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11001-03-25-000-2013-01507-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-03-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Néstor Julián Botía Benavides·Demandado: Concejo Municipal De Villavicencio

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente respecto a sentencias que no son de unificación [E]xisten tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

(…) La primer sentencia invocada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que no es catalogada como de unificación, ya que para la época de su expedición, estas decisiones, para que fueran consideradas como de unificación, requerían que fueran proferidas por la Sección Segunda en Pleno, es decir, con la participación de los magistrados integrantes de las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda, tal como lo dispone el artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / Acuerdo 58 de 1999 – ARTÍCULO 14 SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, frente a sentencia expedida por el Consejo de Estado en trámite de acción de tutela / CORTE CONSTITUCIONAL TRIBUNAL DE CIERRE EN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL – Encargada de proferir sentencias de unificación en su jurisdicción constitucional [L]a segunda sentencia invocada por el accionante fue proferida en el trámite de una acción de tutela.

Frente a esta acción constitucional, es preciso resaltar que el Consejo de Estado actúa de manera excepcional, como juez de la jurisdicción constitucional, como lo establece el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, pero no como tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. La Jurisdicción Constitucional y su función unificadora de jurisprudencia está en cabeza de la Corte Constitucional, así lo ha dispuesto la jurisprudencia en sentencia C-816 de 2011.

(…) Por lo tanto, al ser una sentencia de tutela, cuya unificación le compete a la Corte Constitucional, no podría considerarse como una providencia de unificación jurisprudencial y, por lo tanto, no podría ser objeto de extensión de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a que la Corte Constitucional es el Tribunal de cierre en materia constitucional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 1 de noviembre de 2011, Exp.

D- 8473, M.P. Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01507-00(3845-13) Actor: NÉSTOR JULIÁN BOTÍA BENAVIDES Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: Extensión de la jurisprudencia Tema: Solicitud de extensión de jurisprudencia. Requisitos para extensión. Artículo 102 del CPACA RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a resolver la solicitud de Extensión de Jurisprudencia formulada por el señor Néstor Julián Botía Benavides. 1.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine Obrando en nombre propio, el señor Néstor Julián Botía Benavides solicita la extensión de los efectos de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado Radicación No. 15001- 23-31-000-2001-01719-01, así como también la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P María Claudia Rojas Lasso con radicación 11001-03-15-000-2013-00131-00 y que, como consecuencia de lo anterior, se reliquide su asignación pensional incluyendo la prima de servicios y el auxilio de alimentación. 2.

La Extensión de Jurisprudencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituyó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el cual se encuentra regulado en los artículos 102, y el procedimiento ante el Consejo de Estado en el artículo 269 ejusdem. El artículo 102 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De la normativa referenciada se deriva que existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Por su parte, el artículo 270 establece que se entenderá como Sentencia de Unificación:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

En el presente asunto se solicitó la extensión de dos sentencias: a saber, i) la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Alejandro Ordóñez Maldonado radicación No. 15001-23-31-000-2001-01719-01 y ii) la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P María Claudia Rojas Lasso con radicación 11001-03-15-000-2013-00131-00.

La primer sentencia invocada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que no es catalogada como de unificación, ya que para la época de su expedición, estas decisiones, para que fueran consideradas como de unificación, requerían que fueran proferidas por la Sección Segunda en Pleno, es decir, con la participación de los magistrados integrantes de las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda, tal como lo dispone el artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado).[1] De igual manera, la segunda sentencia invocada por el accionante fue proferida en el trámite de una acción de tutela.

Frente a esta acción constitucional, es preciso resaltar que el Consejo de Estado actúa de manera excepcional, como juez de la jurisdicción constitucional, como lo establece el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, pero no como tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. La Jurisdicción Constitucional y su función unificadora de jurisprudencia está en cabeza de la Corte Constitucional, así lo ha dispuesto la jurisprudencia en sentencia C-816 de 2011: de la siguiente manera: En cuanto órgano de cierre, el Tribunal Constitucional participa del mandato de unificación de la jurisprudencia en su jurisdicción -la constitucional-, de modo similar a lo reglado para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, en las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria, respectivamente.

Tal unificación se realiza: (i) a través de la revisión de las decisiones judiciales que resuelven procesos surtidos en ejercicio de la acción de tutela interpuestas contra actuaciones administrativas y decisiones judiciales (CP, art 241.9), en desarrollo del control de constitucionalidad concreto; y (ii) mediante la competencia exclusiva de control constitucional abstracto de normas constitucionales y legales -en sentido material y formal-.

Por otro lado, es en asuntos propios de su jurisdicción contenciosa administrativa, en donde el Consejo de Estado puede unificar jurisprudencia, en virtud de lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, manifestó: Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza.

En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido.

Por lo tanto, al ser una sentencia de tutela, cuya unificación le compete a la Corte Constitucional, no podría considerarse como una providencia de unificación jurisprudencial y, por lo tanto, no podría ser objeto de extensión de la jurisprudencia. Por lo anterior, y al no cumplir con los requisitos demarcados por el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por medio de Secretaría, devúelvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] El citado artículo establece que: “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. (…) Parágrafo 1º. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma.

Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.