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25000-23-42-000-2015-02861-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Leovardo Orjuela Sechagua·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia En el caso sub examine, el demandante se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, a través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, por la cual fue nombrado como docente en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02861-01(1629-19) Actor: LEOVARDO ORJUELA SECHAGUA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Sentencia O-63-2021 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Leovardo Orjuela Sechagua, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8480 del 15 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en favor del demandante, en virtud de los periodos comprendidos de 1993 a 2013. 2.

Declarar que el señor Orjuela Sechagua tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 10 de abril de 1987 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 3.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a reconocer y pagar en favor del libelista el valor de las diferencias que resulten entre las sumas abonadas conforme al acto administrativo demandado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva con los correspondientes ajustes de ley. 4.

Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios según los mismos artículos y que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 ejusdem. 5.

Condenar en costas a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Leovardo Orjuela Sechagua adujo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 10 de abril de 1987 hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada. 2. El demandante requirió ante la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de solicitud 2014-CES-035645 del 23 de septiembre de 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 3.

La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 8480 del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor del demandante en cuantía de $11.334.105, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con observancia de los periodos laborados entre 1993 a 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de julio de 2017 Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:    «[…] manifestó que no había excepciones que resolver por cuanto las entidades no allegaron escrito de contestación. […]» (Folio 61 y cd obrante a folio 64 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] consiste en determinar si le asiste derecho a la parte actora dentro de los procesos antes referidos a que le sean reliquidadas sus cesantías definitivas o parciales de manera retroactiva, y liquidada con el último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 y se condene en costas a las demandadas. […]» (Folio 61 y en cd obrante a folio 64 del cartulario).

La anterior decisión se notificó en estrados, la parte demandante y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con este planteamiento. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, el Tribunal expuso que si bien la Sala había sostenido con anterioridad la tesis que los docentes oficiales, sin importar a qué tipo de orden pertenecieran, que se vincularan en vigencia de la Ley 91 de 1989, se les debía reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo del auxilio de cesantías, liquidadas anualmente y sin retroactividad, lo cierto es que dicha postura fue variada al considerar que a partir del 1.° de enero de 1990 surgió un cambio en el régimen de cesantías para el personal docente (del retroactivo al anualizado); empero, los destinatarios de tal medida no eran los profesionales de la educación del orden territorial, sino los nacionales y nacionalizados, como lo dispuso el artículo 15 de la mentada norma.

En línea con ello, recordó que la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6.° decidió incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales al FNPSM, pues ésta disposición en su tenor normativo previó, además de ello, que a los referidos maestros se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por ende, arguyó que la interpretación de dicha prerrogativa confirma que no hubo modificación alguna frente a la situación de aquellos pedagógicos. Ahora, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio de la demanda y advirtió que el señor Leovardo Orjuela Sechagua conservó el régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías, toda vez que aquel se vinculó a la docencia desde el 10 de abril de 1987 como docente territorial de tiempo completo, es decir, con anterioridad al 1.° de enero de 1990; y que si bien existen interrupciones entre un año y otro, éstas coinciden con el periodo de vacaciones del que disfrutan los demás maestros vinculados de forma permanente.

Por lo anterior, consideró pertinente declarar que la presunción de legalidad que revestía el acto administrativo demandado fue desvirtuada y, por tanto, resultaba procedente su anulación. Además, adujo que a título de restablecimiento del derecho se debía ordenar a las entidades demandadas reconocer en favor del libelista el régimen retroactivo de cesantías, por lo que deberán pagar un mes de salario por cada año de servicios, teniendo en cuenta el último salario devengado y con el cómputo de todos aquellos emolumentos que impliquen retribución directa y ordinaria en contraprestación de su labor.

Finalmente, aclaró que la anterior condena no implica que en la nueva liquidación deba tenerse en cuenta la data en la que el demandante se vinculó como docente (10 de abril de 1987) sino desde el año 1993, en la medida que en el plenario obra certificación la cual da cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció al interesado unas cesantías definitivas entre los años 1987 a 1992; de allí que tales vinculaciones sólo se tienen en cuenta con el fin de conservar el régimen retroactivo.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 8480 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, con base en el régimen anualizado y sin retroactividad; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a las entidades demandadas reconocer el régimen retroactivo de cesantías al docente Leovardo Orjuela Sechagua, y en consecuencia, reliquidar aquellas que fueron causadas entre 1993 a 2013 y en adelante hasta cuando se produzca el retiro definitivo del servicio, tomando un mes de salario por cada año de servicio; iii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que ésta sea revocada parcialmente, para lo cual esbozó que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el interesado, ya que éste fue nombrado el 10 de abril de 1987 bajo la modalidad de interinidad en el distrito de Bogotá, en el cargo de docente, mientras que las entidades demandadas únicamente tuvieron en cuenta la vinculación desde el 8 de febrero de 1993 cuando fue nombrado en propiedad.

Afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 17 de agosto de 2011, expuso que la Ley 91 de 1989 en ningún momento exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al FNPSM, pues bastaba con que al momento de la promulgación de la mentada normativa, el docente tuviera una relación laboral con la Administración, bajo el sustento de ciertas formalidades que le acreditaran su incorporación al fondo.

Asimismo, adujo que hubo una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, pues en el acto administrativo demandado se estimó que la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para calcular dicha prestación social a los docentes, sin entender que la misma mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías de los profesionales de la educación vinculados por las entidades departamentales, distritales o municipales, pues la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6.° que a éstos se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por último, solicitó revocar la condena en costas de primera instancia al considerar que la sola denegación de las pretensiones no implica la imposición de dicha carga, pues para su procedencia deben estudiarse aspectos como la mala fe y que el actuar del subyugado conlleve intrínsecamente un reproche o abuso del derecho; situación que no fue demostrada en el caso de marras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7]: insistió en los argumentos esbozados en la alzada, y recordó que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6ª de 1945. Por lo que concluyó que debía accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y asimismo, reconocer el pago del auxilio de cesantías en los términos deprecados por el libelista.

Ministerio Público[8]: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado, al estimar que no le asiste el derecho al demandante de que le sean reliquidadas las cesantías previamente reconocidas bajo el régimen retroactivo, pues en su criterio, este fue el sistema que se tuvo en cuenta por la entidad demandada para su otorgamiento.

Además, indicó que, toda vez que fue únicamente el señor Orjuela Sechagua quien recurrió la providencia de primer grado ante esta Corporación, no era dable revocar aquella decisión, en virtud del principio de non reformatio in peius. Agregó que el a quo se abstuvo de condenar en costas en el trámite de primera instancia, motivo por el cual no era de recibo el planteamiento sobre este punto que refiere el libelista en la alzada.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 443 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa De los argumentos esbozados en el recurso de apelación incoado por la parte demandante se advierte que, entre otras, lo pretendido por aquel es que sea estudiada la procedencia de la condena en costas en primera instancia, ello, al considerar que el a quo debió aplicar un criterio subjetivo para determinar si su causación era legítima o no; pues argumentó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no basta simplemente que la parte sea vencida para declarar la condena en costas, sino que exige por parte del juez una valoración subjetiva con el fin de verificar la buena o mala fe del actuar del extremo procesal subyugado.

Al respecto, es pertinente indicar que, tal como se evidencia a folio 266 del expediente, en la sentencia de primer grado el tribunal se abstuvo de condenar en costas a alguna de las partes, pues así se desprende del ordinal tercero de la referida providencia que data del 4 de octubre de 2018. En consecuencia, esta Subsección no emitirá pronunciamiento respecto a dicha inconformidad expuesta por el apoderado judicial del libelista, pues aquella no es una situación que se haya causado en el trámite de primera instancia ni ordenado en la providencia objeto del recurso de alzada, y, por lo tanto, no es procedente su estudio.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante en su calidad de docente tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los fundamentos que a continuación se esbozan.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[9].

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía[10]. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación[11], y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[12], extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998[13] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[14], en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto ello, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».

Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección[15], el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que dicha norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los maestros nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya referido y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subrayado fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem.

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reza: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo reguló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]» Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal[16] sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FNPSM surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.

De acuerdo con las consideraciones previamente planteadas, en el asunto sub examine se observa lo siguiente: 1. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (folios 15 a 17), el cual da cuenta que el demandante laboró en calidad de docente temporal para dicho ente territorial, en los periodos comprendidos de la siguiente forma: • Del 10 de abril 1987 al 30 de noviembre de la misma anualidad; • Del 18 de enero de 1988 al 30 de noviembre de la misma anualidad; • Del 18 de enero de 1989 al 3 de diciembre de la misma anualidad; • Del 22 de enero de 1990 al 23 de noviembre de la misma anualidad; • Del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de la misma anualidad, y; • Del 20 de enero de 1992 al 1.° de diciembre de la misma anualidad. 2.

El señor Leovardo Orjuela Sechagua fue nombrado como docente en propiedad al servicio del Distrito Capital de Bogotá conforme a la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, (folios 8 a 12), expedida por el alcalde mayor de la referida entidad territorial. 3. El libelista se posesionó en el cargo referido el 8 de febrero de 1993, tal como se extrae del acta de posesión (folio 13) y del formato único para la expedición de certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (folios 15 a 17). 4.

El demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014 (según se evidencia de la parte motiva de la Resolución 8480 del 15 de diciembre 2014, de folios 4 a 5) con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, en ocasión de su vinculación como docente distrital del I.E.D. La Amistad. 5.

Mediante Resolución 8480 del 15 de diciembre de 2014 (folios 4 a 5), la Secretaría de Educación Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del demandante un monto de $38.035.054 por concepto de liquidación de cesantías parciales conforme a su solicitud. Para tal efecto, la entidad demandada tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente del demandante el 8 de febrero de 1993, y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo precisó en el referido acto, teniendo en cuenta los periodos laborados desde 1993 hasta 2013, y con el descuento de las cesantías parciales previamente reconocidas en favor de aquel el 11 de abril de 2007 por un valor de $16.566.121, y el 19 de septiembre de 2011 por una suma de $10.134.828, así: [pic] [pic] 6.

Certificado de antecedentes laborales expedido por el FONCEP (folio 188), del cual se desprende que al señor Leovardo Orjuela Sechagua le fueron cancelados ciertos valores por concepto de auxilio de cesantías definitivas, de la siguiente forma: |RESOLUCIÓN | PERIODO |VALOR |TIPO CESANTÍA | |(NO. – AÑO) | | | | |4750 – 1991 |20/4/1987 a |$26.060,35 |DEFINITIVA | | |1/12/1987 | | | |1437 – 1990 |18/1/1988 a |$48.591,08 |DEFINITIVA | | |1/12/1988 | | | |11912 – 1992 |16/1/1989 a |$61.637,35 |DEFINITIVA | | |3/12/1989 | | | |12664 – 1992 |22/1/1990 a |$74.939,67 |DEFINITIVA | | |2/12/1990 | | | |16251 – 1993 |21/1/1991 a |$88.858,49 |DEFINITIVA | | |2/12/1991 | | | |21447 – 1994 |21/1/1992 a |$113.485,83 |DEFINITIVA | | |1/12/1992 | | | En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien el señor Leovardo Orjuela Sechagua prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1 de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal; adjetivo el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como una situación «que dura por algún tiempo», la cual a su vez puede ser entendida como algo «que pasa con el tiempo, que no es eterno».

Bajo la anterior aclaración, en el sub lite el citado término debe concebirse como la relación legal y reglamentaria de carácter provisional que perfecciona el empleado público (docente) con la entidad estatal a la cual prestará sus servicios. Es decir, que su vinculación no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua.

En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales del docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones temporales del aquí interesado fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral.

Lo anterior se afirma en la medida que, si bien en el plenario obran certificados que dan cuenta que el libelista estuvo vinculado como docente con la Secretaría del Distrito de Bogotá desde el año 1987, lo cierto es que no se evidencia prueba que dilucide que hubiere existido fijeza entre esa vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual el demandante tomó posesión el 8 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que el señor Orjuela Sechagua prestó sus servicios sin alguna interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.

Bajo este entendido, la suspensión del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral.

Aspecto que ha sido desarrollado por la Sección Segunda de esta Corporación[17], al sostener que: «[…] El mentado derecho no es dable deprecarse cuando ocurran situaciones de rompimiento del vínculo laboral por retiro del servicio y reingreso al mismo. Precisamente, el artículo 5° del decreto 1160 de 1947 define como “servicio discontinuo” para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946, aquel que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que no impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad. […]» (Subraya la Sala).

Colofón de lo anterior, la Sala considera que el señor Leovardo Orjuela Sechagua, en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso del demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub examine no quedó demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor del trabajador hayan sido en ocasión a licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de continuidad de dicha relación. Más aún, cuando del acto administrativo demandado se dilucida que el auxilio de cesantías parciales reconocido a favor del docente fue liquidado con un periodo comprendido entre 1993 y 2013, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

Por tanto, el sistema que corresponde para el cálculo de su prestación no es el otro que el anualizado; lo cual coincide con la tesis sostenida en el caso de marras en cuanto a la imposibilidad de tener en cuenta las vinculaciones laborales anteriores del demandante, las cuales se presentaron bajo la modalidad de contratos temporales de trabajo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En línea con lo desplegado, esta Subsección[18] ha sido enfática en señalar con anterioridad que, a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, para ello resulta indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, pues aquellos docentes que ingresaron con posterioridad al 1.° de enero de 1990, su régimen de cesantías será el establecido en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el de liquidación anualizada, sin derecho a la retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

A su turno, en casos con contornos similares al de la presente causa judicial, cuya pretensión radicaba en la reliquidación de las cesantías parciales o definitivas con base en el régimen de retroactividad de los docentes oficiales y en los cuales se presentaba alguna una vinculación anterior al 1.° de enero de 1990, esta Sala ha indicado lo siguiente: «[…] A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la última vinculación laboral de la demandante, y de la cual hace derivar la reclamación de cesantías con base en el régimen de retroactividad, ocurrió el 8 de junio de 2000, como docente adscrita a la institución educativa El Placer, de Marquetalia, Caldas.

Valga aclarar que aunque obra acta de posesión en otra institución de ese municipio, realizada en una fecha anterior, no hay prueba de que hubiera habido continuidad entre esa vinculación y la que se señaló previamente […] Para efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías a favor de la demandante, es forzoso concluir que como su ingreso a la docencia oficial se produjo después del 31 de diciembre de 1989, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el establecido en el artículo 15, numeral 3, literal B, de esa disposición, es decir, el de liquidación anual. […]»[19] (Subraya la Sala).

Igualmente, en sentencia del 18 de enero de 2018[20], esta Subsección accedió a las pretensiones del demandante encaminadas al reconocimiento de las cesantías parciales con efectos retroactivos, al considerar en aquella oportunidad que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral desde sus vinculaciones temporales como docente y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, pues se indicó que: «[…] Sumado a lo anterior, subraya esta Sala de Subsección que la renuncia del señor CHILITO CHILITO el 10 de julio de 1990 obedeció al traslado efectuado a otra institución educativa, dado que conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que a través del Decreto 656 de 10 de julio de 1990 se aceptó la renuncia del docente a su cargo, sin embargo a través de Decreto 657 de 10 de julio del mismo año fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo de la Seccional de la Escuela Rural Mixta Chalguayaco, tomando posesión del cargo el mismo día, es decir el 10 de julio de 1990.

A lo anterior cabe agregar que no hubo solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se haya producido tal situación; tampoco reposa en el expediente prueba alguna de que el régimen de cesantías del actor haya sido modificado, pues no existe ninguna constancia de liquidación anualizada de cesantías, ni tampoco alguna solicitud de retiro de cesantías parciales (anterior a aquella con ocasión de la cual fueron expedidos los actos administrativos objeto de controversia). […]» (Subrayas de la Subsección).

En esta última providencia se concluyó que había lugar a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, por cuanto se demostró que la vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 correspondió a la continuidad que se mantiene en el vínculo laboral de la relación legal y reglamentaria entre el empleado público y la institución educativa.

Lo cual verificado en el caso en estudio no se demostró, toda vez que las cesantías cuya reliquidación con dicho sistema se solicitan en sede administrativa y en el proceso judicial, obedecen exclusivamente a las causadas en el tiempo que se vinculó oficialmente al Magisterio, esto es, desde el 8 de febrero de 1993, pues es claro que, respecto a las vinculaciones anteriores, el auxilio de cesantías ya fue debidamente reconocido y liquidado una vez finiquitó cada periodo laboral.

Lo anterior guarda sustento si se tiene en cuenta que al libelista le fueron pagadas de manera oportuna las cesantías definitivas correspondientes a la culminación de cada periodo de trabajo que desempeñó en ocasión de los distintos contratos de carácter temporal suscritos entre aquel y la Secretaría de Educación de Bogotá, en las vigencias comprendidas entre 1987 y 1992, pues así quedó comprobado según se expuso en el numeral 6 de la anterior relación probatoria; razón por la cual resulta improcedente volver a liquidar dicha prestación en observancia de los periodos en los que ya fue reconocida.

De otro lado, se pone de presente que esta Subsección[21] en casos similares ha resuelto la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien se prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad de la relación laboral, lo cual es óbice para tener en cuenta dichos periodos y, por tanto, para que su prestación sea calculada en observancia del régimen retroactivo.

En resumen, el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, del señor Leovardo Orjuela Sechagua, como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, ocurrió el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que el demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

En consecuencia, es necesario destacar que el demandante se vinculó como docente del Distrito de Bogotá en el año 1993 y que este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.° de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de Educación Nacional. iii) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. iv) Por lo tanto, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar al demandante de forma anualizada.

Ahora, en el presente asunto el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar en favor del libelista las cesantías causadas entre los años 1993 y 2013, y calcular las subsiguientes hasta que se acreditara el retiro definitivo de la labor por aquel, teniendo en cuenta para ello un mes de salario por cada año de servicio, es decir, en aplicación del régimen retroactivo previsto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes.

Empero, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que si bien dicha condena en contra de la entidad demandada se opone a los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos en la materia, la Corporación se abstendrá de modificar la situación del señor Orjuela Sechagua creada en primera instancia; ello, como garantía al principio de congruencia entre el recurso y la sentencia y a la seguridad jurídica, pues de lo contrario implicaría hacer más gravosa la situación del interesado como apelante único, dado que la parte demandada no presentó alzada contra la sentencia de primera instancia, e iría en contra del principio de non reformatio in peius.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, por las razones indicadas en la presente providencia. En conclusión: en el caso sub examine, el señor Leovardo Orjuela Sechagua se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, a través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, por la cual fue nombrado como docente en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.

Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en esta providencia, porque si bien no prosperan los argumentos del recurso de alzada, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, ordenada en la sentencia recurrida.

De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[22], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Leovardo Orjuela Sechagua contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 23 a 24. [3] Folios 24 a 25. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 254 a 266. [6] Folios 272 a 285. [7] Folios 414 a 430. [8] Folios 431 a 442. [9] «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». [10] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [11] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [12] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [13] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [15] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400- 2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). [16] Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Número interno: 1004-2007. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 28 de marzo de 2019, radicación: 54001233300020160040401 (4015-2017), demandante: Jorge Enrique Acevedo Pérez; 4 de abril de 2019, radicación: 54001233300020160038501 (4023-2017), demandante: Ruth Socorro Albarracín de Machuca. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 4 de abril de 2019, radicación: 17001233300020150077701 (4855-2016), demandante: María Esneda Cardona Zuluaga. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de enero de 2018, radicación: 19001333100020110030501 (1733-2016), demandante: Juvencio Chilito Chilito. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021, radicación: 25000234200020150377501(4305-2017), demandante: Alba Inés Pinzón Díaz; y del 4 de marzo de 2021, radicación: 25000234200020170124101(0189-2019), demandante: Ana Verónica Latorre Malaver. [22] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».