JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / PERSONA AUSENTE / RAMA JUDICIAL / NULIDAD PROCESAL / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / PECULADO POR APROPIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DE LITIGIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La fijación del litigio consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso.
Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios. No obstante, la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda atar al juez al proferir la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una limitante para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda.(…) Luego se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo.
Así pues, aun cuando la fijación del litigio orientó el proceso hacia el análisis de responsabilidad de las demandadas a partir del título de imputación jurídica de privación injusta de la libertad; lo cierto es que, las pretensiones de la demanda se dirigieron, de manera genérica, a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la [falla en el servicio judicial], y que, de los hechos se advierte que dicha falla en la administración de justicia se predica del error jurisdiccional en el que, a juicio de los actores, incurrió la Fiscalía General de la Nación al vincular al proceso penal mediante declaración de persona ausente al señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia; y de la Rama Judicial quien debiendo advertir la nulidad procesal, omitió declararla y, en su lugar, profirió la sentencia (…) que condenó al actor a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el punible de peculado por apropiación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 64564, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO PENAL / NULIDAD PROCESAL / PERSONA AUSENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA FALTA DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).
(…) [A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, las pretensiones de condena se contraen a la solicitud de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor (…) producida en cumplimiento de la sentencia condenatoria de (…) esto es, desde el (…) hasta el (…) cuando se ordenó su libertad, en virtud del fallo de tutela del día anterior, proferido por el Tribunal Superior (…) que declaró la nulidad del proceso penal a partir de la Resolución de (…) mediante la cual se le vinculó como persona ausente, retrotrayendo la actuación a ese momento procesal y ordenando su libertad inmediata.
(…) [L]o cierto es que, en la demanda no se formularon pretensiones orientadas a indemnizar dicho período y que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que durante ese interregno el señor (…) estuvo privado de su libertad, pues incluso, en la providencia que precluyó la investigación no se ordenó su libertad, lo cual permite inferir que para ese momento no tenía restringido ese derecho, por ende no sufrió ningún daño y. en consecuencia la litis se contrae a analizar la providencia condenatoria, en virtud de la cual el señor (…) estuvo privado de su libertad.
Así las cosas, al determinar el título de imputación que debe gobernar el presente asunto, la Sala observa que el daño identificado por el actor, esto es, la privación de su libertad entre el (…) y el (…) no obedeció a una medida preventiva para asegurar su comparecencia al proceso penal, como se exige en los procesos de privación injusta de la libertad-, sino a una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir de dicho título de imputación. En efecto, tal como lo plantea el actor y se verifica en el expediente, la nulidad de la sentencia condenatoria obedeció a la indebida vinculación del señor (…) al proceso penal, al ser declarado persona ausente sin el lleno de los requisitos formales y materiales para su procedencia, y a las omisiones en que incurrieron las Fiscalías (…) y el Juzgado (…) al agotar cada una de las etapas procesales sin adelantar las actuaciones tendientes al saneamiento del proceso, en cuanto a la legalidad de la vinculación del actor a la actuación penal; de manera que, los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor encuentran su causa en un error jurisdiccional que se concretó en la sentencia condenatoria (…) proferida por el Juzgado (…) y no, en la Resolución (…) que precluyó la investigación a su favor, pues, en este caso, no es dable sostener que el carácter [injusto] de la privación de la libertad se derivó de aquel proveído – premisa de los procesos de privación injusta de la libertad - más aún, cuando dicha resolución se profirió durante la nueva etapa de investigación que se adelantó una vez reiniciado el proceso penal.
En consecuencia, se impone concluir que los supuestos fácticos de la demanda no se acompasan con los requisitos para la procedencia de la imputación por privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consistente en la vinculación del señor (…) al proceso penal mediante declaración de persona ausente y las providencias en las que se omitió su saneamiento, deben entenderse como el objeto de la litis, toda vez que, esto constituyó la causa eficiente del daño causado al actor; y por ende, aun cuando dicha circunstancia no fue advertida por las partes y por el juez de primera instancia durante la audiencia inicial, lo cierto es que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por error jurisdiccional, por cuanto las providencias mediante las cuales se declaró persona ausente al actor – Resolución (…) o se debió sanear el proceso, esto es, durante la audiencia preparatoria, la sentencia de primera instancia o en cualquier momento cuando se advirtiera la existencia de una causal de nulidad (art. 307 de la Ley 600 de 2000), carecieron de soporte fáctico y jurídico, por cuanto se adelantaron sin satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 344 del código procesal penal y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos que lo indicó el juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-284 de 16 de marzo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, se procederá a dictar sentencia bajo los parámetros anteriormente analizados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAZO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.
Ahora bien, al tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor (…), como consecuencia de una sentencia condenatoria que se profirió en su contra, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto (…) [E]n consideración a que el actor tuvo conocimiento del daño con el fallo de tutela de (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal en razón a su vinculación irregular como persona ausente, será a partir de la ejecutoria de aquella providencia que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.
De esta manera, la sentencia de (…) notificada en estado de ese mismo día, quedó ejecutoriada el (…) siguiente, razón por la cual, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció el (…) es decir, incluso antes de que se formulara la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó hasta el (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38159, C. P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58052, C. P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64070, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13772.
C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00134-01(56865) Actor: CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL - CADUCIDAD - se configuró – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor César Augusto Toro Botero fue vinculado a una investigación penal como persona ausente y capturado en virtud de sentencia condenatoria por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, imponiéndosele prisión domiciliaria; posteriormente, fue dejado en libertad por orden del juez de tutela que declaró la nulidad de la actuación penal.
Finalmente, en el curso de la nueva instrucción, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a su favor. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso, lo siguiente (transcripción literal)[1]: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL por las razones expuestas.
“SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO por su privación de la libertad, de manera solidaria, y en cuantía equivalente al 50% cada una de la condena impuesta. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO por concepto de perjuicio moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($29.883.903,59).
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de daño emergente la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($27.277.066) “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte considerativa de este proveído. “SEXTO: Sin lugar a condenar en costas por lo explicado en la parte considerativa.
“SÉPTIMO: Háganse las anotaciones en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de julio de 2014[2] por el señor César Augusto Toro Botero en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de su libertad y su posterior vinculación al proceso penal. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) seiscientos setenta y cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($675.865.066) por concepto de perjuicios materiales consolidados; ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, iii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de la alteración de las condiciones de existencia[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que fue vinculado como persona ausente a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 22 de julio y el 10 de noviembre de 2009, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 1.2.3.
Efectuada la captura en virtud de la anterior condena, presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados durante la actuación penal seguida en su contra. El amparo Constitucional fue despachado favorablemente y, en consecuencia, se dejó sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso penal, incluso desde la resolución de 8 de enero de 2003, mediante la cual se lo declaró persona ausente.
En el trascurso de las diligencias, la Fiscalía Cero Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia reinició la investigación vinculándolo mediante indagatoria y el 18 de enero de 2013 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva –providencia no obrante en el expediente-. Finalmente, el 27 de mayo de 2013, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 1.2.4.
Concluyó que la privación de su libertad, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 22 de agosto del 2014[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y objetó el monto de los perjuicios deprecados en la demanda, debido a que exceden el quantum fijado por esta Corporación. Consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla en el servicio y adujo que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, de conformidad con las pruebas decretadas y allegadas al mismo, por lo cual, no procede el juicio de responsabilidad.
Propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la privación de la libertad fue ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en la sentencia condenatoria; ii) “culpa excluyente de un tercero”, atribuible al juez penal por disponer la privación de la libertad del actor; iii) “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que, el señor Toro Botero en su condición de gerente y ordenador del gasto de la Empresa de Descontaminación de Aguas Residuales (E.D.A.R.), estaba a cargo de la contratación, las fases de planeación y la ejecución presupuestal de la entidad, siendo responsable por sus irregularidades; y, iv) “inexistencia de nexo causal”, dado que, no se demostró que el hecho dañoso fuera imputable a la Fiscalía General de la Nación[5]. 1.3.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que no se aportó prueba alguna respecto de los perjuicios materiales. Sostuvo que la sentencia condenatoria obedeció a la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra del actor y que los efectos del fallo se revocaron por irregularidades imputables al ente instructor.
En este sentido, propuso como excepciones: i) “hecho de un tercero”; ii) “ausencia de nexo causal”; y, iii) la innominada[6]. 1.4. Vencida la audiencia de pruebas, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7]. 1.4.1. El Ministerio Público solicitó que se reconozcan las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no tenía pruebas sobre la responsabilidad penal del actor y, pese a esto, lo acusó y fue condenado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; y finalmente, cuando se dejó sin efectos la actuación penal, el mismo ente acusador decidió la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó que se indemnicen los perjuicios causados al actor de conformidad con los parámetros señalados por esta Corporación[8]. 1.4.2.
La parte actora expresó que en el proceso penal se incurrió en diferentes irregularidades, entre ellas, la indebida notificación de la declaratoria de persona ausente, lo cual dio lugar a la invalidación de todo lo actuado en el proceso penal y a la recuperación de su libertad. Adicionalmente, indicó que el daño no solo correspondía a la privación de la libertad, sino también a la vinculación al proceso penal durante más de 7 años, con audiencias en Colombia y Estados Unidos; y que los perjuicios materiales e inmateriales se encontraban probados[9]. 1.4.3.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación y agregó que se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor, en su calidad de gerente y ordenador del gasto de la E.D.A.R. tenía el deber objetivo de cuidado en los procesos de contratación. Así mismo, aseveró que operó la caducidad de la acción, por cuanto el actor tuvo conocimiento del daño el 10 de noviembre de 2009, cuando recuperó su libertad en virtud de un fallo de tutela, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de marzo de 2014, cuando la acción de reparación directa ya había caducado[10]. 1.4.4.
La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la parte actora no demostró una falla en el servicio que le fuera imputable, ni los perjuicios materiales deprecados en la demanda; y alegó que la preclusión de la investigación en favor del actor obedeció al extravío de los documentos de contratación, lo cual evidencia el desorden administrativo de la entidad y la conducta negligente del gerente[11]. 1.5.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[12]. De manera preliminar, precisó que el término de caducidad de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. corre desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia que pone fin a la actuación penal, y no desde el momento en que se produce la libertad, como lo sostuvo la Rama Judicial.
De esa manera, señaló que la acción se ejerció oportunamente, toda vez que la preclusión de la investigación en favor del señor César Augusto Toro Botero quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2014. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el actor fue absuelto de los cargos que se le endilgaron.
Adujo que no se probó la configuración de la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, pues, aquello no se deduce simplemente del hecho de desempeñarse como funcionario público y estar inmerso en una investigación penal. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente; y negó los demás perjuicios deprecados en la demanda por ausencia de prueba sobre su acreditación. II.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se modificara la sentencia proferida por el a quo, con el objeto de que se reconociera la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales deprecados en la demanda.
Resaltó que el Tribunal tasó incorrectamente el perjuicio moral, por cuanto, el actor estuvo privado de la libertad durante 3 meses y 21 días, y no por 2 meses y 7 días, como lo señaló el a quo y, por tanto, la indemnización del daño moral correspondía a 50 S.M.L.M.V. y no a 35 S.M.L.M.V., como se definió en la sentencia. Afirmó que los perjuicios materiales y la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, se encontraban probados con los testimonios practicados durante la primera instancia y los documentos relativos al incumplimiento del contrato laboral por valor de US$75.000 dólares en que incurrió por encontrarse privado de la libertad, lo cual, derivó en la cesación y mora en sus obligaciones financieras y el remate de sus bienes, afectando sus condiciones de vida[13]. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio, toda vez que su actuación no fue la causa jurídica del daño, puesto que, la orden de captura en contra del actor se expidió y materializó en sede judicial en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
Sobre esa base, apuntó que, si bien se cometió una irregularidad en la vinculación del procesado durante la etapa de instrucción, dicho yerro no fue la causa jurídica del daño, pues, el juez penal debió advertir si existían causales de nulidad que invalidaran lo actuado y declararla de oficio, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 600 de 2000 y, por el contrario, profirió sentencia condenatoria.
Adicionalmente, manifestó que la conducta del actor fue gravemente culposa al no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, debido a que no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, de ahí que el daño se atribuya a su propia actuación. Finalmente, señaló que la petición indemnizatoria excede los montos fijados por esta Corporación y que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como, el daño a la vida de relación, no se encontraban probados[14]. 2.1.3.
La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que, según la Ley 600 de 2000, la titularidad de la acción penal correspondía a la Fiscalía General de la Nación, quien vinculó al señor César Augusto Toro Botero a una investigación penal, efectuó las actuaciones correspondientes para declararlo persona ausente, lo acusó, y posteriormente, declaró la preclusión de la investigación, no por la ausencia de responsabilidad del actor, sino, en razón a la duda generada por el desorden de los archivos de contratación de la E.D.A.R. Sostuvo que operó la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el actor estaba obligado a soportar la investigación penal y la consecuente privación de su libertad, al ser responsable del proceso de contratación estatal de la E.D.A.R. y encontrarse demostrado que su actuar fue negligente, toda vez que el incumplimiento de su deber objetivo de cuidado fungió como indicio grave en su contra.
Reiteró que no existía prueba que acreditara los perjuicios deprecados en la demanda y que operó la caducidad de la acción por cuanto el actor tuvo conocimiento del daño mediante la sentencia de 10 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal[15]. 2.2. En proveído del 15 de junio de 2017[16], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y el 24 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012[17]. 2.2.1.
La parte actora reiteró que es procedente el reconocimiento de un mayor valor por concepto de perjuicios morales, en razón al tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad; así como, la condena por otros perjuicios inmateriales a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos, entre estos, la alteración a las condiciones de la existencia del señor César Augusto Toro Botero, el cual se encuentra demostrado con la prueba documental obrante en el expediente[18]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión preliminar La fijación del litigio consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso.
Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios. No obstante, la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que constituya “la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial”[19].
En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda atar al juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una limitante para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado[20] o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda[21].
En este caso en particular, la fijación del litigio se estableció en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “determinar si las accionadas son responsables de los presuntos daños causados al accionante, en razón a la privación de la libertad que tuvo que soportar, de acuerdo con la demanda, entre el 22 de julio de 2009 y el 10 de noviembre del mismo año”[22].
Luego se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo. Así pues, aun cuando la fijación del litigio orientó el proceso hacia el análisis de responsabilidad de las demandadas a partir del título de imputación jurídica de privación injusta de la libertad; lo cierto es que, las pretensiones de la demanda se dirigieron, de manera genérica, a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la “falla en el servicio judicial” [23], y que, de los hechos[24] se advierte que dicha falla en la administración de justicia se predica del error jurisdiccional en el que, a juicio de los actores, incurrió la Fiscalía General de la Nación al vincular al proceso penal mediante declaración de persona ausente al señor César Augusto Toro Botero, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia; y de la Rama Judicial quien debiendo advertir la nulidad procesal, omitió declararla y, en su lugar, profirió la sentencia de 18 de mayo de 2009, que condenó al actor a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el punible de peculado por apropiación[25].
Al respecto, la Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente[26]; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) [27].
Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, las pretensiones de condena se contraen a la solicitud de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor César Augusto Toro Botero, producida en cumplimiento de la sentencia condenatoria de 18 de mayo de 2009, esto es, desde el 22 de julio[28] hasta el 11 de noviembre de 2009 cuando se ordenó su libertad[29], en virtud del fallo de tutela del día anterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, que declaró la nulidad del proceso penal a partir de la Resolución de 8 de enero de 2003 mediante la cual se le vinculó como persona ausente, retrotrayendo la actuación a ese momento procesal y ordenando su libertad inmediata.
Así mismo, revisado el expediente, advierte la Sala que, si bien al reanudarse el proceso penal, el 18 de enero del 2013 la Fiscalía Cero Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia resolvió nuevamente la situación jurídica del actor imponiéndole medida de aseguramiento –providencia no obrante en el expediente-[30] y, posteriormente, el 27 de mayo siguiente precluyó la investigación a su favor; lo cierto es que, en la demanda no se formularon pretensiones orientadas a indemnizar dicho período y que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que durante ese interregno el señor Toro Botero estuvo privado de su libertad, pues incluso, en la providencia que precluyó la investigación no se ordenó su libertad, lo cual permite inferir que para ese momento no tenía restringido ese derecho, por ende no sufrió ningún daño y. en consecuencia la litis se contrae a analizar la providencia condenatoria, en virtud de la cual el señor Toro Botero estuvo privado de su libertad.
Así las cosas, al determinar el título de imputación que debe gobernar el presente asunto, la Sala observa que el daño identificado por el actor, esto es, la privación de su libertad entre el 22 de julio y el 11 de noviembre de 2009, no obedeció a una medida preventiva para asegurar su comparecencia al proceso penal, - como se exige en los procesos de privación injusta de la libertad-, sino a una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir de dicho título de imputación. En efecto, tal como lo plantea el actor y se verifica en el expediente, la nulidad de la sentencia condenatoria obedeció a la indebida vinculación del señor César Augusto Toro Botero al proceso penal, al ser declarado persona ausente sin el lleno de los requisitos formales y materiales para su procedencia, y a las omisiones en que incurrieron las Fiscalías Quinta, Sexta y Catorce Seccionales de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia al agotar cada una de las etapas procesales sin adelantar las actuaciones tendientes al saneamiento del proceso, en cuanto a la legalidad de la vinculación del actor a la actuación penal; de manera que, los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor encuentran su causa en un error jurisdiccional que se concretó en la sentencia condenatoria del 18 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia; y no, en la Resolución de 27 de mayo de 2013 que precluyó la investigación a su favor, pues, en este caso, no es dable sostener que el carácter “injusto” de la privación de la libertad se derivó de aquel proveído – premisa de los procesos de privación injusta de la libertad - más aún, cuando dicha resolución se profirió durante la nueva etapa de investigación que se adelantó una vez reiniciado el proceso penal.
En consecuencia, se impone concluir que los supuestos fácticos de la demanda no se acompasan con los requisitos para la procedencia de la imputación por privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consistente en la vinculación del señor Toro Botero al proceso penal mediante declaración de persona ausente y las providencias en las que se omitió su saneamiento, deben entenderse como el objeto de la litis, toda vez que, esto constituyó la causa eficiente del daño causado al actor; y por ende, aun cuando dicha circunstancia no fue advertida por las partes y por el juez de primera instancia durante la audiencia inicial, lo cierto es que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por error jurisdiccional, por cuanto las providencias mediante las cuales se declaró persona ausente al actor – Resolución de 8 de enero de 2003[31] -o se debió sanear el proceso, esto es, durante la audiencia preparatoria, la sentencia de primera instancia o en cualquier momento cuando se advirtiera la existencia de una causal de nulidad (art. 307 de la Ley 600 de 2000), carecieron de soporte fáctico y jurídico, por cuanto se adelantaron sin satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 344 del código procesal penal[32] y en desconocimiento del precedente jurisprudencial[33], en los términos que lo indicó el juez de tutela.
Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás[34], ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso[35], de acuerdo con el cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, se procederá a dictar sentencia bajo los parámetros anteriormente analizados. 3.1.
Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.
Ahora bien, al tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor César Augusto Toro Botero, como consecuencia de una sentencia condenatoria que se profirió en su contra, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[36]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[37].
Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[38] (subrayas fuera de texto).
Como se advirtió anteriormente, el señor César Augusto Toro Botero demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la “falla en el servicio judicial” en que incurrieron al vincularlo a un proceso penal mediante declaración de persona ausente y condenarlo sin sanear el proceso durante las etapas de investigación y de juzgamiento, siendo esto, un error jurisdiccional que le ocasionó la pérdida de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, del 22 de julio -en cumplimiento de la sentencia condenatoria- al 11 de noviembre de 2009, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la providencia de tutela que amparó sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y ordenó la nulidad de todo lo actuado en la actuación penal, desde que se produjo su vinculación como persona ausente.
Así las cosas, en consideración a que el actor tuvo conocimiento del daño con el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal en razón a su vinculación irregular como persona ausente, será a partir de la ejecutoria de aquella providencia que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.
De esta manera, la sentencia de 10 de noviembre de 2009, notificada en estado de ese mismo día, quedó ejecutoriada el 13 de noviembre siguiente, razón por la cual, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció el 17 de noviembre de 2011[39], es decir, incluso antes de que se formulara la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II Administrativa de Armenia -12 de marzo de 2014[40]-.
Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó hasta el 24 de julio de 2014. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de 4 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.
Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P.[41], la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016[42], en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[43]. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Quindío, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador VF ----------------------- [1] Folios 620 y reverso del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [3] Folio 5 y 6 del cuaderno 1. [4] Folio 335 y 336 del cuaderno 2. [5] Folios 349 a 366 del cuaderno 2. [6] Folios 507 a 517 del cuaderno 2. [7] Folios 564 y 565 del cuaderno 2. [8] Folios 567 a 571 del cuaderno 2. [9] Folios 572 a 576 del cuaderno 2. [10] Folios 577 a 582 del cuaderno 2. [11] Folios 583 a 591 del cuaderno 2. [12] Folios 602 a 620 del cuaderno principal. [13] Folios 624 a 630 del cuaderno principal. [14] Folios 631 a 639 del cuaderno principal. [15] Folios 649 a 654 del cuaderno principal. [16] Folio 677 del cuaderno principal. [17] Folio 681 del cuaderno principal. [18] Folios 688 a 694 del cuaderno principal. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. [21] C.P.A.C.A.”Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” [22] CD. Audiencia inicial. min 5:37 a 6:42, obrante a folio 558 del cuaderno 2. [23] “PRETENSIONES “PRIMERA: Se declaren responsables de manera solidaria, por falla en el servicio judicial, a las entidades demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL”. [24] “HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ACCIÓN (…) “TERCERO: el señor TORO BOTERO, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela por vías de hecho configuradas dentro del trámite cumplido en el proceso que por el delito de Concurso Homogéneo Sucesivo de Contrato Sin Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado Por Apropiación, con radicado 63-001-31-04-005-2006-00248-00, se le adelanto, tanto por las actuaciones cumplidas en la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tutela que fue tramitada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío. “CUARTO: la decisión adoptada por la Sala Penal del Honorable Tribunal del Distrito Superior de Armenia, que decidió tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la defensa del señor CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO, dejando sin validez las actuaciones cumplidas desde la resolución de fecha 08 de enero de 2003, con la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia declaró persona ausente al señor TORO BOTERO; dando al traste con el fallo de condena emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia de fecha 18 de mayo de 2009.
“QUINTO: consecuencia de lo anterior, se ordenó la libertad inmediata del señor CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO, la cual se hizo efectiva desde el día 10 de noviembre de 2009”. [25] Folios 465 a 491 del cuaderno 2. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Según se observa en el acta de derechos del capturado que obra en el folio 446 del cuaderno 1. [29] De conformidad con la boleta de libertad, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que obra en el folio 291 del cuaderno 1. [30] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae del contenido de la resolución de 27 de mayo de 2013 obrante a folios 284 a 296 del cuaderno 1. [31] Folios 398 a 400 del cuaderno 2 [32] Ley 600 de 2000.
“Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”. [33] En relación con la vinculación de persona ausente consultar la Sentencia C-284 de 16 de marzo de 2004. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se fijaron los presupuestos formales y materiales para su validez: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.
De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”.
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. “En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. [35] Aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. [36] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772.
C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. [39] Por ser el siguiente día hábil al 14 de noviembre de 2009 (sábado). [40] Folio 21 del cuaderno 1. [41] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. [42] “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. [43] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.