presentada por el actor, por cuanto “[…] en lo que refiere a las solicitudes presentadas por los usuarios de la Administración de Justicia amparadas por el derecho de petición, que versen sobre procesos judiciales en conocimiento del Despacho, es de informar que es política del Suscrito no imprimirles trámite alguno […]”. 78.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada se le presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se resolviera la solicitud por parte de la autoridad judicial accionada, como lo es en este caso el hecho de que tiene otros asuntos en turno para ser resueltos. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable. 79.

No obstante, la Sala advierte que teniendo en cuenta que lo manifestado por el actor en la solicitud de tutela y ante las manifestaciones de la autoridad judicial demandada, según las cuales no se ha dado trámite a lo solicitado por el actor, se instará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dé trámite a la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada por el actor dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01.

Conclusiones de la Sala 80. En suma, la Sala procederá a: i) declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición; ii) negar al amparo solicitado por el actor frente a la presunta vulneración al debido proceso e iii) instar a la Secretaría Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que trámite la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada por el actor dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Bairo Antonio Paneso Córdoba en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Bairo Antonio Paneso Córdoba, respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INSTAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que trámite la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada por el actor dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | |Salva Voto | CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – Improcedencia de la protección del derecho de petición para solicitar impulso procesal / SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPECTO DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL – No es un impulso procesal y por tanto no está afectada por la limitación de la protección el derecho de petición / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Ha sido reiterada la posición de la Sala en relación con la improcedencia del ejercicio del derecho fundamental de petición para efectos de solicitar el impulso de actuaciones procesales, pero dicha limitación no es extensible a la solicitud de información respecto del estado del trámite de un proceso judicial, más aún si se tiene en cuenta que transcurrieron más de tres años desde que se radicó la misma y, sin embargo, el peticionario no obtuvo respuesta alguna.

Nótese, en dicho sentido, que el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2021 ordenó instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que diera trámite a la solicitud radicada por el accionante el 22 de octubre de 2018 presentada por el actor, a través de la cual solicitaba información respecto del estado del trámite procesal; circunstancia que evidencia la omisión de respuesta oportuna, por parte de la citada autoridad judicial, a un escrito incoado en ejercicio del derecho de petición. En este orden de ideas, considero que se debió amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta oportuna a una solicitud de información. Con el debido y acostumbrado respeto a los integrantes de la Sala de Decisión, expreso que no comparto la decisión de negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en lo concerniente a la solicitud de información del estado del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33- 33-006-2015-00011-01, por las razones que paso a explicar a continuación: Ha sido reiterada la posición de la Sala en relación con la improcedencia del ejercicio del derecho fundamental de petición para efectos de solicitar el impulso de actuaciones procesales, pero dicha limitación no es extensible a la solicitud de información respecto del estado del trámite de un proceso judicial, más aún si se tiene en cuenta que transcurrieron más de tres años desde que se radicó la misma y, sin embargo, el peticionario no obtuvo respuesta alguna.

Nótese, en dicho sentido, que el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2021 ordenó instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que diera trámite a la solicitud radicada por el accionante el 22 de octubre de 2018 presentada por el actor, a través de la cual solicitaba información respecto del estado del trámite procesal; circunstancia que evidencia la omisión de respuesta oportuna, por parte de la citada autoridad judicial, a un escrito incoado en ejercicio del derecho de petición. En este orden de ideas, considero que se debió amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta oportuna a una solicitud de información. Atentamente, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Fecha ut supra ----------------------- [1] “[…]

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. […]”. [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [6] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [9] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [10] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [14] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [18] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [19] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [23] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [24] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [25] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 28 de marzo de 2014, (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), Acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01, Actor: Gustavo Moya Ángel y otros, Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros. [27] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [28] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [29] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, identificado con el número único de radicación 110010315000201800601-00, M.P. María Elizabeth García González. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de febrero de 2021, (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202005037-00. [32] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [33] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [34] “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).