RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal de revisión no configurada [E]l recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.(…) [E]n primer lugar, (…) en la decisión proferida por el ad quem se analizaron los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de alzada de cara al acervo probatorio obrante en el dossier, las disposiciones contenidas en las Leyes (…) y las sentencias proferidas (…) por el Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales se deben acreditar 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. Repárese que la apelación estuvo dirigida a discutir uno de los requisitos que las leyes referidas prevén para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a saber, los 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado, y sobre ello se pronunció el juez de instancia una vez relacionó y analizó las probanzas allegadas debidamente al proceso.
En segundo lugar, que el Tribunal Administrativo, una vez revisó y valoró los documentos que dan cuenta de la historia laboral del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, encontró divergencias entre varios de ellos, (…), lo que en aplicación de la sana crítica y las reglas de la experiencia lo llevó a tener en cuenta, para efectos de contabilizar el tiempo de servicios como docente de carácter territorial, solo aquellas probanzas respecto de las cuales no existiera duda y controversia.
Ciertamente, el juez de instancia valoró las pruebas obrantes en el proceso y explicó que el demandante solo acreditó 9 años de servicio docente, los cuales no son suficientes para acceder a la pensión gracia. (…) En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio atendiendo los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, las pruebas aportadas y allegadas al expediente, así como en la normativa que rige el asunto.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00080-00(0344-19) Actor: ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-016-2021 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia con el fin de que se infirme la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él mismo promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 014437 del 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación gracia al señor Alfonso Manuel Contreras Palencia. - Resolución RDP 002150 del 23 de enero de 2014 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, denegó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia. - Resolución RDP 005322 del 17 de febrero de 2014 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo anterior.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: i) reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación gracia al señor Alfonso Manuel Contreras Palencia; ii) indexar las sumas de dinero reconocidas, desde el 24 de agosto de 1992 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso y iii) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, así: - Laboró como subdirector para la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, desde 1958 hasta 1965 y durante el año 1968. - Posteriormente, trabajó como director y maestro en el Colegio Cristo Rey, desde 1969 hasta 1986, cuando dejó de funcionar dicha institución. 2.
Por medio de Resolución PAP 14437 del 21 de septiembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante. Argumentó que el único tiempo de servicios al Estado que registra es el servido con el municipio de Sincé desde el 17 de julio de 1987 hasta el 7 de septiembre de 2007, en el empleo de ayudante de oficina de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Sincelejo.
En consecuencia, estimó que no cumple con el requisito de 20 años como docente departamental, municipal o distrital. 3. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de la Resolución RDP 002150 del 23 de enero de 2014, denegó una nueva petición presentada por el interesado.
En dicho acto, la entidad se abstuvo de dar trámite a la solicitud prestacional, comoquiera que no se aportó copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento junto con las actas de posesión, así como los respectivos certificados de información laboral y factores salariales expedidos por el funcionario competente de la respectiva entidad territorial, en los formatos del FOMAG. 4.
La anterior decisión fue confirmada por la Resolución RDP 005322 del 17 de febrero de 2014, la cual agregó que, de acuerdo con lo acreditado por el solicitante, para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial. Adicionalmente, las certificaciones aportadas sobre la labor desarrollada en el Instituto Francisco de Paula Santander en los años 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965 y 1968 no señala los actos de nombramiento y posesión y tampoco el tipo de vinculación. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de la Ley 1937.
Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en una interpretación errónea de las normas que regulan la pensión gracia, reclamada por el demandante. Explicó que, en la Resolución PAP 14437 de 2010, el derecho pensional no debió negarse bajo el argumento de que el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 no contempla el cargo de ayudante de oficina como uno de carácter docente.
En cuanto al contenido de las Resoluciones RDP 002150 y RDP 005322 de 2014, señaló que la entidad no analizó debidamente las pruebas que daban cuenta de la calidad de docente territorial que ostentaba el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia y con base en las cuales debió reconocerse la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que, si bien el demandante laboró para diferentes instituciones educativas por un tiempo superior a 20 años, lo cierto es que, no lo hizo como docente oficial y, en esa medida, no tiene derecho a acceder a la pensión gracia que reclama. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido: Señaló que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia no acreditó los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, tal como lo prevén las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que el periodo durante el cual laboró como ayudante de oficina no le es útil para acceder a la prestación solicitada, en razón a que esta nació como una compensación a los docentes territoriales que devengaban un salario inferior en comparación con aquellos vinculados a la Nación. - Buena fe: Afirmó que los actos objeto de demanda fueron expedidos con observancia del principio de legalidad y con fundamento en las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes. - Prescripción: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3] El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia en favor del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional pero con efectos fiscales desde el 13 de agosto de 2011, por prescripción trienal.
Revisadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado[4], en armonía con las probanzas allegadas al expediente, encontró que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia se vinculó al servicio docente el 31 de mayo de 1963, que prestó sus servicios como subdirector, desde 1963 y hasta 1968, en la escuela Antonio Ricaurte y, como director y maestro, desde 1969 hasta 1986, en la Escuela Cristo Rey de Sincé, Sucre, periodos que, de acuerdo con las leyes referidas, podrán acumularse para efecto de acreditar los 20 años de labor docente.
Con fundamento en lo anterior, advirtió que, teniendo en cuenta que el docente cumplió 20 años de servicios y que ha laborado con buena conducta y honradez, es viable reconocer en su favor la prestación reclamada. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, pensión gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Por último, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que radicó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 13 de agosto de 2014. RECURSO DE APELACIÓN[5] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
En sustento de su desacuerdo, señaló que el demandante no cumple con los 20 años de servicio docente de carácter territorial que exige la ley para acceder a la pensión gracia. Al respecto, explicó que revisado el expediente administrativo del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia: «[…] encontramos certificación expedida por la Secretaría Administrativa Código 020, G-01 del Municipio de Sincé, Sucre, en la cual se señala “Que revisados los archivos de esta entidad, no se pudo constatar que el señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 3.988.436, expedida en Sincé, Sucre, haya laborado como docente en Instituciones Educativas del Municipio” […]», motivo por el cual no puede tenerse como útil, para efectos de acreditar los 20 años de servicio, el tiempo que se dice sirvió para el referido ente territorial.
De igual forma, estimó irregular que el a quo haya indicado que el demandante inició sus labores como docente en el año 1958, cuando para esa fecha este aún era menor de edad, teniendo en cuenta que nació en agosto de 1942. Así entonces, no encontró claridad en cómo prestó sus servicios sin tener la capacidad legal para vincularse y adquirir obligaciones a la luz de los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil.
Añadió que tampoco podía fungir como director de la escuela nocturna del barrio de la esmeralda, precisamente por minoría de edad. De otro lado, observó que, contrario a lo expuesto por el juez y sin que con ello se acepte el derecho a la pensión gracia, la liquidación pensional no puede hacerse con el último año de servicios, pues la ley y la jurisprudencia[6] ha determinado que aquella debe hacerse teniendo en cuenta lo devengado por el docente en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Finalmente, consideró que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[7] El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, profirió sentencia el 8 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en los argumentos que siguen. Expuso brevemente la normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia que sobre ella ha desarrollado el Consejo de Estado.
Seguidamente, enlistó los documentos obrantes en el expediente administrativo del demandante, aportado por la entidad demandada al proceso, y respecto de ellos concluyó que existen divergencias en su contenido, pues mientras en algunos se evidencia una vinculación laboral, en otros, se afirma que no existe soporte probatorio de lo que se certifica.
De otro lado, advirtió que, aunque no pasa por alto que, entre 1958 y 1959, el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia aún era menor de edad, cuando laboró como director en la Escuela Nocturna de Varones del barrio La Esmeralda de Sincé, no puso en discusión su labor en dicha época y admitió que, antes del año 1980, sirvió a la docencia por un periodo aproximado de 9 años.
También encontró acreditado que con posterioridad a 1980 el demandante ocupó otros empleos, tales como, secretario de la alcaldía y auxiliar de pagaduría del municipio de Sincé, Sucre, los cuales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 2277 de 1979 no son útiles para acceder a la pensión gracia. Efectuadas las anteriores precisiones, consideró que el demandante no tiene derecho a que se reconozca y pague la prestación que reclama, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial.
Por último, estimó que habiéndose revocado la decisión proferida por el a quo no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, pero si a la demandante. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[8] El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó: i) «Declárase la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha mayo 8 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre» y, ii) proferir una nueva decisión atendiendo la demanda y probanzas obrantes en el dossier.
Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 8 de mayo de 2018 revocó el reconocimiento pensional efectuado por el a quo, con fundamento en una valoración escueta y una apreciación errada de las pruebas. En criterio del recurrente, el Tribunal se limitó a valorar un oficio expedido por la Secretaría del municipio de Sincé, Sucre, en el que se indicaba que no pudo constatar que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia hubiera laborado como docente en instituciones educativas del municipio, desconociéndose varios elementos de juicio obrantes en el dossier que dan cuenta de su labor docente por más de 20 años.
Particularmente, estimó que dejaron de valorarse las siguientes probanzas: i) La certificación expedida el 2 de agosto de 2014 por el Instituto Francisco de Paula Santander, en la que consta que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia prestó sus servicios como docente para la institución durante los años 1958 a 1965 y en 1968; ii) La certificación del 11 de octubre de 2007 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Sincé, en la que consta que el Colegio Cristo Rey funcionó en la entidad territorial de 1969 a 1986 y que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia se desempeñó en ese plantel como director y docente; iii) La constancia del registro de aquel como establecimiento educativo, primaria y secundaria de 1978; iv) La Resolución 00593 del 18 de noviembre de 1971, por medio de la cual el gobernador de Sucre concede licencia de funcionamiento al citado colegio para los cursos de 1 a 5 elemental y señala que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia es su propietario y, v) La Resolución 174 de 1981 a través de la cual el gobernador reconoce personería al Colegio Cristo Rey.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que se desconocieron sus derechos al debido proceso y defensa, pues se revocó la decisión de primera instancia sin analizar de forma juiciosa las pruebas contenidas en el expediente administrativo del docente. Adicionalmente, estimó que el ad quem desbordó su competencia como juez de segunda instancia, en la medida en que cuestionó los documentos aportados al proceso aun cuando ello no fue aducido por la entidad apelante en el recurso de alzada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO[9] Dentro del término, la UGPP mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió que la sentencia acusada realizó un adecuado análisis probatorio con el fin de determinar si el docente acreditó los 20 años de servicios que exige la norma para acceder a la pensión gracia. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dentro del sub lite no se configura ninguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del CGP, situación que evidencia que lo único pretendido por el docente es revivir un debate probatorio que ya se surtió con el juez de instancia, desconociéndose con ello la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, advirtió que no podrán tenerse en cuenta, para efectos de acceder a la pensión gracia, los tiempos de servicio en la Institución Educativa Cristo Rey, toda vez que, mediante comunicado de 2009, el secretario de Educación de Sucre informó que no podía certificar que el demandante haya laborado como docente en la referida institución. Adicionalmente, precisó que dentro del proceso ordinario no se desconoció ni tachó de falso aquel documento.
Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que el tiempo durante el cual el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia laboró como secretario de la Alcaldía de Sucre y, posteriormente, como auxiliar administrativo, tampoco es útil para efectos de acceder a la pensión gracia, comoquiera que aquellos cargos tienen un carácter administrativo y no docente.
Finalmente, sostuvo que el juez de instancia no desbordó sus competencias al desatar el recurso de alzada, en razón a que en este si se discutió la validez de los tiempos de servicio trabajados en la Institución Educativa Cristo Rey, lo que habilitaba al Tribunal a pronunciarse sobre ellos. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[10].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[11]: […]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo el 27 de julio de 2017.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia recurrida es del 8 de mayo de 2018, se notificó por correo electrónico el 11 de mayo de la misma anualidad[12], y el correspondiente recurso se interpuso el 10 de diciembre de 2018[13].
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral? y, por ende, ¿se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[14] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[15], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[16]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[17], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia[18]. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[19] del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[20].
Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[21]. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia[22] bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018[23] proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional[24].
Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.
Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[25] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.
Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la República, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión Para comenzar, la Subsección advierte lo siguiente: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia, quedando ejecutoriada el 28 de mayo de 2018, vencido el término de ley luego de que se notificó por correo electrónico[26]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) Efectivamente, en caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según el demandante, se resolvió el asunto desbordando su competencia como juez de segunda instancia y valorando de forma errónea las pruebas obrantes en el dossier. iv) El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque se vulneró el principio de congruencia, debido proceso y defensa.
Ahora, aunque es cierto que la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y que, en línea con ello, esta no era plausible del recurso de alzada, la anterior caracterización permite concluir que en el presente caso no se configuran los demás presupuestos necesarios para que se estructure la causal de revisión que consagra el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, como pasa a exponerse.
El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En su criterio, en la sentencia no existe congruencia entre lo que fue objeto de apelación por parte de la UGPP y lo resuelto. Así mismo, estima que se desconocieron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa en razón que no se valoraron en debida forma las probanzas obrantes en el dossier.
Explicó que, pese a que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2017 no se cuestionaron las pruebas que obraban en el proceso, el juez de instancia sí lo hizo, vulnerándose con ello el derecho de defensa del docente, quien no pudo controvertir dicho argumento. Pues bien, en el caso bajo estudio la parte demandante demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 014437 del 21 de septiembre de 2010, RDP 002150 del 23 de enero de 2014 y RDP 005322 del 17 de febrero de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP denegó el reconocimiento de la pensión gracia. En su concepto sí cumplió con los 20 años de servicio como docente, así: |Establecimiento |Tiempo |Total | |educativo | | | |Instituto Francisco de |Desde 1958 hasta 1965 y en|8 años | |Paula Santander |1968[27] | | |Colegio Cristo Rey |Desde 1969 hasta 1986[28] |17 años | | |25 años | En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, luego de analizar la normativa que rige la pensión gracia, la posición jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado y las pruebas aportadas por el demandante con el escrito introductorio, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] La pensión gracia es una prestación social denomina (sic) así, debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación. Se estatuyó, mediante la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1º Que atendiendo lo anterior, el actor fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, en los años 1958 a 1965 y 1968 y posteriormente mediante Decreto departamental Nº 0754 de 30 de mayo de 1963 que fuera expedido por la Gobernación de Bolívar, pues el departamento de Sucre fue creado recién mediante la Ley 47 de 1966.
Asimismo se logra determinar que los cargos administrativos que desempeño (sic) el demandante como el cargo de subdirector de la escuela Antonio Ricaurte que tomo (sic) posesión desde el día 31 de mayo de 1963 y escuela Cristo Rey de Sincé como director y docente desde el año 1969 hasta el año 1986 son cargos consagrados dentro de la actividad docente acorde lo señalado por el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 2, 32 y 35 y los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado que la que se determinó que la noción de docente en su aspecto más amplio abarca en el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, en las que se desempeñó el demandante en las diversas instituciones educativas del municipio de Sincé. Sea así las cosas, al entrar a estudiar las piezas procesales obrantes en el plenario se encuentra probado que el demandante, para el día 21 de septiembre de 2010, fecha en que le fue negada por primera vez la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia mediante la Resolución No. RDP014437, contaba con más de 50 años de edad que los cumplió en el mes de agosto 2002 y más 20 años de servicio que los cumplió en el 1978 cuando se desempeñaba como rector y docente del colegio cristo rey de la ciudad de Sincé, acorde las certificaciones y pruebas allegadas.
Servicio prestado en diversas Instituciones Educativas del Municipio de Sincé tal cual se indicó en líneas anteriores en calidad de servicio docente, subdirector y director respectivamente además se desempeñó por el demandante con buena conducta y honradez durante el ejercicio del cargo, situación que no fue objeto de debate por parte de la entidad demandada, por lo que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia reúne los requisitos que le dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.» (ortografía, puntuación y gramática del texto original) Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación bajo tres argumentos, a saber: i) el demandante no acreditó los 20 años de servicio que exige la ley para acceder a la pensión gracia. Al respecto, señaló que la misma secretaria del municipio de Sincé informó que no era posible constatar que el docente haya laborado en instituciones educativas de la entidad territorial; ii) de accederse a las pretensiones de la demanda la liquidación pensional no puede ordenarse teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio sino en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y iii) no procede la condena en costas y agencias en derecho.
En relación con el primero de ellos, expresamente señaló lo siguiente: «[…] Ahora bien, en el presente caso, tenemos que el demandante, señor Alfonso Manuel Contreras Palencia no cumple con el lleno de los requisitos necesarios para hacerse de la pensión gracia pretendida, razón por la cual, no es procedente la orden del Juez en primera instancia de reconocer y liquidar dicha prestación económica al actor.
Lo anterior, con base en que al estudiar el expediente administrativo del demandante, encontramos certificación expedida por la Secretaría Administrativa Código 020, G-01 del Municipio de Sincé Sucre, en el cual se señala “Que revisados los archivos de esta entidad, no se pudo constatar que el señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.988.436, expedida en Sincé, Sucre, haya laborado como docente en Instituciones Educativas del Municipio”, expedida el 27 de enero de 2009.
Dicho esto, es evidente que el accionante no cumple con el requisito de los 20 años de servicios necesarios como docente, contenido expresamente en la norma para hacerse acreedor de una pensión gracia. […]» (Ortografía, gramática y resaltado del texto original) Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, revocó la decisión adoptada por el a quo, de acuerdo con los siguientes fundamentos: «[…] Como elementos probatorios aportados válidamente al expediente, se encuentran: a. Registro civil de nacimiento del señor […] conforme con el cual, el mencionado nació el 23 de agosto de 1942. b. Copia de la cédula de ciudadanía del […] donde se registra como fecha de nacimiento 23 de agosto de 1942. c. Constancia expedida por el Director del Instituto Francisco de Paula Santander de Sincé – Sucre, fechada 2 de agosto de 2014, en donde se anota que […] “se desempeñó en este establecimiento con el cargo de docente durante los años 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965 y más tarde en el año 1968”, labor que se dice desempeñó con eficiencia e idoneidad. d. Certificación emitida por el Profesional Universitario Código 219 G-04 del Municipio de Sincé – Sucre, fechado a 29 de octubre de 2010, conforme al cual, el demandante laboró en el Municipio de Sincé – Sucre, desempeñándose en el cargo de SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA ANTONIO RICAURTE, para desempeñar funciones en el Instituto Francisco de Paula Santander, nombrado por decreto No. 0754 de fecha 30 de mayo de 1963, emanado de la gobernación de Bolívar, tomando posesión el día 31 del mes de mayo de 1963, con una asignación mensual de trescientos cincuenta pesos ($350). e. Certificado expedido por el Secretario Municipal de Sincé – Sucre, fechado a 11 de octubre de 2007, conforme al cual, el Colegio Cristo Rey, establecimiento Educativo Primaria con Licencia de Funcionamiento No. 00593 de 1971, Personería Jurídica No. 174 de 1981, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, funcionó en el Municipio de Sincé desde 1969 hasta 1986, institución en la cual el accionante se desempeñó como director y docente. f. Copia de constancia de registro de establecimientos educativos primaria y secundaria año 1978, fechado a 13 de marzo de 1980, en donde se anota que el Colegio Cristo Rey de Sincé – Sucre fue registrado ante la correspondiente Secretaría de Educación y ha rendido la información estadística respectiva e inscrito en sus archivos. g. Resolución No. 00593 de 18 de noviembre de 1971, conforme a la cual, la Secretaría de Educación Pública del Departamento de Sucre, concede licencia de funcionamiento para los cursos 1º a 5º año elemental en el Colegio Cristo Rey de Sincé, de propiedad de Alfonso Contreras y bajo la dirección del mismo. h. Resolución No. 174 del 3 de marzo de 1981, conforme a la cual se concede Personería Jurídica a la entidad denominada Colegio Cristo Rey, con domicilio en el Municipio de Sincé – Sucre. i. Decreto 754 de 30 de mayo de 1963, proferido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, conforme al cual, se crea en el Municipio de Sincé – Sucre una plaza de maestro en la Escuela “Antonio Ricaurte” y se nombra para ocuparla en el cargo de Subdirector al señor ALFONSO CONTRERAS (S.C), quien “desempeñará sus funciones en el Instituto Francisco de Paula Santander”. j. Copia del acta de posesión del señor ALFONSO CONTRERAS PALENCIA, como Subdirector de la Escuela Antonio Ricaurte, fechado a 31 de mayo de 1963, para desempeñar funciones en el Instituto Francisco de Paula Santander, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 754 del 30 de mayo de 1963.
En tal acta se hace constar, que el posesionado se identifica con la T.I. No. 3716. k. Certificado emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, fechado a 1º de noviembre de 2007, conforme a la cual, el demandante prestó su servicio como ayudante de oficina como nacionalizado en forma continua en la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Sincé – Sucre, de la siguiente manera: […] l. Constancia de fecha 5 de octubre de 2007, expedida por la Directora y Secretaria del Instituto Educativo Francisco de Paula Santander, donde se hace constar que el accionante, laboró como docente durante los años 1958 a 1965 y más tarde en 1968, laborando con eficiencia e idoneidad. ll.
Certificado fechado a 6 y 7 de noviembre de 2007, proferido por la Asesora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en donde se hace constar que el demandante laboró como ayudante de oficina en la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle, para los años 1994 a 2005 y 2007. m. Declaración de buena conducta del accionante. n. Copia de la Resolución No. 2526 de 6 de noviembre de 2007, conforme la cual, se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales y en cuyos considerandos se anota que el accionante prestó sus servicios al departamento desde el 17 de julio de 1987, hasta el 7 de septiembre de 2007. ñ.
Copia del acta de posesión No. 2937 del 17 de julio de 1987, en donde se anota que el accionante toma posesión del cargo de auxiliar de pagaduría del Municipio de Sincé (sic), de conformidad con nombramiento en propiedad efectuado por Decreto 355-036 proferido por la Junta Administradora del FER el 15 de julio de 1987. o. Decreto 355-036 proferido por la Gobernación del Departamento de Sucre el 15 de julio de 1987, conforme al cual, se nombra al accionante como auxiliar de pagaduría de la Tesorería del FER en Sincé – Sucre. p. Copia del acta de posesión de fecha 24 de mayo de 1971, conforme a la cual, el demandante asume un cargo (aparece ilegible) en la Caja Nacional de Previsión Social Municipal, de conformidad con lo dispuesto en Resolución No. 12 del mismo mes y año. q. Copia del oficio de 29 de agosto de 2007, proferido por la Asesora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en la que se comunica al accionante, que se ha aceptado su renuncia al cargo de auxiliar administrativo, código 5155, grado 07, desempeñado en la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Sincé – Sucre, por haber cumplido 65 años de edad. r. Copia del Decreto 0549 de 2007, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio del cual se decreta el retiro forzoso por edad del accionante, en el cargo de auxiliar administrativo, código 5155, grado 07, desempeñado en la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Sincé – Sucre. rr. copia del certificado emitido por el Alcalde Municipal de Sincé – Sucre, fechado a 18 de noviembre de 1984, conforme al cual, el accionante ocupó el cargo de Director de la Escuela Nocturna del Barrio La Esmeralda del Municipio de Sincé – Sucre, desde el 27 de julio de 1959 y hasta el mes de mayo de 1964. s. Copia del oficio del 17 de enero de 2009, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincé – Sucre, conforme al cual, se dice que no se pudo constatar que el accionante haya laborado como docente al servicio del municipio y que por el contrario, según acta de 24 de mayo de 1971, el mismo tomó posesión del cargo de ayudante de la Caja de Previsión Social Municipal; que según Decreto 076 de 26 de diciembre de 1984, fue nombrado en el cargo de Secretario de la Alcaldía Municipal de Sincé, aceptándose su renuncia conforme Decreto 033 de 30 de abril de 1985; y que cualquier otra información relacionada con el servicio docente, se requiera la documentación a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
Es de anotar que este documento, textualmente halla su ratificación en la certificación de fecha 27 de enero de 2009, emitida por la Secretaría Administrativa del Municipio de Sincé – Sucre. t. Copia del Decreto 076 de fecha 26 de diciembre de 1984, proferido por la Alcaldía Municipal de Sincé – Sucre, conforme al cual, se nombra al accionante en el cargo de Secretario de la Alcaldía Municipal. u. Copia del acta de posesión del 22 de abril de 1959, conforme la cual, el accionante se posesiona en el cargo de Director de la Escuela Nocturna de varones del Barrio La Esmeralda de Sincé – Sucre, cargo para el cual fue nombrado en interinidad, conforme Decreto 16 del 22 de abril de 1959, proferido por la Secretaría de Educación Departamental.
De los mismos la Sala concluye: 1. Existe una sería discusión frente al contenido de los diferentes documentos conocidos como constancias, certificados o en últimas historia laboral del accionante, pues, mientras en algunos se constata su vinculación, otros, como aquel expedido por el señor Secretario de Educación del Municipio de Sincé – Sucre, oficio del 17 de enero de 2009, dan a entender que no existe soporte probatorio de lo que se certifica.
Ad empero, tal duda, bien puede desatarse a favor del accionante, con las restantes certificaciones y los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión que concluyen en indicar, que definitivamente para los años 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965 y 1968, el demandante laboró de alguna manera como docente al servicio de un departamento, […] […] una segunda conclusión que deriva de las pruebas indicadas, es que el señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA con anterioridad al año 1980 laboró en la docencia por espacio de 9 años, periodo de tiempo por demás aproximado, pues, no se detenta en el expediente los extremos fácticos, especialmente de finalización del servicio, como para fijarlos de manera precisa. c. Igualmente está probado en el expediente, que luego de 1980, el demandante ocupó otros cargos relacionados como Secretario de la Alcaldía Municipal (1984, desconociéndose cuando hizo dejación del mismo); auxiliar de pagaduría del FER en el Municipio de Sincé – Sucre y a partir de 1987 y hasta la fecha de su retiro, como auxiliar administrativo, código 5155, grado 07, desempeñado en la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Sincé – Sucre.
Siendo así, el único tiempo que debe tenerse en cuenta en punto de lo pretendido, alcanza aproximadamente, dadas las razones ya anotadas, un lapso de 9 años, pues, para el resto del tiempo laboral, en punto de lo que importa, el accionante no ocupo el cargo de docente, sino de auxiliar administrativo en las condiciones indicadas. […] De ahí que las funciones de auxiliar administrativo o ayudante de oficina, no puedan clasificar como función docente; por ende, el tiempo laborado en tal condición no puede ser tenido en cuenta para efectos del tiempo de servicio necesario para obtener la pensión gracia, teniendo en consecuencia razón el ente demandado, en tal sentido, de ahí que la Sala se incline por negar las pretensiones de la demanda revocando la sentencia apelada» (ortografía, puntuación y gramática del texto original) (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, es plausible afirmar, en primer lugar, que en la decisión proferida por el ad quem se analizaron los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de alzada de cara al acervo probatorio obrante en el dossier, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 y las sentencias proferidas el 11 de octubre de 2007[29], 27 de enero de 2011[30], 9 de febrero de 2012[31] y 13 de junio de 2013[32] por el Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales se deben acreditar 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. Repárese que la apelación estuvo dirigida a discutir uno de los requisitos que las leyes referidas prevén para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a saber, los 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado, y sobre ello se pronunció el juez de instancia una vez relacionó y analizó las probanzas allegadas debidamente al proceso.
En segundo lugar, que el Tribunal Administrativo, una vez revisó y valoró los documentos que dan cuenta de la historia laboral del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, encontró divergencias entre varios de ellos, a saber, en la certificación del 11 de octubre de 2007 expedida por el Secretario Municipal de Sincé, Sucre, donde consta que el aquí demandante fue director y docente del Colegio Cristo Rey, y, en el Oficio sin número del 17 de enero de 2009, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincé, Sucre, en el que se informa que: «que no se pudo constatar que el accionante haya laborado como docente al servicio del municipio», lo que en aplicación de la sana crítica y las reglas de la experiencia lo llevó a tener en cuenta, para efectos de contabilizar el tiempo de servicios como docente de carácter territorial, solo aquellas probanzas respecto de las cuales no existiera duda y controversia.
Ciertamente, el juez de instancia valoró las pruebas obrantes en el proceso y explicó que el demandante solo acreditó 9 años de servicio docente, los cuales no son suficientes para acceder a la pensión gracia que pretende, comoquiera que conforme lo prevén las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975 y demás normas concordantes, en armonía con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, que fue citada en párrafos precedentes, son 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado, en razón a que esta prestación nació como una prerrogativa en favor de los docentes territoriales que devengaban un salario menor en comparación con aquellos vinculados con la Nación. Bajo estos supuestos, es claro que la sentencia objeto de revisión ciñó su estudio a los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación, sin desbordar su competencia y, una vez analizadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con las normas y precedentes aplicables, encontró que no existía certeza del tiempo que el docente pudo haber laborado en el Colegio Cristo Rey, motivo por el que era razonable, para determinar si cumplía o no con el tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado, contabilizar solo los periodos respecto de los cuales no existía duda.
Con todo, y sin desconocer que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, se advierte que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia afirmó que, para 1986, ya había cumplido 20 años como docente y, por ende, le asistía el derecho a percibir la denominada pensión gracia. Para efectos de acreditar aquel tiempo laborado, aportó las siguientes probanzas: | |Pruebas |Periodo |Total | |1. |- Decreto 0754 del 30 de mayo de 1963 y acto |Desde 1958|8 años | | |de posesión en el que consta que el señor |hasta 1965| | | |Alfonso Manuel Contreras Palencia fue nombrado|y en 1968 | | | |en la Escuela Antonio Ricaurte para desempeñar| | | | |funciones de subdirector en el Instituto | | | | |Francisco de Paula Santander (Ff. 30 y 31 | | | | |proceso ordinario) | | | | | | | | | |- Certificación emitida el 29 de octubre de | | | | |2010 por el profesional universitario, código | | | | |219, grado 4 de la alcaldía municipal, en la | | | | |que se informa que el demandante fue nombrado | | | | |como subdirector de la Escuela Antonio | | | | |Ricaurte, a través de Decreto 0754 del 30 de | | | | |mayo de 1963, para desempeñar sus funciones en| | | | |el Instituto Francisco de Paula Santander.
(F.| | | | |24 proceso ordinario) | | | | | | | | | |- Constancia expedida el 2 de agosto de 2014 | | | | |por el director del Instituto Francisco de | | | | |Paula Santander, que indica que el demandante | | | | |se desempeñó como docente desde 1958 hasta | | | | |1965 y en 1968. (F 23 ibidem) | | | |2. |- Certificación proferida el 11 de octubre de | | | | |2007 por la Secretaria de Educación del | | | | |municipio de Sincé, Sucre, en la que se indica| | | | |que el Colegio Cristo Rey funcionó con | | | | |licencia núm. 00593 de 1971, personería | | | | |jurídica núm. 174 de 1981 y registro DANE núm.| | | | |370742000467 desde 1969 hasta 1986. | | | | | | | | | |Establecimiento educativo donde el señor | | | | |Alfonso Manuel Contreras Palencia fungió como |Desde 1969|17 años | | |director y docente (F. 25 del proceso |hasta 1986| | | |ordinario). | | | | | | | | | |- Registro de establecimientos educativos | | | | |primaria y secundaria 1978 en el que consta | | | | |que el Colegio Cristo Rey fue registrado ante | | | | |la correspondiente secretaría bajo el núm. | | | | |370742-00487 y se encontraba bajo la dirección| | | | |del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia | | | | |(folio 26 ibidem) | | | | | | | | | |- Resolución núm. 00593 del 18 de noviembre de| | | | |1971, a través de la cual la Secretaría de | | | | |Educación del departamento de Sucre, concedió | | | | |licencia de funcionamiento para los cursos 1 a| | | | |5 año elemental en el Colegio Cristo Rey, del | | | | |cual el señor Alfonso Manuel Contreras | | | | |Palencia es propietario y director.
(F. 27 | | | | |ejusdem) | | | | | | | | | |- Resolución 174 del 3 de marzo de 1981 por | | | | |medio de la cual el gobernador del | | | | |departamento de Sucre concede personería | | | | |jurídica al Colegio Cristo Rey y se acepta | | | | |como director al señor Alfonso Manuel | | | | |Contreras Palencia, quien también es su | | | | |propietario.
(Ff. 28-29 ibid) | | | El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en primera instancia, con fundamento en las certificaciones del 11 de octubre de 2007 y 2 de agosto de 2014, expedidas, en su orden, por la secretaria de Educación del municipio de Sincé y el director de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, relacionadas en el cuadro anterior, concluyó que dentro del proceso estaba probado que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia prestó sus servicios como docente por más de 20 años, pues laboró en la Institución Francisco de Paula Santander, en dos periodos, a saber, desde 1958 hasta 1965 y durante 1968 y, en el Colegio Cristo Rey, desde 1969 hasta 1986, lo que le daba el derecho de percibir la pensión gracia reclamada.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la UGPP, el Tribunal Administrativo analizó no solo los documentos valorados por el a quo sino también aquellos que integran el expediente administrativo del docente, relacionados en párrafos precedentes, y que fueron aportados al dossier por la UGPP con la contestación de la demanda.
Concluyó que, para efectos de contabilizar los 20 años de servicio como docente oficial, al demandante solo le era útil el periodo comprendido entre 1958 a 1965 y 1968. Respecto del tiempo de servicio entre 1969 a 1986, en el colegio Cristo Rey, estimó que, al no existir soporte probatorio de este, tal como lo informó la Secretaría municipal de Sincé, mediante Oficio sin número del 17 de enero de 2009, no podría sumarse para determinar si cumple o no con el tiempo de servicio que exige la ley.
Seguidamente, advirtió que tampoco es acumulable, para acreditar el mencionado requisito, el tiempo que sirvió como secretario de la Alcaldía Municipal, auxiliar de pagaduría y auxiliar administrativo, con posterioridad a 1980, dado que estos empleos no tienen el carácter de docente. Sobre el particular, el recurrente en revisión expone su inconformidad frente a la valoración efectuada por el ad quem en relación con las pruebas que acreditaron que laboró para el Colegio Cristo Rey desde 1969 hasta 1986, esto es, en su criterio debió haberse analizado no solo la certificación emitida por la Secretaría municipal de Sincé, que señaló la inexistencia de pruebas sobre la labor docente ejercida por él, sino también los documentos que evidencian la existencia y funcionamiento del plantel educativo del cual era propietario, y donde trabajó como director y maestro.
En relación con lo anterior, es de anotar que, si bien, de los tiempos servidos en el Colegio Cristo Rey, esto es, desde 1969 a 1986, se allegaron pruebas sobre su existencia, circunstancia que no desconoció el Tribunal, lo cierto es que no se demostró dentro del dossier la naturaleza de la plaza que ocupó, esto es, si era nacionalizada o territorial.
Es de anotar que, aun cuando en el literal e), cuya valoración echó de menos el demandante, se relacionó el certificado expedido por el secretario municipal de Sincé, Sucre, del 11 de octubre de 2007, dentro del cual consta que el Colegio Cristo Rey funcionó en el municipio de Sincé desde 1969 hasta 1986, lo cierto es que, con ello no se logró establecer la fecha de vinculación y retiro de la institución por parte del docente, pues solamente permite constatar la existencia y el periodo durante el cual funcionó el plantel.
Con todo, se resalta que se trata de una institución que él mismo fundó y del cual era propietario, a la cual se le concedió licencia de funcionamiento en 1971, según se desprende de la Resolución 00593 del 18 de noviembre de 1971[33], acto que no le concede el carácter de plantel de naturaleza estatal, que es uno de los presupuestos para acceder a la pensión gracia. Ciertamente, el Consejo de Estado en diferentes providencias, vigentes para la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada[34], criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018[35], dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.
Revisado el sub lite, se advierte que durante el periodo que el recurrente estima debió contabilizarse, no existe prueba de ningún nombramiento bajo tal carácter, tal y como lo sostuvo la sentencia objeto de revisión. Esta conclusión se acompasa con lo manifestado por la alcaldía municipal de Sincé, a través de Oficio sin número del 17 de enero de 2009[36] y certificación del 27 de enero de la misma anualidad[37], en el sentido de indicar que no se encontraron registros en los que constara que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio[38].
En estas condiciones, se advierte que el peticionario no logró acreditar que hubiera cumplido los 20 años de servicios como docente oficial territorial o nacionalizado, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia vigente para la época en que se profirió la decisión objeto de discusión. Ahora, es de anotar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia no sea favorable a los intereses del demandante, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso, derecho de defensa o el desconocimiento del principio de congruencia. Igualmente, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, como si se tratara de una tercera instancia. En esas condiciones, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas.
Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la providencia que exige la ley para la procedencia del recurso, por tal razón se declarará infundado. En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio atendiendo los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, las pruebas aportadas y allegadas al expediente, así como en la normativa que rige el asunto.
Decisión En las anteriores condiciones, al no configurarse la causal invocada, no prospera el recurso extraordinario interpuesto. Representación judicial Se reconocerá personería al abogado Santiago Martínez Devia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.240.657 y la tarjeta profesional 131.064 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, obrante en los folios 326 a 334 del cuaderno principal[39].
Se reconocerá personería a la abogada Yuli Stephany Pineda García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.014.213.034 y la tarjeta profesional 240.890 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos de la sustitución al poder efectuada por el abogado Santiago Martínez Devia, obrante en el índice 31 del sistema informativo SAMAI[40].
De la condena en costas En relación con la condena en costas, la Ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, debe darse aplicación a lo consagrado por el artículo 188 eiusdem. Este artículo prescribe: «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil» En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado[41] puntualizó lo siguiente: «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,[42] previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine toda vez que no se cumple con el presupuesto establecido en el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, en cuanto dispone «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.[…]».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 700013333002201400184.
Segundo: Sin condena en costas por lo expuesto. Tercero: Reconózcase personería al abogado Santiago Martínez Devia, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Cuarto: Reconózcase personería a la abogada Yuli Stephany Pineda García, en los términos y para los efectos de la sustitución al poder efectuada por el abogado Santiago Martínez Devia.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 2 a 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 050013331007201000564. [2] Ff. 91 a 100 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [3] Ff. 170 a 178 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Para el efecto citó la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado.
Radiado: 250002342000201306310 01 (3633-2014) [5] Ff. 288 a 289 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Citó la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 050012331000201101036 01 (0553-2014), actor: Adíela del Socorro Hinestroza García. [7] Ff. 22 a 34 cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Ff. 235-242 del cuad. ppal. [9] Ff. 253-260 cuad. ppal. [10] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. [11] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] Folio 35 cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A folio 233 del cuaderno principal obra constancia de ejecutoria, expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre. [13] Folio 242 vuelto cuaderno principal. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [15] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [16] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. [17] O replantear temas ya litigados. [18] Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). [19] «Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [20] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03- 15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. [21] A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03- 25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. [23] Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [24] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [26] Folio 233 cuad. ppal. [27] Según se observa en la constancia expedida el 2 de agosto de 2014 por el director del Instituto Francisco de Paula Santander, obrante en el folio 23 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así como también el Decreto 0754 del 30 de mayo de 1963 y acto de posesión a folios 30 y 31 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [28] Según se advierte en la certificación proferida el 11 de octubre de 2007 por a Secretaría de Educación del municipio de Sincé, Sucre, obrante en el folio 35 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [29] Sección Segunda, Subsección A, número interno: 0410-2007. [30] Sección Segunda, Subsección B, número interno: 0972-2010. [31] Sección Segunda, Subsección B, número interno: 2228-2010. [32] Sección Segunda, Subsección A, número interno: 1395-2012. [33] Folios 27 y 28 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [34] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).
Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado: 47001-23-33-000-2012-00013-01 (1755-13). Actor: Cleotilde Cantillo de Castro.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP. [35] Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805-2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP [36] Folio 36 ibidem. [37] Folio 42 ejusdem. [38] En efecto, la Sección Segunda, en sentencia del 21 de junio de 2018.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18. Actor: Gladys Amanda Hernández Triana, fijó como regla: «Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» [39] Conforme el reporte de la Comisión Nacional de disciplina el abogado no registra antecedentes disciplinarios. [40] Conforme el reporte de la Comisión Nacional de disciplina la abogada no registra antecedentes disciplinarios. [41] Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. [42] «[…] Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»