REAJUSTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Improcedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Beneficio temporal reconocido a título de nivelación de salarial / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Por ser parte del sueldo básico desde el año de 1996, no es factor de liquidación pensional [L]a prima de actualización prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se reconoció a título de nivelación de salarial para el personal activo y retirado de la fuerza pública, pero únicamente durante los años 1993 a 1995, es decir, que se trató de un beneficio temporal, ya que, a partir de la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Así las cosas, comoquiera que, a partir de 1996 se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, se colige que las previsiones del Decreto 107 de 1996 debieron servir de base para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues sin duda la prima de actualización fue reconocida al señor Bocanegra Navia durante los años 1992 a 1995 por encontrarse en servicio activo del Ejército Nacional.
(…)Por consiguiente, no le asiste derecho a la actora al reajuste pretendido pues, se repite, la prima de actualización se incorporó al sueldo básico en el año 1996, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual ordenada por el Decreto 107 de 1996. En este sentido, si la referida prima solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante el respectivo periodo, no es posible ordenarla por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 / DECRETOS 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 107 DE 1996 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a decisión de condenar en costas no requiere evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso. [P]ara la imposición de las costas, en los términos utilizados en la providencia en cita, debe hacerse una valoración objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
Por consiguiente, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01217-01(1263-19) Actor: LUZ AMPARO GIRALDO RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reliquidación asignación de retiro.
Inclusión prima de actualización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Amparo Giraldo Restrepo, en su condición de cónyuge sobreviviente del brigadier general Alfredo Bocanegra Navia, pensionada por sustitución a cargo del Ministerio de Defensa, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio OFI16-1351 del 12 de enero de 2016 por el cual se negó «el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la demandada computar la prima de actualización y reajustar la asignación de retiro incorporando en su asignación básica los valores resultantes, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992;
(ii) ordenar que los reajustes anuales a partir del 1 de enero de 1996 se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del cpaca; (iv) actualizar la condena tomando como base el IPC; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alfredo Bocanegra Navia laboró en el Ejército Nacional durante 31 años, 11 meses y 17 días. Falleció en misión del servicio el 18 de febrero de 2011, ostentando el grado de brigadier general. ii) Por medio de la Resolución 1447 del 24 de mayo de 2011, emanada de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Luz Amparo Giraldo Restrepo, a partir del 18 de febrero de 2011.
Al momento de efectuar la liquidación no se computó la prima de actualización como factor salarial. iii) Durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, periodos en los cuales tuvo vigencia la prima de actualización reglamentada por los mencionados decretos, el causante se encontraba en servicio activo, en el grado de mayor. Por ende, dicho factor introdujo una variación en la base prestacional de la pensión reconocida a la actora, creando un derecho que no caduca, pese a que se vea afectado por la figura de la prescripción. iv) Si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por las mencionadas normas son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. v) La entidad no computó la prima en las mesadas correspondientes ni aplicó los aumentos legales anuales decretados por ley y, por consiguiente, no se incluyó en la liquidación de la pensión de sobrevivientes. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 4 de 1992; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 065 de 1994 y 133 del Decreto 133 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto acusado es contrario a los fines esenciales del Estado; vulnera el derecho a la seguridad social y el principio de igualdad. ii) La negativa a reconocer el reajuste deprecado contraría el espíritu de la Ley 4 de 1992, en su artículo 13, por cuanto la prima de actualización fue establecida con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Ejército Nacional.
Por lo tanto, a la demandada no le es permitido desconocer, excluir ni omitir dicha nivelación. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) La prima de actualización fue establecida con carácter temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares. ii) En desarrollo de lo anterior, a través de decretos reglamentarios, durante las vigencias 1992 a 1995 se fijaron porcentajes para cada grado, aplicables en la respectiva vigencia, hasta consolidar la escala gradual porcentual única de las Fuerzas Militares, estatuida en la Ley 4 de 1992, lo cual se alcanzó con la expedición del Decreto 107 de 1996. iii) Sumada a la temporalidad anotada existe un aspecto que impide incluir la prima de actualización en la asignación de retiro y más aún, considerarla como factor salarial, y es la taxatividad prevista en el Decreto Ley 1211 de 1990, cuyo artículo 158 contiene las partidas base de liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, dentro de las cuales no aparece la prima de actualización. iv) Después del 31 de diciembre de 1995 no se puede pagar la prima de actualización al personal activo ni al retirado, ni hacer ningún reajuste a la asignación de retiro teniendo en cuenta ese concepto, porque en 1996 con el Decreto 107 se derogó el 133 de 1995 y no se incluyó más la prima de actualización. En consecuencia, en los casos en que es procedente, se ordena su pago únicamente desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que haya derecho a reajustes posteriores, como lo sugiere la parte actora.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018,[2] denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Expuso las siguientes consideraciones: i) La prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Tuvo vigencia temporal entre los años 1992 y 1995, en virtud de que la Ley 4.ª de 1992 dispuso el establecimiento de una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual ocurrió mediante el Decreto 107 de 1996. ii) Los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4 de 1992. iii) En consecuencia, a partir del 1º de enero de 1996 no es procedente el reconocimiento de valores nominales por concepto de prima de actualización, ni como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad ni como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La prima de actualización introduce una modificación gradual a los sueldos de actividad, computable para el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones no solo del personal activo sino también del personal retirado, ya que por el sistema de oscilación establecido en la Ley 2 de 1945 y en los Decretos 1211 de 1990 y 4443 de 2004, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las pensiones ya reconocidas. ii) Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 el reajuste de la asignación básica ya no se realiza con el IPC sino con el principio de oscilación, no es menos cierto que, para este caso, la base de la asignación básica al 1.° de enero de 1996, cuando empezó a regir el Decreto 107 de dicha anualidad, debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó mediante los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995. iii) La negativa de la entidad a reajustar la asignación básica a partir del 1 de enero de 1992 con la inclusión de la prima de actualización viola los principios de movilidad, progresividad y favorabilidad. iv) En el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia no debe imponerse condena en costas, toda vez que dicha carga no se rige por un concepto objetivo, sino que existe por parte del operador jurídico una valoración subjetiva de la conducta desplegada por la parte vencida. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos durante las respectivas etapas procesales.[4] 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto, según constancia secretarial del folio144. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a determinar si a la señora Luz Amparo Giraldo Restrepo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida en su calidad de beneficiaria del brigadier general del Ejército Nacional Alfredo Bocanegra Navia. 2.
Marco Normativo y jurisprudencial En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, que ordenó el establecimiento de una escala gradual porcentual, con el propósito de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.
El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.
Esta prestación estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Esta Corporación, en sentencia del 14 de agosto de 1997[5], al estudiar la legalidad de parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, declaró la nulidad de las frases «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», con fundamento en que se desconocieron las directrices fijadas en la Ley 4.ª de 1992, que había ordenado nivelar las asignaciones de los militares en servicio activo y en retiro.
La Sala consideró que excluir de la prestación al personal retirado, vulneraba el principio de igualdad, porque no había razón alguna para que la prima de actualización se tuviera en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obligaba a nivelarlas con las variaciones que se dispusieran en las asignaciones de actividad.
Estos planteamientos fueron acogidos posteriormente para declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423. Por su parte, el Decreto 335 de 1992, que solo contemplaba la prestación para el personal en actividad, fue declarado exequible por la Corte Constitucional[6], razón por la cual esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre dicha anualidad.
Y en sentencia de Sala Plena, al desatar un recurso extraordinario de súplica, señaló que el reconocimiento de la prima de actualización solo podía decretarse a partir del citado año de 1993, precisamente, por virtud de la sentencia precitada de la Corte Constitucional[7]. Ahora bien, esta Sección consideró, en principio, que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no tenía incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que esta solo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, posteriormente rectificó dicha posición en la citada sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que solo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dados los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias de los actos administrativos.
Se estimó, entonces, que fue a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar la prima de actualización, comoquiera que solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo; por ende, el derecho a devengar dicha prestación surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala El expediente da cuenta de que el señor Alfredo Bocanegra Navia laboró al servicio del Ejército Nacional durante 31 años, 11 meses y 17 días. Fue dado de baja el 18 de febrero de 2011, por defunción. Su muerte ocurrió en misión del servicio.[8] El Ministerio de Defensa, por medio de la Resolución 1447 del 24 de mayo de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge sobreviviente Luz Amparo Giraldo Retrepo,[9] en cuantía equivalente al 95 % de las partidas computables, de acuerdo con los valores certificados en la hoja de servicios, reportados en la última nómina, correspondiente al mes de enero de 2011, a saber: sueldo básico, subsidio familiar, prima gastos de representación, prima de antigüedad, prima de actividad, prima de estado mayor y 1/12 prima de navidad, Así mismo, por medio del oficio acusado, le informó a la demandante que «la prima de actualización creada por el Decreto 335 de 1992, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su objeto era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta el momento en el que se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se realizó a partir del 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996».
De lo anterior de deduce que la prima de actualización la percibió en actividad el extinto brigadier durante el periodo en que tuvo vigencia y que a partir de 1996 fue incorporada en la asignación mensual que devengó hasta el mes de enero de 2011, último mes de servicio antes de su fallecimiento el 18 de febrero de 2011. Según lo explicado en acápites anteriores y con base en lo señalado por esta Corporación[10], la pluricitada prima constituyó un pago adicional que no hace parte de la asignación básica mensual, en la medida en que se tuvo como un factor salarial de carácter temporal desde 1993 hasta 1995, con la finalidad de lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
Como se indicó, la prima de actualización prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se reconoció a título de nivelación de salarial para el personal activo y retirado de la fuerza pública, pero únicamente durante los años 1993 a 1995, es decir, que se trató de un beneficio temporal, ya que, a partir de la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Así las cosas, comoquiera que, a partir de 1996 se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, se colige que las previsiones del Decreto 107 de 1996 debieron servir de base para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues sin duda la prima de actualización fue reconocida al señor Bocanegra Navia durante los años 1992 a 1995 por encontrarse en servicio activo del Ejército Nacional.
En efecto, teniendo en cuenta que el oficial falleció en el año 2011, es válido afirmar que la mencionada prima le fue reconocida en su momento. No de otra manera se explica que este no la hubiera reclamado durante los 15 años posteriores que permaneció al servicio de la institución. Por consiguiente, no le asiste derecho a la actora al reajuste pretendido pues, se repite, la prima de actualización se incorporó al sueldo básico en el año 1996, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual ordenada por el Decreto 107 de 1996.
En este sentido, si la referida prima solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante el respectivo periodo, no es posible ordenarla por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad.[11] En esa medida, no advierte la Sala que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional, pues al expediente no se aportaron los certificados de salario que permitan colegir que al militar fallecido no le pagaron la prima de actualización durante las respectivas anualidades o que a partir de 1996 no se le incorporó en la asignación básica.
En conclusión, a la demandante no le asiste el derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la prima de actualización, toda vez que esta se percibió como factor salarial de manera temporal entre 1993 y 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de las Fuerzas Militares. 4. De la condena en costas en primera instancia Respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esta Sección, en sentencia del 7 de abril de 2016[12] concluyó que la decisión de condenar en costas no requiere evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.
En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de las costas, en los términos utilizados en la providencia en cita, debe hacerse una valoración objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.[13] Por consiguiente, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 5.
De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[14] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa presentando alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso iniciado por Luz Amparo Giraldo Restrepo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo.- Condenar en costas a la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Santander. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 37 al 42 [2] Folios 114 y 115 y Cd audiencia inicial. [3] Folios 117 al 127 [4] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a samai [5][6] Expediente 9923, actor Cesar Alberto Granados, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. [7] Sentencia del 11 de mayo de 1992, expediente C-005 de 1992, magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. [8] Sentencia del 3 de diciembre de 2002, expediente S-764, consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. [9] Folios 2 y 11 [10] Folios 2 y 3 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 2448-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de noviembre de 2012, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0502-2011 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2015.
Radicado 25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13) [13]Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [14] Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16).
Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. [15] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».