INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Improcedente, no se constituyó disminución en el poder adquisitivo de la demandante [H]ay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo. (…) [E]l salario con el cual se liquidó la pensión reconocida a la señora Olga María Triana Álvarez mediante la Resolución 28662 de 21 de diciembre de 2001, más el reajuste con la Resolución 1825 del 29 de enero de 2008, permite establecer que para el momento de adquirir el status pensional y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y, por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo de la demandante.
NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU1073/12 de 12 de diciembre de 2012, Exp.T-2.707.711 y AC, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.
M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Así miso, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 10 de julio de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00177-01(2301-14) Actor: OLGA MARÍA TRIANA ÁLVAREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indexación de la primera mesada pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Olga María Triana Álvarez, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 014408 del 2 de noviembre de 2012, emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora Olga María Triana Álvarez, por inclusión de nuevos factores salariales; y ii) RDP 002716 del 22 de enero de 2013, a través de la cual el director de pensiones de la UGPP al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior en que adquirió el status, 15 de junio de 2000 (asignación básica mensual, prima de clima, prima de escalafón, prima de alimentación, prima de movilización, prima de navidad y vacaciones); ii) indexar la primera mesada y las diferencias que no han sido pagadas; iii) pagar los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 sobre el valor de la pensión inicial; iv) condenar al pago de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) condenar en costas a la demandada; y vi) dar cumplimiento al fallo conforme a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Olga María Triana Álvarez se vinculó laboralmente como docente, de manera ininterrumpida, desde el 18 de abril de 1970 hasta el 9 de agosto de 1993, fecha en que fue retirada mediante Decreto N.º 0052. ii) El 15 de junio del año 2000, adquirió el status pensional. iii) Mediante la Resolución N.º 28662 del 21 de diciembre de 2001, Cajanal E.I.C.E. le reconoció la pensión mensual de jubilación gracia, a partir del 16 de junio del 2000.
Sin embargo, dentro de la liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados durante el último año del servicio, desde el 9 de agosto de 1992 y el 9 de agosto de 1993, los cuales son: prima de clima rural, prima de grado escolar, prima de alimentación, prima de transporte y movilización y prima de navidad. iv) Por medio de la Resolución N.º 1895 del 29 de enero de 2008, se reliquidó la pensión de la señora Triana Álvarez, igualmente, sin que se tuvieran en cuenta los factores antes mencionados. v) En consideración a lo anterior, el 12 de junio de 2012, la señora Olga María solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, la revisión de su mesada pensional, con el fin de que le fuera liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el año que adquirió el status pensional e indexada a los valores reconocidos. vi) Mediante Resolución N.º 014408 del 2 de noviembre de 2012, Cajanal E.I.C.E., negó la reliquidación pensional solicitada, bajo el argumento de que la liquidación se encontraba ajustada a derecho. vii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 002716 de 22 de enero de 2012, confirmando la decisión inicial 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 58 y 91 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 3 de la le Ley 33 de 1985; 1 numeral 3 de la Ley 71 de 1988; Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1042 de 1978; la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 5 de 1969.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados vulneran los derechos consagrados en la Constitución Política, por negar un derecho que le es propio y con ello, reconocer aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. ii) Los actos administrativos cuestionados desconocen el principio de favorabilidad, en la medida en que pese que se demostró que la señora Olga María Triana Álvarez devengó, en el último año de servicio, unos factores salariales sobre los cuales cotizó, la entidad demandada no los tuvo en cuenta al momento de reconocer la mesada pensional. iii) La Ley 4 de 1966 estipula que la base de liquidación de las mesadas pensionales es del 75% del promedio mensual obtenido, al cual debe incluirse la asignación básica devengada y la totalidad de los demás factores salariales devengados. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) No le asiste razón a la parte actora, en tanto que la pensión gracia a la que tenía derecho, fue reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicios, a través de la Resolución N.º 1825 de 2008, además de que ha sido reajustada anualmente. ii) No hay lugar a indexación alguna, en la medida en que ha reconocido y pagado de forma oportuna y suficiente la mesada pensional de la señora Olga María Triana Álvarez. iii) Los argumentos de la demandante carecen de fundamento legal porque las normas y sentencias expuestas no son aplicables a la pensión de gracia. iv) Propuso las siguientes excepciones: falta de causa para demandar, ajuste oficioso de la mesada pensional, pago oportuno y suficiente de la pensión en relación a la indexación pretendida por la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inocuidad de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, prescripción y la innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar, pago oportuno y suficiente de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inocuidad de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados; y denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Con base en los documentos obrantes dentro del expediente, se encontró que lo que se reconoció a la señora Triana Álvarez a través de la Resolución N.º 28662 de 21 de diciembre de 2001, fue la pensión de jubilación y no la pensión gracia. ii) No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir fallo de tutela el 22 de junio de 2007, incurrió en error al ordenar la «reliquidación de la pensión gracia» conforme a los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.
A su vez, CAJANAL al dar cumplimiento a la sentencia, persistió en el referido error pero reajustó la pensión que había sido reconocida en la Resolución N.º 28662 del 21 de diciembre de 2001. iii) No obstante el cúmulo de errores antes mencionados, se puede determinar que lo que se reconoció a la parte actora, fue la pensión ordinaria de jubilación. iv) En consideración a lo anterior, lo que debe determinarse en este asunto es si la señora Triana Álvarez tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en las mesadas de su pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de junio de 2000, con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro, es decir, del 8 de agosto de 1992 al 8 de agosto de 1993 y si, además, tiene derecho al reajuste de su primera mesada pensional. v) Al analizar el material probatorio obrante dentro del expediente se encontró demostrado que pese a que inicialmente a la señora Olga María no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dicho yerro fue corregido mediante la Resolución N.º 1825 de 29 de enero de 2008, donde aparecen computados para efectos de la liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año (asignación básica, primas de navidad, de clima, de alimentación, de grado y de movilización), razón por la cual no tiene derecho al reajuste solicitado. vi) Debe resaltarse, además, que la norma aplicable en este asunto era la Ley 33 de 1985, por lo que los requisitos para adquirir la pensión de jubilación eran 20 años de servicio y 55 años de edad, motivo por el cual teniendo en cuenta que la parte actora nació el 15 de junio de 1950, el status pensional lo adquirió el 15 de junio de 2005 y no el 15 de junio de 2000, como se señaló en la Resolución N.º 28662 de 21 de diciembre de 2001. vii) Tampoco le asiste derecho al reajuste de la primera mesada pensional, por cuanto si bien cuando se liquidó la pensión ordinaria de jubilación, su monto resultó inferior, dicho valor fue efectivamente reajustado a través de la Resolución N.º 1825 de 29 de enero de 2008. 1.4.
El recurso de apelación La señora Olga María Triana Álvarez por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que lo que se pretendió a través de este medio de control fue la indexación de la pensión de gracia, conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1993. ii) Lo que se pretende es que los valores recibidos en el último año de servicio, 1992-1993, inclusive, se lleve al valor presente para el año 2000. iii) Si el tribunal tenía una duda en la pensión reclamada, debió emitir un auto para mejor proveer. iv) Según pronunciamientos jurisprudenciales sobre la pensión de gracia, se han coartado sus derechos al negarse la indexación por parte de la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante[4] La parte interesada reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada[5] La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa. En primer lugar, debe precisar la Sala que contrariamente a la aclaración inicial esbozada por el Tribunal de primera instancia, la pensión que se reconoció a la señora Triana Álvarez, sí es la pensión gracia. En efecto, la Resolución 28662 del 21 de diciembre de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión, en su epígrafe señala: «reconocer y ordenar pensión de jubilación».
No obstante, en la parte final del referido acto se estableció que las normas en las cuales se fundamentó la administración para realizar tal reconocimiento son: Ley «114 de 1913 artículos 1, 3, 4, leyes 33 y 62 de 1985[6]» Mediante la Ley 114 de 1913, se estableció en Colombia la pensión gracia, cuyos beneficiarios son los maestros de escuela, como un estímulo a la labor docente para respaldar con ella a los profesores oficiales de enseñanza primaria que hubieren trabajado por veinte años.
Por tanto, como quiera que la Resolución 28662 se fundamentó en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 114 de 1913, conlleva a establecer que efectivamente se trató de la pensión gracia. De igual manera, se debe tener en cuenta que la entidad demandada, al contestar la demanda, lo hace con relación a la pensión gracia y así mismo lo hace el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la tutela interpuesta por la actora.
Precisamente, mediante fallo de fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, emitió la orden para reliquidar la prestación. Lo anterior, en el entendido de haber fundamentado el acto administrativo de reconocimiento pensional en la Ley 114 de 1913, atinente a la naturaleza de dicha prestación. 2.2. El problema jurídico En consideración a lo anterior, se circunscribe a establecer si la señora Olga María Triana Álvarez tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional reconocida.
El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 320[7] y 328[8] del Código General del Proceso en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análisis del ad quem debe limitarse a los juicios de reproche esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus.[9] Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ellos.
De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»[10]. 2.3. De la indexación de la primera mesada pensional. Marco jurisprudencial Esta Sala ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional[11] estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Así discurrió la Corte: 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
(Destaca la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: {ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.
No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
(…) Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] consideró sobre el asunto lo siguiente: (…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.
A su turno, el Consejo de Estado[13] sobre la materia dijo: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B[14], en los siguientes términos: (…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Según lo anteriormente expuesto, y ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar. 4.
Hechos probados Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: La señora Olga María Triana Álvarez nació el 15 de junio de 1950.[15] Laboró como Docente Departamental en Boyacá desde el 18 de abril de 1970 hasta el 23 de enero de 1977;[16] y desde el 30 de agosto de 1977 hasta el 8 de agosto de 1993, en Casanare.[17] Mediante Decreto 0052 del 5 de agosto de 1993, se le aceptó la renuncia[18] al cargo Docente de la Escuela Nacionalizada anexa a la Normal Mixta de Monterrey – Casanare, a partir del 9 del mismo mes y año. Mediante la Resolución 28662 del 21 de diciembre de 2001,[19]la Caja Nacional de Previsión, le reconoció la «pensión de jubilación», en cuantía de $ 134.556 pesos, a partir del 15 de junio de 2000.
A través de fallo de tutela de 22 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó a Cajanal E.I.C.E. reliquidar la pensión de la señora Olga María Triana Álvarez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status.[20] En cumplimiento de dicha orden judicial, por Resolución N.º 1825 de 29 de enero de 2008, Cajanal E.I.C.E., en liquidación reliquidó la mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta la asignación básica, primas de navidad, de clima, de alimentación, de grado y de movilización. El 12 de junio de 2012, la señora Olga María Triana Álvarez solicitó la reliquidación de la pensión, reconocida a través de la Resolución N.º 28662 de 21 de diciembre de 2001.[21] Mediante la Resolución N.º 014408 del 2 de noviembre de 2012, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación solicitada.[22] Contra dicha desición la señora Triana Álvarez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 002716 de 22 de enero de 2013, por el director de pensiones de la UGPP, confirmando la decisión inicial.[23] 2.
Análisis de la Sala Como quedó expuesto, no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo.
En el sub examine, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encontró que la demandante acreditó el retiro definitivo del servicio el 5 de agosto de 1993, según el Decreto 0052,[24]expedido por el gobernador del departamento del Casanare. Una vez la señora Triana Álvarez cumplió los requisitos para pensionarse, el 21 de diciembre de 2001, la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional,[25] manifestando que la pensión de jubilación se reconoce en cuantía de $134.665 y que el valor de la pensión se ajusta a la suma de $260.100, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de efectividad.
Las normativas aplicables fueron: Ley 114 de 1913 y leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. Igualmente, en el acto de reliquidación pensional[26], en el cual se arrojó una cuantía de $ 197.341 pesos, la demandada, expuso: «Que de conformidad con lo anterior, esta entidad procede a liquidar la pensión gracia con todos los factores salariales acreditados por el interesado en el cuaderno administrativo, de conformidad con la Ley 4 de 1966, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que la peticionaria laboró hasta el 8 de agosto de 1993, y que adquirió el status jurídico de pensionada, por edad el 15 de junio de 2000» Cabe anotar que esta reliquidación arroja un valor inferior al salario mínimo, al igual que el reconocimiento otorgado por medio de la Resolución 28662 del 21 de diciembre de 2001, por lo tanto debe elevarse al salario mínimo de la época.
Así las cosas, se puede observar que la cuantía de la pensión reliquidada será la misma que se venía pagando, por ello no habrá lugar al pago de las diferencias». […]
RESUELVE
PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia reliquidar la pensión gracia por nuevos factores de salario de la señora Olga María Triana Álvarez, siendo la cuantía de esta, $197.341, pero elevada al salario mínimo de la época (260.100), efectiva a partir del 15 de junio de 2000.
SEGUNDO: No habrá lugar al pago de diferencias puesto que la suma reconocida en la Resolución 28662 del 21 de diciembre de 2001, es igual a la aquí reliquidada». En ese orden de ideas, observa la Sala que mediante la Resolución 1825 de 29 de enero de 2008, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, dio cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de reliquidar la pensión gracia de la actora.
La aplicación del 75% al IBL reconocido en la reliquidación de la pensión arrojó un valor de $ 197.341 pesos. El valor del salario mínimo vigente para la época a partir de la cual se otorgó el reconocimiento pensional era de $ 260.100[27], al cual fue ajustado el valor liquidado en la Resolución 1825 del 29 de enero de 2008. En efecto, el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida a la señora Olga María Triana Álvarez mediante la Resolución 28662 de 21 de diciembre de 2001, más el reajuste con la Resolución 1825 del 29 de enero de 2008, permite establecer que para el momento de adquirir el status pensional y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y, por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo de la demandante.
Por lo anterior no se ordenará el pago de la indexación de la primera mesada solicitada, debido a que en este caso no se probó por parte ella que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[28], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[29], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Olga María Triana Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios (60-61) [2] Folios 252 a 258. [3] Folios 161 a 268. [4] Folios 324 a 330. [5] Folio 331. [6] Folio 16. [7] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [8] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [9] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [10] Artículo 328 del Código General del Proceso. [11] Sentencia SU-1073/12 [12] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 [13] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [14] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [15]Folio 23 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía. [16] Folio 80 [17] Folios 97 y 98. [18] Folio 97 [19] Folio 15 [20] Folios 129 a 145. [21] Folios 11 a 13. [22] Folios 2 y 3. [23] Folios 5 a 9. [24] Folio 97 del expediente. [25] Folio 16, según Resolución GNR 28662 de 21 de diciembre de 2001. [26] Folio 157 Resolución 1825 del 29 de enero de 2008. [27] Valor salario mínimo vigente para la época en Colombia. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [29] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».