ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Regulación legal / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos [A]l momento de la desvinculación del señor Silva Riveros, el 31 de mayo de 2013, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).
Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144).
(…) Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.
Comoquiera que el señor Silva Riveros fue desvinculado por solicitud propia, tal como consta en la Hoja de Servicios 88213897 del 8 de julio de 2013 y en la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013, debía contar 20 años de servicio como mínimo. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 20 años, 8 meses y 8 días.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 95 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, toda vez que el demandante intervino en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01310-01(2857-18) Actor: ALEX ALBERTO SILVA RIVEROS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL —CASUR— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alex Alberto Silva Riveros, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a (i) que se apliquen las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y (ii) que se declare la nulidad del Oficio 14522-GAG-SDP del 18 de agosto de 2015, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la accionada a que le reconozca y pague la asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2013, en porcentaje del 75 % del salario básico de un intendente jefe, con los factores salariales previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; ii) ordenar la indexación de los valores que correspondan, con fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA; y iii) condenar en costas y agencia en derecho a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alex Alberto Silva Riveros ingresó a la Policía Nacional como alumno aspirante al Nivel Ejecutivo el 19 de enero de 1994. ii) Al superar sus estudios en la Escuela de Formación fue dado de alta como Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1994. iii) Por medio de la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013 el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio, por solicitud propia. iv) Computó un tiempo total de servicios de 20 años, 8 meses y 13 días. v) El 21 de julio de 2015, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, junto con el retroactivo correspondiente. vi) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio acusado, dio respuesta negativa a la petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 220 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) De acuerdo con el citado precepto constitucional los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo en que lo determine la ley.
En el mismo sentido, por medio de la Ley 4 de 1992 se dispuso de una seguridad jurídica para los servidores públicos, respecto de sus derechos y garantías. ii) En consonancia con las normas citadas el actor tiene derecho al reconocimiento, reajuste, liquidación y pago de la asignación de retiro en el grado de intendente jefe, con los factores salariales del Decreto 1091 de 1995, con intereses e indexación, ya que, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la norma que lo cobija por el principio de buena fe y confianza legítima, la cual exige como requisito para acceder a dicha prestación un tiempo de servicio de 15 años, los cuales cumplió aquel. iii) La entidad no puede regular la situación del demandante frente al precepto del Decreto 4433 de 2004, toda vez que esta disposición fue declarada nula y se debe aplicar al personal incorporado después del 1 de enero de 2005, al igual que el Decreto 1858 de 2012.
En consecuencia, las normas sobre derechos prestacionales contenidas en los referidos decretos no rigen para el personal vinculado a la institución con anterioridad a su expedición. 1.2. Contestación de la demanda La accionada no presentó escrito de contestación, como consta en la sentencia.[1] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:[2] i) De acuerdo con la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la situación del demandante se rige por las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, en consideración a que su vinculación a dicho nivel se dio directamente y no por homologación, a partir del 9 de septiembre de 1994.
No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, declaró la nulidad de su artículo 51 al considerar que el tema prestacional no podía ser definido por el presidente de la República sino por el legislador. ii) De igual manera, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 1994, reglamentario de la Ley 923 de 2004, con fundamento en que desconoció las previsiones de esta.
En consecuencia, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. iii) El demandante se retiró por voluntad propia en vigencia del Decreto 1858 de 2012 que, en similares términos a los previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, requiere a quienes se retiran por voluntad propia un término de servicio de 25 años para acceder a la asignación de retiro.
Sin embargo, la Ley 923 de 2004 consagró un régimen de transición para el personal en servicio activo, en el sentido de que no podrá exigírseles un tiempo superior al requerido en las normas anteriores. iv) Las normas anteriores a la vigencia de la Ley 923 de 2004 eran los Decretos 41 de 1994 y 2070 de 2003. No obstante, por virtud de su derogatoria y declaratoria de inexequibilidad, respectivamente, las disposiciones aplicables al presente caso son los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigen 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación obedece a la solicitud propia. v) En consecuencia, debe darse aplicación de manera preferente al numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por encima de las disposiciones del Decreto 1858 de 2012, por cuanto este desconoce el régimen de transición establecido para el personal vinculado que se encontraba en servicio al 30 de diciembre de 2004.
De conformidad con lo expuesto, el a quo decidió i) inaplicar el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por ser contrario a la Ley 923 de 2004; ii) declarar la nulidad del oficio acusado; y iii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al demandante una asignación de retiro en porcentaje del 70 % de las partidas computables para el nivel ejecutivo, previstas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, dando cumplimiento a los artículos 192 a 195 del cpaca. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la demandada demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional para efectos de la asignación de retiro se rigen por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.
Dicha normativa no regula el reconocimiento de la prestación social aludida para el personal del nivel ejecutivo, el cual se gobierna por el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. ii) Comoquiera que el demandante se vinculó directamente al mencionado nivel nuca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ni siquiera de 18 años como mínimo, que regula el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 24, y ante la declaratoria de nulidad e inexequibilidad de los diferentes decretos que regulaban la carrera denominada nivel ejecutivo, se encuentra sometido al requisito de tiempo establecido en el inciso segundo del numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, el cual no cumple aquel, toda vez que se retiró con 20 años 8 meses y 7 días de servicio, por solicitud propia, causal que prevé un periodo de 25 años para tener derecho a la prestación reclamada. iii) No es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso particular, toda vez que la providencia del Consejo de Estado que había decretado la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue revocada por auto del 8 de octubre de 2015, dentro del radicado 2013- 00850. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la decisión de la entidad al negar la asignación de retiro perdió fundamento, pues el artículo 25, parágrafo 2.° y el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 fueron anulados por parte del Consejo de Estado.[4] 1.5.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 1.
Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si al demandante le es aplicable el régimen de la asignación de retiro consagrado en el Decreto 1212 de 1990 al ser anulados los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.°, del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012 que regulaban dicha prestación social para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o si, por el contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 1993[5] determinó en el artículo 6.° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados.
En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,[6] «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».
El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.[7] Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 1994[8] que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional.
En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994.[9] Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 1994[10] en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.[11] Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del cca y actualmente el artículo 91 del cpaca.
Luego, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020,[12] por haber sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad.
Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.[13] Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 1995[14] que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo.
A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa».
Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».[15] En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»[16] y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».[17] Igualmente, en su artículo 1.° transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.
(Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.[18] En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.[19] En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía».
En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.[20] Sobre estos, en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro.[21] No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004,[22] al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de la cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3.°, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos: Artículo 3.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
(…) (Resalta la Sala). En desarrollo de la norma en comento, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el cual, en el artículo 25, señaló, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.
Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] Parágrafo 1°.
También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
(Se resalta). El parágrafo 2.° del referido artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012,[23] bajo el sustento de que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004, para obtener la asignación de retiro por parte del personal del «nivel ejecutivo» que a la fecha de entrada en vigor de la norma se encontraran en servicio activo, hecho que enmarcaba un trato desigual.
Al salir del ordenamiento jurídico el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se resalta que, en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa.
En efecto la norma preceptuó lo siguiente: Artículo 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a […] Artículo 2.
Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a […].
El artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018,[24] puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.
La providencia señaló lo siguiente: En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.
Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos.
Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.
(Negrita fuera de texto). De esta manera, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando declaró la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que, a los miembros de la Policía Nacional, por así disponerlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los establecidos en los Decreto 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente.
En vista de los reiterados pronunciamientos hechos por esta corporación en esa línea, el gobierno nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al establecido en los decretos aludidos.
La norma preceptuó lo siguiente. Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente (…) (Negrita de la Sala).
De todo lo anterior se puede concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regula el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).
Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.
En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigor del Decreto 1858 de 2018, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Al respecto la jurisprudencia precisó lo siguiente: 68.
La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. 69.
En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. 70. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. 71.
Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días.
(…) 73. Es de anotar, que debido a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de Suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro.[25] (Negrilla fuera de texto). En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida en que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior. 2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) De acuerdo con la Hoja de Servicios 88213897 el señor Alex Alberto Silva Riveros prestó el servicio militar entre el 7 de diciembre de 1992 y el 26 de noviembre de 1993.[26] ii) Ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 17 de enero de 1994, condición en la que permaneció hasta el 8 de septiembre de 1994.[27] iii) Prestó servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2013.[28] iv) Por medio de la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013, expedida por el director general de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo de la institución, por solicitud propia.[29] v) En la aludida hoja de servicios se indicó que el actor completó un tiempo total de servicio de 20 años, 8 meses y 8 días.[30] vi) Mediante petición del 21 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber reunido más de 20 años de servicio.[31] vii) Por medio del oficio acusado, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud del demandante, con fundamento en que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el 1858 de 2012, exigían un tiempo mínimo de 25 años de servicio cuando la desvinculación se produce por solicitud propia.[32] 3.
Análisis de la Sala De acuerdo con lo que se expuso en esta providencia, la Sala encuentra que no le asiste razón a la entidad enjuiciada para negar la prestación reclamada, en tanto que la norma aplicable al señor Alex Alberto Silva Riveros como miembro de la Policía Nacional incorporado de manera directa al nivel ejecutivo sí es el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.
Es así, porque las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico antes de que este cumpliera el estatus pensional. En efecto, ello sucedió con el Decreto Ley 2070 de 2003 que fue declarado inexequible y con los artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012 anulados por parte del Consejo de Estado.
Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del señor Silva Riveros, el 31 de mayo de 2013 según consta en la Resolución 02108 de la misma fecha, el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Tampoco le resulta aplicable el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, ya que también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado,[33] los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Así mismo, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controvertirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 afecta la situación jurídica del demandante, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia, el 3 de septiembre de 2018, no se encontraba consolidada su situación, toda vez que en este proceso está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el artículo declarado nulo.
Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor Silva Riveros, el 31 de mayo de 2013, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).
Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95[34] que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144).
En ese sentido, los requisitos que debía cumplir el demandante para ser beneficiario de la asignación de retiro son los contemplados en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que dispuso lo siguiente: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala).
Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.
Comoquiera que el señor Silva Riveros fue desvinculado por solicitud propia, tal como consta en la Hoja de Servicios 88213897 del 8 de julio de 2013 y en la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013,[35] debía contar 20 años de servicio como mínimo. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 20 años, 8 meses y 8 días.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación respecto de este cargo y, por tanto, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[36] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, toda vez que el demandante intervino en el trámite de la segunda instancia.[37] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que quedó acreditado el derecho del demandante al reconocimiento de la asignación de retiro.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. – Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa samai. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 76 [2] Folios 74 al 89 [3] Folios 96 al 99 [4] Memorial recibido por correo electrónico, adjuntado a samai [5] «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». [6] Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». [7] Artículo 3.° [8] «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» [9] «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». [10] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [11] «PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).
SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020. [13] «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. [14] «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». [15] Artículo 4.° [16] Artículo 15 ibidem. [17] Artículo 82. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». [19] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [20] «Artículo 1º.
Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». [21] Indica la norma: «Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro». [22] Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074-07).
Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17).
Actor: José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 7 de septiembre de 2018. [26] Folio 21. [27] Ibidem [28] Ibidem [29] Folio 24 [30] Hoja de servicios, folio 21 [31] Folios 22 y 23 [32] Folio 20 [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014.
Radicación 520012331000200501421 01. [34] El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, así lo dispuso al señalar en el artículo 95 lo siguiente: «95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias».
(Negrilla fuera de texto). [35] Folios 21 y 24 [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [37] Presentó alegatos de conclusión.