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47001-23-33-000-2015-00137-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Aracely Franco De Montoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación [L]a Sala considera necesario señalar que el señor Domingo Montoya Buendía adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990, fecha en la cual alcanzó los 55 años de edad y además cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 que establece el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

(…) Por lo tanto, a la situación pensional del causante no se le podría aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que -se reitera- adquirió su estatus pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Frente al derecho adquirido, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, Exp.

D-686, M.P Carlos Gaviria Diaz. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988- ARTÍCULO 4 / LEY 71 DE 1988- ARTÍCULO 6 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 546 DE 1971 RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación Teniendo en cuenta que el causante adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990 a su situación particular lo rigen las normas vigentes para la época, las que en relación con los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación pensional, corresponden a los taxativamente señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Si bien el a quo consideró que debía aplicarse la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual, deben incluirse todos los factores salariales que haya percibido el causante de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, lo cierto es que esta Sala ha reevaluado esa postura, específicamente al abordar el estudio del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en la que encontró que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los beneficiarios de este régimen especial es el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios y con los factores de salario estipulados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Se encuentra necesario precisar que aunque la situación fáctica analizada en la sentencia referida versó sobre los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 que se encontraban en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, asunto que dista del sub judice, por cuanto el causante no se encontraba en la transición de la norma, toda vez que adquirió su estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100, lo cierto es que en ella se precisó, por parte del pleno de la Sección Segunda, que «el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO – ATÍCULI 12 / LEY 16 DE 1968 - ARTÍCULO 20 - ORDINAL 6 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión acoge parcialmente los argumentos del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00137-01(0758-17) Actor: ARACELY FRANCO DE MONTOYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aracely Franco de Montoya formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora Aracely Franco de Montoya en calidad de cónyuge del señor Domingo Montoya Buendía; ii) Resolución rdp 013211 de 28 de abril de 2014, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarlo; y iii) Resolución rdp 013758 de 30 de abril de 2014, emitida por el director de pensiones de la ugpp, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Domingo Montoya Buendía, estuvo sujeto al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Decreto 546 de 1971; ii) condenar a la ugpp que reconozca y pague a la señora Aracely Franco de Montoya la reliquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas; iv) condenar al pago de la indemnización moratoria; y v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 005626 de 14 de mayo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor Domingo Montoya Buendía, quien adquirió el estatus de pensionado el 29 de julio de 1990. ii) La entidad incluyó los siguientes factores a efectos de liquidar la pensión: a) asignación básica; b) gastos de representación; e c) incremento de antigüedad.

En consecuencia, excluyó las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, ascensional, semestral, de capacitación, el auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados. iii) El fundamento legal del reconocimiento pensional fueron las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, y los Decretos 81 de 1976, 1840 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984.

Además, el señor Domingo Montoya Buendía cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. iv) Mediante Resolución rdp 035569 de 5 de agosto de 2003, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Aracely Franco de Montoya. v) La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, ascensional, semestral, de capacitación, el auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados vi) Tal solicitud fue negada mediante los actos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 38 del Decreto 3130 de 1968; 6 del Decreto 546 de 1971; 45 de la Ley 1045 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 717 de 1978; artículos 4 del Decreto 911 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993;

Ley 4 de 1996; Decreto 1743 de 1966; y artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El señor Domingo Montoya Buendía adquirió el estatus de pensionado, el 29 de julio de 1990, fecha en la que contaba con 55 años de edad y 15 años al servicio de la Rama Judicial, de manera que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, por lo tanto, su pensión de jubilación debía estar sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ii) Los actos demandados desconocieron que el señor Montoya Buendía recibió un salario integral hasta el año 1985, en el que se incluyeron factores como el incremento de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, «cajanal 5 % y cajanal Ley 4 de 1966». iii) La entidad demandada desconoció que el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establecen los factores salariales que deben tenerse en consideración a efectos de liquidar la pensión. iv) La jurisprudencia del Consejo de Estado[1] ha protegido los derechos adquiridos de quienes reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, según los cuales, para su liquidación, se deben incluir «todos los factores salariales que indique la ley […] percibidos por el beneficiario». 1.2.

Contestación de la demanda La ugpp, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La entidad garantizó los derechos de la demandante en la actuación administrativa, porque la pensión que fue reconocida al señor Domingo Montoya Buendía fue liquidada en forma correcta, en tanto que tuvo en consideración el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ii) Si bien el causante se encontraba amparado por el régimen especial de la Rama Judicial y, en consecuencia, se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio; lo cierto es que los factores salariales que se debían tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 51 de 1985 tal y como se hizo en el acto de reconocimiento pensional. iii) A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, norma que resulta aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3.º del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del señor Montoya Buendía, quien adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994. iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad en tanto que la entidad no ha desconocido que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 del a Ley 100 de 1993 y, por ello, se le aplicó el Decreto 546 de 1971. v) No pueden tenerse en cuenta todos los factores salariales por cuanto no todo lo devengado constituye factor salarial.

Además, la ugpp no podría reconocerle o reliquidar una pensión sobre factores sobre los cuales el causante no realizó aportes; considerar lo contrario debilitaría las finanzas del Estado y los recursos con los cuales se financian las pensiones. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) excepción de buena fe; v) la innominada; y vi) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) El señor Domingo Montoya Buendía adquirió el estatus pensional el 29 de julio de 1990, su último cargo desempeñado fue el de juez cuarto penal municipal y se encontraba cobijado por el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. ii) No cabe detenerse en el estudio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pide la demandante en sus pretensiones, debido a que el beneficiario de la pensión había adquirido su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 relaciona los factores que constituyen salario.

Por su parte, el Consejo de Estado,[4] ha determinado que para la liquidación de las pensiones de los funcionarios públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, han de incluirse todos los factores salariales que haya percibido de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, y que la relación que hace el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 debe entenderse en forma enunciativa y no taxativa. iv) Está demostrado que el señor Domingo Montoya Buendía percibió durante el último año de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, de forma habitual y periódica los siguientes factores: sueldo mensual, incremento de antigüedad, gastos de representación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. v) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que para liquidar la pensión de jubilación del señor Montoya Buendía, la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, los gastos de representación y el incremento de antigüedad.

No se puede establecer «que la entidad hubiese determinado la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio». Luego, quedó en evidencia el desconocimiento de los demás emolumentos que a pesar de constituir factor salarial por haber sido percibidos en forma habitual y periódica, no fueron tenidos en cuenta para establecer la base pensional del causante. vi) Las razones anteriores llevan a concluir que es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de sobreviviente desde el 4 de marzo de 2011,[5] con el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, estos son: sueldo mensual, incremento de antigüedad, gastos de representación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

No obstante, de tal reliquidación, la entidad debe descontar los valores correspondientes a cotización que debió realizar el causante, en caso de no haber cotizado sobre la totalidad de los factores liquidados. 1.4. El recurso de apelación La ugpp, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) La forma correcta de liquidar la prestación del causante es la aplicada por cajanal en la Resolución 5626 de 14 de mayo de 1999, esto es, con el 75 % del salario promedio de un mes y con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación e incremento de antigüedad. ii) La sentencia proferida por el a quo no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] según la cual la forma correcta de liquidar la pensión es conforme lo señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, la pensión debe ser disminuida o ajustada conforme a los 10 últimos años de servicio y sobre los factores sobre los cuales se hicieron efectivamente los aportes. iii) Los factores salariales a tener en cuenta para integrar la base liquidatoria son taxativos y corresponden a aquellos detallados en el Decreto 1158 de 1994 iv) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es posible incluir las vacaciones como factor para liquidar la pensión, toda vez que éstas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador; tampoco es posible tener en cuenta la bonificación por recreación por cuanto el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 prescribe que no constituye factor salarial para efectos prestacionales; y las primas de navidad y de vacaciones no se pueden incluir por cuanto son prestaciones sociales a cargo del empleador, conforme lo señala el Decreto 1045 de 1978. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Aracely Franco de Montoya, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y cuestionó que se pretenda la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la cual señaló que no resultan aplicables por cuanto en ellas se debatían situaciones diferentes y que de acogerse, afectarían el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición.[8] 1.5.2.

La demandada La ugpp, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en que los factores salariales se encuentran de forma taxativa en las normas que regulan la situación pensional de la demandante, esto es, en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985; por lo tanto, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.[9] 1.6.

El ministerio público Mediante auto del 16 de junio de 2017 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[10] derecho que el agente delegado ante esta Sección no ejerció según se desprende de la constancia secretarial de 25 de agosto de 2017.[11] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Aracely Franco de Montoya causada por el deceso de su cónyuge Domingo Montoya Buendía, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo 2.2.1 El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público En lo que hace referencia a la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 11 de junio de 2020[12] en la que abordó las siguientes consideraciones: La Ley 33 de 1985,[13] que regula las prestaciones sociales para el sector público en el artículo 1[14] estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

A renglón seguido dispuso que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades, que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La especialidad que comporta el régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público encontró su estirpe en la Ley 16 de 1968,[15] concretamente en el ordinal 6.º de su artículo 20,[16] en el cual se determinó que al presidente de la República se le revestía de facultades extraordinarias, por el término de 3 años contados a partir de la sanción de dicha ley[17], con el fin de que estableciera «un régimen especial de seguridad social», tanto para sus funcionarios como para sus familias, con el fin de que por el «aspecto material», se creara un estímulo verdadero para ingresar y permanecer al servicio de aquellos.

Vale la pena anotar, que la mencionada Ley 16 de 1968 igualmente se constituyó en el fundamento normativo del Decreto 250 de 1970[18], por el cual se expidió el estatuto de la carrera judicial y del ministerio público, cuyo artículo 1.°[19] fue enfático en señalar, que esa carrera judicial se instauraba ante la necesidad de que quienes impartieran justicia fueran magistrados y jueces probos, dignos y respetables, que con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, preservaran la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho, al igual que la afirmación de la vocación republicana y democrática de la Nación. Pues bien, ese régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y de sus familias fue establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971,[20] en ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada por la mencionada ley.

Este decreto en el artículo 6.º[21] específicamente ordenó que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas.

Su artículo 7.°[22] dispuso que si el tiempo de servicio exigido en la anterior disposición, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, pero en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, lo que se traduce en que si los funcionarios y los empleados no cumplen los 10 años de servicio en las referidas entidades, su pensión de jubilación se debe reconocer por la vía de la normativa general.

Con lo anterior, es evidente, que la especialidad que comporta este régimen atiende a tres factores a saber: i) el cumplimiento de la edad, que es de 55 años para hombres y de 50 años para las mujeres; ii) el tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,[23] de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades; y iii) la tasa de reemplazo, que corresponde al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades mencionadas.

Luego, el Decreto 717 de 1978,[24] por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12[25] los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 120[26] de la anterior Constitución, a través del Decreto 1660 de 1978[27] en cuyos artículos 132[28] y 133[29], reiteró lo estipulado por los artículos 6.º y 7.º del decreto reglamentado, en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal.

Más tarde, justamente pensando en las familias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, fue emitida la Ley 126 de 1985,[30] con ocasión, no solo del accionar de la delincuencia organizada durante los 5 años anteriores a su expedición sino, además, por la cruenta incursión perpetrada al Palacio de Justicia el 6 de noviembre de esa misma anualidad, eventos en los que fueron asesinados varios magistrados, jueces, fiscales y empleados judiciales, al afrontar, con valor y decisión, la ardua tarea de erradicar el delito, habiendo dejado a sus hogares en situación de desamparo y sin medios para asegurar la educación de sus hijos.[31] Fue así, como dicha ley creó una pensión vitalicia de jubilación permanente, representada en el 75 % del sueldo que tenía el titular al momento de fallecer, como lo establece su artículo 1.º, en beneficio de la cónyuge superstite, el compañero o compañera permanente, los hijos menores o mayores incapacitados física o mentalmente, según lo señala el artículo 2.º, y respecto de la cual esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse,[32] en el sentido de que para la concesión de la pensión de jubilación en mención, no era necesario el cumplimiento de la edad y el tiempo del servicio por parte del funcionario o empleado fallecido.

Esta pensión de jubilación vio ampliada su cobertura a través de la Ley 71 de 1988,[33] en cuyo artículo 4.º,[34] se hizo extensiva a los padres o hermanos inválidos del extinto funcionario o empleado que dependieran económicamente de él, desde la aplicación de la reseñada Ley 126 de 1985. El Decreto 1160 de 1989, a través del cual fue reglamentada la Ley 71 de 1988, ordenó en su artículo 6.º,[35] que también eran beneficiarios de la sustitución pensional los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiante de 18 años o más de edad que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.[36] Luego, la Ley 100 de 1993 mantuvo la pensión en mención, cuando en el parágrafo 3.º del artículo 279[37] dispuso, que continuaría vigente en los términos y condiciones contemplados en la Ley 126 y en la Ley 71; es decir, sin agregar condicionamiento alguno ni exigencia adicional para su reconocimiento, con lo que se tiene que era una pensión especial independiente.

Es importante anotar, que a la par, la señalada Ley 100 de 1993 en el artículo 140[38] estableció que de conformidad con la Ley 4ª. de 1992,[39] el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, y en esas actividades en forma expresa comprendió «aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria», frente a las cuales debía tener en cuenta una menor edad de jubilación o un menor número de semanas cotizadas o ambos requisitos.

Por su parte, el Decreto 1835 de 1994,[40] expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 11 del artículo 189,[41] los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150[42] de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140[43] de la Ley 100 de 1993,  dispuso en su artículo 1.°,[44] que tal decreto contenía las normas especiales relativas a las actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo los de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, inpec, quienes serían objeto de decisión especial.

Por manera que en el artículo 2.º,[45] contempló en forma expresa, entre esas actividades de alto riesgo, la adelantada en la Rama Judicial, pero solo en lo concerniente a la jurisdicción penal para los cargos de magistrado, juez regional, juez penal del circuito, fiscal y empleado de los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación y determinados funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. También, la desplegada en el Ministerio Público en calidad de procurador delegado en lo penal, procurador delegado para los derechos humanos, procurador delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y funcionario y empleado de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad.

En el artículo 5.°,[46] señaló que tales servidores tendrían derecho a la pensión especial de vejez con el cumplimiento de 55 años, en el caso del hombre y 50 años en el de la mujer, y 1000 semanas de cotización especial en dichas actividades. Luego, la Ley 797 de 2003[47] en el ordinal 2.º del artículo 17[48] concedió, con fundamento en el numeral 10.° del artículo 150 Constitucional,[49] facultades extraordinarias al presidente de la República, para que expidiera o modificara la normativa relacionada con los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo, en particular, entre otros aspectos, a la definición de lo que es el alto riesgo, de acuerdo con estudios y criterios actuariales de medición relacionados con la disminución de la expectativa de vida saludable.

Así, surgió el Decreto 2090 de 2003,[50] que además de derogar el ya citado Decreto 1835 de 1994 a través del artículo 11[51] concretamente en su artículo 1.º[52] definió las actividades de alto riesgo, como aquellas que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o «la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo».

Con ello, en su artículo 2.º,[53] no clasificó como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, la adelantada al servicio de la Rama Judicial. En efecto, solo tuvo en cuenta los trabajos en minería que prestaran el servicio en socavones o en subterráneos, los que involucraran la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional, aquellos con exposición a radiaciones ionizantes o con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, la labor adelantada en la Aeronáutica Civil, la actividad de los controladores de tránsito aéreo, la de los Cuerpos de Bomberos, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la labor de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria o en otros establecimientos carcelarios, con excepción de los administrados por la Fuerza Pública.

Vale la pena recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su vigencia, es decir, desde el 25 de julio de 2005, se acababan los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos de su artículo 1.º. 2.2.2. Características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Una de las peculiaridades del régimen de seguridad social en pensiones consiste en que no es intangible,[54] es decir, que puede ser modificado, entre otras razones de peso, por motivos de sostenibilidad fiscal,[55] que permiten disciplinar las finanzas públicas con el fin de reducir el déficit fiscal que surge de la ostensible diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos, al igual que por causa de la política macroeconómica,[56] que es esa potestad que tiene el Estado, derivada de su soberanía y que concierne a su régimen fiscal, monetario, cambiario, comercial al igual que a su crecimiento económico, a la inflación y a las tasas nacionales de empleo y desempleo[57].

Empero, aunque dicho régimen es susceptible de modificación, lo cierto es que con el fin de mantener el equilibrio entre esas razones de sostenibilidad fiscal y de política macroeconómica, que conducen a su reforma, y el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36,[58] instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, pues no puede desconocerse que cuando se está ante la presencia de un cambio normativo, es necesaria la protección del derecho adquirido del ciudadano al igual que dicha expectativa en aplicación del principio de no regresividad,[59] con el fin de evitar que se incurra en transgresiones desproporcionadas e irrazonables que afecten el referido equilibrio, en claro atentado contra los principios de proporcionalidad, de favorabilidad y de confianza legítima.[60] En este punto hay que anotar, que la Corte Constitucional define el derecho adquirido[61] como aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación. Por su parte, en cuanto a la expectativa legítima[62] dicha Corte considera, que es la que le asiste al individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley antigua en el momento en el que surge la ley nueva, que de paso hacen más dispendiosa la obtención del derecho a la pensión[63].

Es por lo anterior que este régimen de transición ordena que si para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, las mujeres tenían 35 o más años de edad, los hombres 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, son los que se encuentran determinados en el sistema anterior al cual se encontraban afiliados; las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley.

En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección[64] igualmente considera que este régimen de transición se constituye en un beneficio que la ley le concede al servidor, y que consiste en que tiene derecho a que se le apliquen las anteriores disposiciones legales, siempre que cumpla con los presupuestos que consagra la transición, pues de lo contrario esa transición dejaría de ser un beneficio.

Ahora bien, el régimen de transición, no solo aplica para los regímenes generales vertidos en la Ley 6 de 1945,[65] el Decreto 3135 de 1968,[66] la Ley 33 de 1985[67] y la Ley 71 de 1988,[68] sino que igualmente opera en relación con los regímenes especiales, consagrados por los Decretos 546 de 1971[69] referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976[70] y 937 de 1976 relativo a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, entre otros.

A esta altura hay que tener presente que tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 4.°, más allá del 31 de julio de 2010 no puede extenderse el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo para los trabajadores que estando amparados por él para el 25 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Domingo Montoya Buendía nació el 29 de julio de 1935,[71] «laboró un total de 7.435 días» y prestó sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes periodos:[72] |Entidad |Cargo |Desde |Hasta | |Rama Judicial - |Secretar|1 de septiembre |25 de marzo de | |Juzgado Primero |io |de 1969 |1971 | |Penal Municipal | | | | |Rama Judicial - |Secretar|20 de abril de |3 de agosto de | |Juzgado Primero |io |1971 |1972 | |Penal Municipal | | | | |Rama Judicial - |Secretar|5 de abril de |30 de septiembre | |Juzgado Primero |io |1973 |de 1977 | |Penal Municipal | | | | |Rama Judicial - |Secretar|4 de octubre de |29 de agosto de | |Juzgado Décimo de |io |1977 |1983 | |Instrucción Criminal| | | | |Rama Judicial - |Juez |30 de agosto de |12 de septiembre | |Juzgado Cuarto Penal| |1983 |de 1985 | |Municipal | | | | ii) El 29 de febrero de 1996, la pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barraquilla certificó que del 1 de enero al 30 de diciembre de 1985,[73] al señor Domingo Montoya Buendía le pagaron su salario con inclusión de los siguientes factores: a) sueldo básico, b) incremento de antigüedad, c) gastos de representación; d) prima de servicio; y e) 8 meses de prima de navidad.

Además, precisó que «se le hicieron todos los descuentos con destino a Cajanal» iii) Mediante Resolución 005626 de 14 de mayo de 1999, cajanal reconoció una pensión de jubilación al señor Domingo Montoya Buendía,[74] a partir del 29 de julio de 1990, con fundamento en que a) nació el 29 de julio de 1935 y a la fecha de expedición del acto contaba con 61 años de edad; b) el último cargo desempeñado fue el de juez cuarto penal municipal; c) adquirió el estatus de pensionado el 29 de julio de 1990; y d) prestó sus servicios por un total de 7435 días.

En la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: a) asignación básica; b) gastos de representación; e c) incremento de antigüedad Con fundamento en las siguientes «normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78; 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546/71 – Artículo 6º». iv) Mediante Resolución rdp 035569 de 5 de agosto de 2013,[75] la ugpp reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Aracely Franco de Montoya de «una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Montoya Buendía Domingo, a partir de 15 de abril de 2013 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante». v) El 8 de enero de 2014, la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barraquilla certificó que del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985,[76] al señor Domingo Montoya Buendía le pagaron su salario con inclusión de los siguientes factores: a) sueldo mensual, b) incremento de antigüedad, c) gastos de representación; d) prima de servicio; e) prima de vacaciones; f) primas de navidad; g) Cajanal 5 %; h) cajanal Ley 4/66. vi) La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de «los factores salariales tales como asignación básica, incremento de antigüedad, gastos de representación, prima de navidad, la prima de navidad (sic), prima de servicio, prima de vacaciones y la bonificación de servicios prestados.

Todos con la asignación más alta, comprendida dentro del período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985». Esta solicitud fue resuelta mediante Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014,[77] emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp, en el sentido de negarla, con fundamento en que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 establece los factores que sirven de base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial y que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 adicionó dos factores salariales a los establecidos en la Ley 33 de 1985 y dispuso que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Con fundamento en lo anterior, expuso los siguientes argumentos: […] debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985 de acuerdo con la Sentencia C-95-06) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el pre transcrito inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del causante quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Que en ese orden de ideas la liquidación efectuada en la Resolución No. 5626 del 14 de mayo de 1999, se profirió conforme a derecho, teniendo en cuenta con (sic) la asignación mensual más elevada en el último año de servicio conforme al decreto 546 de 1971 y certificados por la Rama Judicial. […] Es de aclarar que en el certificado de factores salariales expedido por la Rama Judicial de fecha 27 de enero de 2014 allegado con la presente solicitud, se certificó la asignación básica y los que vienen en la casilla 30 de Otros Factores Salariales, no se especifica a qué factor salarial corresponden los valores certificados por eso no podrán ser tenidos en cuenta. vii) Por Resolución rdp 013211 de 28 de abril de 2014, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp, la entidad resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarlo.[78] viii) Mediante Resolución rdp 013758 de 30 de abril de 2014, emitida por el director de pensiones de la ugpp, se confirmó en todas sus partes la Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014.[79] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Aracely Franco de Montoya formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la que era beneficiaria como consecuencia del deceso de su cónyuge, el señor Domingo Montoya Buendía. La pretensión de la reliquidación pensional se dirige a lograr que la ugpp incluya todos los factores salariales que percibió el señor Montoya Buendía en su último año de servicio, esto es, las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, ascensional, semestral, de capacitación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, «cajanal 5 % y cajanal Ley 4 de 1966».

La ugpp afirma que la pensión de jubilación del señor Domingo Montoya Buendía y de la que hoy es beneficiaria la señora Aracely Franco de Montoya se liquidó en la forma correcta en consideración a que los factores reclamados no están contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de 1985, norma que resulta aplicaba a todos los empleados oficiales.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el señor Domingo Montoya Buendía adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990, fecha en la cual alcanzó los 55 años de edad y además cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 que establece el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

En efecto, el señor Montoya Buendía acreditó que cumplió con 20 años de servicio toda vez que laboró un total de 7435 días, de los cuales, más de 10 años fueron exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, aspecto que no ha sido cuestionado en el caso bajo estudio. Por lo tanto, a la situación pensional del causante no se le podría aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que -se reitera- adquirió su estatus pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Al respecto, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional definió el derecho adquirido[80] como aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación, escenario en el que se encuentra la situación pensional del señor Montoya Buendía, al haber reunido los requisitos para que le sea reconocido el estatus jurídico, antes del surgimiento de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, para esta Sala no son de recibo los argumentos de la entidad demandada en su escrito de apelación, según los cuales la forma correcta de liquidar la pensión es conforme lo señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, la pensión debe ser disminuida o ajustada conforme a los 10 últimos años de servicio y con los factores sobre los cuales se hicieron efectivamente los aportes, puesto que: i) Como ya se explicó, el señor Montoya Buendía consolidó su derecho pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, con el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y, por tanto, no puede acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. ii) Tal proposición jurídica no fue señalada en la contestación de la demanda en la cual la entidad se limitó a afirmar que los factores salariales a reconocer eran aquellos contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de manera que no le está dado acudir, en sede de apelación, a solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda bajo la propuesta de un panorama legal distinto al desarrollado en el trámite de la primera instancia. Determinado entonces que el régimen especial del que era acreedor el señor Montoya Buendía era el establecido en el Decreto 546 de 1971, corresponde a esta Subsección analizar los beneficios del régimen que en breve señalan que esta pensión equivale al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el funcionario o empleado en el último año de servicio.

Ahora bien, en consideración a que el problema jurídico planteado en el presente asunto se circunscribe a establecer si procede la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Aracely Franco de Montoya causada por el deceso de su cónyuge Domingo Montoya Buendía, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esta Sala encuentra que es al Decreto 717 de 1978 al que se debe acudir a efectos de determinar los factores salariales que acompañan este régimen especial.

En efecto, el artículo 12 de la norma referida señala que los factores salariales son: i) los gastos de representación; ii) la prima de antigüedad; iii) el auxilio de transporte; iv) la prima de capacitación; v) la prima ascensional; vi) la prima semestral; y vii) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

Es al Decreto 717 de 1978 al que debe acudirse y no a la Ley 33 de 1985, toda vez que -como se indicó en líneas anteriores- esta última norma, que regula las prestaciones sociales para el sector público, en el inciso segundo del artículo 1 dispuso que no quedaban sujetos a ella, los empleados oficiales que trabajaran en actividades, que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; especialidad que comporta el régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público conforme lo ordenó el ordinal 6.º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968.

Ahora bien, la demandante reclama la inclusión en la liquidación pensional de las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, ascensional, semestral, de capacitación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, «cajanal 5 % y cajanal Ley 4 de 1996». De acuerdo con la certificación expedida el 8 de enero de 2014 por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985, el señor Domingo Montoya Buendía percibió los siguientes factores: i) sueldo mensual, ii) incremento de antigüedad; iii) gastos de representación; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones, y vi) prima de navidad.

Por su parte, el acto de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución 005626 de 14 de mayo de 1999, se calculó en consideración a los siguientes factores: i) asignación básica; ii) gastos de representación; e iii) incremento de antigüedad. Realizada la comparación entre los factores salariales reconocidos en el Decreto 717 de 1978 y aquellos percibidos por el señor Montoya Buendía entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, la Sala encuentra que no le asiste razón a la reclamación de la demandante, toda vez que las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados no se encuentran establecidos en el Decreto referido, y las primas ascensional, semestral y de capacitación, y el auxilio de transporte, no fueron factores percibidos por el señor Montoya Buendía en el periodo referido.

Teniendo en cuenta que el causante adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990 a su situación particular lo rigen las normas vigentes para la época, las que en relación con los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación pensional, corresponden a los taxativamente señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Si bien el a quo consideró que debía aplicarse la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[81] según la cual, deben incluirse todos los factores salariales que haya percibido el causante de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, lo cierto es que esta Sala ha reevaluado esa postura, específicamente al abordar el estudio del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en la que encontró que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los beneficiarios de este régimen especial es el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios y con los factores de salario estipulados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Se encuentra necesario precisar que aunque la situación fáctica analizada en la sentencia referida versó sobre los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 que se encontraban en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, asunto que dista del sub judice, por cuanto el causante no se encontraba en la transición de la norma, toda vez que adquirió su estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100, lo cierto es que en ella se precisó, por parte del pleno de la Sección Segunda, que «el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

De forma que la Sala fijó una regla jurisprudencial relativa a los factores que han de ser tenidos en cuenta para liquidar las pensiones de los beneficiarios del referido régimen especial, que debe ser aplicada en todos los asuntos pendientes de resolución judicial. En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[82], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[83], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión acoge parcialmente los argumentos del recurso de apelación. 2.6.

De la renuncia al poder De otro lado, se observa que el apoderado de la entidad demandada allegó memorial de renuncia al poder conferido,[84] con la cual el abogado acompañó la constancia de comunicación de la renuncia al poderdante,[85] conforme lo dispone el artículo 76 del Código General del Proceso[86] y que fue radicada en la entidad el 7 de diciembre de 2018, razón por la cual, esta Sala aceptará la renuncia al poder. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión de sobreviviente causada por el deceso de su cónyuge Domingo Montoya Buendía le sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, como lo deprecó en la demanda, porque algunos de los factores reclamados no se encuentran establecidos en el Decreto 717 de 1978 y otros no fueron percibidos por el señor Montoya Buendía. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se aceptará la renuncia al poder presentada por el abogado de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Aracely Franco de Montoya, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto.- Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Se refiere a las sentencias de 28 de octubre de 1993, expediente 5244 M.P. Dolly Pedraza de Arenas y de 25 de noviembre de 2010, expediente 2005- 03714-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [2] Folios 57 a 75. [3] Folios 165 a 170. [4] Citó la sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000- 2005-03714-01 (1014-09), M.P. Luir Rafael Vergara Quintero. [5] Dado que operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la demandante, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, solicitó a cajanal la reliquidación de la pensión el 4 de marzo de 2014 y la demanda fue presentada el 13 de abril de 2015. [6] Folios 177 a 199. [7] Se refiere a las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. [8] Folio 268. [9] Folios 298 a 299. [10] Folio 263. [11] Folio 300. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083- 2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [14] Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones […]». [15] «Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones». [16] Artículo 20. «Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para: […]. 6º.

Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público».  [17] Esta Ley fue sancionada el 28 de marzo de 1968. En el artículo 42 ordena que «rige desde su promulgación».

Fue publicada en el Diario Oficial 32467 del 29 de marzo de 1968.   [18] «Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público». [19] Artículo 1.«La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación».  [20] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [21] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [22] Artículo 7. «Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». [23] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [24] «Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a cargos de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público». [25] Artículo 12. «DE OTROS FACTORES DE SALARIO.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». [26] Constitución Política de 1886.

Artículo 120. «Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […]; 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». [27] «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». [28] Artículo 132. «Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [29] Artículo 133. «Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva». [30] Ley 126 de 1985 «Por la cual se crea una pensión vitalicia en las condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público». [31] En la ponencia para primer debate de esta ley ante la Cámara de Representantes al respecto se manifestó: «Las diferentes situaciones de inseguridad que viene atravesando el país ha (sic) golpeado lo más sagrado de nuestras instituciones democráticas, entre ellas, el poder judicial, habiendo sido víctima de atroces homicidios algunos servidores judiciales, precisamente por aplicar en estricto derecho las normas que regulan la Administración de Justicia de esta querida y sufrida patria, y que constituye el pilar para el mantenimiento del orden social y la defensa del sistema democrático que nos rige.

En razón a que el único patrimonio real que poseen los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo constituye su salario, cuando ocurren tragedias lamentables como las narradas anteriormente y la que recientemente acabamos de vivir con la cruenta toma del Palacio de Justicia, las familias de estas víctimas quedan en la más absoluta desprotección económica sin recursos para continuar prodigándose las más elementales condiciones de subsistencia, circunstancia que debe llevarnos a tomar medidas no solamente que prevengan el alto grado de inseguridad que nos rodea sino también las que reparen en parte el daño causado cuando manos criminales, producto de la crisis de valores que estamos enfrentando, atentan contra la vida de los administradores de justicia.[…]». [32] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Radicación: 9886. Demandante: Cecilia Vélez de Gónima. Demandado: Municipio de Medellín. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. En esta providencia se sostuvo: «Es igualmente cierto que la Ley 126 de 1985, en su artículo 1°, permite el acceso a la pensión especial de jubilación, cuando la muerte ocurre en las condiciones que ella prevé, esto es, homicidio voluntario, siendo enfática en señalar que, si no se ha cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley, se hace acreedor a la prestación, es decir, se habilita este requisito.

Debe observarse que, de no interpretarse armónica, lógica, sistemática, histórica,  genética y teleológicamente las anteriores disposiciones, frente a los objetivos y finalidades de la Ley 126, que previamente se han explicado, quedaría un gran sector que habiendo perdido la vida en esas circunstancias no están siendo protegidos, como lo sería el caso de quien no haya cumplido el requisito de la edad, y sea víctima del homicidio, lo cual, no solo es contrario a los fines perseguidos por la ley y a la protección que se quiso dar de este tipo de servidores, sino, a los principios generales consagrados por la Ley 100, como son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, etc. y por la misma Constitución Política en sus artículos 48 y 53.

La actividad judicial en el presente evento, debe desplegar un método que permita determinar la voluntad del legislador, en orden a que lo establecido por él cumpla su real objetivo y tome cuerpo material, que no es otra cosa que  brindar a la familia desahuciada del funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público (en el que, se reitera, Carlos Gónima López prestó sus servicios), fallecido en circunstancias angustiosas, irritantes y desoladoras una contribución económica que  tolere subsistir en un estado púdico, concurrente con la dignidad del cargo que aquél desempeñaba.

De suerte que es preciso analizar la situación teniendo en cuenta las raíces, el origen y el significado del texto; la posición y conexión del instituto jurídico en comento en el complejo normativo; la ratio legis, el telos del precepto, con lo cual se concluye que cuando el respectivo servidor público fallece en las circunstancias que se han expuesto, tanto la edad, como el tiempo de servicio, son requisitos que quedan habilitados, para acceder a la prestación comentada.

Por ello se estima que el hecho de que Carlos Gónima López hubiera nacido el 16 de octubre de 1946 (folio 1), esto es, que para la fecha de su magnicidio contara con algo más de cuarenta y dos (42) años, no constituía óbice para que a su esposa se le reconociera el derecho reclamado». En igual línea la sentencia de 25 de noviembre de 2010 emitida en el proceso con radicación: 0334-2009.

Demandante: Nidia Nury Arango García. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [33] «[P]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [34] Artículo 4 «A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo». [35] Artículo 6. «Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. [36] Al respecto consultar la sentencia de 14 de julio de 2005 emitida en el proceso con radicación 3337-2001 con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro. [37] Artículo 279. «EXCEPCIONES.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] Parágrafo 3.

Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados». [38] Artículo 140. «ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad» [39] Se debe tener en cuenta que la Ley 4 de 1992 en el literal b de su artículo 1 señaló, que al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, le correspondía fijar el régimen salarial y prestacional de: «b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […]». [40] «[P]or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». [41] Artículo 189. «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». [42] Artículo 150. «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. […]». [43] Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-003 de 18 de enero de 1996.

Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. Así fue porque: «[…] no encuentra la Corte Constitucional que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, quebrante el ordenamiento superior en sus artículos 157 y 161, frente a los cargos formulados, y, por el contrario, su texto fue producto del cumplimiento estricto por parte del Senado de la República y de la Cámara de Representantes de los mandatos constitucionales que regulan el trámite de las leyes y en particular en lo atinente a las facultades de las Comisiones Accidentales».

En efecto, «g) […], en la Gaceta del Congreso No. 478 del viernes 24 de diciembre de 1993, se publicó el texto de la Ley 100 de 1993, que incluye el artículo 140 -ahora acusado-, cuyo contenido es el mismo que fue recomendado por la Comisión Accidental de Mediación y aprobado por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República». [44] Artículo 1. «Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.

Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto».  [45] Artículo 2. «Actividades de alto riesgo.

En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:  1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal:  Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. 3.

En el Ministerio Público. Procuradores Delegados en lo Penal. Procuradores Delegados para los derechos humanos. Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad» [46] Artículo 5. «Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo».  [47] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [48] Artículo 17. «FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […] 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema». [49] Artículo 150. «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara». [50] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» [51] Artículo 11. «VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998». [52] Artículo 1. «DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo». [53] Artículo 2. «ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública». [54] https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=intangible. intangible. «De in-2 y tangible. 1. adj. Que no debe o no puede tocarse». [55] Corte Constitucional. Sentencia C- 288 de 18 de abril de 2012.

Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia se expresa que «[El]criterio de SF está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen». [56] Corte Constitucional.

Sentencia C-189 de 9 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se señala que «El principio de Estado Unitario determina que todos los órganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado». [57] Corte Constitucional.

Sentencia C-192 de 15 de abril de 1997. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Cuando en esta providencia se indica que la Constitución distingue diversos momentos en relación con los gastos públicos, se afirma que: «las necesidades de coherencia macroeconómica pueden también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. […].

Por ello señaló claramente la Corte en esa sentencia (C-122/97): “A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]». [58] Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [59] Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto en esta providencia se considera: «2.6. En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997 que establece que la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.

Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC [derechos sociales, económicos y culturales] no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos». [60] Corte Constitucional.

Sentencia C- 754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». En relación con estos principios en esta providencia se indica que: «No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensión. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C-789 de 2002».

En esta última sentencia en cuanto al principio de proporcionalidad se indica lo siguiente: «Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión». [61] Corte Constitucional.

Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». [62] Corte Constitucional.

Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES, bajo condición, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expresamente en su parte resolutiva se indicó que: «Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona».

En esta providencia se retomó lo decidido en la Sentencia C-147 de 19 de marzo de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. [63] La Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, expresamente se lee: «En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.

Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico». Como lo determina la Corte Constitucional en la referida Sentencia C- 754 de 10 de agosto de 2004, ambas figuras jurídicas difieren de la simple expectativa, respecto de la cual señala que: «cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política». [64] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 24 de agosto de 2000. Radicación: 669-2000. Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. [65] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [66] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [67] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [68] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [69] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [70] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [71] Folios 16 a 18. [72] Folios 76 A cd, archivo en medio magnético.

Documentos denominados: «11-Certificado de información laboral-Causante», «12-Certificado de información laboral-Causante», «13-Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante», «14-Certificado de información laboral-Causante» y «15-Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante» [73] Folios 76 A cd, archivo en medio magnético.

Documento denominado «16- Certificado de factores salariales-Causante». [74] Folios 16 a 18. [75] Folios 19 a 21. [76] Folios 76 A cd, archivo en medio magnético. Documento denominado «16- Certificado de factores salariales-Causante». [77] Folios 23 y 24. [78] Folios 26 y 28. [79] Folios 30 y 31. [80] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [81] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005-03714-01 (1014-09), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 29 de abril de 2010, expediente 25000-23-25- 000-2004-02732-01 (1731-07), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [82] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [83] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [84] Folio 308. [85] Folio 307. [86] Artículo 76. Terminación del poder. […]. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […].