PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TÉCNICO AERONAÚTICO DE LA AERONAÚTICA CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala advierte que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del demandante con base en los preceptos del artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 en cuanto a los requisitos para consolidar el estatus jurídico correspondiente.
Asimismo, determinó el IBL de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y respecto del monto o tasa de reemplazo a aplicar, la prestación fue concedida en un 75 % del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandante durante los últimos 10 años de servicio. Por consiguiente, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, por cuanto dicha norma solo es verificable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto para determinar la prestación. Sin embargo, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En este orden, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez debía determinarse con base en el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por esas razones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INDEXACIÓN PENSIONAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia Entre la fecha de retiro del servicio, el 1.º de noviembre de 2008, y el momento del reconocimiento pensional, el 1.º de marzo de 2007, trascurrió más de 1 año, resultando entonces que la mesada pensional al momento de cumplirse la condición para su disfrute perdió su poder adquisitivo; por lo que es necesario traerlas al valor presente, es decir, ajustar la mesada pensional del año 2008 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior (2007), el cual corresponde al 5,69 % de acuerdo con lo certificado por el DANE.
En cuanto al fenómeno de prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional del demandante se expidió el 8 de julio de 2008, que el demandante solicitó el reajuste de dicha prestación el 23 de diciembre de 2013 y que la demanda se presentó ante esta jurisdicción el 12 de mayo de 2014, razón por la cual, al haber transcurrido más de 3 años entre ambos eventos, se deben declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el monto del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, esta Corporación en providencia proferida por esta Subsección ha considerado que dado que al momento en que esta decisión es proferida, aún no se ha reconocido el retroactivo pensional solicitado, es decir, que los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses por cuanto es preciso la existencia de un acto de reconocimiento del derecho para que procedan.
De manera que es a partir de este reconocimiento que se puede exigir el cumplimiento y, para el caso específico, el pago oportuno. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00857-01(1764-19) Actor: GERARDO ANTONIO ACEVEDO OROZCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (ugpp), por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco; y ii) Resolución rdp 005323 de 17 de febrero de 2014, expedida por la directora de pensiones de la ugpp que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la ugpp a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en cuantía del 75 % del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores devengados en ese lapso; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco la diferencia entre las mesadas ya pagadas y las reliquidadas en forma correcta, causadas a partir de 1.º de noviembre de 2008 y hasta que se verifique la inclusión en la nómina; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas dejadas de percibir por la no aplicación del ipc del 5,69 % correspondiente al año 2007, en consideración a que el demandante se retiró del servicio de forma definitiva el 1.º de noviembre de 2008; y (iv) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil como Técnico Aeronáutico desde el 17 de mayo de 1984 hasta el 28 de febrero de 2007. ii) El demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de mayo de 2004 y se retiró definitivamente del servicio el 31 de octubre de 2008. iii) El señor Acevedo Orozco es beneficiario del régimen especial de pensión previsto en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, toda vez que al entrar en vigencia el Decreto 1835 de 1994, esto es, el 4 de agosto de 1994, se encontraba vinculado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico de la Aeronáutica Civil por más de 10 años. iv) La Caja Nacional de Previsión Social eice (cajanal) expidió la Resolución 30948 de 8 de julio de 2008, por medio de la cual reconoció y ordenó una pensión de vejez al actor en cuantía de $ 2’443.420,24, efectiva a partir del 1 de marzo de 2007. v) El demandante fue vinculado en la nómina de pensionados de cajanal a partir de su retiro de la aeronáutica civil, esto fue, el 1 de noviembre de 2008; sin embargo, la entidad demandada no aplicó el ipc del 5,59 % correspondiente al año 2007 como incremento de la pensión para el año 2008. vi) El 23 de diciembre de 2013, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez vii) La autoridad demandada expidió la Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco. v) El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior, con fundamento en que es beneficiario del régimen especial de pensión previsto en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto Reglamentario 1372 de 1966. vi) El acto inicial se confirmó por Resolución rdp 005323 de 17 de febrero de 2014, expedida por la directora de pensiones de la ugpp. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 157 de 1887; la Ley 4 de 1992; la Ley 100 de 1993; el artículo 8 de la Ley 7 de 1961; el Decreto 1372 de 1966; la Ley 33 de 1985; y el Decreto 1835 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados calcularon la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por considerar que el derecho se adquirió en vigencia de esas normas, es decir, con lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con exclusión de las vacaciones, la prima de navidad, la prima de productividad, la bonificación semestral, la diferencia de horario, la bonificación especial de recreación y los compensatorios por horas extras, no obstante reconocer que el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco se encontraba bajo el amparo de la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1996. ii) El contenido de las resoluciones acusadas está afectado por una errónea interpretación del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que desconoce las expectativas de las personas que están próximas a adquirir un derecho, por edad y tiempo de servicio. iii) La Ley 100 de 1993 permitió regímenes exceptuados y especiales, por manera que la pensión de jubilación especial regulada en el Decreto 1372 de 1996 y la Ley 7 de 1961 continúa vigente para los servidores públicos que cumplen con los requisitos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición, toda vez que al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, contaba con más de 40 años de edad y reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil. ii) La entidad garantizó los derechos del demandante en la actuación administrativa porque la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las demás condiciones y requisitos se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a la base de cotización, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013.
Propuso como excepciones las siguientes: i) ausencia de vicios en los actos demandados; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción total del derecho pretendido; y iv) subrogación en el empleador. 1.2.2. La uae Aeronáutica Civil,[2] por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) Los actos administrativos demandados no fueron expedidos por la Aeronáutica Civil, sino por la ugpp y es esa la entidad llamada a determinar si en su expedición «concurrieron circunstancias de negación o renuncia en la aplicación de preceptos de legalidad que los hace inválidos». ii) En la determinación del ingreso base de liquidación, el Decreto 1158 de 1994 no contempla la diferencia de horario, bonificación semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, tiempo compensatorio por horas extras no disfrutado; de manera que no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de la liquidación de la pensión del demandante.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; y ii) prescripción del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) Está demostrado que para el 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco tenía 33 años de edad y 10 años de servicio prestados en la uae Aeronáutica Civil; además, se encontraba incorporado en la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; circunstancias que permiten concluir que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 referido. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que la pensión de vejez del demandado fue liquidada en un 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, es decir, entre el 1 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2007.
Como factores salariales se tuvieron en cuenta la asignación básica, las horas extra diurnas, las horas extra nocturnas, las horas extra diurna dominical, la bonificación por servicios prestados, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, compensatorio, jornada ordinaria dominical y horas extra nocturna dominical. iii) La entidad demandada tuvo en consideración el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente vigente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, equiparable al contenido en el Decreto 1835 de 1994 con el cual se vio favorecido el demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de que la liquidación de su pensión de jubilación tenga en cuenta la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; y, en consecuencia, el ibl a tener en cuenta sería el establecido en el régimen general, esto es, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) En relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo a partir del 1 de noviembre de 2008 por la no aplicación del ipc del 5,69 % correspondiente al año 2007, se advierte que tal pretensión no guarda relación alguna con el contenido de los actos demandados y no fue un asunto objeto de estudio por parte de la entidad demandada.
Además, el poder otorgado al abogado que representa al señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco se delimitó a la solicitud de nulidad de las Resoluciones rdp 001005 de 15 de enero de 2014 y rdp 005323 de 17 de febrero de 2014, por manera que tal pretensión excede las facultades conferidas al abogado. v) Las razones anteriores llevan a concluir que la administración no incurrió en omisión alguna al momento de liquidar la pensión de vejes del demandado, por ello, las pretensiones son imprósperas. 1.4.
El recurso de apelación El señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo realiza una interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoce que el Decreto 1372 de 1966 establece con claridad el porcentaje y las asignaciones que se incluyen en el ingreso base de cotización, que corresponde a las devengadas durante el último año de servicios. ii) El tribunal vulnera los principios de inescindibilidad de la norma y de la condición más favorable al trabajador. iii) El régimen de transición que beneficia al demandante no es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el regulado en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por lo tanto, para el caso en concreto no aplica el precedente jurisprudencial citado por el a quo. iv) El demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada «de reliquidación de su pensión de vejez»; y, en el poder para actuar, se otorga al abogado del demandante, las facultades suficientes para los fines de la demanda incoada. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada,[6] cuyas razones se fundamentan en la aplicación de los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad. 1.5.2. La demandada La ugpp, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[7] Al respecto afirmó que la entidad incluyó en la base de liquidación pensional del demandante los factores salariales que certificó y que se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994 en aplicación del régimen establecido en la Ley 1835 de 1994. 1.5.3.
La uae Aeronáutica Civil La uae Aeronáutica Civil, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[8] Al respecto afirmó que los conceptos reclamados por parte del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco a efectos de calcular el ibl, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, bonificación semestral, prima de navidad y prima de productividad, no constituyen factor de salario, en tanto que el legislador no los previó como tal en el ordenamiento jurídico. 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial de 25 de noviembre de 2020.[9] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se circunscribe a establecer i) si el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, esto es, calculada sobre el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados por aquel durante el último año de servicio; y ii) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir por la no aplicación del ipc del 5,69 % correspondiente al año 2007, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio de forma definitiva el 1 de noviembre de 2008.
Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el ibl en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Negrillas fuera de texto). En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala, que constituyen precedente obligatorio, el ibl para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala,[11] aunque en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado, y en especial esta última, destinada a las personas que hubiesen estado afiliados al extinto iss por lo menos una parte de su vida laboral[12]. 2.2.2.
Sobre el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y sus decretos reglamentarios El Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».[13] Con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. A su turno, en su artículo 279 estableció que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica «a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».
De acuerdo a lo expuesto, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero preservó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279[14].
La citada disposición también reguló en su artículo 140 que el gobierno nacional expedirá, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
El presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 5 precisó lo siguiente: Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. De acuerdo con las normas previamente reseñadas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 1994[15], el cual definió que el Sistema General de Pensiones se aplicará «a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994.
Igualmente, le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994». Y más adelante señaló: Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.
Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las concernientes con la Aeronáutica Civil en los siguientes términos: Actividades de alto riesgo.
En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […] Conforme a lo expuesto, el Decreto 1835 de 1994 señaló que los empleados que desempeñen los cargos de técnico aeronáutico con funciones de controladores de tránsito aéreo y los radioperadores, podrían acceder a la pensión de vejez, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Artículo 6º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» A su turno, el artículo 7 ibídem reglamentó el régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran los siguientes requisitos: Artículo 7.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» En ese orden, se tiene que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.
Por consiguiente, el derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad[16], mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios[17].
De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no reunieron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo vislumbrado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma[18], puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Con posterioridad, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente prevé: Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
En los artículos 3 y 4 íbidem se señalaron los requisitos para obtener el beneficio pensional en los siguientes términos: Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Y en su artículo 6 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo [[19]].
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
De la revisión del parágrafo del citado artículo 6 se tiene que exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: […] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[20] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […]»[21].
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el Decreto 2090 de 2003 dispuso un régimen de transición según el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en iguales condiciones a las previstas en el Decreto 1835 de 1994, norma que regula las actividades de alto riesgo. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El 17 de mayo de 1984, el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco se vinculó al servicio de la Aeronáutica Civil y el último cargo desempeñado fue técnico aeronáutico V, grado 23.[22] Mediante Resolución 05112 de 16 de octubre de 2008, se aceptó la renuncia del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco al cargo de técnico aeronáutico grado 23, a partir del 1 de noviembre de 2008.[23] El 22 de mayo de 2015 el jefe del grupo de situaciones administrativas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil certificó que el demandante desempeñó los siguientes cargos:[24] |Cargos desempeñados |Desde |Hasta | |Técnico en electrónica |17 de mayo de 1984 |7 de julio de 1985 | |grado 08 | | | |Técnico electrónica grado |8 de julio de 1985 |1 de septiembre de | |10 | |1988 | |Técnico en electrónica |2 de septiembre de |19 de enero de 1989| |grado 12 |1988 | | |Técnico en electrónica |20 de enero de 1989 |4 de marzo de 1993 | |grado 13 | | | |Técnico en radar |5 de marzo de 1993 |31 de enero de 1994| |Técnico iv grado 20 |1 de febrero de 1994|25 de agosto de | | | |1997 | |Técnico v grado 23 |26 de agosto de 1997|30 de octubre de | | | |2008 | 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio Mediante Resolución 30948 de 8 de julio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco,[25] en el que se advirtió que «la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2007» y, para efectos de la liquidación, tuvo en consideración los siguientes factores: i) horas extras diurnas; ii) horas extras nocturnas; iii) horas extras diurna dominical; iv) bonificación servicios prestados; v) recargo nocturno ordinario; vi) recargo nocturno dominical; vii) compensatorio; y viii) jornada ordinaria dominical.
El 23 de diciembre de 2013,[26] el demandante solicitó a cajanal la reliquidación de su pensión de vejez con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, la ugpp denegó la solicitud de reliquidación,[27] con fundamento en que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les respetará la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalen las disposiciones contenidas en el régimen anterior; sin embargo, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo establecido en la referida Ley 100.
El 7 de febrero de 2014,[28] el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, con fundamento en que al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, su pensión debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Mediante Resolución rdp 005323 de 17 de febrero de 2014,[29] la ugpp confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Primer problema jurídico A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el numeral 2º. del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, debido a que i) para el 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del referido Decreto 1835, el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco tenía 33 años de edad y más de 10 años de servicios prestados en la uae Aeronáutica Civil; y ii) para el 31 de diciembre de 1993 se encontraba incorporado en la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.
Así las cosas, como se estableció al fijar el problema jurídico, la controversia se centra en determinar si es procedente la conformación del IBL con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, toda vez que la entidad aplicó para tal efecto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala procede a aplicar a la situación del demandante, la regla de unificación relativa al ibl pensional en cuanto al período y factores de liquidación, así: En resumen, la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse a los presupuestos del artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 en cuanto a requisitos de edad y tiempo cotizado, así como en lo referente a la tasa de reemplazo aplicable para determinar la cuantía de la prestación. No obstante, el período de liquidación y los factores a incluir para calcular el ibl, tiene que someterse a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, a efectos de analizar la legalidad de los actos demandados, considera la Sala necesario transcribir los principales argumentos expuestos en la Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante. En efecto, en el citado acto se indicó lo siguiente: […] Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de técnico aeronáutico v Que frente a la Solicitud de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales y el último año de servicio es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal: Que el Decreto 1835 de 1994 artículo segundo establece: artículo 6o. requisitos para obtener la pensión de vejez.
Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto. artículo 7o. régimen de transición. El régimen general de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios cotizados, así: 1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto, 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico;
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. […] Por otra parte, es preciso indicar que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual establece que quienes a la fecha de vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones contaran con 15 años de servicio o más, o tuvieran 35 años de edad, en el caso de la mujer o 40 años si es varón, se les respetará la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalen las disposiciones contenidas en el régimen anterior.
Sin embargo, aclara que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo establecidos en la Ley 100 de 1993. Debido a la norma anteriormente descrita, se verifica que el interesado se encuentra cobijada (sic) por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad y a su vez reúne los requisitos para el reconocimiento de una pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil y por ende adquirió el status pensional el 10 de julio de 1999 al cumplir los 20 años de servicio y sin edad.
Por tanto, al ser éste el régimen aplicable de conformidad con la ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el Ingreso base de liquidación, el cual en su artículo primero establece: "Art. 1.- El artículo 6 del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por siguientes factores: a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación c. La prima de técnica.
Cuando sea factor de salario d. Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor salario e. La remuneración por trabajo dominical o festivo f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna g. La bonificación por servicios prestados" Que el artículo 36 de la ley 100, establece: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Que el solicitante se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con los 20 años de servicio, el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior.
Es más, cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. En consecuencia, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del peticionario con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicio no es procedente.
Conforme con lo transcrito, la Sala advierte que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco con base en los preceptos del artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 en cuanto a los requisitos para consolidar el estatus jurídico correspondiente. Asimismo, determinó el ibl de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y respecto del monto o tasa de reemplazo a aplicar, la prestación fue concedida en un 75 % del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandante durante los últimos 10 años de servicio.
Por consiguiente, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, por cuanto dicha norma solo es verificable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto para determinar la prestación. Sin embargo, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En este orden, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez debía determinarse con base en el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por esas razones. 2.4.2.
Segundo problema jurídico El demandante, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas dejadas de percibir por la no aplicación del ipc del 5,69 % correspondiente al año 2007, teniendo en cuenta que se retiró del servicio de forma definitiva el 1 de noviembre de 2008. Al respecto, el a quo advirtió que tal pretensión no guardaba relación alguna con el contenido de los actos demandados y no fue un asunto objeto de estudio por parte de la entidad demandada.
Además, encontró que el poder otorgado al abogado que representa al señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco se delimitó a la solicitud de nulidad de las Resoluciones rdp 001005 de 15 de enero de 2014 y rdp 005323 de 17 de febrero de 2014, por manera que tal solicitud excedía las facultades conferidas al abogado. Esta Sala encuentra que la actualización del valor de la pensión reconocida al demandante con aplicación del ipc correspondiente al año 2007, sí fue propuesta en la solicitud de reliquidación pensional, tal y como se advierte de la petición en la que el demandante reclamó «actualizar los valores reconocidos mediante el Acto Administrativo que resuelva la presente solicitud de acuerdo con lo estipulado en el artículo 178 del C.C.A.».
Inclusive, a esa solicitud la entidad contestó: Que frente a la solicitud de indexación de conformidad con el C.C.A., es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: La Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 309, estableció: Derogaciones.
Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 818 de 2011. Derogado por el literal a), del art. 626, Ley 1564 de 2012. Derógase también inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y s í quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. Que de conformidad con lo anterior es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 derogo el Decreto 01 de 1984, el cual contemplaba el artículo 178 que establecía e AJUSTE DE VALOR, por lo tanto esta entidad se abstiene de pronunciarse respecto ya que a partir del 02 de julio de 2012 fecha en la cual entro en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este no consagra la indexación solicitada.
Si bien, en el escrito mediante el cual se planteó el recurso de apelación contra la negativa de la entidad, el demandante no presentó argumento alguno en contra de las consideraciones transcritas que dieron lugar a la negativa de su solicitud, la Sala considera que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política es un deber de la administración garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de indubio pro operario; en consecuencia, corresponde a la entidad, actualizar el valor de la mesada pensional, independientemente de que la norma anterior haya sido derogada.
Además, de la lectura del último inciso del artículo 187, se puede establecer que la Ley 1437 de 2011 también contempló la posibilidad de que las condenas al pago de una cantidad líquida de dinero sean ajustadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Ahora bien, de los documentos aportados al proceso se advierte que: Mediante Resolución 30948 de 8 de julio de 2008, cajanal le reconoció al demandante una pensión de vejez, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2007 y condicionada a que se demostrara el retiro definitivo del servicio.
En el acto de reconocimiento pensional, cajanal actualizó la mesada pensional año a año, durante los 10 años que se tuvieron en consideración para calcular el promedio, esto es, desde 1997 hasta el 2006. En relación con los 58 días del año 2007 que ingresaron al promedio, indicó que no aplicaría el ipc. Mediante Resolución 05112 de 16 de octubre de 2008, se aceptó la renuncia del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco al cargo de técnico aeronáutico grado 23, a partir del 1 de noviembre de 2008.
El demandante radicó ante la ugpp, la petición de 23 de diciembre de 2013 para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación para que se actualizaran los factores salariales percibidos en el último año con el ipc[30], solicitud que fue negada mediante la Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, con fundamento en que la posibilidad de realizar el ajuste de valor consagrado en el Decreto 01 de 1984 había sido derogado con la Ley 1437 de 2011[31].
De lo anterior se tiene entonces, que el demandante adquirió la condición de pensionado el 17 de mayo de 2004, y el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez fue expedido el 8 de julio de 2008, con efectividad a partir del 1.º de marzo de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 1.º de noviembre de 2008.
Conforme a lo anterior, es procedente la actualización de la mesada pensional del año 2008 conforme al ipc del año anerior, porque para el momento en que efectivamente el demandante comenzó a devengar su pensión, transcurrió más de un año desde que se liquidó dicha prestación con una suma desvalorizada dado que se tomó en cuenta el último salario devengado en marzo del año 2007, el cual, traído a noviembre de 2008, estaba depreciado, lo cual desatiende claros principios de equidad y de justicia. En casos como el que se analiza, se debe tener en cuenta que la entidad de previsión debe, por razones de equidad, efectuar el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en ese orden, resulta adecuado que se compense dicha pérdida con la aplicación de la fórmula de actualización, al atender la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación social.
En consecuencia, entre la fecha de retiro del servicio, el 1.º de noviembre de 2008, y el momento del reconocimiento pensional, el 1.º de marzo de 2007, trascurrió más de 1 año, resultando entonces que la mesada pensional al momento de cumplirse la condición para su disfrute perdió su poder adquisitivo; por lo que es necesario traerlas al valor presente, es decir, ajustar la mesada pensional del año 2008 conforme al Índice de Precios al Consumidor (ipc) del año anterior (2007), el cual corresponde al 5,69 % de acuerdo con lo certificado por el dane.[32] En cuanto al fenómeno de prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco se expidió el 8 de julio de 2008, que el demandante solicitó el reajuste de dicha prestación el 23 de diciembre de 2013 y que la demanda se presentó ante esta jurisdicción el 12 de mayo de 2014, razón por la cual, al haber transcurrido más de 3 años entre ambos eventos, se deben declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el monto del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, esta Corporación en providencia proferida por esta Subsección ha considerado que dado que al momento en que esta decisión es proferida, aún no se ha reconocido el retroactivo pensional solicitado, es decir, que los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses por cuanto es preciso la existencia de un acto de reconocimiento del derecho para que procedan.
De manera que es a partir de este reconocimiento que se puede exigir el cumplimiento y, para el caso específico, el pago oportuno[33]. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[34], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[35], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 2.6.
De la solicitud de copias En consideración a lo previsto en el numeral 5.º del artículo 123 del cgp, se atenderá la solicitud presentada el 18 de febrero de 2021 por la sociedad Lupa Jurídica S.A.S.,[36] en la que se pidió la expedición de las siguientes piezas procesales: i) copia de la demanda; ii) copia del auto admisorio; iii) copia de la sentencia de primera instancia; iv) copia de la sentencia de segunda instancia; y v) copia de la última actuación procesal.
La solicitud se realizó con el fin de ejecutar el contrato de servicios de consultoría BID 032-2020,[37] celebrado con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular deajcer20-82 de 19 de octubre de 2020, instó a permitir el acceso a la información requerida, tal y como dan cuenta los documentos aportados en la petición. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, pues al ser beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez debe determinarse con base en el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.
No obstante, dado que el demandante tenía satisfechos los requisitos para acceder y disfrutar a la pensión a partir del 1.º de noviembre de 2008, fecha en la que se retiró efectivamente del servicio, le asiste razón al deprecar el reconocimiento de la actualización de la mesada pensional con base en el ipc del año anterior. Por lo tanto, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto al ajuste de valor de la mesada pensional.
A título de restablecimiento de derecho se condenará a la ugpp a pagar a favor del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco el valor que se derive de la actualización de la mesada pensional con base en el ipc del año 2007, en consideración a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 1.º de noviembre de 2008. Se declararán prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, y se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 cpaca). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor de la demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Gerardo Antonio Acevedo Orozco, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución rdp 001005 de 15 de enero de 2014, en cuanto negó la actualización de la mesada pensional de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc), solicitado por el señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco, toda vez que su retiro definitivo del servicio se produjo el 1.º de noviembre de 2008.
Tercero.- Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a título de restablecimiento del derecho, a actualizar la mesada pensional a partir del año 2008 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc) del año 2007. Cuarto.- Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a pagar a favor del señor Gerardo Antonio Acevedo Orozco las diferencias que se deriven entre lo que se pagó y lo que se debió pagar como consecuencia de la actualización de la mesada pensional, a partir del 23 de diciembre de 2010, por prescripción trienal.
Quinto.- Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Octavo.- Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entregar copia de las piezas procesales solicitadas en el escrito de 18 de febrero de 2021, visible a índice 18 de la plataforma samai.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 61 a 74. [2] En decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vinculó de oficio a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil como litisconsorte necesario.
Folios 89 y 90. [3] Folios 96 a 150. [4] Folios 217 a 245. [5] Folios 250 a 258. [6] Índice 16, aplicativo samai. [7] Índice 14, aplicativo samai. [8] Índice 15, aplicativo samai. [9] Folio 295. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02479-01 (2254-2018). Consejero ponente: William Hernández Gómez. [12] Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determinado afiliado, lo cierto es que en Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente: T-4128630, se aclaró que la acreditación de requisitos sobre semanas cotizadas, sí permitía la acumulación de tiempos de servicios sin distinción de la caja de previsión a la cual se hubiese cotizado y a la naturaleza del empleador bien sea como entidad del Estado o sociedad comercial privada. [13] Artículo 11 de la Ley 100 de 1993 [14] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) [15] por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos [16] «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.
Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).» [17] «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» [18] «Artículo 34.
Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». [19] En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [20] Sentencia C-663 de 2007.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa [21] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), demandante: Jaime Villamil Castro, demandado: Cajanal; y sentencia de 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13), demandante: Fernando Sandoval Cabrera, demandado: Cajanal. [22] Folio 12. [23] Folio 126. [24] Folio 123. [25] Folios 2 a 8. [26] Folios 9 a 11. [27] Folios 23 a 27. [28] Folios 29 a 31. [29] Folios 32 a 37. [30] Folios 9 a 11. [31] Folios 23 a 27. [32] https://www.dane.gov.co/files/comunicados/cp_ipc_dic07.pdf [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicado 50001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-2016) M.P. William Hernández Gómez. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [35] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [36] Índice 18, plataforma samai. [37] Que tiene como objeto «realizar un diagnóstico de la calidad de la información registrada en el sistema eKOGUI, mediante el levantamiento de información de una muestra de 22.658 procesos judiciales y la inspección realizada en la rama judicial y en los despachos judiciales correspondientes».