PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante en el recurso de apelación porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00233-02(2822-19) Actor: MARGIE NOHEMY JESSUP CÁCERES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-58-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Margie Nohemy Jessup Cáceres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 051972 del 12 de noviembre de 2013 por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la libelista, en ocasión al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y RDP 048346 del 20 de noviembre de 2015 en la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de apelación contra la Resolución GNR 22474 del 3 de junio de 2015, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
Declarar la nulidad total de la Resolución RDP 22474 del 3 de junio de 2015 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en favor de la demandante, en aplicación de la sentencia SU 230 del 28 de abril de 2015. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Margie Nohemy Jessup Cáceres mediante Resolución PAP 005923 del 2 de julio de 2010, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicios; monto el cual debe ser debidamente indexado. 4.
Ordenar su inclusión a la nómina de pensionados con el monto que resulte de la anterior reliquidación, sin que para tal efecto se declaren prescritas las mesadas causadas con anterioridad y que no fueron canceladas. 5. Condenar a la demandada a efectuar la actualización de las mesadas reliquidadas conforme el artículo 192 del CPACA. 6.
Ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el 1.° de marzo de 2014, con los respectivos reajustes de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 7. Se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Margie Nohemy Jessup Cáceres nació el 12 de agosto de 1951 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional por más de 24 años, comprendidos entre el 19 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 2012. 2.
La demandante solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de ello, que el mentado ente previsivo mediante Resolución PAP 005923 del 2 de julio de 2010 le otorgó dicho beneficio pensional en cuantía de $3.296.348,26, efectiva a partir del 1.° de julio de 2009. 3. Mediante Resolución RDP 051972 del 12 de noviembre de 2013, la entidad demandada reliquidó la referida prestación en ocasión al retiro definitivo del servicio de la interesada, para tal efecto, tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por aquella en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, al considerar que se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. la libelista presentó ante la demandada solicitud de reliquidación de la mesada pensional, el 11 de febrero de 2015, la cual fue resulta de forma negativa por la demandada mediante Resolución RDP 22474 del 3 de junio de 2015. 5.
Inconforme con ello, la demandante instauró recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, en consecuencia, se expidió la Resolución 048346 del 20 de noviembre de 2015 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 19 de septiembre de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada propuso como excepciones las que denominó: (i) Prescripción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Se trata de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo.
(ii) Prescripción es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prospera o no las pretensiones de la demanda. (iii) Genérica o innominada. El Despacho no encuentra probada de oficio. […]» (folio 182 y grabación en cd a folio 180). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. […]» (folio 183 y grabación en cd a folio 180).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 21 de febrero de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para exponer que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.
Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. De lo anterior, sostuvo que si bien el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 había indicado que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición y que las pensiones se debían liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cierto es que dicha posición se varió con posterioridad con la emisión de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la cual se ajusta con la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y SU 023 de 2018, las cuales precisaron que las personas beneficiarias del régimen de transición, solamente conservarán de la normativa anterior los siguientes aspectos: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión; por tanto, el ingreso base de liquidación se rige por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, respecto al sub examine, concluyó que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, pues adujo que para el 1.° de abril de 1994 (al tratarse de una empleada pública de orden nacional) contaba con más de 35 años de edad. De esta manera, afirmó que su pensión de jubilación debe ser liquidada en cuantía del 75% de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
De ello, que no resulta dable la aplicación integral de la norma anterior, como se depreca en la demanda. Bajo dicha premisa, advirtió que de los actos administrativos demandados se desprende que la entidad de previsión calculó el monto de la pensión de la libelista con base en el 75% del ingreso base de liquidación, con el cómputo de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados por la pensionada durante los últimos 10 años de servicio; motivo por el cual es claro que no procede la reliquidación aludida, pues dicho reconocimiento y posterior reliquidación se ajustó a derecho.
Por último, en cuanto a la pretensión tendiente al reconocimiento de las mesadas adicionales en favor de la demandante, el Tribunal consideró que en el plenario no obra prueba que demuestre el pago de la mesada adicional del mes de diciembre en favor de la interesada, en consecuencia, se deberá ordenar que, en caso de que la entidad demandada no la esté pagando, proceda a consignarla con efectividad a partir del 1.° de enero de 2013, sin prescripción trienal; pues la primera reclamación la presentó el 11 de febrero de 2015 y la demanda la radicó el 19 de enero de 2016.
No obstante, en cuanto a la mesada de junio o mesada catorce, adujo que no procede su reconocimiento, pues en línea con lo expuesto en la sentencia del 22 de noviembre de 2007 por parte de esta Corporación, la demandante no acreditó los requisitos para adquirirla. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el último año de servicios y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce; ii) ordenó, en caso que la entidad demandada no estuviere pagando a la demandante la mesada correspondiente al mes de diciembre, procediera a realizar dichos pagos, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2013, sin prescripción trienal y con la respectiva indexación, y; iii) condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y requirió acceder a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que la señora Jessup Cáceres cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado por aquel.
De ello, afirmó que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de la aplicación integral de la ley anterior que la regía antes de la entrada en vigencia de la referida normativa, esto es, en observancia de las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción constitucional de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, de ello, que su motivación sólo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
Por ende, arguyó que la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dispuso la improcedencia de tener en cuenta el IBL de la pensión como un aspecto sometido a la transición, contrario sensu a lo afirmado por el a quo, no le es aplicable a la libelista. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación apartarse del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, y adoptar la interpretación que el supremo órgano de lo contencioso administrativo fijó en sentencia del 4 de agosto de 2010.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y afirmó que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaban los derechos fundamentales del mínimo vital e igualdad de la demandante; pues dicha concreción de la actividad administrativa nació a la vida jurídica a través de una falsa motivación, toda vez que es claro que a la señora Jessup Cáceres se le debía reliquidar su pensión en observancia de los salarios devengados por aquella en su último año de servicios.
UGPP[8]: manifestó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no previó la conservación transitoria del ingreso base de liquidación de las normas anteriores al SGSSP de la referida norma, sino que dispuso unas reglas especiales en virtud de las cuales dicho aspecto debe determinarse según el inciso tercero de la precitada disposición o, en su defecto, en observancia del artículo 21 ejusdem.
Por tanto, concluyó que la entidad de previsión, al momento de expedir las resoluciones recurridas, actuó ceñida al ordenamiento jurídico, la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual resolvió negar el recurso de reposición interpuesto en sede administrativa. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 315 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de proceder a analizar los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, la Subsección advierte que, si bien el tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio (mesada catorce), lo cierto es que en aquella ocasión ordenó a la entidad demandada efectuar los abonos correspondientes a la mesada de diciembre en caso de que esta no le estuviese siendo pagada a la libelista.
Ahora, la señora Margie Nohemy Jessup Cáceres presentó recurso de apelación bajo el argumento que contrario sensu a lo sostenido por el a quo, a aquella sí le asistía el derecho que su pensión de jubilación fuese reliquidada bajo los preceptos normativos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía del 75% de todos los salarios devengados durante el último año de servicio.
En consecuencia, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará únicamente en la definición de los aspectos antes definidos, es decir, exclusivamente al estudio de la pretensión encaminada a la reliquidación del beneficio pensional de la señora Jessup Cáceres sin que sea posible analizar la procedencia o no del pago en favor de la demandante de la mesada de diciembre, en caso de que esta no hubiese sido liquidada por parte de la UGPP.
Lo anterior, en cuanto se recuerda que el ad quem está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, de revisar temas del fallo impugnado que no fueron objeto de debate en esta instancia de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, toda vez que los mismos quedan excluidos en esta oportunidad, y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Margie Nohemy Jessup Cáceres al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 12 de agosto de | | |TRANSICIÓN. […] |1951[10], es decir, que para el |Goza del | |La edad para acceder a la |1.° de abril de 1994 tenía 42 |régimen de | |pensión de vejez, el tiempo de |años de edad. Para empleados del |transición | |servicio o el número de semanas|orden nacional como es su caso. |por tener | |cotizadas, y el monto de la | |más de 35 | |pensión de vejez de las | |años de | |personas que al momento de | |edad a la | |entrar en vigencia el Sistema | |entrada en | |tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de| |más años de edad si son mujeres| |la Ley 100 | |o cuarenta (40) o más años de | |de 1993. | |edad si son hombres, o quince | | | |(15) o más años de servicios | | | |cotizados, será la establecida | | | |en el régimen anterior al cual | | | |se encuentren afiliados. […]» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: laboró en la | | | |Universidad Pedagógica | | | |Nacional[11] desde el 19 de | | | |agosto de 1988 al 31 de diciembre| | | |de 2013.
Al 1.° de abril de 1994 | | | |tenía cumplidos 5 años, 7 meses y| | | |12 días de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios públicos: |Acreditó | |oficial que sirva o haya |laboró en el sector público por |los | |servido veinte (20) años |25 años, 4 meses y 12 días, desde|requisitos | |continuos o discontinuos y |el 19 de agosto de 1988 al 31 de |de la | |llegue a la edad de cincuenta y|diciembre de 2013. |pensión de | |cinco (55) tendrá derecho a que| |jubilación | |por la respectiva Caja de | |de la Ley | |Previsión se le pague una | |33 de 1985,| |pensión mensual vitalicia de | |esto es, | |jubilación equivalente al | |más de 20 | |setenta y cinco por ciento | |años | |(75%) del salario promedio que | |públicos y | |sirvió de base para los aportes| |55 años de | |durante el último año de | |edad. | |servicio.» (Subraya fuera del | | | |texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años el 12 de | | | |agosto de 2006, se reitera que | | | |nació el 12 de agosto de 1951. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.
La primera subregla es|Consolidación del estatus | | |que para los servidores |pensional: 12 de agosto de 2006, | | |públicos que se pensionen |por edad (los 20 años de | | |conforme a las condiciones de |servicios los cumplió el 19 de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo |agosto de 2008) | | |para liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho a| | | |la pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio de| | | |los salarios o rentas sobre los| | | |cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de| | | |la pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada en | | | |vigencia de la Ley 100: más de 10| | | |años (del 1.° de abril de 1994 al| | | |19 de agosto de 2008) | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es| | | |que los factores salariales que|Factores devengados[12] y |Los | |se deben incluir en el IBL para|cotizados[13]: asignación básica,|factores a | |la pensión de vejez de los |bonificación por servicios |incluirse | |servidores públicos |prestados, vacaciones, prima de |en el IBL | |beneficiarios de la transición |servicios, prima de navidad, |son el | |son únicamente aquellos sobre |prima de vacaciones, bonificación|sueldo o | |los que se hayan efectuado los |por puntos. |asignación | |aportes o cotizaciones al | |básica | |Sistema de Pensiones. […]» | |mensual y | |Factores Decreto 1158 de 1994: | |bonificació| |a) asignación básica mensual, | |n por | |b) gastos de representación, c)| |servicios | |prima técnica, cuando sea | |prestados. | |factor de salario, d) primas de| | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor| | | |de salario, e) remuneración por| | | |trabajo dominical o festivo, f)| | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados | | | En ese orden, la pensión de jubilación de la señora Margie Nohemy Jessup Cáceres bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la extinta Cajanal (hoy UGPP) en el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la demandante, Resolución PAP 005923 del 2 de julio de 2010[14], señaló: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009 […]».
Respecto al cómputo de los factores salariales, expuso que se tendrían en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados devengados por la libelista durante el periodo antes referenciado. Dicho acto administrativo condicionó el ingreso a nómina de pensionados a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
De manera posterior, en Resolución RDP 051972 del 12 de noviembre de 2013[15], la entidad de previsión reliquidó el beneficio pensional de la señora Jessup Cáceres al haber acreditado el retiro definitivo del empleo público, así: «[…] Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el Inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012 […]».
Reiteró que los emolumentos a incluir para dicho cálculo corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Por su parte, la Resolución RDP 022474 del 3 de junio de 2015[16] desató desfavorablemente una solicitud incoada por la demandante, en la cual se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación integral del régimen anterior (Ley 33 de 1985), es decir, con observancia de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de factores adicionales a los ya reconocidos.
El referido acto administrativo precisó que: «[…] Que en lo que respecta a la solicitud del ingreso base de liquidación conforme al régimen anterior, tampoco es procedente, porque […] la Corte Constitucional infiere que cuando el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dice conservar el monto pensional del régimen anterior, sólo se refiere a la tasa de reemplazo, pero que el ingreso base de liquidación serán los establecidos, por principio de efecto útil de la ley, por el inciso 3 del artículo 36 o de forma favorable por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Que habrá de negarse la solicitud de reliquidación pensional elevada bajo el alcance enunciativo de los elementos salariales devengados por el empleado público, porque dicha petición no se encuentra en armonía con aquellos factores que, bajo competencia constitucional y reglamentaria, han definido el Legislador o el Presidente de la República; así mismo porque los elementos reclamador (sic) como base para la reliquidación, no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994 […]» De otro lado, la UGPP expidió la Resolución RDP 048436 del 20 de noviembre de 2015[17] en la que resolvió de forma negativa un recurso de apelación instaurado contra el anterior acto administrativo al considerar que, toda vez que la interesada se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto le permitía únicamente conservar los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto previstos en la norma anterior, Ley 33 de 1985 (aplicable al caso en concreto); mientras que el ingreso base de liquidación es un aspecto que debe regirse por las disposiciones que regulan el Sistema General de Pensiones, y los factores salariales a tener en cuenta para dicho cómputo no serán distintos a los devengados por aquella y que se encuentren taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección concluye que la entidad demandada al liquidar la pensión de jubilación de la señora Margie Nohemy Jessup Cáceres aplicó en debida forma el periodo base de liquidación y con la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales corresponden en este caso a la asignación básica y la bonificación por servicios, razón por la cual la reliquidación deprecada por la parte demandante debe negarse.
En conclusión: no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante en el recurso de apelación porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Margie Nohemy Jessup Cáceres contra la UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 42 a 44. [3] Folios 44 a 47. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 241 a 250. [6] Folios 258 a 273. [7] Folios 295 a 308. [8] Folios 309 a 314. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Copia de la cédula de ciudadanía visible en el cd de antecedentes administrativos, a folio 126. [11] Certificado de información laboral, ibidem. [12] Según certificados de conceptos devengados mes a mes por la demandante, ibidem. [13] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [14] Folios 4 a 9. [15] Folios 10 a 11. [16] Folios 13 a 16. [17] Folios 27 a 28. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.