PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRECRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Para la subsección es claro que en el sub examine, el señor Espitia Díaz sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, no por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino porque, como anotó en su recurso, causó el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel territorial según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 ejusdem.
En efecto, está demostrado que el libelista adquirió la edad de 55 años el 2 de marzo de 1992 y los 20 años de servicio los cumplió en el mes de diciembre de 1994, de modo que su pensión se debió reconocer con el 75% del promedio del salario sobre el cual cotizó en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y no como lo ordenó la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, al considerar que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, liquidar la pensión con el tiempo que le hacía falta y con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora, si bien es cierto el demandante tiene derecho a que se ajuste su pensión con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, no resulta procedente la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo, puesto que únicamente deben computarse aquellos sobre los cuales cotizó según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. En el expediente se acreditó que el señor Espitia Díaz devengó en el último año de servicio: asignación básica, alimentación, transporte, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo festivo diurno, recargo ordinario nocturno, recargo festivo nocturno, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y salario de vacaciones.
En ese sentido, la pensión del demandante debía computarse, en principio, con base en la asignación básica, la prima de antigüedad y los “recargos”. (…). La Sala encuentra que la pensión fue reconocida mediante Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1996, esto es, al día siguiente de su retiro definitivo como bombero del distrito de Bogotá. De igual forma, que por Resolución 0549 del 4 de mayo de 1998 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional.
Posteriormente, el libelista presentó una nueva solicitud de reajuste pensional el 18 de enero de 2013, la cual fue resuelta mediante el Oficio 2013EE4168 del 29 de abril de 2013 que negó la petición. Finalmente, la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2017 según acta individual de reparto obrante a folio 24 del expediente. En ese orden de ideas, se advierte configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias a que haya lugar, causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2014, al haber transcurrido más de 3 años entre la última reclamación ante la administración y la presentación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandada, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01006-01(3464-19) Actor: GONZALO ESPITIA DÍAZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Causación de la prestación en vigencia de la Ley 33 de 1985. Inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Factores computables.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 SE-18-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Gonzalo Espitia Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación; así como la nulidad total de la Resolución 0549 del 4 de mayo de 1998 y el Oficio 2013EE4168O del 29 de abril de 2013, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en forma retroactiva a partir del 12 de diciembre de 1996, debidamente indexada con base en el IPC. 3. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y a las costas del proceso.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Gonzalo Espitia Díaz laboró como servidor público por más de 22 años y se retiró de forma definitiva el 11 de diciembre de 1996. 2. Para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 55 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
El 27 de agosto de 1997 solicitó ante el Favidi (hoy Foncep) el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 4. Mediante la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998 le fue reconocida la pensión en cuantía de $469.781 pesos, a partir del 12 de diciembre de 1996, con base en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero con el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional y con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994. 5.
El 18 de enero de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada a través del Oficio 2013EE4168 del 10 de abril de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (fis. 47-48) propuso como excepciones las que denominó: 1) Cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto del medio de control y acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; pago de lo no debido y buena fe; inexistencia del derecho reclamado.
El Despacho advierte que son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por lo cual quedará resuelta con la decisión de fondo. 2) Prescripción. Este Despacho considera que se trata de una excepción de fondo, razón por la cual, se decidirá en la sentencia cuando se determine si prosperan o no las pretensiones de la demanda. 3) Genérica.
El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, y de acuerdo con la interpretación que sobre la materia ha realizado el Consejo de Estado, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 4 de abril de 2019, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, luego de hacer referencia a las normas que regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, indicó que el señor Espitia Díaz laboró en el Ministerio de Defensa Nacional del 27 de junio de 1956 al 1.° de marzo de 1958, y en la Secretaría de Gobierno del Distrito desde el 9 de agosto de 1976 al 11 de diciembre de 1996, donde su último cargo fue el de bombero.
De igual forma, señaló que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, tenía más de 40 años de edad porque nació el 2 de marzo de 1937, razón por la cual estaba cobijado por el régimen de transición y, en consecuencia, la norma pensional anterior aplicable era la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, encontró acreditado que adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 1995 cuando cumplió los 20 años de servicio. Ahora bien, en cuanto a la forma de liquidar la pensión, el a quo sostuvo que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicio, por cuanto el régimen de transición solo protege los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que su prestación debía liquidarse con el 75% del promedio de los salarios cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus, con la inclusión de los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que en el acto de reconocimiento pensional se computaron la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y recargos dominicales, festivos y nocturnos, y que si bien se certificó que adicionalmente devengó subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgo, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, salario de vacaciones y quinquenio, estos últimos no están reglamentados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, concluyó, la pensión se reconoció en debida forma.
Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia para lo cual: i) negó las pretensiones de la demanda y; ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial no tenía una expectativa legítima sino un derecho adquirido a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, porque para esa fecha ya había acreditado más de 20 años, 6 meses y 27 días.
Agregó lo siguiente: «[…] como se indicó en los alegatos de conclusión, el suscrito no desconoce el cambio de jurisprudencia del Órgano Máximo de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que en su momento se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad y progresividad, la prestación económica de vejez teniendo en cuenta como monto o tasa de retribución el 85% del promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral del demandante, o en su defecto del 80,5% del mismo interregno en aplicación del artículo 10 de la ley 797 de 2003, en consonancia con el decreto 1158 de 1994, para efecto de garantizar la congrua subsistencia de mi poderdante, y no se afecten las garantías mínimas de los trabajadores, situación que en ningún momento estudió la sala de decisión […]» En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN[7] El demandante solicitó aplicar el principio de favorabilidad en su favor, y en ese orden, se le aplique el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que dispone una tasa de reemplazo superior a la que tendría derecho de acudir a la Ley 33 de 1985. El Foncep solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto según constancia secretarial a folio 122 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Gonzalo Espitia Díaz tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio según lo dispone la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión sobre los factores cotizados en el último año de servicio, mas no respecto de la inclusión de todos los conceptos devengados en el mismo periodo, como se explica a continuación: En el presente caso, la Sala advierte que la Litis se centró en definir si el señor Gonzalo Espitia Díaz tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Ello, bajo el supuesto de que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, debe aplicársele en su integridad la Ley 33 de 1985. En ese sentido, el tribunal analizó el caso para concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, como beneficiario del régimen de transición, este solo protegía las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, pero que, en lo demás, se rige por la ley vigente al momento de la causación del derecho que no es otra que la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, al concluir el a quo que se trata de persona cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Frente a la decisión anterior, el libelista interpuso recurso de apelación en el cual adujo tener un derecho adquirido respecto de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 porque para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial acreditaba 20 años, 6 meses y 27 días de servicio.
Al respecto, debe anotarse que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 aplica para los hombres y mujeres que, a su entrada en vigencia, tuviesen 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el caso de los hombres, o 15 años de servicio, se les respeta la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional regulados por el régimen pensional aplicable con anterioridad.
No obstante, la Sala advierte que, en el caso del señor Espitia Díaz se encuentra acreditado que nació el 2 de marzo de 1937 de modo que acreditó los 55 años de edad en 1992. De igual forma, que prestó sus servicios al Estado por más de 22 años, esto es, entre el 27 de junio de 1956 y el 1.° de marzo de 1958 como soldado (Ministerio de Defensa) y entre el 9 de agosto de 1976 y el 11 de diciembre de 1996 como bombero (Distrito de Bogotá).
De acuerdo con lo anterior, para la subsección es claro que en el sub examine, el señor Espitia Díaz sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, no por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino porque, como anotó en su recurso, causó el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel territorial según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 ejusdem.
En efecto, está demostrado que el libelista adquirió la edad de 55 años el 2 de marzo de 1992 y los 20 años de servicio los cumplió en el mes de diciembre de 1994, de modo que su pensión se debió reconocer con el 75% del promedio del salario sobre el cual cotizó en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y no como lo ordenó la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, al considerar que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, liquidar la pensión con el tiempo que le hacía falta y con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora, si bien es cierto el demandante tiene derecho a que se ajuste su pensión con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, no resulta procedente la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo, puesto que únicamente deben computarse aquellos sobre los cuales cotizó según lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año[8].
En el expediente se acreditó que el señor Espitia Díaz devengó en el último año de servicio: asignación básica, alimentación, transporte, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo festivo diurno, recargo ordinario nocturno, recargo festivo nocturno, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y salario de vacaciones. En ese sentido, la pensión del demandante debía computarse, en principio, con base en la asignación básica, la prima de antigüedad y los “recargos”.
Así, según certificado de tiempo y devengados para trámite de pensión[9], al demandante le hicieron descuentos para pensión sobre la asignación básica, la prima de antigüedad y ”recargos“ (horas extras nocturnas, dominicales y festivos), los cuales fueron computados en el acto administrativo de reconocimiento pensional. En consecuencia, para la Sala corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% del promedio de los salarios sobre los que cotizó en el último año de servicios, esto es, entre el 11 de diciembre de 1995 y el 11 de diciembre de 1996, y los factores de asignación básica, prima de antigüedad, las horas extras y los recargos dominicales y festivos.
Por último, en el presente asunto la parte demandante solicitó en el recurso de apelación la aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 al considerar que la tasa de reemplazo es superior a la regulada en la Ley 33 de 1985. En la etapa de alegaciones el libelista reiteró la petición por favorabilidad. Sobre el particular, la Sala considera que en el sub examine no es posible atender la petición del señor Espitia Díaz elevada en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia, por cuanto esta no fue propuesta como pretensión con la demanda y su estudio se hace inviable en tanto que ello conllevaría la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandada.
En conclusión: Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras, dominicales y festivos sobre los cuales cotizó en el último año de servicios, esto es, entre el 11 de diciembre de 1995 y el 11 de diciembre de 1996. Por lo tanto, se desvirtuó parcialmente la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en lo relacionado con el periodo de liquidación de la pensión de jubilación. Sobre la prescripción La Sala encuentra que la pensión fue reconocida mediante Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1996, esto es, al día siguiente de su retiro definitivo como bombero del distrito de Bogotá. De igual forma, que por Resolución 0549 del 4 de mayo de 1998 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional.
Posteriormente, el libelista presentó una nueva solicitud de reajuste pensional el 18 de enero de 2013, la cual fue resuelta mediante el Oficio 2013EE4168 del 29 de abril de 2013 que negó la petición. Finalmente, la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2017 según acta individual de reparto obrante a folio 24 del expediente. En ese orden de ideas, se advierte configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias a que haya lugar, causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2014, al haber transcurrido más de 3 años entre la última reclamación ante la administración y la presentación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. En ese orden de ideas, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Gonzalo Espitia Díaz con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el último año de servicio (11 de diciembre de 1995 a 11 de diciembre de 1996), con la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y los recargos (horas extras, dominicales y festivos), con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014 por prescripción. Las sumas resultantes a favor del demandante deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.
Por último, se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, en cuanto negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[10], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandada, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Gonzalo Espitia Díaz contra el Foncep.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 0284 del 10 de marzo de 1998, 0549 del 4 de mayo de 1998 y el Oficio 2013EE4168 del 29 de abril de 2013, en cuanto negaron la liquidación de la pensión con los factores cotizados en el último año de servicio. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, a reajustar la pensión de jubilación del señor Gonzalo Espitia Díaz con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el último año de servicio (11 de diciembre de 1995 a 11 de diciembre de 1996), con la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad las horas extras, y los recargos por trabajo en dominicales y festivos), con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014 por prescripción. Sobre las diferencias resultantes a pagar deberá realizarse el respectivo ajuste de valor en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 2. [3] Folios 3 a 5. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 95 a 100. [6] Folios 106 a 108. [7] A través de memoriales allegados vía correo administrativo y adjuntados a Samai. [8] ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." [9] Documento obrante en CD a folio 60 del expediente, archivo «Gonzalo Espitia Diaz 1210451» [10] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.