Micelio
52001-23-33-000-2015-00393-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan Pablo Alfonso Romo Torres·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc)

EXLUSIÓN DE PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS POR FALTA DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO HABILITANTE OBTENIDO EN EL EXTERIOR – Configuración Se observa que según los lineamientos trazados en los Acuerdos 254 del 2 de octubre de 2012 y 370 del 22 de abril de 2013, así como el instructivo para la verificación de requisitos mínimos habilitantes, el título de profesional era una exigencia para poder optar por el cargo ofertado, y, en el caso particular del demandante para que éste fuera válido era necesaria la respectiva convalidación, en tanto había sido expedido por la Universidad Politécnica Salesiana de la República de Ecuador.

En este sentido, se encuentra que los requisitos mínimos habilitantes eran de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, según las reglas señaladas en la convocatoria, los documentos que dieran cuenta de tales exigencias, debían ser aportados al momento de la inscripción, pues se reitera, los lineamientos previstos por la administración en dicha etapa, son la base del concurso y por tanto, se deben seguir a cabalidad, con el fin de que se dé aplicación a los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso.

Por lo anterior, el demandante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró, de acuerdo a las exigencias de la convocatoria, ello, dado que, al momento de su inscripción, no aportó el acto administrativo a través del cual se homologó su título de ingeniero mecánico automotriz, tal y como se exigía en la norma regulatoria del concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 27 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 370 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2230 DE 2003 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 178 / LEY 51 DE 1986 / DECRETO 1873 DE 1996 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por amparo de pobreza En el presente caso en principio, habría lugar a condenar en costas al demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencido en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, sin embargo, se advierte que en el auto admisorio del presente proceso (folios 65 a 70), el a quo le concedió amparo de pobreza dada su incapacidad de atender los gastos del proceso, por tanto, en aras de no vulnerar la subsistencia en condiciones dignas del demandante y de quienes dependen económicamente de él según lo regulado en el artículo 151 del CGP, la Sala de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00393-01(3210-17) Actor: JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Tema: Concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes. Requisitos mínimos habilitantes para ejercer el cargo denominado profesional no licenciado.

Convalidación de diploma emitido en el extranjero. Matrícula profesional. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso de méritos. Exclusión del concurso del proceso de selección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-053-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 58 vuelto a 60 vuelto) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto 00208 del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Universidad de La Sabana abrió investigación con el fin de indagar un posible incumplimiento de requisitos mínimos, por parte del señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres con ocasión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes en San Juan Pasto, en el que participó. - Auto 00208 del 15 de diciembre de 2014 que ordenó excluir al demandante del concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en la ciudad de San Juan Pasto, Convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013, los cuales fueron expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Resolución sin número ni fecha y notificada al correo electrónico el 29 de enero de 2015, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 00208 del 15 de diciembre de 2014. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana a incluir de manera definitiva al señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres en el concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en todo el país, «regido por la normatividad 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013». 3.

Condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en el evento en que se elabore la lista de elegibles sin tener en cuenta al demandante y se haya designado en el cargo en el cual él concursó a otra persona con igual o menor puntaje. Conforme a ello, se deberá reconocer y pagar al señor Romo Torres los valores que dejó de percibir desde la provisión del cargo del cual fue excluido para su nombramiento hasta la fecha en que sea nombrado en el empleo a que tiene derecho. 4.

Ordenar el cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, la actualización de las sumas reconocidas según el artículo 195 ibidem y al pago de costas. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 57 vuelto a 58 vuelto) 1. En el año 2013 la Comisión Nacional del Servicio «en virtud a la normatividad 136 a 249 y 253 a 254 de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en todo el País. Al revisar la oferta pública de empleos vacantes, mi poderdante denotó que para la ciudad de San Juan de Pasto se presentaban empleos disponibles para el cargo de DOCENTE EN MATEMÁTICAS.». 2.

Al respecto, el artículo 17 numeral 2.° del Acuerdo 245 de 2012 previó como requisitos mínimos para «profesional no licenciado» en el cargo de docente en matemáticas ser profesional en estadísticas, matemáticas e ingenierías. 3. El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres es ingeniero en mecánica automotriz diploma otorgado por la Universidad Salesiana de Cuenca, Ecuador, el cual fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia a través de Resolución 3125 del 30 de mayo de 2008.

Conforme a ello, dentro del plazo previsto para tal fin, compró el pin, y cargó los documentos como la tarjeta profesional, diploma, certificados laborales, entre otros, para optar por el empleo de docente en matemáticas. 4. Posteriormente, aprobó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, y solo quedó pendiente de la expedición de la lista de elegibles a la cual tenía derecho a pertenecer por superar las correspondientes fases. 5.

No obstante lo anterior, el 25 de noviembre de 2014 le fue notificado el Auto 00208 fechado 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Universidad de La Sabana abrió investigación con el fin de indagar un posible incumplimiento de los requisitos mínimos, específicamente, en que el diploma o acta de grado allegado, no se encontraba convalidado, al haber sido expedido en el exterior. 6.

Dentro del término legal pertinente, el señor Romo Torres realizó los descargos y presentó nuevamente la documentación con el fin de demostrar la convalidación de su diploma, entre ellos, la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines de Colombia, la cual ya había sido aportada desde el inicio de la inscripción, matrícula profesional expedida por el mentado Consejo y la Resolución 3125 del 30 de mayo de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional donde constaba la convalidación del diploma obtenido en el exterior. 7.

Mediante Auto 00208 del 15 de diciembre de 2014, la Universidad de La Sabana resolvió excluir al señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres del concurso de méritos, toda vez que no había demostrado la convalidación del título obtenido en el exterior. 8. Ante la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 16 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución sin radicado y sin fecha, notificada al correo electrónico del interesado el 29 de enero de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 23 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil propuso las excepciones denominadas: legalidad de los actos administrativos e innominada. Respecto de estas excepciones señala el señor Magistrado que como se trata de excepciones de fondo, éstas se resolverán al momento de dictar sentencia. Respecto a la Universidad de La Sabana, se tiene que mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, se dispuso tener por no contestada la demanda debido a que con ésta no se acompañó el poder.

Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones» (Folio 363 y CD obrante a folio 360). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el debate probatorio se contrae a establecer si son nulos los actos administrativos demandados contenidos en el Auto No. 00208 del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Universidad de La Sabana abrió investigación contra el señor Juan Pablo Alfonso Romo, el Auto No. 00208 del 15 de diciembre de 2014 por medio del cual se excluyó al actor del concurso de méritos y la Resolución sin número ni fecha, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 00208 del 15 de diciembre de 2014.

Se examinará si se configuran las causales de nulidad alegadas […]». (Negrillas del texto original) (folio 363 vuelto y CD que reposa a folio 360). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 403 a 422 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 24 de marzo de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente citó el Acuerdo 245 de 2012 y el Acuerdo 370 de 2013 que modificó los artículos 7, 8, 14, 16, 17 y 18 de la primer normativa señalada, esto es, el régimen respecto del concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de preescolar, media y orientadores en establecimientos públicos de San Juan de Pasto, y señaló que sobre el empleo de docente de aula se exigió como requisito mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación o profesional no licenciado.

Respecto de los títulos obtenidos en el exterior aludió que se requería la convalidación del mismo no obstante, esta exigencia para efectos del concurso de méritos, no podía confundirse «con la prueba directa a través del acto de convalidación. El presupuesto para el concurso es la existencia de la convalidación no la acreditación a través del acto de convalidación».

En virtud a ello, la convalidación no solamente podía acreditarse por medio de la resolución para tal fin, sino también con la tarjeta profesional. Para tal efecto, trascribió el artículo 11 del Decreto 2772 de 2005 y la Resolución 5547 de la citada anualidad, que prevén los requisitos para la homologación y convalidación de títulos obtenidos en el exterior, y refirió que una vez se adelanta el trámite allí indicado, el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución motivada decide sobre la mentada convalidación. A su vez, el juez plural de primera instancia estudió la normativa aplicable a la matrícula profesional de ingeniero, para concluir que a efectos de emitir aquella, respecto de un título obtenido en una universidad extranjera, el interesado debía adelantar el trámite correspondiente en Colombia ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, el cual era confirmado por el Consejo Nacional.

Bajo dicho entendido analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que, a pesar de que dentro de los documentos aportados al concurso de méritos, el libelista no aportó la Resolución 3125 de 2008 que convalidó el título de ingeniero mecánico automotriz, otorgado por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, sí arrimó la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Conforme a lo anterior, consideró que la licencia o matrícula profesional fue producto de una serie de procedimientos entre los cuales se advertía la convalidación del título de ingeniero automotriz ante el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el demandante cumplió con los requisitos requeridos respecto de su diploma obtenido en el exterior.

En este sentido concluyó que, si bien de acuerdo con la normativa que regía el concurso, la convalidación era imperativa para el título que el aspirante utilizó al momento de la inscripción, no era posible aludir que ésta únicamente se acreditaba con la resolución de convalidación, dado que existían otros medios como la tarjeta o matrícula profesional, que demostraba dicha circunstancia. En consecuencia, los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación y por tanto, debían ser anulados.

Respecto del restablecimiento del derecho ordenó que se surtieran las etapas pendientes, como la evaluación de los antecedentes administrativos, para lo cual debía considerarse el título de ingeniero mecánico automotriz, seguidamente se publicarían los resultados, frente a los cuales el demandante podía presentar la reclamación que considerara pertinente, surtido aquello, lo incluiría en la lista de elegibles, para efectos de que la entidad territorial efectuara el correspondiente nombramiento en el orden señalado en la lista de elegibles.

Arguyó que en el evento en que ya se hubiere nombrado en el cargo para el cual concursó el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, a una persona con igual o menor puntaje, se reconocería a título de indemnización los emolumentos, salarios y prestaciones, dejados de percibir desde la fecha de provisión del cargo del cual fue excluido hasta que se diera el nombramiento en un empleo al que tenía derecho o en otro de igual categoría. De otra parte, negó el pago de intereses corrientes y de mora, habida cuenta que el derecho surgía con la sentencia. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a las demandadas dentro de sus competencias, que adelantaran las etapas pendientes respecto del señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, tales como la valoración de antecedentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Acuerdo 245 de 2012 modificado por el Acuerdo 370 de 2013.

Para ello, debía considerar el título de ingeniero mecánico automotriz otorgado por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador cuya convalidación se entendía acreditada con la matrícula profesional CN230-58918 aportada al concurso de méritos. Una vez realizado el análisis de antecedentes administrativos, se publicarían los resultados, frente a los cuales el demandante podía presentar la reclamación respectiva de conformidad con los artículos 36 y 37 del Acuerdo 245 de 2012.

Entregados los resultados finales, la CNSC procedería a publicarlos e incluir al demandante en la lista de elegibles para efectos de adelantar el trámite para su nombramiento. En el evento en que ya se hubiere nombrado en el cargo para el cual concursó el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, a una persona con igual o menor puntaje, se reconocería a título de indemnización los salarios y prestaciones, dejados de percibir desde la fecha de provisión del cargo del cual fue excluido hasta que se diera el nombramiento en el empleo al que tenía derecho o en otro de igual categoría; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; v) negó el pago de intereses corrientes y de mora y; vi) condenó en costas a las demandadas.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 424 a 430) La Comisión Nacional del Servicio Civil formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que aquella se alejaba de los principios que regían la carrera de méritos, dado que todos los aspirantes en igualdad de condiciones debían conocer y respetar las normas de cada convocatoria, lo que se traducía en el principio de legalidad, cuya génesis data desde las disposiciones proferidas por la CNSC, de conformidad con la necesidad presentada por la entidad pública respectiva y según los artículos 31 numeral 1.° de la Ley 909 de 2004 y 13 inciso 2.° de la Ley 1227 de 2005, que señalaban «la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes».

Arguyó que no era posible superar el requisito que fue omitido por el demandante y en menoscabo de los demás concursantes que sí aportaron el documento requerido o que, encontrándose en igual situación del demandante, omitieron inscribirse porque no cumplían con la normativa que lo exigía, ello sin perjuicio de lo que implica la informalidad de que muchos títulos requeridos podían ser reemplazados por otros, sin la convalidación exigida.

Transcribió apartes de la sentencia SU 446 de 2011 en la cual se analizaron las etapas del concurso de méritos previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la importancia de la convocatoria y sus reglas, para concluir que el error fáctico se materializaba en la sentencia recurrida, pues si bien Tribunal de primera instancia valoró la prueba e incluso citó la respectiva normativa, la hermenéutica aplicada, distaba de las condiciones señaladas en los artículos 11 y 176 del CGP, pues modificaba las reglas que rigen la convocatoria e interpretó cómo debió entenderse el requisito de homologación exigido, lo cual es abiertamente ilegal y aboca a la CNSC a un riesgo de inseguridad jurídica.

Sostuvo que la argumentación en la que se fundó la sentencia de primera instancia no se compadece con las reglas de la sana crítica, toda vez que le fue suficiente verificar la existencia de una tarjeta profesional para entender superado el requisito de homologación exigida en la convocatoria, entidad que no es la competente para homologar títulos, «de aceptarse tal desafuero, se desconocería la importancia de las normas que rigen las convocatorias, cuando como se anotó en principio, donde existe la misma razón existiría el mismo derecho, dando lugar a equívocos».

Finalmente solicitó que en caso de que no se acogieran las pretensiones del recurso, se revocaran los ordinales quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, en la medida en que el actuar de la CNSC estuvo ajustado a derecho y en atención a los principios de legalidad y buena fe, aunado a ello, sobre la mera expectativa no era dable reconocer indemnización alguna, dado que no existía prueba siquiera sumaria de los perjuicios peticionados y ordenados, lo que ocurría igualmente con la condena en costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 469 a 470): reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Universidad de La Sabana (folios 463 a 469): señaló que al demandante no le asiste el derecho deprecado, toda vez que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y de accederse a ello, se abusaría el derecho a la administración de justicia. Para poyar su argumento citó apartes de la sentencia T-682 de 2016.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 470 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres demostró la convalidación del título de ingeniero mecánico automotriz emitido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, para efectos de inscribirse en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de matemáticas, en el concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en San Juan de Pasto? En caso de que la respuesta anterior sea positiva, la Sala deberá resolver: 2.

¿Es procedente ordenar a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones, a favor del demandante, desde la provisión del cargo del cual fue excluido para su nombramiento y hasta que se posesione en el empleo al cual tenía derecho? 3. ¿Daba lugar a la condena en costas en primera instancia en contra de las entidades demandadas al accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres demostró la convalidación del título de ingeniero mecánico automotriz emitido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, para efectos de inscribirse en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de matemáticas, en el concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en San Juan de Pasto? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que el libelista no cumplió con el requisito mínimo habilitante de convalidación del título obtenido en el extranjero y exigido en los Acuerdos 245 de 2012 y 370 de 2013 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el instructivo para la verificación de requisitos y la prueba de valoración de antecedentes del mencionado concurso, conforme pasa a analizarse. ➢ Marco normativo de la carrera administrativa y el concurso de méritos A la luz del artículo 125 Superior[3], la carrera administrativa se erige como la regla general del empleo público dado que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe efectuarse mediante concurso público.

La Ley 909 de 2004[4], en su artículo 27, definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en el que el ingreso, la permanencia y el ascenso deben obedecer íntegramente al mérito, lo que se logra a través de procesos de selección plenamente transparentes y objetivos. Ello redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo.

Este amparo se instituye debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo.

La ya mencionada Ley 909 de 2004[5], también se encargó de desarrollar el mérito como uno de los principios que rigen la función pública y señaló al respecto que: «[…] 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.

Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley […]» De lo anterior se desprende que, por disposición del constituyente y del legislador, el principio de mérito se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, constituyéndose como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad.

Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios.

Conforme a lo anterior, una de las manifestaciones esenciales del principio de mérito es la celebración de concursos públicos, los cuales permiten la participación de todos aquellos que, reuniendo los requisitos que demanda el respectivo empleo público, buscan ingresar o ascender en el sistema de carrera administrativa. ➢ De la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar concursos de méritos para proveer los cargos de la carrera administrativa Sea lo primero precisar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un órgano de creación constitucional expresa.

En efecto, previó el artículo 130 de la Constitución Política, que: «[…] Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial». Sobre la naturaleza de dicho órgano el artículo 7.º de la Ley 909 de 2004, estatuyó lo siguiente: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad». Y respecto de las funciones del mencionado organismo, el artículo 11 ibídem, señaló: «Artículo 11.

Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; […]».

(Negrita fuera del texto original). De conformidad con la norma trascrita, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la facultad permanente de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, así como la de determinar los lineamientos generales con base en los cuales se desarrollarán tales procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley.

Tales facultades de la Comisión Nacional de Servicio Civil tienen la característica de ser permanentes y no estar sujetas a plazo o término perentorio alguno o tener naturaleza transitoria. Así mismo, dichas competencias cobijan todos los cargos vacantes de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, independientemente de si está provisto de manera provisional o en encargo.

Ahora bien, la competencia para adelantar dichos concursos fue conferida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que para tales efectos debe suscribir contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella[6], salvo que decida delegar la facultad para celebrar tales acuerdos en la entidad pública interesada en proveer la vacante.

Cabe anotar que en sentencia C-1230 del 29 de noviembre de 2005, la Corte Constitucional determinó la línea jurisprudencial relacionada con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil[7]. En esa oportunidad declaró la exequibilidad del numeral 3.° del artículo 4.° de la Ley 909 de 2004 y determinó que el legislador debía asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Posteriormente, en la sentencia C-175 del 8 de marzo de 2006 en la cual se analizó la constitucionalidad de los artículos 3.° y 55 (parciales) de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo que la excepción prevista en el artículo 130 de la Constitución Política relativa a la competencia de la Comisión, se refería a carreras especiales de orden constitucional y no legal, como lo es la carrera docente.

En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente. Al respecto en la mencionada providencia se sostuvo: «[…] 5. Así mismo, la Corte ha señalado que existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes[8].

En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres tipos de carreras: la administrativa general, las especiales o específicas de creación legal y las especiales de creación constitucional. Así lo destacó esta Corporación mediante sentencia C-1230/05: “( ) la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa[9]: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial.

En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley”[10]. 6.

Ahora bien, en cuanto al órgano encargado de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, la Constitución dispuso la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, el artículo mencionado dispone que: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. [ ] 7.

En cuanto a la regulación de las carreras especiales de creación legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil[11], concluyó: “Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”[12]. […]» De esta forma, la Corte determinó que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal como la docente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. ➢ El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos Conforme se analizó en párrafos anteriores el concurso público es el mecanismo previsto por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público.

Su finalidad es pues que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para que de esta forma se escoja a quien mejor pueda desempeñarlo. Para llegar a lo anterior, se deben llevar a cabo una serie de actuaciones, esto es que se convoque formalmente mediante un acto que contenga tanto los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal.

Al respecto se tiene, que si bien la Constitución no señaló las etapas o fases que deben comprender los concursos públicos de méritos para el ingreso a la carrera administrativa, se entiende que el constituyente delegó esa tarea en el legislador, órgano que en vigencia de la Constitución de 1991, en ejercicio de la llamada «cláusula general de competencia» o, su «libertad de configuración legislativa» reguló la materia.

En efecto, en un primer momento se promulgó la Ley 27 de 1992[13], cuyo artículo 29 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, entre otras, para expedir las normas que definieran los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa (numeral 3.°) y los procedimientos para llevar a cabo los concursos y las evaluaciones respectivas (numeral 4.°).

En tal virtud, se profirió el Decreto 1222 de 1993[14], que posteriormente sería derogado por la Ley 443 de 1998, «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». Para reglamentar dicha ley y el Decreto Ley 1567 de 1998[15], se dictó el Decreto 1572 de 1998, que reguló el ingreso, la permanencia y el retiro del servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se aplicaba la referida Ley 443.

El 23 de septiembre de 2004, se expidió la Ley 909, la cual tuvo por objeto regular el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regir el ejercicio de la gerencia pública. El Título V de dicha norma se encargó de regular el ingreso y el ascenso a los empleos de carrera, indicando al respecto en su artículo 29 que la provisión definitiva de los cargos que tuvieran esta naturaleza se haría a través de (i) procesos de selección o concursos abiertos de ingreso en los que puede participar cualquier persona que acredite reunir los requisitos para el desempeño del respectivo empleo y (ii) concursos de ascenso que le permiten el acceso a un cargo superior al personal de la misma entidad, de un mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

Respecto de las etapas de los procesos de selección, el artículo 31 ibidem señaló que son (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, (iv) la conformación de lista de elegibles y (v) el período de prueba. La Corte Constitucional[16], se ha encargado de definirlas en los siguientes términos: «[…] las etapas que, en general, se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.;

(iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido […]» (Resaltado fuera del texto original).

Para lo que es objeto de estudio, el artículo 31 de la mencionada Ley 909 de 2004 preceptuó: «[…] Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […]» Así, la convocatoria se convierte en el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa.

En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer. En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (g) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (h) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (i) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso[17].

La convocatoria es entonces la norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes, por tanto, esta etapa garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones, convirtiéndose en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.

En suma, el acto administrativo contentivo de la convocatoria funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse, habida cuenta de que allí se imponen las reglas que son obligatorias para todos los intervinientes en el proceso de selección. ➢ Del concurso abierto de méritos en el que participó el demandante A través del Acuerdo 245 del 2 de octubre 2012[18] emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se convocó a «concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de San Juan de Pasto – Convocatoria No. 201 de 2012».

En relación con la estructura del proceso de selección, el artículo 4.° del Acuerdo 245 de 2012, indicó: «ARTÍCULO 4°.- ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso de selección de aspirantes tendrá las siguientes etapas: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación de listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas. 3.

Aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4. Publicación de resultados de las pruebas y competencias básicas y la psicotécnica. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8.

Conformación y publicación de lista de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeña el docente o directivo docente seleccionado. 10. Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación». (Negrita de la Sala). Ahora, en el artículo 15 del mencionado Acuerdo, se señaló que para inscribirse al concurso, el aspirante debía acreditar los requisitos para el empleo al cual aspiraba y que había sido convocado en el mencionado concurso, así: «[…] Para inscribirse en el presente concurso el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo Docente de Aula, Orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo […]».

Se advierte, que por medio del Acuerdo 370 del 22 de abril de 2013[19] se realizaron algunas modificaciones a los artículos 7.°[20], 8.º[21], 14[22], 16[23], 17 y 18[24] del mencionado Acuerdo 245 de 2012. En relación con las exigencias mínimas para inscribirse en el empleo de «docente de aula», el artículo 5.° del Decreto 370 de 2013, prescribió: «ARTÍCULO 5°.

MODIFICAR el artículo 17. -REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL EMPLEO DE DOCENTE DE AULA- del Acuerdo No. 245 de 2012, entidad territorial MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO - Convocatoria 201 de 2012, el cual quedará así: […]. Para inscribirse en el concurso de méritos para el empleo de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior.

Tecnólogo en Educación. Licenciado o Profesional no licenciado. Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso: 1. El Normalista Superior o Tecnólogo en Educación sólo puede presentarse para ejercer la función docente en el nivel preescolar en el ciclo de básica primaria. 2.

El Profesional no Licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla continuación: |Nivel/Ciclo/Área |Título Profesional | |[…] | | |Matemáticas |Matemáticas, Estadísticas, | | |Ingenierías |.» (Negrillas del texto original, resaltado de la Sala). Respecto de la recepción de documentos, verificación de requisitos mínimos y aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y entrevista, el artículo 27 del mencionado Acuerdo 245 de 2012, preceptuó que la Comisión Nacional de Servicio Civil señalaría el medio, los lugares y el término en el que se llevaría a cabo la admisión de estos respecto de los aspirantes que superaron la prueba eliminatoria aplicada por el ICFES y que por tanto continuarían en el proceso de selección por mérito.

En lo atinente a la recepción de documentos el artículo 28 ibidem precisó: «[…] RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Los aspirantes seleccionados para las pruebas de análisis de antecedentes y de entrevista deben allegar los documentos preferiblemente a través de la aplicación informática que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil para este propósito. […] Cualquiera sea el medio que utilice el aspirante para la entrega de los documentos, deberá organizar en el orden que se indica a continuación: 1.

Formato único de hoja de vida debidamente diligenciado y firmado. […] 2. Copia de los títulos de educación formal debidamente ordenados cronológicamente, del más reciente al más antiguo. 3. Diplomas o certificaciones de los cursos de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (antes educación no formal) debidamente ordenados cronológicamente, del más reciente al más antiguo. 4.

Certificaciones de experiencia profesional para quienes aspiran a empleo docente y certificaciones de experiencia profesional adicionales al mínimo requerido para quienes aspiran a empleo de Directivo Docente, ordenados cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estas certificaciones deben incluir imperativamente la razón social o nombre de la entidad que la expide, las fechas precisas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, esto último salvo que se trate de cargos de docentes o directivos docentes. […] Parágrafo 3: Para el concurso de méritos objeto de la presente Convocatoria la fecha que fije la CNSC para la entrega de los documentos será una sola y con éstos se surtirá la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.

Vencida la fecha para que el aspirante aporte su documentación, no habrá en el proceso de selección otra oportunidad para aportarlos y la fecha de cierre se tendrá como límite tanto para la verificación de requisitos mínimos como para la valoración de antecedentes.». (Negrita fuera del texto original). A su turno, para efectos de la verificación de los requisitos mínimos del artículo 29 ibidem señaló: «[…] VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS.

La (s) Universidad (es) contratada (s) para la aplicación de pruebas, con base en la documentación recibida, realizará (n) la confirmación del cumplimiento de los requisitos mínimos que tratan los artículos 16°, 17° y 18° del presente Acuerdo. El aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y de competencias básicas.».

(Negrita intencional). Ahora bien, la Subsección considera necesario resaltar que el parágrafo 3.° del artículo 28 señaló que simultáneamente con la publicación de las fechas en que se recibiría la documentación, tales como hoja de vida, copia del título de educación formal, diplomas, certificaciones, entre otros, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicaría el instructivo en el cual se precisarían los criterios y lineamientos de la prueba de análisis de antecedentes (valoración de antecedentes), en atención a lo regulado al respecto en los artículos 33, 34 y 35 del mencionado Acuerdo.

En efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el «instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docentes 2012 – 2013, población mayoritaria», el cual específicamente respecto de las certificaciones de educación, en el artículo 3.° señaló que los aspirantes debían aportar el documento de identidad ampliado al 150%, la tarjeta matrícula profesional en los casos exigidos por la ley, la hoja de vida debidamente diligenciada y las constancias o certificaciones con los contenidos mínimos (folios 198 a 209).

Y específicamente, en cuanto a los títulos obtenidos en el exterior, en el numeral 2.2.1 indicó: «[…] Educación formal. Entendida como los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas nacionales, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional correspondientes a programas de normalista superior desarrollado por una de las Normales Superiores debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, o de programas de Tecnología en Educación, Licenciatura en Educación, otro título profesional no licenciado que haya sido habilitado para ejercer la función docente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 4°, 5° y 6° de los Acuerdos No. 305 a 389 de 2013, que modificaron los Acuerdos No. 180 a 264 de 2012 y los artículos 16°, 17° y 18° del Acuerdo No. 419 de 2013, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado.

Si el aspirante ha utilizado como requisito mínimo un título otorgado por una institución extranjera, el respectivo título debe estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o la entidad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11° del Decreto 2772 de 2005.». (Folios 199 a 200) (negrita fuera del texto original).

Asimismo, en el numeral 3.2.1.1 ibidem preceptúo: «[…] Los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia y el procedimiento allí establecido. Esta convalidación es imperativa para el título que haya sido utilizado como requisito mínimo por el aspirante al momento de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1.1 del artículo 3 de la presente resolución.».

(Negrita intencional) (folio 201). De esta forma, se advierte que para el empleo docente de aulas, se exigió como requisito mínimo el título ya sea de normalista superior, tecnólogo en educación o profesional no licenciado. En lo relacionado con los títulos obtenidos en el exterior la convocatoria exigió para su validez la convalidación de aquel por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

Documentos que debían ser anexados o aportados al momento de la inscripción al respectivo concurso En efecto según se previó en el parágrafo 3.° del artículo 28 del Decreto 245 de 2012 que no fue objeto de modificación por parte del Acuerdo 370 del 22 de abril de 2013 que: «Para el concurso de méritos objeto de la presente Convocatoria la fecha que fije la CNSC para la entrega de los documentos será una sola y con éstos se surtirá la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.

Vencida la fecha para que el aspirante aporte su documentación, no habrá en el proceso de selección otra oportunidad para aportarlos y la fecha de cierre se tendrá como límite tanto para la verificación de requisitos mínimos como para la valoración de antecedentes.». ➢ La convalidación de títulos extranjeros Luego de expedida la Constitución de 1991 se organizó el servicio público de Educación Superior, mediante la promulgación de la Ley 30 de 1992[25].

En concreto, el artículo 38 reguló las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), entre ellas, la de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior. Posteriormente, el artículo 64 del Decreto Ley 2150 de 1995[26] modificó la Ley 72 de 1993[27], en los siguientes términos: «para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada.

Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud.». No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 2.° de la Ley 72 de 1993 y 64 del Decreto 2150 de 1995, por medio de la Sentencia C-050 de 1997, y, por lo tanto, en su momento, recuperó vigencia lo regulado en el artículo 38 de la Ley 30 de 1992 concretamente la función referida en el literal i).

En virtud de la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional prevista en el Decreto 2230 de 2003[28], se señaló en el artículo 2.19 que es esta entidad y no el ICFES, la encargada de homologar y convalidar los títulos obtenidos en el exterior. Al respecto, se expidió la Resolución 5547 de 2005[29] proferida por el Ministerio de Educación Nacional, que en sus artículos 2.° y 10 previó: «ARTÍCULO 2°.

REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio. 2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3.

Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios. El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla. 4.

Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte). 5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente. […]

ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIÓN. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución motivada decidirá de fondo la solicitud. […]». (Negrita fuera del texto original). A su turno, en el Decreto 019 de 2012[30], se especificaron los términos y condiciones que tendría en cuenta el Ministerio de Educación Nacional para convalidar los títulos de la siguiente forma: «Artículo 178.

TRÁMITE PARA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Igualmente, contará con dos (2) meses cuando el título que se somete a convalidación corresponda a un programa académico que hubiese sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, y en estos casos resolverá en el mismo sentido en que se resolvió el caso que sirve como referencia, siempre que se trate del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los títulos no mayor a ocho (8) años.

Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en los presupuestos señalados en el inciso anterior, o no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, el Ministerio de Educación Nacional someterá la documentación a un proceso de evaluación académica y en estos casos contará con cuatro (4) meses para resolver la solicitud de convalidación. Los términos establecidos en el presente artículo se contarán a partir de la fecha de recibo en debida forma de la documentación requerida.

Parágrafo. Si vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Educación Nacional no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud de convalidación, el Ministerio contará con cinco (5) días hábiles para decidir». De esta forma, se tiene que una vez surtido el trámite pertinente por parte del interesado, esto es, cumplir con los requisitos exigidos señalados anteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expedirá una resolución motivada y decidirá respecto de la solicitud de convalidación del título obtenido en el extranjero.

Acto administrativo en contra del cual procederán los recursos de ley. Además del anterior análisis normativo, se hace necesario efectuar el estudio de las disposiciones que regulan la obtención de la matrícula profesional, dado que como se advertirá más adelante, dicho documento fue aportado por el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres al momento de inscribirse y, por ende, el a quo consideró que demostró el título de ingeniero mecánico automotriz se encontraba debidamente convalidado. ➢ De la matrícula profesional de ingeniero La Ley 51 de 1986[31] en cuanto a la matrícula de ingeniería eléctrica y afines preceptuó: «Artículo 3°.

Nadie podrá ejercer la Ingeniería Eléctrica en cualquiera de sus ramas o la Ingeniería Mecánica, en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. El certificado así expedido se presume auténtico. […] Artículo 5°.

Sólo podrá expedirse matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico de acuerdo con su especialidad, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado por Universidad, Instituto o Escuela Nacional que cuente con la debida autorización del Gobierno para tal efecto. También podrá expedirse matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico en cualquiera de las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el respectivo título otorgado por Universidad, Escuela o Instituto extranjero.

En este caso se procederá así: a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en el país, con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional. b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1074 y 2725 de 1980 reglamentarios del Sistema de Convalidación y Registro de Títulos obtenidos en el exterior. […]».

(Negrita de la Sala). Por su parte, el Decreto 1873 de 1996[32] respecto de las matrículas profesionales señaló en su artículo 6 que es el «acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción de un ingeniero electricista, mecánico o profesional a fin en el registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero el derecho a ejercer su profesión en cualquier lugar del país.».

De acuerdo con las disposiciones en precedencia se observa que, para poder ejercer la profesión de ingeniería en cualquiera de sus ramas, se debe poseer la matrícula profesional y, para tal fin, el interesado debe llevar a cabo el trámite correspondiente ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, el cual debe ser confirmado por el Consejo Nacional.

En caso de que el título de ingeniería haya sido obtenido en el exterior, para efectos de expedición de matrícula, el profesional debe aportar la prueba de la convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional, esto es, que debe allegar el acto administrativo mediante el cual la entidad facultada le homologó su título, y de esta forma puede ejercer dentro del país su profesión. En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso la Subsección pudo verificar lo siguiente: • La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica media y orientadores en establecimientos educativos convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013.

Específicamente para la ciudad de San Juan de Pasto la Convocatoria 201, en virtud de los Acuerdos 245 de 2012 y 370 de 2013 (folios 210 a 237). • Para tal fin, la CNSC suscribió contratos de prestación de servicios 192, 193 y 194 de 2014 con la Universidad de La Sabana, según se advierte en la parte motiva de los Autos 00208 del 24 de noviembre de 2014 y del 15 de diciembre de 2014 (folios 21 y 25). • El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres se inscribió al concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de matemáticas de San Juan de Pasto (folios 280 y 285). • Para tal efecto, según documentación visible de folios 47 a 48, el señor Romo Torres ingresó a la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil los siguientes documentos: 1) cédula de ciudadanía, 2) formato único hoja de vida con los correspondientes soportes, 3) tarjeta profesional de ingeniero, 4) título ingeniero mecánico automotriz expedido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador. • Según constancia expedida por el gerente de las Convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 (folio 196), se informó que al revisar la carpeta documentos aportados por el señor Juan Pablo Alfonso Romeo Torres, había cargado los siguientes documentos: [pic] • Ahora, a través de Auto 208 del 24 de noviembre 2014 la Universidad de La Sabana inició de manera oficiosa actuación administrativa tendiente a determinar el incumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo de docente de matemáticas al cual se inscribió el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, al advertir que el diploma o acta de grado aportado para validar sus estudios como ingeniero mecánico automotriz obtenido en el exterior no se encontraba convalidado (folios 21 a 24). • Ante la anterior decisión, el demandante ejerció su derecho de defensa y manifestó: «Primero: El día 25 de noviembre del año en curso recibí en mi correo electrónico notificación del “AUTO No. 00208 CONVOCATORIAS 136 A 249 DE 2012 Y 253 Y 254 DE 2013 DOCENTES Y DIRECTVOS DOCENTES”, mediante el cual se me informa que “posiblemente no cumple con los requisitos mínimos para el empleo de DOCENTE DE MATEMÁTICAS en razón a que el diploma o acta de agrado aportado para validar los mismos, como Ingeniero Mecánico Automotriz es del exterior y no cuenta con convalidación, por lo tanto no es válido”.

Segundo: Por lo que debo manifestar que mediante la Resolución No. 3125 del 30 de Mayo de 2008, el Ministerio de Educación Nacional de Colombia resuelve “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de INGENIERO MECÁNICO AUTOMOTRIZ, otorgado el 5 de diciembre de 2007 por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA SALESIANA, Educador (sic), a JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES, ciudadano colombiano, […] como equivalente al título de INGENIERO MECÁNICO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo a la ley (sic) 30 de 1992”.

Tercero: En virtud de tal convalidación y reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines Seccional de Cundinamarca – Colombia, mediante Resolución No. 19 del 8 de Agosto de 2008 expidió la Matrícula Profesional para ejercer la profesión de INGENIERO MECÁNICO.

Cuarto: Mediante la resolución No. 42 del 13 de Agosto de 2008, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines confirmó la matrícula anterior y asignó el número de registro CN230-58918, por ende se me entrego (sic) la Licencia Profesional. […] Sexto: Si bien mi título de INGENIERO MECÁNICO AUTOMOTRIZ, otorgado el 5 de diciembre de 2007 por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA SALESIANA es del Educador (sic) no se debe desconocer que realice (sic) todo el procedimiento para su convalidación y reconocimiento, trámite que culminó exitosamente con la entrega de la Licencia Profesional […]».

Para tal fin indicó que anexaba la tarjeta profesional, la matrícula profesional y la Resolución 3125 del 30 de mayo de 2008 por medio de la cual se convalidó su título (folios 39 a 40). • Posteriormente, mediante Auto 208 del 15 de diciembre 2014, la Universidad de La Sabana resolvió excluir al libelista del empleo de docente de matemáticas dentro del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria de docentes y directivos docentes, por acreditar el título otorgado en el exterior sin convalidación, conforme las siguientes consideraciones: «[…] Con referencia a la argumentación del aspirante es pertinente precisar que la matricula (sic) profesional no corresponde al documento exigido para cumplir con el requisito mínimo de estudio, el documento valido (sic) es el diploma o acta del título, el cual de acuerdo a lo argumentado en la parte considerativa no es valido (sic) porque necesita la convalidación de acuerdo al instructivo de verificación de requisitos mínimos.

Así las cosas, se hace necesario por parte de la Universidad como órgano responsable de resolver la situación mediante esta decisión administrativa, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, de manera oficiosa con el fin de adelantar las acciones pertinentes para adecuar este proceso de selección al principio de mérito y de igualdad en cuanto al ingreso se refiere, y se hace necesario la intervención administrativa para modificar la situación del aspirante.».(Folios 25 a 28). • El demandante interpuso recurso de reposición, al argumentar que la Universidad de La Sabana desconocía que la matrícula profesional se le otorgó por el Consejo Profesional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines de Colombia, dado que había cumplido con los requisitos exigidos, entre los cuales se encontraba haber terminado satisfactoriamente los estudios de pregrado en ingeniería mecánica automotriz y haber convalidado dicho título (folios 41 a 42), al respecto arguyó: «[…] En mi caso, el diploma obtenido fue de Ingeniero en Mecánica Automotriz, diploma que fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución No. 3125 del 30 de mayo del 2008, documento que se encuentra en su poder.

Ahora bien, se debe recordar a la entidad que el diploma en mención fue aportado en la oportunidad debida, es decir, al momento de acreditar los requisitos mínimos para el cargo, cargado al aplicativo dentro de las fechas establecidas, documento que era de obligatorio cumplimiento y que de igual manera, obra en sus archivos, en el mismo sentido y con el fin de acreditar la convalidación se aportó la Licencia Profesional otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines de Colombia, documento que está desconociendo la Universidad de la (sic) Sabana y que provoca la decisión de excluirme del concurso.». • Este recurso fue resuelto de forma negativa por medio de Resolución sin fecha ni número, en este acto se indicó: «[…] En cuanto a la documentación allegada para verificar los requisitos mínimos unicamente (sic) sera (sic) validada la que se allego (sic) en su debido momento y en debida forma, no puede la Universidad de La Sabana entrar a valorar requisitos minimos (sic) con documentos allegados con ocasión de la presente actuación administrativa y mucho menos valorarlos ya que entraria (sic) en abierta violación a la igualdad de la convocatoria.

Por lo anterior es necesario exclarecer (sic) que la verificación de requisitos mínimos unicamente (sic) se lleva a cabo con los documentos entregados a la Universidad de la (sic) sabana (sic), en la etapa de entrega de documentos al igual que todos los aspirantes inscritos, por lo tanto documento alguno allegado como medio de prueba que fuese adicional o no entregado en su debido momento NO SERA (SIC) TENIDO EN CUENTA para tomar esta decisión».

(Folios 29 a 34) (Mayúsculas y ortografía del texto original). Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra lo siguiente: - El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres se inscribió al concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de matemáticas la ciudad de San Juan de Pasto, Nariño. - Para el desempeño de dicho cargo, conforme al artículo 5.° del Acuerdo 370 de 2013 se exigía como requisito mínimo ser profesional en matemáticas, estadísticas o ingenierías. - Respecto de títulos obtenidos en el extranjero, se exigía para su validez, que este estuviese debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, el cual, a través de acto administrativo motivado decide sobre la solicitud. - Al momento de su inscripción en la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el demandante allegó, entre otros, los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía, ii) formato de hoja de vida con los correspondientes soportes, iii) matrícula profesional de ingeniero, iv) título ingeniero mecánico automotriz expedido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador. - Se advierte que entre los documentos registrados en la plataforma previsto en el concurso de méritos el señor Juan Pablo Alfonso Romeo Torres además del título ingeniero mecánico automotriz expedido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, cargó la matrícula profesional de ingeniero emitida por el Consejo Profesional Nacional de Colombia de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, sin embargo, no aportó el acto administrativo que convalidó su título profesional de ingeniero mecánico automotriz.

De esta forma, se observa que según los lineamientos trazados en los Acuerdos 254 del 2 de octubre de 2012 y 370 del 22 de abril de 2013, así como el instructivo para la verificación de requisitos mínimos habilitantes, el título de profesional era una exigencia para poder optar por el cargo ofertado, y, en el caso particular del demandante para que éste fuera válido era necesaria la respectiva convalidación, en tanto había sido expedido por la Universidad Politécnica Salesiana de la República de Ecuador.

En este sentido, se encuentra que los requisitos mínimos habilitantes eran de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, según las reglas señaladas en la convocatoria, los documentos que dieran cuenta de tales exigencias, debían ser aportados al momento de la inscripción, pues se reitera, los lineamientos previstos por la administración en dicha etapa, son la base del concurso y por tanto, se deben seguir a cabalidad, con el fin de que se dé aplicación a los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso.

Por lo anterior, el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró, de acuerdo a las exigencias de la convocatoria, ello, dado que al momento de su inscripción, no aportó el acto administrativo a través del cual se homologó su título de ingeniero mecánico automotriz, tal y como se exigía en la norma regulatoria del concurso de méritos.

Lo anterior, en razón a que el artículo 15 del Acuerdo 245 de 2012 que no fue objeto de modificación por parte del Decreto 370 de 2013, prescribió: «[…] REQUISITOS: Para inscribirse en el presente concurso el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, Orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.».

Se resalta entonces que el documento idóneo para demostrar que cumplía con el requisito de ingeniero mecánico automotriz obtenido en el exterior, era allegar el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Educación Nacional convalidó dicho título profesional, habida cuenta que la matrícula profesional como erradamente lo aduce el demandante no es apto para reemplazar la resolución de convalidación. Bajo esta línea argumentativa, la Sala observa que si bien en relación con la expedición de la matrícula de ingeniero electricista, mecánico o profesional de quien ha obtenido este título emitido en el exterior, se debe llevar a cabo el trámite respectivo ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, el cual debe ser confirmado por el Consejo Nacional, para lo cual se exige que el interesado allegue la prueba de la convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, requisito sine qua non para que se le efectúe el registro requerido, lo cierto es que dicho documento no tiene la capacidad de suplir en este caso y en el marco de la convocatoria el acto administrativo que dé cuenta de la respectiva convalidación. Al respecto, la Subsección señala que si bien con el escrito del 1.° de enero de 2014 denominado «uso de mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción contra Auto No. 00208 del 24 de noviembre de 2014», la parte demandante allegó la Resolución 3125 del 30 de junio de 2008 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional de Colombia convalidó su título de ingeniero mecánico automotriz, esta no fue aportada al momento de la inscripción al concurso en el año 2013 y cargar los respectivos documentos a la página web habilitada para tal fin, según los lineamientos trazados en la convocatoria y en el instructivo, conforme se demostró en precedencia. En este sentido, se advierte que el demandante no presentó la resolución que convalidó el título durante la etapa de la convocatoria asignada (según los Acuerdos 245 del 2 de octubre de 2012 y 370 del 22 de abril de 2013) en un interregno de tiempo específico -que llevó a cabo en el año 2013-, para allegar todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos, entre ellos, los que conllevaban al título profesional obtenido en el exterior –como lo exigía el artículo 5.° del Decreto 370 de 2013 así como en los numerales 2.2.1 y 3.2.1.1 del «instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docentes 2012 – 2013, población mayoritaria».

Se resalta, que no se desconoce la validez de la convalidación del título de ingeniero mecánico automotriz ni tampoco que la matrícula no sea el documento para ejercer la ingeniería en nuestro país, lo que claramente se demostró en el sub lite es que el demandante no consumó la exigencia de la convocatoria en el término otorgado para ello, y en este sentido admitirle la presentación del requisito vulneraría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que sí cumplieron con dicho requisito en el tiempo exigido para ello.

En consecuencia, las formalidades de la convocatoria en materia de concursos de méritos tienen una finalidad en este caso, la cual es buscar una igualdad de oportunidades para todos, esto es, un valor material, y conforme a las pruebas allegadas, el demandante no aportó la convalidación del título, sin desconocer que la matrícula profesional era consecuencia de la convalidación, ello no lo eximía de cumplir con los requisitos señalados en la misma, para poder aspirar al cargo ofertado.

Conforme a ello se puede establecer que la convocatoria, como norma orientadora y rectora del concurso de méritos, señala con claridad que la exigencia de requisitos mínimos, es una condición obligatoria que debe satisfacerse para participar en esta, y que dicha condición puede ser verificada y constatada en cualquier etapa del proceso de selección, para en caso de no cumplirse, generar el retiro del aspirante.

En consideración a lo expuesto, advierte la Sala que existe una justificación de estirpe constitucional, que atiende a principios de igual rango, que sustenta la medida administrativa de exigir a los ciudadanos interesados en participar en una convocatoria pública a concurso de méritos, acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para desempeñar el cargo para el cual se postulan.

Asimismo, se observa que si bien en un primer momento el participante fue admitido y aprobó la prueba eliminatoria de aptitudes de competencias básicas, ello no obsta para que, como lo autoriza el inciso final del artículo 29 del Acuerdo contentivo de la Convocatoria 245 de 2012, se pueda verificar la información relacionada con la acreditación de requisitos mínimos en cualquier etapa del concurso, bien para retirar a quien no los satisfaga o corroborar aquel que los cumple.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el título profesional obtenido en el exterior y su convalidación comporta un requisito mínimo y obligatorio para el cargo ofertado para el cual aspira el libelista, es claro que el mismo no se encuentra satisfecho y no puede compensarse por otro. Bajo tal perspectiva, se entiende que los actos administrativos demandados no se encuentran cubiertos de visos de imparcialidad, arbitrariedad o desproporción, pues contrario a lo alegado, puede decirse que la actuación administrativa objeto de estudio se ciñó al marco jurídico que la respalda, esto es, la convocatoria misma; ello en atención a que como se esgrimió en precedencia, el señor Romo Torres no cumplió con los requisitos mínimos habilitantes del cargo ofertado, específicamente aportar en el término exigido, el acto administrativo por medio del cual se convalidó el título profesional obtenido en el exterior.

Con fundamento en lo anterior, aceptar la tesis de la parte demandante y del a quo vulneraría el derecho a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso a cargos públicos de los demás aspirantes que se encontraban en las mismas condiciones del demandante y que sí aportaron el documento contentivo de la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, esto es, se otorgaría un trato diferente a personas que estaban en la misma situación fáctica que el libelista y se sujetaron a las reglas que regían el concurso público y el principio del mérito.

Hacer caso omiso de las normas allí previstas o sustraerse de su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que están sometidos los aspirantes. En relación con el argumento esgrimido por la parte demandante en cuanto a la confianza legítima respecto de su continuidad en el concurso, la Subsección advierte que no se configuró, habida cuenta de que, conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, el demandante debía conocer las reglas de aquel al que se inscribió, las cuales eran claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban el título profesional obtenido en el exterior; ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirlo del concurso por incumplir la formación académica no es injusta ni supone la vulneración de sus derechos, así como tampoco se traduce una vulneración a la expectativa de lealtad y respeto que existió entre la administración y el libelista como consecuencia de la inscripción de aquel en el concurso.

Su exclusión tampoco comporta vulneración al debido proceso o defensa, por cuanto dicha actuación se contempló en el inciso segundo del artículo 29 del Acuerdo 245 de 2012 al regularse que: «El aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y de competencias básicas», y, en esa medida no variaron los argumentos de su exclusión como lo expone, toda vez que la convalidación del título obtenido en el extranjero en el término previsto para ello, fue una exigencia de la convocatoria.

Aunado a ello, se dio aplicación a los procedimientos legalmente previstos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, tales como: «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.»[33].

Ello, en atención a que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados, pudo aportar las pruebas que consideraba pertinentes para contra argumentar la decisión de las demandadas y pudo ejercer los recursos de ley, conforme se puede advertir en la actuación administrativa visible de folios 21 a 40 del expediente. En ese mismo sentido, no se trasgredió el derecho fundamental al trabajo como alude en el libelo introductor (folio 7), pues el demandante solo tuvo una mera expectativa para concursar a unas de las vacantes de la convocatoria.

En ese hilo argumentativo, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se ordenó excluir al demandante del concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en la ciudad de San Juan Pasto, Convocatoria 201 de 2012, contrario a lo declarado por el tribunal en primera instancia, porque se expidieron en apego a las normas en que debían fundarse.

En conclusión: el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres no demostró la convalidación del título de ingeniero mecánico automotriz emitido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador en la etapa dispuesta para ello en la convocatoria, por lo que el requisito de ser profesional en matemáticas, estadísticas o ingenierías, dentro del concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de matemáticas de San Juan de Pasto, no se cumplió en los términos de la convocatoria de los Acuerdos 245 de 2012 y 370 de 2013, lo que imponía la exclusión del concurso de méritos como se ordenó en los actos enjuiciados.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De la condena en costas Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso en principio, habría lugar a condenar en costas al demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencido en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, sin embargo, se advierte que en el auto admisorio del presente proceso (folios 65 a 70), el a quo le concedió amparo de pobreza dada su incapacidad de atender los gastos del proceso, por tanto, en aras de no vulnerar la subsistencia en condiciones dignas del demandante y de quienes dependen económicamente de él según lo regulado en el artículo 151 del CGP, la Sala de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.

En su lugar, Segundo: Declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tercero: Denegar las pretensiones de la presente demanda. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado de la Universidad de La Sabana, al abogado Juan Andrés Cepeda Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.598.909 y portador de la tarjeta profesional 76.169 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder a él conferido visible a folio 461.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]». [4] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». [5] Artículo 2, numeral 2, de la Ley 909 de 2004. [6] Ley 909 de 2004, artículo 30. [7] La Corte sostuvo: «Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte.

Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución». [8] Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02 y C-313/03. [9] Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). [10] Sentencia C-1230/05. [11] En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte.

Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.” [12] Sentencia C-1230/05. [13] «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.». [14] «Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992.». [15] «Por el cual se crean el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado.». [16] Sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009, expediente acumulados T- 2210489, T2223133, T2257329, T-2292644, T-2386105, T-2384537, T-2368681, T- 2398211, T-397604. [17] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 11001-03-25-000- 2015-01053-00 (4603-15). [18] https://www.cnsc.gov.co/docs/SANJUANDEPASTO-245.pdf y folios 210 a 227 del expediente. [19] https://www.cnsc.gov.co/docs/Modificacion_San_Juan_de_Pasto.pdf y folios 228 a 237. [20] Respecto de la financiación del concurso. [21] En cuanto a la clasificación de docentes por nivel y ciclo preescolar, básica primaria y básica secundaria y media, la reemplazó por docentes de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento. [22] En lo atiente al procedimiento para la inscripción. [23] Con el fin de precisar que el título de licenciado requerido para los cargos de director rural, coordinador y rector era válido en cualquier área de conocimiento. [24] En el sentido de incluir como postgrado idóneo para la inscripción del empleo docente orientador, en su modalidad de «profesional licenciado o con otro título» en desarrollo humano. [25] «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.». [26] «Por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.». [27] «Por la cual se deroga el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.». [28] «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones.». [29] «Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.». [30] «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». [31] «Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones». [32] «Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1986 y se dictan normas de ética profesional para los ingenieros electricistas, mecánicos y profesiones afines». [33] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.