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11001-03-25-000-2020-00870-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eudes Custodio Mando Aricapa·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Cremil

RECHAZO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedente por haber acudido previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento del derecho pretendido Conviene reiterar que, en el escrito de extensión presentado ante esta corporación, el solicitante manifestó lo siguiente:[…] 6. Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que fue conocido judicialmente en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), autoridad que profirió sentencia de fecha 07 de [m]ayo de 2017..

En segunda instancia, el proceso fue conocido por el H. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y terminó con sentencia proferida el 19 de [j]ulio de 2019. (…) De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que se configura la causal primera de rechazo, contemplada en el artículo 269 del cpaca, toda vez que el señor Mando Aricapa ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que se reliquidara su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 17 SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Tránsito de legislación Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine.

(…) [L]a nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la precitada ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00870-00(2633-20) Actor: EUDES CUSTODIO MANDO ARICAPA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Rechaza de plano: causal 1.ª del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si hay lugar a correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   A través de mensaje de datos, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eudes Custodio Mando Aricapa, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016).

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.[1] 2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del convocante señaló los siguientes: i) El señor Eudes Custodio Mando Aricapa estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, situación que le dio el derecho a devengar una asignación de retiro. ii) Dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución 2690 del 7 de mayo de 2012, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. iii) Con anterioridad a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, que hoy convoca la atención del despacho, tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió la reliquidación de su asignación de retiro con la debida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. iv) En primera instancia, el referido proceso fue adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), que, en sentencia del 17 de febrero de 2017,[2] accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La aludida providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 19 de julio de 2019. v) El 12 de noviembre de 2019, en atención a la expedición de la Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019, presentó solicitud de extensión de sus efectos ante la autoridad competente, que se resolvió a través del Oficio 1383370 del 5 de agosto de 2020. 2.

Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) De la norma transcrita, se observa que la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 previó la imposibilidad de presentar diferentes solicitudes de extensión por los mismos hechos y derechos invocados; por lo que, de ocurrir dicha situación, se entenderá resuelta con la primera solicitud y, a partir de allí, habrá lugar a contabilizar los términos para acudir ante el Consejo de Estado.

Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.    2.

Se haya presentado extemporáneamente.    3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.    4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:    5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.    6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.    […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, porque el peticionario ya hubiese acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento del derecho que se pretende con el referido mecanismo. 2.2.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del cpaca, aplicable al caso concreto Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[3] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la precitada ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.3.

Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Eudes Custodio Mando Aricapa solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), a fin de que se reliquide su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Conviene reiterar que, en el escrito de extensión presentado ante esta corporación, el solicitante manifestó lo siguiente:[4] […] 6. Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que fue conocido judicialmente en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), autoridad que profirió sentencia de fecha 07 de [m]ayo de 2017. 7.

En segunda instancia, el proceso fue conocido por el H. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y terminó con sentencia proferida el 19 de [j]ulio de 2019. 8. En las anteriores decisiones judiciales persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuando con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”. […] (Se resalta) Por su parte, obra en el expediente digital copia de las sentencias aludidas en la transcripción que precede.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que se configura la causal primera de rechazo, contemplada en el artículo 269 del cpaca, toda vez que el señor Mando Aricapa ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que se reliquidara su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Eudes Custodio Mando Aricapa. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Carmen Ligia Gómez López, como apoderada del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el expediente digital.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Para tal efecto, la norma en mención dispone lo siguiente: «artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [2] Folios 17 al 32. [3] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [4] Folios 1, revés, y 2.