RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.
En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal resulta necesaria la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.
(…) Para adentrarse en un análisis de responsabilidad, el primer elemento por el que se debe indagar es el daño; a partir de su análisis y efectiva comprobación, se podrá verificar su imputabilidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede obligar a una persona a pagar a otra los perjuicios irrogados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.
Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente, de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.
(…) En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados.
(…) En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable. DERECHO A LA HONRA / CONCEPTO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA Mucho se ha dicho sobre el derecho a la honra y el buen nombre y en el vaivén discursivo la jurisprudencia y la doctrina han llegado a coincidir en que se trata de dos nociones similares que, a pesar de sus diferencias conceptuales, en la esfera de su ejercicio se conjugan y configuran una prerrogativa personalísima esencial de la moralidad del sujeto a cuya tutela responde el ordenamiento jurídico de manera categórica; así, honra y buen nombre han sido entendidos como aquella reputación o concepto que ostenta una persona, que se proyecta desde su fuero interno hacia el resto de la sociedad en cuyo seno se desenvuelve y que se erige como un elemento esencial sin el cual se dificulta su desenvolvimiento adecuado en dignas condiciones, motivo por el cual los pactos internacionales, la Constitución y la Ley procuran su garantía y defensa.
(…) En tanto el eje axial en el que orbita este derecho a la honra y buen nombre es la reputación de la persona (natural o jurídica), se entiende que existe una alteración u afectación a su goce pacífico cuando se divulga información falsa o errónea que distorsionan la concepción pública de la persona por cualquier tipo de medio; esta afrenta, dependiendo su magnitud y gravedad, puede tener la capacidad de generar responsabilidad para el sujeto emisor de la información oprobiosa y puede ir desde la civil hasta la penal, esto último, en el marco de los punibles querellables de injuria, que condena imputaciones deshonrosas y el de calumnia, que proscribe las falsas imputaciones delictuales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 17 NOTA DE RELATORÍA: Acera de los rasgos diferenciadores de los derechos a la honra y al buen nombre, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de marzo de 2019, Exp.
T-102, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la titularidad de derechos intangibles en cabeza de personas jurídicas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Conforme con el régimen general de la responsabilidad civil, para que una situación abra paso al deber de indemnizar, es necesario que se encuentren satisfechos dos requisitos esenciales sobre los cuales no hay discusión: un daño antijurídico y una imputación y, por tanto, para que se active la responsabilidad en los casos en que se aduce lesionados la honra y buen nombre de una persona hay lugar a analizar si la conducta representa una lesividad suficiente para generar la afectación alegada (daño) y a determinar, en caso de resultar esto positivo, la persona que materialmente la desplegó (imputación material) y el fundamento jurídico que la sanciona (imputación jurídica), así como la magnitud del perjuicio para determinar su indemnización. (…) Para que la divulgación de información errada respecto de una persona tenga la capacidad de afectar la honra y buen nombre de una persona no basta con que el lesionado así lo estime, es necesario que dicha alteración sea objetivamente verificable a través de criterios de razonabilidad a los cuales deberá acudir el juez en cada caso y que le permitirá verificar si el núcleo de estos derechos ha sido perturbado, lo cual tiene lugar cuando, por ejemplo, se endilgan delitos o conductas sancionadas por el derecho y cuando se atribuyen comportamientos que, sin llegar a ser punibles en estricto sentido, tienen un grave reproche social.
(…) Conforme con todo lo dicho, el primer examen que se debe surtir entonces es el que corresponde a la verificación de la falsedad o de la irregularidad de la información difundida, el medio recurrido y la posibilidad de apropiación de esta por parte de la comunidad, que indique la alteración negativa de la percepción que esta tiene del sujeto difamado.
NOTA DE RELATORÍA: Para efectos de establecer cuándo una afirmación se reputa deshonrosa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de marzo de 2019, Exp. T-102, M.P. Alberto Rojas Ríos. RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO [D]ebe tenerse en cuenta que, en tanto la afectación de la honra y buen nombre se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, la retractación a través de los mismos medios usados para la difamación viene a convertirse en la forma idónea de hacer cesar la vulneración a esta prerrogativa esencialísima y en una forma de su restablecimiento.
(…) Igualmente, la retractación es motivo suficiente para que, en sentir del Legislador, la difusión de información errada en clave de atribución de conductas punibles o graves ofensas pierda su relevancia penal y extingue la posibilidad de llevar al infractor al reproche punible de su conducta, en tanto reversó los efectos de ésta. (…) Lo anterior no conduce a que la retractación objetivamente demostrada extinga el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de cualquier daño y, por tanto, no es óbice para que así la exija (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño por la afectación de la honra y buen nombre que se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / CAPTURA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO Las probanzas obtenidas dan cuenta que el señor (…) fue capturado (…) cuando se encontraba estacionado un camión en el cual transportaba sustancias químicas; su captura se generó en consideración a que la documentación de las sustancias presentaba inconsistencias (…).
Como consecuencia de su aprehensión en posesión de sustancias, al parecer, ilícitas, se abrió en su contra un proceso penal con miras a verificar la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de antinarcóticos, sin perjuicio de haber recobrado su libertad al día siguiente de su captura. (…) En vista de lo anterior, (…) la Agencia Nacional de Noticias Policiales emitió el comunicado de prensa (…), en el cual se manifestaba que, entre otros, [el demandante] había sido capturado (…) y que dicha captura se había producido en consideración a que el mencionado señor era “transportador sustancias químicas y sustancias alucinógenas”.
(…) Al contrastar los motivos de la captura del señor (…) y la nota informativa de la Policía Nacional se colige fácilmente que existe una información cierta y otra desacertada: de un lado, es cierto entonces que el señor fue capturado en condición de flagrancia, en consideración a que su aprehensión se dio mientras este cometía supuestamente una conducta punible que correspondía al descrito por el artículo 382 del Código Penal, relativo al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; de otro lado, es falso que al mentado señor se le hubiera retenido, además del punible ya descrito, por el delito de tráfico de estupefacientes o “sustancias alucinógenas”, en los términos del artículo 376 ibídem.
(…) Entonces, no hay duda de que la Policía Nacional emitió una información parcial que no correspondía a la realidad, pero dicha información sólo tuvo la capacidad de quedar a merced de la sociedad y, en consecuencia, de exponer al señor (…) cuando fue publicada por el Diario (…); no obstante, dicha exposición no resultó del todo injustificada, porque, además del señalamiento que se hizo del señor como transportador de estupefacientes, se fundó en el hecho cierto de su aprehensión en aparente flagrancia, por el transporte de sustancias químicas.
(…) Aunado a la anterior conclusión, está el hecho de que la exposición del señor como transportador de estupefacientes estuvo vigente durante cuatro días hasta cuando se produjo la rectificación por el mismo medio de difusión inicial, sin que con posterioridad a ese lapso de tiempo, se hubiera reiterado la información errada o se hubiera continuado la divulgación de datos irregulares; de hecho, lo que evidencia la prueba documental es que, luego de la rectificación de la información irregular publicada, (…) el Diario (…) emitió una nueva nota periodística aclaratoria en la que ponía de presente, ante la comunidad, que el procedimiento que se originó por un hecho cierto y divulgado, esto es, por la aprehensión del señor (…) por el tráfico de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos había finalizado, todo esto con el fin de aclarar cualquier tipo de apreciación errada que hubiera podido tener la comunidad en torno al aludido señor.
(…) Todas estas circunstancias evidencian que, si bien hubo una tergiversación informativa que se transmitió públicamente, no tuvo la capacidad suficiente ni la gravedad para afectar el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del señor (…), sustento de esta conclusión es que no se allegó prueba alguna por parte de la demandante que diga sobre los efectos derivados de los hechos que vienen de analizarse, más allá de las aseveraciones hechas en la demanda según las cuales el señor padeció intensos agravios producto de su exposición injusta ante el escarnio público y que, en todo caso, no tienen asidero alguno, teniendo en cuenta que la información fue rectificada cuatro días después al momento de la publicación indicada.
(…) Bajo estas consideraciones es diáfana la ausencia del daño y, por lo tanto, resulta forzoso para la Sala revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 382 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00964-01(52508) Actor: JULIO CÉSAR CALERO MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA DE PARTE DE ÓRGANOS DEL ESTADO / DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y HONOR.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 17 de abril de 2009, la Policía Nacional emitió un boletín de prensa en el cual sindicaba al señor Julio César Calero Mejía de ser un traficante de sustancias alucinógenas y de haber sido capturado en condiciones de flagrancia, mientras cometía ese delito, información que fue replicada en una nota periodística por un diario del lugar de los hechos.
Como consecuencia, el mencionado señor y su grupo familiar considera lesionado su buen nombre y pide indemnización de perjuicios. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la afectación al buen nombre del señor JULIO CÉSAR CALERO MEJIA, como consecuencia de una indebida información suministrada por dicha entidad a los medios de comunicación el día 17 de abril de 2009, a través de un comunicado de prensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL: A JULIO CÉSAR CALERO MEJIA y a THIAGO D ALEXANDRO CALERO PACHECO, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000), de para cada uno. A MARTHA CECILIA MEJIA Y HUMBERTO CALERO LOPEZ, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.400.000), para cada uno. A HUMBERTO CALERO MEJIA, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000)”. 2.
La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 17 de junio de 2011[1], por Julio César Calero Mejía (víctima), Thiago D’alexandro Calero Pacheco (hijo), representado por Viviana Pacheco García (compañera), Humberto Calero Mejía (hermano), Humberto Calero López (padre) y Marta Cecilia Mejía (madre) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.
En el escrito inicial se solicita que se declare responsable a la entidad pública demandada, por la difamación injustificada que hizo contra el demandante, al señalarlo como comercializador de sustancias alucinógenas en Yumbo y Santiago de Cali; como consecuencia, solicita que se le obligue a pagar a la Policía Nacional y a favor del señor Julio César Calero Mejía 1000 SMLMV por perjuicios morales y 500 SMLMV por perjuicio a la vida de relación. Para cada uno de los siguientes actores: Viviana Pacheco García, Thiago D’alexandro Calero Pacheco, Humberto Calero Mejía, Marta Cecilia Mejía y Humberto Calero López, 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y por perjuicios materiales la suma de $15’779.139 sin especificar a favor de quién, así como las costas del proceso[2].
Hechos 4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que el 19 de abril de 2009, en medios de prensa escritos y televisivos, entre ellos el diario Qhubo, se comunicó que la Policía Nacional había realizado un operativo contra el tráfico de estupefacientes en Yumbo y Santiago de Cali y se indicó al señor Julio César Calero Mejía como uno de los sujetos relacionados con esa actividad ilegal.
Dicha noticia tuvo como origen en un comunicado de prensa emitido por la Policía Nacional en el que se informaba a la opinión pública lo relatado por los medios de comunicación. 5. El 20 de abril de 2009, el señor Calero Mejía presentó una solicitud escrita ante el órgano policial con el fin de que se rectificara públicamente la información que lo difamaba, en consideración a que nunca había participado de los ilícitos que relataba la nota periodística y tampoco había sido procesado por delito alguno. 6.
El 7 de mayo de esa anualidad, la Policía Nacional informó al mencionado señor que no era responsable por las notas editoriales que hicieran los medios de comunicación y puso de presente que, en el boletín de prensa institucional, que se señalaba de irregular, solo se indicaba “Julio César Calero Mejía (sic) 28 años, transportador de sustancias químicas”. 7.
Con ocasión de una solicitud del señor Calero Mejía, el diario Qhubo rectificó la información difundida el 19 de abril de 2009, publicando una aclaración en la cual se leía “aclaramos que el material informativo lo envió la Policía”[3]. Fundamentos de derecho 8. Como argumentos legales, se indicó que los artículos 6 y 90 constitucional imponen el deber de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que sus agentes puedan causar en el ejercicio de las funciones definidas por la Constitución y la ley, de modo que les asiste el deber de pagar la indemnización a título de compensación a los demandantes, en tanto que fueron víctimas de una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, la cual difamó y afectó el buen nombre y la honra del señor Calero Mejía, cuando lo señaló como traficante de estupefacientes ante la comunidad, sin que tuviera fundamento para tal actuación. 9.
La demanda fue admitida[4] y notificada a la Policía Nacional, la cual se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que si se llegó a afectar el buen nombre del señor Julio César Calero Mejía, fue consecuencia de la nota periodística publicada por el diario Qhubo y, por tanto, no hay lugar a reclamar responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto que la actividad desplegada por el ente policial siempre estuvo ajustada a la Constitución y la ley y la publicación que se había hecho no era errada, en tanto era cierto que el señor Calero Mejía había sido capturado en un operativo tendiente a asestar golpes a las bandas delincuenciales que se dedicaban al tráfico y expendio de estupefacientes[5]. 10.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[6] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[7] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 11. La Policía Nacional insistió en el hecho del tercero, como liberador de responsabilidad y manifestó que muestra de la configuración de esta circunstancia fue la aceptación y rectificación de información que hizo el diario Qhubo, cuando el señor Calero Mejía, así lo solicitó, con lo cual, dijo, era evidente la ausencia de responsabilidad del órgano policial[8]. 12.
La parte demandante manifestó que las pruebas recaudadas en el proceso indicaban que la Policía Nacional había incurrido en una falla, en consideración a que realizó aseveraciones según las cuales se señalaba al señor Calero Mejía de tener relación con actividades al margen de la ley, a pesar de que el mencionado señor nunca había participado de ilícitos ni había estado inmerso en investigaciones penales; en consecuencia, señaló que, dada la vulneración al buen nombre que dicha situación implicaba, era procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada y obligarla a resarcir los perjuicios causados[9]. 13.
El Ministerio Público guardó silencio. 14. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que, de acuerdo con las pruebas obtenidas, estaba acreditado que el señor Calero Mejía fue capturado el 2 de marzo de 2009, cuando se desplazaba en un vehículo que transportaba sustancias químicas; que dicho señor fue puesto en libertad al día siguiente de su captura, debido a que no se había podido determinar la ilicitud de las sustancias que cargaba; que mediante comunicado de prensa 165 del 17 de abril de 2009, la Agencia Nacional de Noticias Policiales había informado que el señor Calero Mejía había sido capturado en flagrancia “transportando sustancias químicas y sustancias alucinógenas” y que en nota periodística del 19 de abril de 2009, el diario Qhubo había señalado al aludido señor como “jíbaro”, con fundamento en el informe de prensa emitido por la Policía Nacional. 15.
Señaló que las circunstancias fácticas acreditadas indicaban una falla de la Policía Nacional que comprometía su responsabilidad, en tanto que, para el 17 de abril de 2009, cuando se emitió el comunicado de prensa causante de daños, ya se encontraba en libertad y no existía certeza de que las sustancias que transportaba eran ilícitas, por lo que la información que brindó y con la cual se calificaba al señor Calero Mejía como un traficante de drogas era indebida, falsa y parcializada. 16.
Manifestó que los medios de comunicación están en el deber de verificar y garantizar la fidelidad de la información que divulgan, so pena de asumir la responsabilidad por los daños que las notas periodísticas puedan generar; no obstante, precisó que, en el caso de análisis, la fuente era la institución policial, por manera que era apenas esperable que la transmitiera sin mayores indagaciones, dada la oficialidad de la información. 17.
Como perjuicios morales reconoció 50 SMLMV a favor de Julio César Calero Mejía, Thiago D’alexandro Calero Mejía, Marta Cecilia Mejía, Humberto Calero López y Humberto Calero Mejía, para cada uno, en consideración a que el parentesco existente entre ellos hacía presumir el padecimiento moral por la afectación al buen nombre de la víctima, el señor Julio César Calero Mejía, como según el a quo lo ha señalado el Consejo de Estado desde la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
Negó los perjuicios morales reclamados por Viviana Pacheco García, al considerar que no acreditó la condición de compañera permanente con la que pretendió acudir a juicio. 18. Frente a los perjuicios derivados del daño a la vida de relación y los perjuicios materiales reclamados en la demanda, el a quo manifestó su improcedencia, toda vez que no se allegó prueba alguna que acreditara su causación[10].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 19. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, la Policía Nacional obró bajo los parámetros que la ley dispone y ejecutó los actos que le competen, en consideración a que la captura del señor Calero Mejía se efectuó porque no pudo explicar de forma clara la procedencia, destino y naturaleza de las sustancias químicas que transportaba en su momento y, si bien luego recobró su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, esa decisión obedeció a la imposibilidad de establecer la ilicitud de las sustancias que llevaba el mencionado señor.
Aunado a lo anterior, señaló que, conforme con las pruebas del caso, estaba acreditado que el menoscabo que sufrió el señor Calero Mejía provino de las notas amarillistas publicadas por un medio de comunicación de la región y, como consecuencia, si se aceptara la existencia de responsabilidad del daño señalado, le correspondía asumir su indemnización a este último, pues el hecho de ese tercero fue el causante de los perjuicios reclamados[11]. 20.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la tasación de los perjuicios morales, en tanto consideró insuficiente el quantum definido por el a quo, a pesar de la gravedad de la difamación que sufrió el señor Calero Mejía y su familia, de ahí que solicitara que se aumentara la condena, sin precisar el valor y sin identificar la razón para su aumento[12]. 21.
Esta Corporación admitió los recursos de apelación[13] y, luego, corrió traslado[14] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 22. La Policía Nacional manifestó ratificarse en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y expuso su inconformidad con la forma de determinar los perjuicios inmateriales que el a quo reconoció en la sentencia de instancia, en consideración a que había fundamentado su decisión en un criterio jurisprudencial para los perjuicios morales en caso de lesiones, lo cual no se acompasa con el caso bajo análisis donde el daño consiste en una afectación al buen nombre.
Aceptó que en el boletín de prensa emitido por la entidad castrense se había expuesto al señor Calero Mejía como un transportador de sustancias químicas, pero precisó que dicha información era veraz y que, en todo caso, en el boletín se había transcrito a pie de página la prohibición de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “no se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable.
Tampoco se podrá, antes de pronunciarse sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan”, de modo que, si el Diario Qhubo presentó al señor Calero Mejía como culpable de alguna conducta punible, era el responsable de las consecuencias que tales declaraciones pudieran generar[15]. 23.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya indicados, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto de los recursos de apelación. 25. De entrada, observa la Sala que el argumento central del recurso de apelación de la Policía Nacional gira en torno a la imputación del daño alegado por los demandantes, mientras que el de la parte demandante gravita en punto a la cuantificación de los perjuicios reconocidos.
Como consecuencia, y en primer lugar, la Sala analizarán los presupuestos necesarios para que la divulgación de información que se estima errada u oprobiosa pueda configurar una lesión a la honra y buen nombre, para luego determinar si los medios de convicción recaudados en este proceso acreditan, más allá de toda duda razonable, la afectación de dichos derechos en cabeza del señor Calero Mejía, que justifique y torne procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.
Solo en el evento en que se confirme la imputación de responsabilidad a la demandada se abordará la revisión del quantum definido para los perjuicios inmateriales, pues, sólo en la medida en que sea la condena incólume, podrá revisarse su valor. Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional 26. Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[17], cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.
En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal resulta necesaria la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad[18].
Falla en el servicio 27. El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.
Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente, de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes. 28.
En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. 29.
En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable. Caso concreto De acuerdo con las pruebas recolectadas, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos: 30.
El 2 de marzo de 2009, sobre las 19:00 horas aproximadamente, el señor Julio César Calero Mejía fue capturado por agentes de la Policía Nacional, cuando se encontraba estacionado un camión en el cual transportaba sustancias químicas; su captura se generó en consideración a que la documentación de las sustancias presentaba inconsistencias como la cantidad de material transportado, el origen y destino de la misma y, además, porque el sujeto que lo acompañaba en ese momento mostró una actitud nerviosa ante los policiales y, en su momento, intentó evitar la requisa, ofreciendo un posible soborno, todo lo cual consta en el informe elaborado por el jefe del Área Investigativa de Estupefacientes de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali[19] y la noticia criminal efectuada por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata[20]. 31.
Al día siguiente de su captura, el señor Calero Mejía fue puesto en libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación[21], sin que se conozcan las razones de tal decisión. Sin embargo, el ciudadano en mención siguió vinculado al proceso penal que se abrió por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 32.
Posteriormente, el 17 de abril de 2009, la Agencia Nacional de Noticias Policiales emitió el comunicado de prensa 165, en el cual se informó: “561 personas han sido capturadas por el delito de compra y venta de estupefacientes en lo que ha transcurrido el 2009. Durante el año anterior fueron capturadas 2.706 personas por Ley 30, incautados 253 kilos de basuco, 16.069 kilos de marihuana, 83 kilos de base de coca, 193 kilos de cocaína y 2.412 pastillas (…) Santiago de Cali.
Dentro del trabajo adelantado por las unidades especializadas SIJIN adscritas a la Policía Metropolitana de Cali, se puede destacar el obtenido frente a las bandas delincuenciales dedicadas a la producción y distribución de sustancias alucinógenas (…) Continuando con las labores investigativas en coordinación con la Fiscalía 99 Seccional, se obtuvieron las órdenes de captura respectivas en donde a través de vigilancia de personas, actuación de agentes encubierto, compras controladas, se logró la plena identificación e individualización del líder de una banda de sustancias estupefacientes.
Es así como fueron capturados en flagrancia (…) JULIO CÉSAR CALERO MEJÍA, 28 años, transportador sustancias químicas y sustancias alucinógenas. (…) Con base en el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, Ley 206 de 2004: ‘no se podrá en ningún caso presentar al indiciado, al imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá antes de pronunciarse la sentencia, dar explicaciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan’”[22]. 33.
El 19 de abril de 2009, el Diario de circulación regional Qhubo emitió una nota periodística en la cual se informó: “LA POLICÍA SALIÓ A PESCAR JÍBAROS En varios allanamientos realizados en barrios de Cali y Yumbo, las autoridades encontraron gran cantidad de estupefacientes. Una pesca milagrosa realizó en los últimos días la Policía Metropolitana, en Cali y Yumbo, al dar captura en flagrancia a varias personas que se hallaban consumiendo distribuyendo y vendiendo drogas alucinógenas.
En las redadas han caído (…) con 7.000 gramos de cocaína, quien distribuía la droga en la venida sexta. También fueron dar a la cárcel (…) químico y compañero sentimental de (…) también cayeron los distribuidores de drogas (…) Julio César Calero, de 28 años (…) en los operativos también fueron desmanteladas las bandas de ‘La Patasola’ y ‘Los Caucanitos’”[23]. 34.
El 21 de abril de 2009, el señor Julio César Calero Mejía presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, con el fin de que la institución corrigiera e hiciera las comunicaciones aclaratorias en relación con la información que había suministrado a los medios de comunicación, en especial al Diario Qhubo, y según la cual se le calificaba de traficante de estupefacientes[24]. 35.
Mediante oficio 1387 del 7 de mayo de 2009, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali resolvió la petición recibida e informó que la entidad no era responsable de las notas informativas que realizan los medios de comunicación locales y nacionales y precisó que, en todo caso, la información consignada en el boletín de prensa emitido por la demandada sólo manifestaba “JULIO CÉSAR CALERO MEJIA, 28 años, Transportador sustancias Químicas”[25]. 36.
El 23 de abril de 2009, el Diario Qhubo publicó una nota periodística en la cual se expuso: “DIJO QUE ERA INOCENTE En un comunicado enviado por la Policía Metropolitana de Cali, el pasado sábado 18 de abril, se presentó al señor Julio César Calero, de 28 años, y residente en Terrón Colorado, como un distribuidor de alucinógenos, saliendo en los medios de comunicación el pasado domingo 19 de abril.
Calero manifestó que él es inocente y que no tiene nada que ver con la acusación que la Policía le hizo en el momento de su detención, por lo cual se encuentra libre de los cargos que se le imputaron. Junto a él fueron presentadas 15 personas más, acusadas de porte y venta de sustancias alucinógenas. Aclaramos que el material informativo lo envió la Policía”[26]. 37.
El 23 de septiembre de 2009, el Diario Qhubo publicó una nota periodística en la que se informó: “La Policía se equivocó’ Le mancharon el nombre con una injusta reseña policial, ahora quiere sacudirse de la mala fama. Hoy, Julio César Calero recorre un tortuoso camino buscando resarcir su buen nombre, el mismo que hace exactamente 202 días le fue ‘manchado’ en un operativo en El Peñón. El joven, de 28 años, pintor, habitante del barrio Terrón Colorado y padre de un hijo de 11 meses, fue detenido cuando se desplazaba a bordo de un camión el cual transportaba químicos, la Policía dijo que los materiales que llevaban eran de carácter ilegal, pero no resultó cierto.
Según Calero esto sucedió el 3 de marzo de 2009. Lo llevaron a las instalaciones de la Sijín y lo reseñaron, al día siguiente salió en libertad, pues los químicos tenían libre movilización. Lo injusto del caso es que la fotografía de ‘paredón’ quedó en los archivos policiales y fue mostrada injustamente en rueda de prensa por la Policía junto a un grupo de presuntos ‘jíbaros’ que habían sido capturados la semana anterior al 19 de abril de 2009. ‘Salí en periódicos, mi mamá me mostró la foto yo no lo podía creer, la gente me ve y me dice: ¿cuándo saliste? Desde ese día mi vida ha sido muy incómoda’, manifiesta preocupado Julio César, que a pesar de que su integridad fue manchada quiere salir del mal rato con el apoyo de su familia y amigos”[27]. 38.
El 30 de julio de 2010, la Fiscalía 11 Especializada de Cali ordenó el archivo de la investigación, al estimar que la conducta que se indagaba era atípica. Manifestó el ente acusador que los exámenes técnicos practicados indicaban que las sustancias que transportaba el señor Julio César Calero Mejía no eran de aquellas prohibidas por ley, lo cual impedía proseguir con el proceso penal, sin perjuicio de la compulsa de copias que efectuó en consideración a la falta de correspondencia entre las sustancias transportadas y las facturas que el mentado señor presentó ante la autoridad.
En efecto, en dicha orden se puede leer: “Siendo las anteriores resoluciones del Consejo nacional de Estupefacientes para el momento de los hechos las que reglaban o restringían el tráfico de sustancias controladas, es del caso reconocer que luego de confrontar el hecho denunciado el 2 de marzo de 2009 como el transporte de CLORURO DE CALCIO, HIDRÓXIDO DE SODIO Y METABISULFITO DE SODIO y al parecer, carbón activado dentro del perímetro urbano de Cali – Avenida 15 Oeste con calle 15, sector del bajo Aguacatal- ESTE HECHO RESULTA ATÍPICO de cara a la legislación Colombiana, concretamente el artículo 382 del Código Penal en la medida en que estas sustancias no eran objeto de control de parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, dentro de la periferia urbana de la ciudad de Cali, en donde fueron incautadas dichas sustancias.
(…) Por lo anterior, resulta aplicable en este caso en estado de indagación el ARCHIVO de que trata el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley de 2004. Sin perjuicio de revocar esta decisión en el evento que prevengan E.M.P. que enerven lo aquí decidido Como en este caso los agentes captores hablan de la falsedad en la documentación que exhibió el conductor del rodante en el que se transportaban las sustancias se ordena compulsar copias de lo actuado con destino a la FISCALÍA SECCIONAL DE ESTA CIUDAD, unidad de delitos contra el patrimonio económico y fe pública para lo de su cargo” [28].
El daño 39. Para adentrarse en un análisis de responsabilidad, el primer elemento por el que se debe indagar es el daño; a partir de su análisis y efectiva comprobación, se podrá verificar su imputabilidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede obligar a una persona a pagar a otra los perjuicios irrogados. Frente a este aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[29]. 40.
La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y aún positivos, sobre los derechos y bienes de las personas, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo fáctico.
Derecho a la honra y el buen nombre 41. Mucho se ha dicho sobre el derecho a la honra y el buen nombre y en el vaivén discursivo la jurisprudencia y la doctrina han llegado a coincidir en que se trata de dos nociones similares que, a pesar de sus diferencias conceptuales, en la esfera de su ejercicio se conjugan y configuran una prerrogativa personalísima esencial de la moralidad del sujeto a cuya tutela responde el ordenamiento jurídico de manera categórica[30]; así, honra y buen nombre han sido entendidos como aquella reputación o concepto que ostenta una persona, que se proyecta desde su fuero interno hacia el resto de la sociedad en cuyo seno se desenvuelve y que se erige como un elemento esencial sin el cual se dificulta su desenvolvimiento adecuado en dignas condiciones, motivo por el cual los pactos internacionales[31], la Constitución[32] y la Ley procuran su garantía y defensa. 42.
En tanto el eje axial en el que orbita este derecho a la honra y buen nombre es la reputación de la persona (natural o jurídica[33]), se entiende que existe una alteración u afectación a su goce pacífico cuando se divulga información falsa o errónea que distorsionan la concepción pública de la persona por cualquier tipo de medio; esta afrenta, dependiendo su magnitud y gravedad, puede tener la capacidad de generar responsabilidad para el sujeto emisor de la información oprobiosa y puede ir desde la civil hasta la penal, esto último, en el marco de los punibles querellables de injuria, que condena imputaciones deshonrosas y el de calumnia, que proscribe las falsas imputaciones delictuales. 43.
Conforme con el régimen general de la responsabilidad civil, para que una situación abra paso al deber de indemnizar, es necesario que se encuentren satisfechos dos requisitos esenciales sobre los cuales no hay discusión: un daño antijurídico y una imputación y, por tanto, para que se active la responsabilidad en los casos en que se aduce lesionados la honra y buen nombre de una persona hay lugar a analizar si la conducta representa una lesividad suficiente para generar la afectación alegada (daño) y a determinar, en caso de resultar esto positivo, la persona que materialmente la desplegó (imputación material) y el fundamento jurídico que la sanciona (imputación jurídica), así como la magnitud del perjuicio para determinar su indemnización. 44.
Para que la divulgación de información errada respecto de una persona tenga la capacidad de afectar la honra y buen nombre de una persona no basta con que el lesionado así lo estime, es necesario que dicha alteración sea objetivamente verificable a través de criterios de razonabilidad a los cuales deberá acudir el juez en cada caso y que le permitirá verificar si el núcleo de estos derechos ha sido perturbado, lo cual tiene lugar cuando, por ejemplo, se endilgan delitos o conductas sancionadas por el derecho y cuando se atribuyen comportamientos que, sin llegar a ser punibles en estricto sentido, tienen un grave reproche social. 45.
En similares términos lo consideró la Corte Constitucional al analizar una acción de tutela cuyo fin era obtener de la justicia constitucional el amparo al derecho a la honra y buen nombre de una persona; en sentencia T 102 de 2019, dijo la Corte: “Para efectos de establecer cuándo una afirmación se reputa deshonrosa, esta Corte ha enfatizado que no cualquier expresión hiriente o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y, en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos capaces de generar en la persona lo que se denomina un daño moral tangible, supuesto que implica que “deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho’”. 46.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tanto la afectación de la honra y buen nombre se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, la retractación a través de los mismos medios usados para la difamación viene a convertirse en la forma idónea de hacer cesar la vulneración a esta prerrogativa esencialísima y en una forma de su restablecimiento. 47.
Prueba de la premisa anterior es que, según la Corte Constitucional, el lesionado sólo podrá acudir a la acción de tutela siempre que haya solicitado de manera previa la retractación a quien señala como difamador – ha establecido este requisito como una exigencia de procedibilidad de la acción de tutela – y, en el evento en que éste se hubiera ya retractado, entiende la Corte, ha cesado la vulneración y torna injustificada su intervención[34].
Igualmente, la retractación es motivo suficiente para que, en sentir del Legislador, la difusión de información errada en clave de atribución de conductas punibles o graves ofensas pierda su relevancia penal y extingue la posibilidad de llevar al infractor al reproche punible de su conducta, en tanto reversó los efectos de ésta. 48. Lo anterior no conduce a que la retractación objetivamente demostrada extinga el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de cualquier daño y, por tanto, no es óbice para que así la exija, punto en torno al cual ha coincidido la Corte Constitucional al manifestar que: “Si bien como consecuencia de la retractación se extingue la acción penal y no hay lugar a que se declare la responsabilidad jurídico penal, ello no afecta la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente.
Cuando, independientemente de su eventual connotación penal, con una conducta dolosa o culposa se cause un daño real y efectivo conforme al artículo 2341 del Código Civil, el afectado podrá acudir a la jurisdicción civil para obtener la correspondiente indemnización”[35]. 49. Conforme con todo lo dicho, el primer examen que se debe surtir entonces es el que corresponde a la verificación de la falsedad o de la irregularidad de la información difundida, el medio recurrido y la posibilidad de apropiación de esta por parte de la comunidad, que indique la alteración negativa de la percepción que esta tiene del sujeto difamado. 50.
Las probanzas obtenidas dan cuenta que el señor Julio César Calero Mejía fue capturado el 2 de marzo de 2009, a las 19:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba estacionado un camión en el cual transportaba sustancias químicas; su captura se generó en consideración a que la documentación de las sustancias presentaba inconsistencias como la cantidad de material transportado, el origen y destino de la misma y, además, porque el sujeto que lo acompañaba en ese momento mostró una actitud nerviosa ante los policiales y, en su momento, intentó evitar la requisa, ofreciendo un posible soborno, todo lo cual consta en el informe elaborado por el jefe del Área Investigativa de Estupefacientes de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali[36] y la noticia criminal efectuada por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata[37]. 51.
Como consecuencia de su aprehensión en posesión de sustancias, al parecer, ilícitas, se abrió en su contra un proceso penal con miras a verificar la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de antinarcóticos, sin perjuicio de haber recobrado su libertad al día siguiente de su captura. 52. En vista de lo anterior, el 17 de abril de 2009, la Agencia Nacional de Noticias Policiales emitió el comunicado de prensa 165, en el cual se manifestaba que, entre otros, había sido capturado “en flagrancia (…) JULIO CÉSAR CALERO MEJÍA, 28 años” y que dicha captura se había producido en consideración a que el mencionado señor era “transportador sustancias químicas y sustancias alucinógenas”. 53.
Al contrastar los motivos de la captura del señor Calero Mejía y la nota informativa de la Policía Nacional se colige fácilmente que existe una información cierta y otra desacertada: de un lado, es cierto entonces que el señor fue capturado en condición de flagrancia, en consideración a que su aprehensión se dio mientras este cometía supuestamente una conducta punible que correspondía al descrito por el artículo 382 del Código Penal, relativo al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; de otro lado, es falso que al mentado señor se le hubiera retenido, además del punible ya descrito, por el delito de tráfico de estupefacientes o “sustancias alucinógenas”, en los términos del artículo 376 ibídem. 54.
El juicio de reproche que hacen los demandantes consiste en que la falsedad de esta última información que dio lugar a la nota periodística constituyente de la afectación a la honra y buen nombre del señor Calero Mejía, pues fue el mecanismo que concretó la difamación pública a la cual fue sometido al ser señalado por el Diario Qhubo de circulación regional como un jíbaro o transportador de estupefacientes, el 19 de abril de 2009, al punto que la solicitud de rectificación que hiciera Julio César Calero Mejía a la Policía Nacional tuvo como fin que la entidad remitiera las respectivas comunicaciones aclaratorias a los medios de comunicación que, como el diario mencionado, habían publicado la información inexacta, para su consecuente corrección. 55.
En este punto, vale decir que a los medios de comunicación, como a cualquier periodista que esté o no vinculado a uno de estos, les asiste el deber de corroborar la fidelidad, certeza y originalidad de la información que difunde, so pena de soportar las consecuencias patrimoniales de los daños que puedan causar en el ejercicio de la labor periodística, pues la libertad de expresión que los ampara y la libertad de información que les asiste, no puede ser contraría a los derechos esenciales de las personas de cuyo buen nombre se habla. 56.
Pero en este caso, ningún reproche se le puede hacer al comité de prensa del aludido diario dirigido por el País S.A. – el cual no hace parte del proceso –, en tanto que la fuente de información es una institución oficial de la cual se espera que sus declaraciones, en tanto son consecuencia del actuar reglado del Estado, correspondan a la realidad material, de ahí que gocen de una suerte de presunción de veracidad, máxime en tratándose de la Policía Nacional, lo cual descarta la posibilidad de configuración del hecho de un tercero que aduce el órgano policial. 57.
Siguiendo con el análisis, advierte la Sala que la petición de rectificación que presentó el señor Calero Mejía ante la Policía Metropolitana de Santiago de Cali el 21 de abril de 2009, no tuvo el efecto deseado, por cuanto la entidad, en lugar de emitir un oficio o comunicado en que rectificara la afirmación que se había hecho respecto del señor Calero Mejía consistente en señalarlo como transportador de “sustancias alucinógenas”, se limitó a ratificar el aparte de la información divulgada que correspondía a la verdad y que se relacionaba con el hecho de que a dicho señor se le había capturado en flagrancia por transportar sustancias químicas. 58.
Sin embargo, aun cuando dicha petición fue infructuosa para el señor Calero Mejía, la divulgación que se hizo el 19 de abril de 2009 y que lo expuso ante la sociedad con la connotación negativa de transportador de “sustancias alucinógenas” fue objeto de rectificación por el Diario Qhubo el 23 de abril de 2009, lo que quiere decir que la exhibición o presentación ante el escarnio público duró aproximadamente cuatro días. 59.
Entonces, no hay duda de que la Policía Nacional emitió una información parcial que no correspondía a la realidad, pero dicha información sólo tuvo la capacidad de quedar a merced de la sociedad y, en consecuencia, de exponer al señor Calero Mejía, cuando fue publicada por el Diario Qhubo; no obstante, dicha exposición no resultó del todo injustificada, porque, además del señalamiento que se hizo del señor como transportador de estupefacientes, se fundó en el hecho cierto de su aprehensión en aparente flagrancia, por el transporte de sustancias químicas. 60.
Aunado a la anterior conclusión, está el hecho de que la exposición del señor como transportador de estupefacientes estuvo vigente durante cuatro días hasta cuando se produjo la rectificación por el mismo medio de difusión inicial, sin que con posterioridad a ese lapso de tiempo, se hubiera reiterado la información errada o se hubiera continuado la divulgación de datos irregulares; de hecho, lo que evidencia la prueba documental es que, luego de la rectificación de la información irregular publicada, concretamente el 23 de septiembre de 2009, el Diario Qhubo emitió una nueva nota periodística aclaratoria en la que ponía de presente, ante la comunidad, que el procedimiento que se originó por un hecho cierto y divulgado, esto es, por la aprehensión del señor Calero Mejía por el tráfico de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos había finalizado, todo esto con el fin de aclarar cualquier tipo de apreciación errada que hubiera podido tener la comunidad en torno al aludido señor. 61.
Todas estas circunstancias evidencian que, si bien hubo una tergiversación informativa que se transmitió públicamente, no tuvo la capacidad suficiente ni la gravedad para afectar el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del señor Julio César Calero Mejía, sustento de esta conclusión es que no se allegó prueba alguna por parte de la demandante que diga sobre los efectos derivados de los hechos que vienen de analizarse, más allá de las aseveraciones hechas en la demanda según las cuales el señor padeció intensos agravios producto de su exposición injusta ante el escarnio público y que, en todo caso, no tienen asidero alguno, teniendo en cuenta que la información fue rectificada cuatro días después al momento de la publicación indicada. 62.
Bajo estas consideraciones es diáfana la ausencia del daño y, por lo tanto, resulta forzoso para la Sala revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Costas 63. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 62 c. 1. [2] Folios 53 y 54 c. 1. [3] Folios 55 y 56 c. 1. [4] Auto del 12 de julio de 2011 (folio 69 c. 1). [5] Folios 83 a 90 c. 1. [6] Auto del 8 de febrero de 2012 (folio 92 y 93 c. 1). [7] Proveído del 8 de octubre de 2012 (folio 101 c. 1). [8] Folios 104 a 113 c. 1. [9] Folios 123 a 126 c. 1. [10] Folios 143 a 170 c. principal. [11] Folios 171 a 177 c. principal. [12] Folio 187 c. principal. [13] Folio 226 c. principal. [14] Folio 228 c. principal. [15] Folios 229 a 233 c. Principal. [16] Folio 441 c. principal. [17] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. [19] Folio 10 y 11 c. 2. [20] Folios 2 a 4 c. 2 [21] Folio 33 c. 2. [22] Folios 3 a 10 c. 1. [23] Folio 11 c. 1. [24] Folio 14 c. 1. [25] Folio 15 c. 1. [26] Folio 12 c. 1. [27] Folio 13 c. 1. [28] Folios 78 a 88 c. 2. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002.
Expediente No. 12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. [30] En sentencia T 102 de 2019, la Corte Constitucional expresó: “los rasgos diferenciadores de los derechos a la honra y al buen nombre han sido resumidos por la jurisprudencia en los siguientes términos: ‘[S]i bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad’.
No obstante, la anterior precisión conceptual, la Corte ha entendido que existe una relación de interdependencia material entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que ‘la afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro’”. [31] Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Protección de la Honra y de la Dignidad 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. [32] Artículo 15: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. ( )”. Artículo 20: “Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección”. [33] No debe perderse de vista que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la titularidad de derechos intangibles a este tipo de personas jurídicas y si bien su alcance no tiene la misma magnitud que el de las personas naturales, en tanto no pueden ser consideradas víctimas de los delitos de injuria y calumnia (Cfr. Sentencia C 452 de 2016), no es óbice para que a merced suya se encuentren dispuestas las herramientas legales para exigir su respeto y garantía. Es así como en el caso de las personas jurídicas el buen nombre se le ha comprendido como el “good will” que también puede afrontar desavenencias que generen responsabilidad y hagan merecedores de resarcimiento a quien ostenta su titularidad. [34] Cfr. Sentencia T 121 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías.
No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo”. [35] Cfr. Sentencia C 489 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. [36] Folio 10 y 11 c. 2. [37] Folios 2 a 4 c. 2