ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO / PROCESO EJECUTIVO – De competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN DE LA NORMA – Es restringida a lo no regulado en la ley 1437 de 2011 y que no sea incompatible con las actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / RECURSO DE APELACIÓN - Se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Puede ser exigida una vez ejecutoriada la providencia / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – Providencia ejecutoriada pasados 3 días de su notificación al no ser procedente ningún recurso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si el Tribunal podía expedir los oficios cuestionados para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto de 4 de septiembre de 2020, pese a que Estaciones Metrolínea LTDA había interpuesto recurso de reposición contra dicho auto y este aún no se había resuelto.
En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la actora la Sala considera necesario, como primera medida, delimitar en el caso concreto el régimen jurídico aplicable al proceso ejecutivo, en particular, a la decisión de levantamiento de una medida cautelar; es decir, establecer si en relación con dicho supuesto es aplicable el Código General del Proceso tal como lo señaló la parte actora, o el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo consideró el A quo.
Al respecto, la Sala advierte que, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del Código General del Proceso por remisión de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, cuando se aborda el estudio de procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción consiste en que, se trata de una remisión de forma restringida, puesto que, no habrá lugar a aplicar las normas del Código General del Proceso i) Cuando exista norma aplicable dentro del Código de Procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, o ii) cuando la aplicación por remisión no sea compatible con la naturaleza de la actuación dentro de la jurisdicción. La parte actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, el Tribunal expidió los oficios para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo, desconociendo que había un recurso en trámite contra el auto de 4 de septiembre de 2020.
(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que, teniendo en cuenta que, en relación con la procedencia de recursos frente a la decisión de levantamiento de la medida cautelar, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 regula expresamente dicho supuesto, se debe aplicar en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto el artículo 236, y no el Código General del Proceso.
Al respecto, en atención a que el recurso de reposición en el caso sub examine se presentó el 10 de septiembre de 2020, esto es, antes de la modificación establecida por la Ley 2080 de 25 de enero 2021, se advierte que el contenido que se debe aplicar del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala concluye que, ante la improcedencia del recurso contra el auto que ordenó levantar la medida cautelar de embargo (artículo 236 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011), el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de la misma anualidad, al transcurrir 3 días después de haber sido notificado por estado el 8 de septiembre de 2020.
Por otra parte, la Sala observa que los Oficios núms. 925-680012333000-2018-00258-00 RG y 926-680012333000-2018- 00258-00 RG fueron expedidos el 15 de septiembre de 2020, es decir, luego de que el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, previo a expedir los oficios de cumplimiento del auto de 4 de septiembre, dicha providencia estaba ejecutoriada y, en consecuencia, había lugar a su ejecución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04166-01(AC) Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Defecto procedimental/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir los Oficios núms. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00, desconoció que contra el auto de 4 de septiembre de 2020 se había interpuesto recurso de reposición el cual no había sido resuelto, lo cual vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que Estaciones Metrolínea LTDA presentó demanda ejecutiva contra Metrolínea S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago frente a las sumas reconocidas en el laudo arbitral de 18 de febrero de 2016[1] proferido por el respectivo Tribunal Arbitral, el cual fue objeto de aclaración y corrección a través del Auto núm. 20 de 9 de marzo de 2016. 4.
Indicó que, el conocimiento del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00 le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante auto de 5 de septiembre de 2018 dispuso: i) el embargo y retención de $331.807.972.803 en las diferentes cuentas bancarias que Metrolínea S.A. tenía en el Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Corporación Financiera Colombiana S.A.; ii) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674; iii) el embargo de los remanentes que resulten en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2016-01235, y iv) negó las demás medidas cautelares solicitadas. 5.
Expresó que, en providencia de ese mismo 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de Estaciones Metrolínea Ltda. y en contra de Metrolínea S.A. 6. Manifestó que, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra las decisiones contenidas en el auto de 5 de septiembre de 2018, que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, frente al cual, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado mediante auto de 4 de diciembre de 2018. 7.
Afirmó que, el 22 de abril de 2019, Metrolínea S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, mediante los cuales se habían decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, para lo cual argumentó que: i) los dineros depositados en IDESAN provenían de la prestación del servicio público de transporte, razón por la cual no se podían embargar, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 594 del Código General del Proceso, dado que no eran de propiedad de Metrolínea S.A. y su destinación era la prestación y el mejoramiento del servicio público de transporte, ii) el inmueble embargado es un bien público, debido a que se adquirió con dineros de esa naturaleza, su uso es público, así como también su utilidad y, por tanto, era inembargable, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y los numerales 3.º y 4.º del artículo 594 del Código General del Proceso. 8.
Mencionó que, el 10 de julio de 2019, el Tribunal resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada en contra de los autos de fecha 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los autos de fecha 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se decretaron medidas cautelares […]”. 9. Señaló que, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra en trámite. 10.
Indicó que, a pesar de estar en trámite la apelación, la parte ejecutada solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el desembargo del inmueble que fue objeto de esa medida, aduciendo ser de uso público, por haber sido declarado de utilidad pública (uno de los argumentos empleados en la apelación). 11. Expresó que, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, notificado por estado el 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “[…]
PRIMERO: ORDÉNASE el levantamiento de la medida de embargo decretada frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674, conforme a las razones antes expuestas. Por Secretaría LÍBRENSE los oficios pertinentes para dar cumplimiento a esta disposición […]”. 12. Manifestó que, el 10 de septiembre de 2020, la sociedad Estaciones Metrolínea LTDA, radicó recurso de reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2020, notificado por estado del 8 de septiembre de 2020. 13.
Mencionó que, el 15 de septiembre de 2020, se registró en la página web de la Rama Judicial la siguiente anotación en el proceso ejecutivo de la referencia: “MEDIANTE OFICIOS Nº 926 (sic) Y 926RG SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTO DEL 04/09/2020”. 13.1. El Oficio núm. 925-680012333000-2018-00258-00 RG, dirigido a la Corporación Financiera de Colombia, dispuso que: “[…] De conformidad con lo ordenado en Auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido en el proceso de la referencia, sírvase efectuar una revisión de los recursos que hasta la fecha han sido objeto del embargo decretado mediante auto del 04 de diciembre de 2018 y con fundamento en ello verifique si éstos han correspondido a la tercera parte de los ingresos brutos que le correspondan a Metrolìnea S.A. por concepto de la prestación del servicio público de transporte, de manera que en el evento de encontrarse que se ha excedido en el monto embargado, proceda a la liberación de los recursos que correspondan […]”. 13.2.
El Oficio núm. 926-680012333000-2018-00258-00 RG, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, dispuso lo siguiente: “[…] De conformidad con lo ordenado en Auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido en el proceso de la referencia, sírvase levantar la medida de embargo decretada frente al inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-69674 del Circulo Registral de Bucaramanga, Departamento de Santander, de propiedad de METROLINEA S.A. identificada con NIT 830.507.387-3 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada y, consecuentemente: a. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos los oficios Nº 926 y 926RG, con los cuales se dio cumplimiento prematuro a lo ordenado en el auto de 4 de septiembre de 2020, notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2020 y, consiguientemente emitir a los destinatarios de tales oficios las comunicaciones que pongan en evidencia esa decisión y, consecuentemente, se preserve el statu quo existía antes de tales oficios, en cuanto al embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-69674. b. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander dar el debido trámite al recurso interpuesto por ESTACIONES METROLÍNEA LTDA el 11 de septiembre de 2020, frente al auto de 4 de septiembre de 2020, notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2020, sin que en el entretanto se pueda disponer la realización de actos de ejecución de la providencia recurrida […]”.
(Resaltado por la Sala) 15. La actora en su escrito de tutela señaló que, pese a que contra el auto de 4 de septiembre de 2020 se interpuso recurso de reposición, el Tribunal expidió los oficios para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo, desconociendo que había un recurso en trámite. 16. Manifestó que: “[…] El artículo 305 del Código General del Proceso establece, respecto a la ejecución de providencias judiciales, que ésta puede ser exigida “una vez ejecutoriadas” y, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, si frente a una providencia judicial que admite recurso, se interpone éste en el debido tiempo, el auto no se encuentra ejecutoriado hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que resuelve el o los recursos interpuestos. Por lo tanto, en el caso en concreto, es evidente que el auto al cual dio cumplimiento el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la expedición y entrega de los oficios, incluyendo el de desembargo, no se encontraba ejecutoriado, toda vez que el mismo admitía recurso y éste fue interpuesto en debido tiempo por ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. Al recurso interpuesto, se insiste, no se le ha dado trámite y, por tanto, no existe pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander resolviendo la impugnación, lo que significa que la providencia recurrida no es ejecutable.
Por lo anterior, es evidente el desconocimiento no solo del debido proceso, al no dar aplicación a las normas procesales, sino también el derecho de defensa de mi representada, toda vez que, haciendo uso de los mecanismos que le otorga la ley para oponerse a una decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de conocer la radicación del recurso, dio cumplimiento al auto recurrido sin haberle dado trámite previo trámite, como es su obligación, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa […]”.
Actuación 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; iii) vinculó como tercero con interés a Metrolínea S.A.; y iv) negó la medida provisional que solicitó la actora. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 18.
El Tribunal Administrativo de Santander y Metrolínea S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., por las razones expuestas en esta providencia […]”. 20. En cuanto al fondo del asunto señaló que: “[…] 21. Se tiene claro, que los reparos formulados en el escrito de tutela contra la autoridad judicial demandada son porque dio cumplimiento al Auto 4 de septiembre de 2020 sin antes tramitar y resolver el recurso de reposición contra el mencionado Auto. 22.
De la revisión del expediente, se observa que, el Auto 4 de septiembre de 2020 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2018- 00258-00, mediante el cual se ordenó levantar el embargo decretado frente al bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 300-69674 propiedad de Metrolínea SA, fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2020 y se dio cumplimiento a este mediante los Oficios No. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020. 23.
Quiere decir esto que, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, el Auto 4 de septiembre de 2020, quedó ejecutoriado 3 días después de su notificación, es decir, el 11 septiembre de 2020, por no proceder recurso alguno de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por tratarse de la providencia por la cual se levanta una medida cautelar (se transcribe) […]”.
“[…] 24. En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la garantía constitucional de debido proceso de la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., pues la ejecución de la orden judicial impartida a través de Auto de 4 de septiembre de 2020 se ejecutó luego de que aquella providencia quedara ejecutoriada […]”.
La impugnación 21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual indicó que, el proceso ejecutivo no se encuentra regulado como medio de control en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que de conformidad con el artículo 299 ibidem, para la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso – para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 22.
De conformidad con la norma mencionada supra, destacó que en dicha disposición “[…] no se hace diferencia alguna respecto de partes o aspectos de un proceso de ejecución que se deban someter a algunas de las reglas propias del CPACA y otras partes o aspectos que no […]”. 23. Resaltó que: […] El H. Tribunal, al proferir el mandamiento de pago determinó lo siguiente: “Indíquese que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPACA en la ejecución se observarán las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso” (se subraya y resalta).
El CGP, en su artículo 318, prevé que, contra toda providencia, salvo indicación expresa en contrario, cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]”. […] “[…] De conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias que se profieren fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o cuando han vencido los términos establecidos sin haberse interpuesto los recursos susceptibles de interponerse, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Sin haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra una providencia proferida en un proceso ejecutivo, esta no cobra ejecutoria. De conformidad con el artículo 305 del CGP, solo puede exigirse la ejecución de una providencias (sic), una vez esta haya quedado ejecutoriada, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, si ese fuere el caso, o una vez notificada en el evento en que contra la providencia impugnada se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Las normas de los artículos 302 y 305 forman parte de las disposiciones que integran el procedimiento que rige el proceso ejecutivo, el cual, por otra parte, regula en su artículo 597 las causales de levantamiento de medidas cautelares decretadas. No hay en la normatividad del proceso ejecutivo bajo el CGP regla según la cual la decisión de levantar una medida cautelar en un proceso ejecutivo no pueda ser objeto de recurso, o que se pueda ejecutar la medida sin que antes se haya decidido el recurso interpuesto […]”. 24.
En cuanto al argumento del A quo, expresó lo siguiente: “[…] Como la razón que se expone en la sentencia de tutela impugnada, para desestimar el amparo solicitado, consiste en señalar que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA, la providencia que ordena el levantamiento de una medida cautelar no admite recurso, es lo cierto que en el presente proceso dicha norma no es aplicable.
No puede perderse de vista que en el CPACA no se regula lo relacionado con las medidas cautelares para procesos declarativos y de ejecución, sino únicamente en relación con los procesos declarativos que en dicho Código se regulan (medios de control ordinarios), de ahí que en la remisión que se hace al CPC (hoy CGP), no se haga excepción para indicar que en lo relacionado con el levantamiento de medidas cautelares se tuviera que dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir los Oficios núms. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se desconociera que Estaciones Metrolínea LTDA había interpuesto recurso de reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2020, por lo que aún no estaba ejecutoriada dicha providencia para proceder con la expedición de los oficios mencionados supra. 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[4]. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 38.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. 38.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[7], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[8]. 38.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección del derecho fundamental invocado, en relación con el defecto procedimental alegado; 38.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.7.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[9]. 40. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[10]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 41.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[11] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 46.1. Copia en medio digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 47. La parte actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, el Tribunal expidió los oficios para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo, desconociendo que había un recurso en trámite contra el auto de 4 de septiembre de 2020. 48.
En ese sentido expresó que: “[…] El artículo 305 del Código General del Proceso establece, respecto a la ejecución de providencias judiciales, que ésta puede ser exigida “una vez ejecutoriadas” y, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, si frente a una providencia judicial que admite recurso, se interpone éste en el debido tiempo, el auto no se encuentra ejecutoriado hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que resuelve el o los recursos interpuestos. Por lo tanto, en el caso en concreto, es evidente que el auto al cual dio cumplimiento el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la expedición y entrega de los oficios, incluyendo el de desembargo, no se encontraba ejecutoriado, toda vez que el mismo admitía recurso y éste fue interpuesto en debido tiempo por ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. Al recurso interpuesto, se insiste, no se le ha dado trámite y, por tanto, no existe pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander resolviendo la impugnación, lo que significa que la providencia recurrida no es ejecutable.
Por lo anterior, es evidente el desconocimiento no solo del debido proceso, al no dar aplicación a las normas procesales, sino también el derecho de defensa de mi representada, toda vez que, haciendo uso de los mecanismos que le otorga la ley para oponerse a una decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de conocer la radicación del recurso, dio cumplimiento al auto recurrido sin haberle dado trámite previo trámite, como es su obligación, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa […]”. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si el Tribunal podía expedir los oficios cuestionados para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto de 4 de septiembre de 2020, pese a que Estaciones Metrolínea LTDA había interpuesto recurso de reposición contra dicho auto y este aún no se había resuelto. 50.
En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la actora la Sala considera necesario, como primera medida, delimitar en el caso concreto el régimen jurídico aplicable al proceso ejecutivo, en particular, a la decisión de levantamiento de una medida cautelar; es decir, establecer si en relación con dicho supuesto es aplicable el Código General del Proceso tal como lo señaló la parte actora, o el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo consideró el A quo. 51.
Al respecto, la Sala advierte que, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del Código General del Proceso por remisión de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, cuando se aborda el estudio de procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción consiste en que, se trata de una remisión de forma restringida, puesto que, no habrá lugar a aplicar las normas del Código General del Proceso i) Cuando exista norma aplicable dentro del Código de Procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, o ii) cuando la aplicación por remisión no sea compatible con la naturaleza de la actuación dentro de la jurisdicción. 52.
En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, tal cual como se advierte a continuación: 52.1. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto que resolvió negar la medida cautelar solicitada en un proceso ejecutivo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó lo siguiente: “[…] Así las cosas, a pesar de que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo que en su trámite se regula por lo señalado en el Código General del Proceso, al mismo le resulta aplicable el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, pues así lo dispone el parágrafo de la norma en mención. En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es procedente el recurso de apelación –tampoco existe norma especial en la Ley 1437 de 2011 que lo permita-, el despacho rechazará el medio de impugnación formulado por la parte ejecutante contra la decisión adoptada el 8 de febrero de 2019.
Finalmente, es del caso precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente es el de reposición, por lo tanto, el a quo deberá adecuar la impugnación y resolverla como tal […]”.[12] (Resaltado por la Sala) 52.2. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que decidió abstenerse de continuar con el trámite de las medidas cautelares decretadas y negó la solicitud de medidas cautelares adicionales, dentro de un proceso ejecutivo promovido con el fin de obtener el pago de las sumas ordenadas en un laudo arbitral, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de febrero de 2020, indicó que: “[…] 9.- Sin embargo, respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>>, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP. 10.- Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción serán apelables los autos de conformidad con el CPACA.
También serán apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP); y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP).
Esto último en la medida en que estos autos no están previstos ni regulados en el CPACA por ser propios o específicos del proceso ejecutivo. 11.- En el presente asunto se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, solo es apelable el auto que decreta <<una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite>> y no el que la niega.
Por esta razón se declarará improcedente […]”.[13] (Resaltado por la Sala) 52.3. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto que resolvió negar la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada, dentro de un proceso ejecutivo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó lo siguiente: “[…] De conformidad con el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 236 de la misma codificación, es apelable el auto que decrete la medida cautelar; el que la niegue, no lo es, razón por la cual este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación y ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal del Cesar el 16 de abril de 2018.
En este orden de ideas, como no era procedente proferir el auto de 8 de marzo del año en curso, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de abril de 2018, se dará aplicación a la “teoría del antiprocesalismo” y, en su lugar, se dejará sin efectos jurídicos el mencionado proveído y se inadmitirá la alzada […]”.[14] (Resaltado por la Sala) 52.4.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto que resolvió negar la medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó lo siguiente: “[…]¨De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos […]”.
“[…] Como se observa, el legislador no previó dentro de los autos apelables el que niega una medida cautelar, caso distinto cuando sí se decreta, pues, según el numeral 2 del artículo citado precedentemente, dicha decisión resulta apelable. La anterior apreciación se funda en la lectura conjunta de los artículos 125, 243 y 299 del CPACA, de los cuales se colige que el auto que niega una medida cautelar debe ser dictado por el magistrado ponente -como lo hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada- y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA […].[15] (Resaltado por la Sala) 52.4.
Por su parte, en sentencia de 26 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que: “[…] Ahora bien, al momento de estudiar la normativa en torno a la temática del caso puntual, se observa que en los artículos 297 y s.s. del CPACA, nada se dice respecto de la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos.
No obstante, ello no quiere decir que no exista regla aplicable a tal situación, pues el artículo 243 ibídem señala: “(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)” La lectura de este precepto normativo, en su sentido natural y literal, permite concluir válidamente que el recurso de apelación procede únicamente cuando el juez decide acceder a la solicitud de medida cautelar, pues cuando utiliza la palabra “decrete”, lo hace en un sentido estrictamente positivo, sin que pueda existir alguna interpretación semántica diferente, que se ajuste a la tesis propuesta por la parte demandante.
De la misma forma, este artículo permite establecer que su aplicación se dará a todos los procedimientos que son sometidos a estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no discrimina si se trata de un proceso declarativo o ejecutivo […]”.[16] 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que, teniendo en cuenta que, en relación con la procedencia de recursos frente a la decisión de levantamiento de la medida cautelar, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 regula expresamente dicho supuesto, se debe aplicar en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto el artículo 236, y no el Código General del Proceso. 54.
Al respecto, en atención a que el recurso de reposición en el caso sub examine se presentó el 10 de septiembre de 2020, esto es, antes de la modificación establecida por la Ley 2080 de 25 de enero 2021[17], se advierte que el contenido que se debe aplicar del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 es el siguiente: “[…]
ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno […]”.(Resaltado por la Sala) 55.
De conformidad con la norma transcrita supra, en el caso sub examine, contra el auto de 4 de septiembre de 2020 no procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 56. Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria del auto de 4 de septiembre de 2020, de manera preliminar, la Sala hará a continuación un breve recuento al respecto del proceso ejecutivo de la referencia, con el fin de determinar si previamente a la expedición de los oficios cuestionados, el auto mencionado supra se encontraba ejecutoriado. 57.
De la copia del expediente digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00, se observa lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: ORDÉNASE el levantamiento de la medida de embargo decretada frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674, conforme a las razones antes expuestas. Por Secretaría LÍBRENSE los oficios pertinentes para dar cumplimiento a esta disposición […]”. ii) El auto mencionado fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2020. iii) Por medio de correo electrónico de 10 de septiembre de 2020, Estaciones Metrolínea LTDA presentó recurso de reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2020, en el cual solicitó: “[…] Con fundamento en las consideraciones planteadas en el presente memorial, de manera respetuosa se solicita reponer el auto recurrido, para dejar sin efecto la decisión de desembargar el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 300-69674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en atención a que la calificación que del inmueble se hizo como de utilidad pública, cuando era un bien de propiedad privada no le confiere el carácter de bien de uso público […]”. iv) El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal expidió el Oficio núm. 925- 680012333000-2018-00258-00 RG con destino a la Corporación Financiera de Colombia y Oficio núm. 926-680012333000-2018-00258-00 RG con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. 58.
Ahora bien, en relación con la institución jurídico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales y la ejecución de las providencias, los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso[18], regulan dichas figuras en los siguientes términos: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Resaltado por la Sala) “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. (Resaltado por la Sala) 59. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes.
De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada […]”. “[…] En virtud de tales consideraciones, podemos concluir que en materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales […]”.[19] 60.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que, ante la improcedencia del recurso contra el auto que ordenó levantar la medida cautelar de embargo (artículo 236 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011), el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de la misma anualidad, al transcurrir 3 días después de haber sido notificado por estado el 8 de septiembre de 2020. 61.
Por otra parte, la Sala observa que los Oficios núms. 925-680012333000- 2018-00258-00 RG y 926-680012333000-2018-00258-00 RG fueron expedidos el 15 de septiembre de 2020, es decir, luego de que el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado. 62. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, previo a expedir los oficios de cumplimiento del auto de 4 de septiembre, dicha providencia estaba ejecutoriada y, en consecuencia, había lugar a su ejecución. 63.
En ese orden de ideas, precisado lo anterior, en relación con la presunta configuración del defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto. Conclusiones de la Sala 64. En suma, la Sala confirmará la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones del amparo del derecho fundamental señalado supra, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2016 dentro del proceso arbitral promovido por Estaciones Metrolínea Ltda. Contra Metrolínea S.A. (en adelante el Laudo Arbitral), se determinó en el último párrafo de la resolución decimotercera, corregida por el numeral segundo de la parte resolutiva del auto No. 20 del 9 de marzo de 2016, que el saldo neto a pagar por Metrolínea S.A. a Estaciones Metrolínea Ltda., en la fecha del Laudo Arbitral es la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($132.951.686.344,43) Mcte., como valor inicial de liquidación del contrato de concesión M-LP-001-2008 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo laudo arbitral en cuanto al ajuste del valor mencionado conforme al acta de liquidación complementaria que se ordenó a las partes suscribir y a la que se hará referencia en el numerales 3º a 5º de los hechos de esta demanda. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [8] Teniendo en cuenta que lo que cuestiona la parte actora es la expedición de los Oficios núms. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020, lo cuales dieron cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 4 de septiembre de 2020, notificado por estado el 8 de septiembre, se advierte que la tutela al haberse interpuso el 22 de septiembre, cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó antes de que transcurrieran los (6) meses a los cuales hace referencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para entender que la solicitud de amparo se interpuso en tiempo. [9]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, auto de 3 de junio de 2020, número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01121-01(63704), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, auto de 6 de febrero de 2020, número único de radicación 15001-33-33-005-2014-00516-01(61300), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, auto de 9 de diciembre de 2019, número único de radicación 20001-23-31-000-1999-00565-02(62180), C.P. María Adriana Marín. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, auto de 5 de diciembre de 2019, número único de radicación 05001-23-33-000-2019-01147-01(64405), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 26 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01628-00, C.P. César Palomino Cortés. [17] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [18] Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [19] Corte Constitucional, sentencia de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.