RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE FISCAL DE INSPECCIÓN AL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL – Improcedente / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – No constituye factor salarial [L]a bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor, entre otros, del fiscal ante juez de inspección, es un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que cumplen las metas propuestas, y no constituyó factor salarial por expresa disposición legal, posición que fue mantenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 2008, al considerar ajustada a derecho la expresión «sin carácter salarial» de dicha bonificación, por tratarse de una suma adicional a la asignación básica que pretende mejorar las condiciones económicas del servidor judicial.
Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1.° de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, a partir del cual se constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Sin embargo, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la citada bonificación en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1.° de enero de 2009, ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo pretende la parte demandante, cuando solicita que se incluyan en su liquidación pensional sumas percibidas por dicho concepto antes de la vigencia del Decreto 3900 de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 3131 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3131 DE 2005 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto estas no resultaron probadas en el transcurso del proceso NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00927-02(0893-17) Actor: BENJAMÍN CASTAÑEDA COPABAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Bonificación de actividad judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Benjamín Castañeda Copabán, mediante apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2081 del 7 de julio de 2009 expedida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, en cuanto omitió incluir como factor base de liquidación la bonificación por actividad judicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación con inclusión del factor constitutivo de salario «bonificación por actividad judicial», cuyo monto para el 23 de febrero de 2009 –fecha del retiro- era de $7’388.388 semestrales, acorde con los artículos 1.° y 3.° del Decreto 736 de 2009, por lo que anualmente correspondía a $14’776.776, y que debe ser aplicado en una doceava (1/12) parte, así como también debe ser tenido en cuenta como incidencia en la prima de navidad; ii) ordenar que se pague desde la fecha de su retiro (23 de febrero de 2009) y hasta el 30 de diciembre de ese año, el mayor valor resultante de la diferencia entre la reliquidación que se pide y el valor de la mesada reconocida en la Resolución 2081 de 2009; iii) ordenar a partir de 2010, el reajuste y pago de la pensión de jubilación, año por año, con base en los nuevos valores resultantes de la reliquidación deprecada, y dando aplicación a los respectivos incrementos porcentuales en relación con el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional (artículo 118 del Decreto 1214 de 1990); iv) ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia causada entre la nueva liquidación y las sumas insuficientemente canceladas por concepto de pensión de jubilación desde el 23 de febrero de 2009 en adelante, hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho; v) ordenar pagar los intereses causados, así como las costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Benjamín Castañeda Copaban laboró al servicio del Ejército Nacional desde el 30 de enero de 1989 y hasta el 23 de febrero de 2009, cuando se le retiró de la planta del Ministerio de Defensa por tener derecho a la pensión de jubilación. ii) El 10 de marzo de 2009 solicitó iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión, para lo cual allegó la información respectiva, en la cual se hallaba demostrada que devengaba la bonificación por actividad judicial. iii) De conformidad con los Decretos 1214 de 1990 (artículo 98); 57 y 110 de 1993; 2926, 717 y 1306 de 1978; 224 de 1981; 247 de 1997; 1512 de 2000; y 723 de 2009, el Ministerio de Defensa ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a su favor, equivalente al 75% del último salario devengado como fiscal de inspección al servicio del Ejército Nacional. iv) La base de liquidación de la pensión se efectuó con fundamento en los siguientes valores y factores: sueldo básico, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de las primas de servicio, vacacional y de navidad, pero no se incluyó la bonificación por actividad judicial, creada por Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3900 de 2008, no obstante que fue percibida por él de manera ininterrumpida y periódica, como contraprestación de sus servicios, incluso hasta el último año laborado. v) Hasta la fecha no ha sido resuelta la petición que formuló en aras de obtener la inclusión de dicho factor, razón por la cual acaeció el silencio administrativo negativo. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 4., 48 y 53 de la Constitución Política; 1.° y 2.° de la Ley 4ª. de 1992; 1.°, 56 y 98 del Decreto 1214 de 1990; 1.° y 2.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 736 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al negar la inclusión de la bonificación por actividad judicial, la entidad desconoció el principio político fundamental del Estado Social de Derecho, en detrimento de un sector como es el de los pensionados, quienes han aportado su esfuerzo laboral para el desarrollo de la sociedad, y que por lo mismo, se les debe amparar la consecución de una vida digna, bajo condiciones de protección de sus derechos mínimos. ii) Se desconoció igualmente el derecho adquirido que tenía a que se incluyera como factor salarial la bonificación por actividad judicial en la liquidación de su pensión, el cual obtuvo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3900 de 2008, norma que se encontraba vigente para la época en que se produjo su retiro del servicio (23 de febrero de 2009), razón por la cual éste se consolidó bajo esa disposición, cuando ejercía como fiscal ante juez de inspección. iii) También debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, dispuso que para la liquidación de la cuantía pensional de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Esta sentencia debe ser aplicada, junto con la del 26 de abril de 2012, del mismo consejero, en la que se hizo énfasis en la no taxatividad legal de dichos factores.
Este criterio de la no taxatividad de los factores, debe ser acogido so pena de violación de su derecho fundamental a la igualdad frente a las decisiones judiciales, en especial en la aplicación del precedente judicial vertical, y la vulneración del principio de seguridad jurídica. iv) Si bien no fue cotizante al sistema general de pensiones, lo cierto es que ello fue porque en su caso se aplica el Decreto 1214 de 1990, es decir, que pertenece a un régimen especial o exceptuado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 279. v) Aunque el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no contempla la bonificación por actividad judicial como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que ésta fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, lo que ocurrió con el Decreto 3900 de 2008, que consagró expresamente que «a partir del 1.° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones…». vi) Además, mediante el Decreto 736 de 2009 se ordenó que a partir del 1.° de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial para el cargo de fiscal ante juez de inspección fuera de $7’388.388 semestrales, y como quiera que su vinculación se dio hasta el 23 de febrero de 2009, resulta claro que alcanzó a consolidar su derecho bajo dicha normativa. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: i) El actor se vinculó a la institución el 30 de enero de 1989, por lo que el régimen que se le aplica es el especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 98 se establecieron requisitos más flexibles y benéficos para efectos de adquirir el derecho pensional. ii) La bonificación por actividad judicial fue establecida en los Decretos 3131 y 3382 de 2005 y 2435 de 2006, como un incentivo económico para incrementar la productividad, normatividad ésta que dejó en claro desde un principio que no tendría carácter salarial ni prestacional.
Si bien el Decreto 3900 de 2008 consagró que constituiría factor para determinar el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones, lo cierto es que según el Decreto 736 de 2009 «no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales y prestacionales», es decir, que no se puede incluir como factor para liquidar la pensión de jubilación. iii) El actor se pensionó bajo el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el cual no exige ningún tipo de cotización al sistema general de pensiones sino simplemente el cumplimiento de 20 años de servicios a cualquier edad; por ello, no se puede acceder a la inclusión del factor objeto de debate, pues de hacerlo, estaría en una situación de ventaja frente a los demás jueces y magistrados de la justicia ordinaria. iv) Para apoyar sus asertos, transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez, expediente 3250-05, y de la Corte Constitucional C-654 de 1997, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 1.
La sentencia apelada[1] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Del análisis de los Decretos 1214 de 1990, artículos 1.°, 2.°, 98 y 102; y 352 de 1992, artículo 55, en concordancia con la Ley 100 de 1993, artículo 279, es evidente que, de un lado, el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía no es equiparable con el de los civiles que laboran en la misma cartera e institución y, de otro, que para gozar de los beneficios contemplados en el referido Decreto 1214, se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la Ley 100. ii) En el caso concreto está demostrado que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 30 de enero de 1989 y el 23 de febrero de 2009, y que mediante la Resolución 2081 de 2009 expedida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $6’947.532. iii) En la liquidación de dicha prestación la entidad no incluyó la bonificación por actividad judicial, la cual fue creada por el legislador como un incentivo económico para aumentar la productividad, por lo que se dejó claro desde un comienzo que no tendría carácter salarial ni prestacional, por cuanto es el rendimiento del funcionario el que indica si se cumplen las metas semestrales trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura. iv) En tal sentido, el Consejo de Estado en sentencia dictada el 19 de junio de 2008, consejero ponente: Jaime Moreno García, consideró ajustado a la legalidad el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 3131 de 2005 que consagraba la expresión «sin carácter salarial», por considerar que se trataba de una suma adicional a la asignación básica que pretendía mejorar las condiciones económicas del servidor judicial. v) No obstante, dicho carácter se modificó a partir del 1.° de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de 2009, en el cual se contempló que constituye factor para determinar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por lo que solo desde esta fecha se puede incluir en la liquidación de las pensiones, y como quiera que el demandante se desvinculó el 23 de febrero de 2009, es claro que no se puede acceder a sus pretensiones. 2.
El recurso de apelación[2] El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: i) Aunque inicialmente el Decreto 3131 de 2005 creó la bonificación por actividad judicial como un incentivo económico para aumentar la productividad y, por ello, no tenía carácter salarial, posteriormente dicha disposición fue derogada por el Decreto 3900 de 2008, por lo que desde el 1.° de enero de 2009 se debe incluir esta suma en la liquidación de la pensión de jubilación. Como quiera que el actor adquirió su status pensional cuando ya había entrado en vigencia el citado decreto 3900, resulta lógico que su prestación debía liquidarse de dicha manera. ii) No se debeaplicar la sentencia del 19 de junio de 2008 del Consejo de Estado que declaró ajustada a la legalidad la expresión «sin carácter salarial», que para la época contenía el Decreto 3131 de 2005, pues para la fecha en que se profirió la providencia aún no había sido expedido el Decreto 3900 de 2008. 3.
Alegatos de conclusión 1.4.1. El demandante La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[3] 1.4.2. La entidad demandada y el ministerio público La entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio.[4] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el señor Benjamín Castañeda Copaban tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión del factor de bonificación de actividad judicial, con fundamento en el Decreto 3900 de 2008. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 el presidente de la República, a través del Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, creó una bonificación de actividad judicial que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, que no constituye factor prestacional ni salarial, para los funcionarios públicos que ejerzan en propiedad, entre otros, el cargo de fiscal ante juez de inspección, así: Artículo 1°.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: • Juez Municipal. • Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. • Juez de Instrucción Penal Militar. • Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo. • Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. • Juez del Circuito. • Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. • Fiscal Delegado ante Juez del Circuito. • Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. • Juez Penal del Circuito Especializado. • Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. • Juez de Dirección o de Inspección. • Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. • Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.
(Negrillas nuestras) Dicha bonificación, consagrada en el artículo 1.° ibídem, fue modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005[5] y ajustada por los Decretos 403 de 2006,[6] 632 de 2007[7] y 671 de 2008.[8] Esta corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0867- 06, consejero ponente Jaime Moreno García, al estudiar una demanda de nulidad de la expresión «sin carácter salarial», contenida en el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 3131 de 2005 que la creó, señaló lo siguiente: En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente a la extralimitación del Gobierno pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia citada[9] por no haber sido formulado en la demanda.
Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. [ ] Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aun cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: [ ] Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. [ ]Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.
Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, «Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial», en los siguientes términos: Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante decreto 3131 de 2005, modificada por el decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2°. El presente Decreto deroga a partir del 1° de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que al existir pronunciamiento judicial respecto de la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no procede su inclusión como factor salarial o prestacional con anterioridad al 1.º de enero de 2009, momento a partir del cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. A idénticas conclusiones han arribado las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 27 de febrero de 2011,[10] del 2 de febrero de 2017,[11] y del 2 de mayo de 2019,[12] entre otras, en las que se precisó que la bonificación de actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 1.° de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008.
En líneas generales, los pronunciamientos han sido en los siguientes términos: El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.
Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Benjamín Castañeda Copabán se vinculó al Ejército Nacional desde el 30 de enero de 1989[13] y permaneció hasta el 23 de febrero de 2009, cuando fue retirado mediante Resolución 000037 del 18 de febrero de ese mismo año,[14] en el momento en que se desempeñaba como fiscal 11 ante juez de inspección con sede en Bucaramanga. ii) Mediante petición formulada el 10 de marzo de 2009, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, incluida la bonificación de actividad judicial.[15] iii) Por medio de la Resolución 2081 del 7 de julio de 2009 el director de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Castañeda Copabán, en los siguientes términos: […] Que el Fiscal ante Juez de Inspección al servicio del Ejército Nacional, BENJAMÍN CASTAÑEDA COPABÁN, fue dado de alta el día 30 de enero de 1989 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 23 de febrero de 2009 (folio 3).
Que según liquidación de servicios No. 3-00079148266 del 15 de abril de 2009, el citado exfuncionario prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 4 meses y 3 días, incluida la diferencia de año laboral (folio 3). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 57 y 110 de 1993, Decreto 2926, 717 y 1306 de 1978, Decreto 244 de 1981, Decreto 247 de 1997, Decreto 1512 de 2000 y decreto 723 de 2009, por los servicios prestados por el mencionado exfuncionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los siguientes factores: SUELDO BÁSICO $5.742.820,00 1/12 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 167.499,00 1/12 PRIMA DE SERVICIO ANUAL 246.263,00 1/12 PRIMA VACACIONAL 256.524,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 534.426,00 TOTAL $6.947.532,00 […] iv) Según certificaciones expedidas por la dirección de personal del Ejército Nacional, el actor devengó entre febrero y noviembre de 2008: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, primas vacacional, de servicio y de navidad;[16] y la bonificación por actividad judicial en julio y en diciembre de 2008.[17] v) De acuerdo con las certificaciones de los haberes devengados por el actor en enero (folio 30) y febrero (folio 31) de 2009, figura que percibió puntualmente las siguientes sumas: “sueldo básico, prescasa, Segvidsubs y adic.bonserprestaJPM”. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala. Del acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la parte demandada reconoció la pensión de jubilación al actor como fiscal ante juez de instrucción al servicio del Ejército Nacional por medio de la Resolución 2081 de 2009 a partir del 23 de febrero de ese mismo año, al haber prestado sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por el lapso de 20 años, 4 meses y 3 días.
Fue pensionado conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 es decir, con el 75% del último salario devengado al haber acreditado 20 años de servicio continuo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 ibidem, sin tomar en cuenta la bonificación por actividad judicial, tal como señala así: Artículo 102.
PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Del marco legal y jurisprudencial ya analizado, se tiene que la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor, entre otros, del fiscal ante juez de inspección, es un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que cumplen las metas propuestas, y no constituyó factor salarial por expresa disposición legal, posición que fue mantenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 2008, al considerar ajustada a derecho la expresión «sin carácter salarial» de dicha bonificación, por tratarse de una suma adicional a la asignación básica que pretende mejorar las condiciones económicas del servidor judicial.
Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1.° de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, a partir del cual se constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Sin embargo, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la citada bonificación en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1.° de enero de 2009,[18] ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo pretende la parte demandante, cuando solicita que se incluyan en su liquidación pensional sumas percibidas por dicho concepto antes de la vigencia del Decreto 3900 de 2008.
En otras palabras, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3131 de 2005, la bonificación por actividad judicial recibida en los meses de julio y diciembre del 2008 por el actor no constituye factor salarial ni prestacional, ni se tendrá en cuenta para determinar las prestaciones sociales, sino que, por el contrario, se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño. Conforme a lo expuesto, se concluye que el señor Benjamín Castañeda Copabán no tiene derecho a que la bonificación de actividad judicial se tenga como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación, ni siquiera por el periodo comprendido entre enero y febrero de 2009, por cuanto según obra en el material probatorio que figura en el expediente, tampoco la devengó en dicho lapso, como para que le pudiera ser tenida en cuenta. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[20], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto estas no resultaron probadas en el transcurso del proceso.[21] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que quedó acreditado que el actor no tiene derecho a la inclusión del factor «bonificación de actividad judicial» en la liquidación de su pensión, por lo que la sentencia dictada por el a quo está acorde con el régimen pensional que le es aplicable y con la normativa que regula dicha figura en el tiempo en que esta fue devengada, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Benjamín Castañeda Copabán en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa.
Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero.-: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 262 a 267 [2] Folios 271-273 [3] Folios 304-309 [4] Folio 310 [5] «Por el cual se modifica el Decreto 3131 de 2005». Fue emitido por el presidente de la República «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».
Artículo 1. «Modifícase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación» (Resalta la Sala). [6] «Por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales».
Expedido por el presidente de la República «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Artículo 1. «A partir del 1° de enero de 2006, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así: […]. En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo». [7] «Por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales».
Proferido por el presidente de la República «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Artículo 1. «A partir del 1° de enero de 2007, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así:[…]. En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales 1 que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo». [8] «Por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales».
Proferido por el presidente de la República «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Artículo 1. «A partir del 1° de enero de 2008, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así: […] En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo». [9] Sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 10241-05, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Radicado 1896-13. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 3568-15 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado 3706-13 [13] Folio 203 [14] Folio 3 [15] Folios 6 y 7 [16] Folios 19-33 [17] Folios 41 y 42 [18] Fecha a partir del cual el gobierno nacional le confirió tal connotación [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [20] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [21] La entidad no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia