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05001-23-33-000-2013-00341-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Julio Alberto Muñoz Echeverry

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA – Inexistencia / SENTENCIA DE TUTELA EN FIRME O EJECUTORIADA SURTE EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA / COMPETENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMNISTRATIVO – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [S]i bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional (…), ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuanto es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011, no han sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada en materia de acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de 15 de abril de 2013, Exp. T-3725102, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA – Inexistencia / COMPETENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMNISTRATIVO – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD / PROTECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO En el caso concreto del demandado, la orden de reliquidación pensional con inclusión del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados devengada por éste, se emitió en sede de tutela con el fin de proteger sus derechos al de petición, debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, por lo que aquel asegura que el haber accedido a la pretensión anulatoria de la entidad demandante implica una vulneración al fenómeno de cosa juzgada y por ende al principio de la seguridad jurídica.

No obstante, dicha decisión contrasta con el lineamiento jurisprudencial que regula este tipo de casos y con la realidad legal que les es aplicable como se validará a continuación, de suerte que se advierte una pugna jurídica de tales postulados con el propio principio de legalidad, el debido proceso en clave de garantía del juez natural, la prevalencia del interés general sobre el particular en lo atinente a la indemnidad del ordenamiento jurídico, así como la protección del erario.

Al final, esta confrontación se resuelve a favor de las últimas garantías en comento como resultado del mentado ejercicio ponderativo, y por lo tanto se habilita la revisión de legalidad de ese tipo de decisiones judiciales concretadas en actos administrativos como el demandado, todo por cuanto al verificar el nivel de afectación de los principios y derechos en conflicto, se encuentra que con el hecho de examinar la validez de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011 que dio cumplimiento a un fallo de tutela, aquellos postulados generados con el fallo de tutela solo se restringen en su periferia sin enervar su núcleo esencial.

(…) En concordancia con lo anterior, esta Subsección ha sostenido que el ejercicio de la acción de lesividad le permite a las autoridades defender el interés público y el orden jurídico, por lo cual, le está permitido demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando las resoluciones acusadas fueron emitidas en acatamiento a una orden proferida por un juez constitucional y no ante un juez ordinario.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDADA /MALA FE- Prueba [N]o hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.

Pues bien, conforme al análisis efectuado por el a quo que no fue discutido por las partes a través de la impugnación, se concluye que efectivamente es ilegal la decisión que reliquidó la pensión del demandado en cumplimiento de una orden de tutela con la inclusión en la base liquidatoria del 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, por lo que debió dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad demandante.

(…) [E]ncuentra la Subsección que no se acreditó que el demandado haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la UGPP en el sentido de presumir que el pensionado conocía la postura jurídica sobre la materia en punto al cómputo de la bonificación en su doceava parte y no en su valor total para efectos liquidatorios de la pensión, y que aun así decidió iniciar una acción constitucional de amparo, al punto de haber demostrado el hecho de que aquella se encontraba per se, incursa en conductas dolosas.

NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fé, ver: Corte Constitucional, de Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Exp.T-2809770.Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fé, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Rad. 12.971, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00341-02(1419-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRY Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Devolución de dineros percibidos de buena fe.

Nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-52-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 1480) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandado con el cómputo del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. 2.

De igual manera, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 055953 del 3 de junio de 2011, que modificó la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de incluir los descuentos que debieron realizarse sobre los aportes no efectuados. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto. 4.

Que se declare que al señor Julio Alberto Muñoz Echeverry, no le asiste derecho a que su pensión jubilación sea reliquidada en los términos ordenados en la sentencia constitucional y, en consecuencia, no hay lugar al pago de valor alguno. Supuestos fácticos relevantes (Folios 1481 a 1482) 1. El señor Julio Alberto Muñoz Echeverry se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1996, del 1.° de septiembre de 1996 al 28 de febrero de 2003 y del 1.° de marzo al 4 de mayo de 2003.

Adquirió su estatus pensional el 2 de julio de 1995 cuando fungía como escribiente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. 2. La extinta Cajanal expidió la Resolución 9434 del 6 de junio de 1997, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry en cuantía de $383.496 con efectividad a partir del 1.° de septiembre de 1996 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. 3.

Al cumplirse dicho presupuesto, la entidad referida emitió la Resolución 11873 del 11 de junio de 2004, con la que reliquidó la mentada prestación al elevar su monto a la suma de $1.026.928, efectiva desde el 1.° de marzo de 2003. Posteriormente en Resolución 2698 de 24 de enero de 2006, la entidad nuevamente reliquidó la pensión en cuantía de $1.031.670, efectiva a partir del 5 de mayo de 2003, decisión aclarada en Resolución 11118 del 8 de marzo de 2006 en cuanto a la remisión ante la autoridad correspondiente para el cumplimiento del mencionado acto administrativo. 4.

El demandante interpuso acción de tutela en contra de Cajanal con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis mediante sentencia del 5 de abril de 2006, por lo que la mentada entidad en cumplimiento de aquella decisión emitió la Resolución 17396 del 20 de abril de 2006, con la que se elevó la cuantía de la prestación en comento a la suma de $1.616.355. 5.

El señor Julio Alberto Muñoz Echeverry interpuso una nueva acción de tutela en contra de la referida entidad. En esta ocasión el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, ordenó a dicha autoridad reliquidar la pensión del demandado con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. 6.

La entidad de previsión en comento con el fin de acatar la última decisión judicial aludida, expidió la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, en orden de reliquidar la pensión del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry. Para ello, incluyó en el cómputo de la prestación el 100% de la bonificación por servicios prestados que esta percibía. La mesada final se fijó en cuantía de $2.057.983, efectiva a partir del 5 de mayo de 2005.

El anterior acto administrativo fue adicionado en la Resolución 55953 del 3 de junio de 2011, en el sentido de incluir los descuentos que debieron realizarse por concepto de los aportes no efectuados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de junio de 2018.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] no se propusieron […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] 9. El señor JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRY NO TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ORDENADA POR VÍA DE TUTELA, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. 10.

Con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica a favor del señor JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRY y en detrimento del erario, al que se le impuso una cara prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. OBJETO DEL LITIGIO el problema jurídico consiste en determinar cuál es la proporción de la denominada bonificación por servicios prestados que reciben los servidores judiciales, la que debe incluirse como factor salarial para liquidar la pensión mensual de vejez. […]» (Folios 1973 a 1974 y CD que reposa a folio 1975 A del expediente).

SENTENCIA APELADA (Folios 2004 a 2010) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de agosto de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente advirtió que de conformidad con la naturaleza del acto demandado procede el medio de control alegado en la medida que cuando se suprime o cambia la decisión emitida por un juez de tutela, no se trata de un acto de ejecución, esto, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de octubre de 2011.

Luego de transcribir algunos acápites del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, sostuvo que los funcionarios que laboraron en la Rama Judicial o en el Ministerio Público por el lapso de 10 años, pertenecen a un régimen especial en virtud del cual, tienen derecho a disfrutar de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada y devengada en el último año, presupuesto agotado por el demandado.

El Tribunal citó el artículo 1.° del Decreto 247 de 1997 y trajo a colación un extracto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de febrero de 2007. Con fundamento en dicha norma y jurisprudencia indicó, que la bonificación por servicios para efectos de su cálculo como factor en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100% como lo reconoció la entidad demandante en las Resoluciones 12418 de 2009, adicionada en la Resolución 55953 de 2011, toda vez que su pago se realiza de manera anual.

Bajo este entendido, aseguró que para efectos de la liquidación del demandado no le asiste el derecho a que su pensión hubiese sido reliquidada con la inclusión del valor total de la bonificación por servicios prestados, pues esta solo se computa de manera proporcional al año, de suerte que debe tenerse en cuenta solo su doceava parte. En cuanto al reintegro de las sumas pagadas en exceso por la liquidación errada efectuada por la entidad demandante, estimó que tal pretensión no es procedente dado que de conformidad con el artículo 164 del CPACA en armonía con el canon 83 Constitucional y la sentencia C-1049 de 2004, se evidencia que las mesadas abonadas con el 100% de la bonificación se recibieron de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales dentro de una acción constitucional.

Aunado a ello precisó que la parte activa no demostró la mala fe del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry tendiente a engañar a la administración para recibir las sumas de dinero que le fueron reconocidas en claro acatamiento de un fallo de tutela. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, reconoció que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365, numeral 5.° del Código General del Proceso, no hay lugar, en razón a que prosperaron parcialmente las pretensiones.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados en el entendido que la reliquidación de la pensión en cuanto a la inclusión de la bonificación de servicios debió ser calculada en su doceava parte y no en un 100%; y ii) denegó las demás pretensiones de la entidad demandante, específicamente la relativa a la devolución de las sumas de dinero pagadas al señor Muñoz Echeverry en virtud del fallo de tutela.

RECURSO DE APELACIÓN El demandado[3], presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pese a que los argumentos de la misma carecen de una argumentación coherente respecto a la decisión del a quo, puede inferirse lo siguiente: Aseveró que el señor Julio Muñoz no actuó de mala fe ni dolosamente, al justificar que para la fecha de la presentación del amparo constitucional se podía acudir ante cualquier juez, para obtener de manera pronta la protección de los derechos que consideraba quebrantados por la administración, en el sentido de reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, mecanismo idóneo ante la presunta tardanza de un proceso adelantado ante la justicia ordinaria.

En el mismo sentido, indicó que no existe declaración alguna de responsabilidad penal en contra del Juzgado Séptimo Penal de Manizales y demás autoridades que hayan accedido a las pretensiones como las aquí discutidas. Sostuvo que ante la decisión proferida en primera instancia dentro del amparo constitucional, Cajanal no interpuso impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, situación que dio lugar al acatamiento de la orden judicial, a través de la Resolución 12418 de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 2011, en cuanto al pago de unos aportes dejados de descontar para la seguridad social y cancelados respectivamente.

Finalmente, de manera imprecisa advierte desconocimiento de la cosa juzgada por el actuar del juez administrativo al dejar sin efectos una decisión emitida en sede constitucional. La entidad demandante[4], apeló la decisión proferida por el a quo, como sustento de ello, solicitó revocar la sentencia para en su lugar ordenar el restablecimiento del derecho pretendido.

Refirió que debe exigirse la devolución de los dineros reconocidos al demandado, dado que su pago se derivó de actos administrativos contrarios a la ley, los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Aunado a que mencionada situación compromete los recursos públicos destinados al pago de otras pensiones. Aseveró que no puede inferirse la buena fe de parte del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry, pues en vez de acudir a reclamar la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en sede judicial ante un juez natural de la materia, prefirió instaurar una acción de tutela en contra de Cajanal.

Insistió en que el no restablecimiento del derecho por parte del demandando contribuye al detrimento de su patrimonio, lo cual genera un deterioro de los bienes públicos, que fueron presuntamente utilizados para un fin distinto debido a la ausencia en la correcta y eficaz administración de los mismos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 2050 a 2053): Instó nuevamente la revocatoria de la decisión de denegar el restablecimiento del derecho deprecado.

Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. Adicionó su escrito, con extractos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1.° de septiembre de 2014, para indicar que el principio de la buena fe no es un postulado absoluto y por lo tanto, tiene limites demarcados por los principios constitucionales, tales como la prevalencia del interés general, el orden justo y el desarrollo de la función administrativa en atención a la igualdad, moralidad, eficacia y economía. Insistió en que no puede aplicarse el principio de la buena fe, en tanto que el demandado obtuvo un beneficio en razón de una decisión judicial que no fue emitida por un juez natural en la materia, por el contrario, a causa de la acción reprochable dentro de un fallo de tutela, que pese a la existencia de investigación o sanción alguna en contra de la autoridad que la profirió, no puede desconocerse la irregularidad allí planteada.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 2054 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, pese a que el recurso de apelación presentado por el demandado carece de argumentación concreta y eficaz sobre las inconformidades del fallo emitido por el a quo, esta Subsección considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011? 2.

¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido en exceso por el señor Julio Alberto Muñoz Echeverry en virtud del acto administrativo cuestionado que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo de su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela? Primer problema jurídico Previo a resolver el problema jurídico, esta subsección advierte que, a pesar de los términos confusos de la alzada presentada por el demandado, se entiende que la inconformidad advertida se centra en objetar el control de legalidad por parte del juez administrativo del acto administrativo demandado que dio cumplimiento al fallo de tutela.

En esas condiciones, se procede a resolver, lo siguiente: ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no resulta apropiado sostener que los actos administrativos demandados dictados en cumplimiento de un fallo de tutela no son susceptibles de control judicial, por las siguientes razones: ➢ Sobre la cosa juzgada constitucional Respecto a esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional[5] concluyó que aquélla opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009 (folios 1764 a 1768) se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (visible de folios 874 a 904), el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandado como el de petición, debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital; por lo que a su vez ordenó en consecuencia la reliquidación de su pensión con el cómputo del 100% de lo percibido como bonificación por servicios prestados.

Sobre el punto se deduce que si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuanto es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado[6], debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011, no han sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales.

Estos planteamientos no son ajenos ni opuestos al criterio de la Corte Constitucional[7], habida cuenta de que ésta precisó que el estudio jurídico que debe efectuar un juez constitucional respecto de los actos administrativos demandados a través de la vía del amparo supralegal, solo puede realizarse en cuanto al caso concreto del demandante en el sentido de verificar su situación o condición de vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental del que sea titular frente a la expedición de una decisión administrativa específica, sin que se encuentre habilitado para examinar la confrontación normativa con efectos de juicio de legalidad, puesto que tal valoración es inherente al juez administrativo.

Al respecto debe precisarse que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando éste no abarca otras aristas del caso en pugna por falta de competencia del juez, se puede configurar una contraposición entre normas y principios cuando se advierta la posible vulneración de principios constitucionales que hace oportuna y adecuada su revisión. Pues bien, lo expuesto se justifica en la medida en que la divergencia entre decisiones judiciales enmarcadas por el ámbito jurisdiccional en el que se profieran, esto es, en virtud de un medio de control ante el juez contencioso administrativo o con fundamento en una acción de tutela ante el juez constitucional, es válida bajo el entendido de que en cada escenario no se efectúa un análisis del caso conforme a los mismos criterios jurídicos al margen de presentarse una identidad fáctica, todo como consecuencia del objeto de protección y control que varía conforme a la fuente del daño alegada.

Para estos efectos aquella diferencia se evidencia por ejemplo cuando se solicita la protección de los derechos fundamentales por los efectos de un acto administrativo cuya legalidad no se discute ni se ha desvirtuado, y cuando, contrario sensu, se pretende la nulidad de esa manifestación por atentar contra el ordenamiento jurídico y al mismo tiempo se insta un restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado diferente a una prerrogativa constitucional propiamente dicha.

Ahora, si bien la protección de los derechos constitucionales irradia todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales en cada una de las especialidades jurisdiccionales, sin que la presente sea la excepción, lo cierto es que el hecho de que un fallo de tutela ampare tales presupuestos superiores y ordene una acción que contraviene los postulados normativos de un caso concreto como el de la reliquidación pensional, ello no puede primar sobre la resolución natural del asunto cuando se advierta una vulneración de otras prerrogativas fundamentales en la medida en que estas últimas lleguen a pesar más como resultado de un ejercicio hermenéutico de ponderación. En el caso concreto del demandado, la orden de reliquidación pensional con inclusión del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados devengada por éste, se emitió en sede de tutela con el fin de proteger sus derechos al de petición, debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, por lo que aquel asegura que el haber accedido a la pretensión anulatoria de la entidad demandante implica una vulneración al fenómeno de cosa juzgada y por ende al principio de la seguridad jurídica.

No obstante, dicha decisión contrasta con el lineamiento jurisprudencial que regula este tipo de casos y con la realidad legal que les es aplicable como se validará a continuación, de suerte que se advierte una pugna jurídica de tales postulados con el propio principio de legalidad, el debido proceso en clave de garantía del juez natural, la prevalencia del interés general sobre el particular en lo atinente a la indemnidad del ordenamiento jurídico, así como la protección del erario.

Al final, esta confrontación se resuelve a favor de las últimas garantías en comento como resultado del mentado ejercicio ponderativo, y por lo tanto se habilita la revisión de legalidad de ese tipo de decisiones judiciales concretadas en actos administrativos como el demandado, todo por cuanto al verificar el nivel de afectación de los principios y derechos en conflicto, se encuentra que con el hecho de examinar la validez de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011 que dio cumplimiento a un fallo de tutela, aquellos postulados generados con el fallo de tutela solo se restringen en su periferia sin enervar su núcleo esencial.

Lo expuesto se asegura en la medida en que al tratarse de una reliquidación pensional por el porcentaje de uno de los factores computados y no un reconocimiento del derecho como tal que generara un único ingreso para el demandado, se advierte que no se configura una transgresión al mínimo vital de subsistencia que impida el desarrollo normal de su vida con un ingreso que le permita vivir dignamente, así como tampoco del derecho a la igualdad o al debido proceso.

Pues al contrario, mantener la decisión que se opone a la legalidad del asunto, implica una vulneración directa a la esencia del interés general, el erario, la indemnidad del ordenamiento jurídico en clave de equidad ante la Ley y el referido debido proceso desde el punto de vista del juez natural. Ello implica que en definitiva, las primeras garantías en efecto deben ceder ante las precitadas y por lo tanto sí es dable emitir pronunciamiento ordinario sobre la materia.

En concordancia con lo anterior, esta Subsección ha sostenido[8] que el ejercicio de la acción de lesividad le permite a las autoridades defender el interés público y el orden jurídico, por lo cual, le está permitido demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando las resoluciones acusadas fueron emitidas en acatamiento a una orden proferida por un juez constitucional y no ante un juez ordinario.

En conclusión: el fenómeno de cosa juzgada constitucional inherente a la seguridad jurídica que presuntamente alega la parte pasiva de la litis, no impide el examen de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que necesariamente dicho fenómeno jurídico debe ceder ante las garantías de la indemnidad del ordenamiento jurídico, el debido proceso en clave del juez natural y de la preponderancia del interés general sobre el particular en cuanto a la protección del tesoro público, ello habida cuenta de que el derecho subjetivo y concreto reconocido al señor Julio Alberto Muñoz Echeverry por medio de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011, no se acompasa con la normativa y la jurisprudencia aplicable de manera uniforme a estos eventos.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido en exceso por el señor Julio Alberto Muñoz Echeverry en virtud del acto administrativo cuestionado que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo de su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no debe ordenarse la devolución de las sumas percibidas por parte del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry por concepto del 100% de la bonificación por servicios, toda vez que la entidad demandante no demostró la mala fe de la conducta desplegada por aquella, tal como se explicará a continuación. ➢ Del principio de la buena fe y su necesario enervamiento para la procedencia de la devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[9]. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional[10] ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[11] Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). Ahora bien, el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala). Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación[12], ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[13].

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]» (Líneas intencionales).

Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.

Pues bien, conforme al análisis efectuado por el a quo que no fue discutido por las partes a través de la impugnación, se concluye que efectivamente es ilegal la decisión que reliquidó la pensión del demandado en cumplimiento de una orden de tutela con la inclusión en la base liquidatoria del 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, por lo que debió dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad demandante.

Frente a este punto cabe resaltar que, acorde con el estudio efectuado en apartes anteriores, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración, que la persona demandada incurrió en conductas reprochables y mal intencionadas tendientes a hacer incurrir en error a la autoridad en cuanto a la concesión de un derecho.

Ahora, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el señor Julio Alberto Muñoz Echeverry al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación mediante la acción de tutela obró de mala fe. Como sustento de lo anterior, no se acreditó que el demandado haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la UGPP en el sentido de presumir que el pensionado conocía la postura jurídica sobre la materia en punto al cómputo de la bonificación en su doceava parte y no en su valor total para efectos liquidatorios de la pensión, y que aun así decidió iniciar una acción constitucional de amparo, al punto de haber demostrado el hecho de que aquella se encontraba per se, incursa en conductas dolosas.

Lo antedicho tan solo es una apreciación subjetiva de la autoridad libelista que carece de respaldo factual para desvirtuar la presunción de buena fe que rodea a los particulares y a las autoridades judiciales a las que éstos acuden. Al respecto debe tenerse en cuenta que con el ánimo de demostrar conductas espurias en este tipo de asuntos, no existe tarifa legal probatoria que implique la imperiosa presentación de una clase de medio de convicción específico atado a ese supuesto.

Lo cierto es que en procesos como el presente, hay una libertad probatoria que incluye mecanismos como testimonios, interrogatorios de parte, documentos y demás pruebas a las cuales es patente que la parte activa no acudió, de suerte que dicha pasividad y negligencia en cuanto a la carga procesal que se le impone para acreditar el hecho de la mala fe endilgada al demandado, conlleva la inexorable denegación de pretensiones restaurativas como la deprecada en esta ocasión, tal como se ha sostenido en providencias del Consejo de Estado como en la sentencia del 8 de octubre de 2020[14] cuando se precisó que: «[…] De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como libelista y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda[15].

Bajo esta línea de intelección se resalta que la inobservancia de la mentada carga, trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. […]» En suma, el único sustento factual de la pretensión de restablecimiento de la UGPP, es que el demandado acudió a la acción de tutela como mecanismo preferente para consolidar la ilegalidad de su liquidación pensional con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados.

Empero, sobre este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 23 de marzo de 2017[16] que, impetrar el medio de protección constitucional del amparo para «[…] obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión.[…]».

Aunado a lo anterior, tampoco actúa de mala fe quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquella sea claro que el peticionario no puede acceder a este, puesto que se vulneraría el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.

En todo caso, es la autoridad judicial de acuerdo con el acervo probatorio quien decide o no el reconocimiento del derecho en litigio. Por otra parte, tampoco se probó que la parte demandada haya aportado certificaciones falsas o hubiese cometido delitos como el cohecho, encaminados a consolidar ante una autoridad judicial el derecho a incluir en el IBL pensional la bonificación por servicios en un 100% con el fin de incrementar injustificadamente su pensión. En este sentido, para un caso de similares condiciones fácticas al presente, se pronunció esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020[17], en la cual se indicó: «[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que bajo la imposición de la carga probatoria para la entidad demandante, en orden de desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, la UGPP no demostró que la señora Martínez Serrano hubiese llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa de actuaciones de mala fe al momento de solicitar la reliquidación de la pensión reconocida por el extinto INCORA.

Lo expuesto implica necesariamente asumir que, en el hipotético caso en que la demandada hubiese recibido los pagos derivados del acto cuestionado, estos los habría percibido de buena fe y se impediría su reintegro en esta oportunidad. […]». (Mayúscula conforme a la transcripción). En conclusión: no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar del demandado, porque la entidad libelista no demostró que aquél hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cual en todo caso correspondía a su carga procesal.

Por lo tanto, el señor Julio Alberto Muñoz Echeverry no está obligado a devolver lo que le fue pagado en exceso por dicho concepto. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos de los recursos de apelación formulados por las partes.

De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[18], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20], tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Folios 2012 a 2015. [4] Folios 2016 a 2017. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), Referencia: expediente T- 3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-01385- 00(AC). [7] Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 013 del 24 de febrero de 2004 que resuelve adición a la Sentencia SU-1070-03. Dte. Equipo Universal S.A., Ddo. Castro Therassi S.A. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [9] Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional.

Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. [10] Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T- 2809770. [11] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).

Y la Subsección A en sentencias del 20 de agosto de 2020, radicado 52001-23-33- 000-2014-00564-01 (4143-2018) y del 18 de noviembre de 2020, radicado 68001- 23-33-000-2015-00732-01 (0770-2018). [13] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 12.971. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 8 de octubre de 2020.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02283-01 (0093-2017). [15] En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC. Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 19001 23 31 000 2012 00251 01 (2036-2015). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00732-01 (0770-2018). [18] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»