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15001-23-33-000-2017-00201-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Apolinar Jiménez Blanco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en lo relacionado con el periodo de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00201-01(3973-19) Actor: APOLINAR JIMÉNEZ BLANCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-014-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Apolinar Jiménez Blanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Auto ADP 004123 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y procedió a archivar la solicitud. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución 724 del 15 de septiembre de 2009, con el 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios. Así mismo, a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales y de las adicionales de cada año, con su respectivo reajuste legal, a partir del 19 de enero de 2010. 3.

Condenar a la demandada a ajustar los valores a pagar conforme al IPC, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la misma codificación. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1.

El señor Apolinar Jiménez Blanco nació el 26 de abril de 1951, por lo que le era aplicable el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. 2. Arguyó que su último empleador fue el Hospital Regional de Sogamoso ESE, en donde prestó sus servicios desde el 1.° de febrero de 1980 al 18 de enero de 2010.

Explicó que de manera concomitante laboró inicialmente en el ISS desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 2007 y posteriormente, pasó sin solución de continuidad, al servicio de la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 1.° de marzo de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2009. 3. La ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 724 del 15 de septiembre de 2009, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, es decir, del 19 de enero de 2009 y hasta el 18 de enero de 2010. 4.

El 19 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de su prestación ante la UGPP, con el fin de que se reliquidara su pensión con el 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales que de manera concomitante devengó en el último año, certificados por el Hospital Regional de Sogamoso ESE y la extinta ESE Policarpa Salavarrieta. 5. La UGPP negó la anterior solicitud a través del Auto ADP 004123 del 29 de marzo de 2016 y procedió a archivar la solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 15 de marzo de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandad presentó excepciones junto con la contestación de la demanda, denominadas de la siguiente forma: 1) ACTO DEMANDADO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL, 2) INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA, 3) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES y 4) PRESCRIPCIÓN. 1.- ACTO DEMANDADO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL: […] considera el Despacho que el Auto impugnado, es un acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa y decidió la situación jurídica particular del demandante, conforme a la petición presentada por el mismo el 19 de febrero de 2016.

En consecuencia, el Auto No. ADP 4123 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante constituye una decisión definitiva pasible de control judicial. Conforme a lo expuesto, el Despacho considera que la excepción propuesta de “acto demandado no susceptible de control judicial”, no está llamada a prosperar. 2.- INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA: […] Sobre este punto, el Despacho se pronunció al momento de resolver la anterior excepción; y como quiera que son actos administrativos derivados de diferentes peticiones, por sustracción de materia, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos.

Conforme a lo expuesto, el Despacho negará la excepción propuesta de “ineptitud sustantiva de la demanda – proposición jurídica incompleta”. 3.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES: Al respecto, se indicó que los argumentos que soportan esta excepción son argumentos de defensa y oposición que en estricto sentido no son excepciones de fondo, razón por la cual no es dable detenerse a analizar o no su prosperidad, sino que los mismos se resuelven al resolver el fondo del asunto. 4.- PRESCRIPCIÓN: Al respecto se dispuso que la misma debe ser objeto de análisis con el fondo del asunto, en razón a su naturaleza accesoria, pues a consideración de esta instancia.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 1. Debe determinar si el señor Apolinar Jiménez Blanco, quien se desempeñó en el sector salud, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.

Para el efecto se deberá determinar si para la liquidación de la pensión se puede tener en cuenta los tiempos de servicios prestados de manera simultánea en dos entidades públicas. 3. Así mismo es necesario analizar si en el presente asunto resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, en cuando a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.

Finalmente se debe determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso afirmativo se debe determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar, si ello afecta el derecho o mesada pensionales en particular. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 15 de mayo de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró que en el presente caso resulta aplicable la interpretación normativa dada al IBL por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y que también fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición para señalar que éste únicamente comporta la aplicación de la edad, tiempo de servicios y monto pensional del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 y que el IBL a aplicarse era el previsto por esta última.

De acuerdo con lo anterior, indicó que efectivamente el señor Jiménez Blanco era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1.° de abril de 1994 tenía más de 42 años de edad y por ende le son aplicables las normas establecidas en el régimen anterior. En ese sentido, señaló que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se indicó que el demandante es acreedor del tiempo y edad del régimen especial para funcionarios de la seguridad social contemplado en el Decreto 1653 de 1977 y que el IBL aplicable era el determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, concluyó que el demandante por haber acumulado tiempos servidos al ISS con otras entidades, le fue aplicado el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977 y, en consecuencia, había perdido los beneficios contemplados en el artículo 19 de esa codificación. En tales condiciones, observó que los actos administrativos demandados se acompasan con el criterio jurisprudencial fijado respecto a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al libelista le faltaban más de 10 años para pensionarse, el IBL aplicable correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y únicamente sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, estimó que no había lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que, la discusión que se presenta no es en cuanto al régimen de transición a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, sino sobre la norma aplicable para efectos de realizar la liquidación de la pensión, pues se aplicó de manera parcial el Decreto 1653 de 1997, al tener en cuenta la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75% de lo devengado, sobre el salario promedio de los últimos 10 años.

En ese sentido, indicó que la resolución que reconoce la prestación económica y las que deciden la solicitud de reliquidación vulneró el artículo 53 de la Constitución Política y el mandato constitucional que señala que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador y, por ende, al pensionado. Agregó que al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 2 de agosto de 2016, el criterio jurisprudencial aplicable era el dispuesto en las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicados 25000-23-25- 000-2006-07509-01 y 25000-23-42-000-2013-01541-01, respectivamente, y la sentencia T-610 de 2016 dictada por la Corte Constitucional, entre otras, las cuales señalan que en la liquidación de la pensión de jubilación debía incluirse todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Por consiguiente, señaló que como la demanda se presentó con anterioridad al nuevo pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en consonancia con las garantías procesales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima y la garantía al debido proceso, debe inaplicarse el precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, máxime cuando el régimen de transición abordado, es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 1653 de 1977.

Finalmente, expuso que el régimen de transición implica sustituir los emolumentos o ingresos de la etapa productiva de un trabajador al mantener el poder adquisitivo lo más elevado posible en la etapa de jubilación; empero, destacó que la pensión de jubilación reconocida conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde a una cuantía de $2.373.041, cuando el ingreso mensual en su último año de servicios fue de $4.606.503,53.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada[7] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, para concluir que el acto administrativo demandado, fue proferido con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición y, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad.

Por lo tanto, solicitó confirmar la decisión. La parte demandante y el Ministerio Público[8] guardaron silencio según constancia secretarial a folio 336 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Apolinar Jiménez Blanco al pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en el Decreto 1653 de 1977 que aplicaba para aquellos funcionarios de la seguridad social que prestaban sus servicios al ISS, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de prestación de servicios continuos o discontinuos y cumplieran 55 años en el caso de los hombres y 50 años si son mujeres.

En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de dicha normativa, que a su vez están inmersos en el régimen transición. Así las cosas, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 26 de |Goza del | |TRANSICIÓN.  […] |abril de 1951[10], es |régimen de | |La edad para acceder a la |decir que para el 1.º de|transición por | |pensión de vejez, el tiempo |abril de 1994 tenía 42 |tener más de 42| |de servicio o el número de |años de edad. |años de edad a | |semanas cotizadas, y el monto| |la entrada en | |de la pensión de vejez de las| |vigencia de la | |personas que al momento de | |Ley 100 de | |entrar en vigencia el Sistema| |1993. | |tengan treinta y cinco (35) o| | | |más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más| | | |años de edad si son hombres, | | | |o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: del| | | |1.° de agosto de 1977 al| | | |31 de enero de 1990 en | | | |el Hospital San Vicente | | | |de Ramiriquí; del 1.° | | | |de febrero de 1980 al 28| | | |de mayo de 1990 en el | | | |Hospital Regional de | | | |Sogamoso; del 29 de mayo| | | |de 1990 al 31 de agosto | | | |de 1990 en Simultaneidad| | | |Hospital Regional de | | | |Sogamoso (Cajanal) – ISS| | | |Boyacá; del 29 de mayo | | | |de 1990 al 31 de agosto | | | |de 1990 en Simultaneidad| | | |ISS Boyacá – Hospital | | | |Regional de Sogamoso | | | |(Cajanal); del 1.° de | | | |septiembre de 1990 al 28| | | |de febrero de 2007 en | | | |Simultaneidad Hospital | | | |Regional de Sogamoso- | | | |ISS Boyacá; del 1.° de | | | |septiembre de 1990 al 28| | | |de febrero de 2007 en | | | |simultaneidad ISS | | | |Boyacá - Hospital | | | |Regional de Sogamoso; | | | |del 1.° del marzo de | | | |2007 al 30 de julio de | | | |2009 en simultaneidad | | | |Hospital Regional de | | | |Sogamoso – ESE Policarpa| | | |Salavarrieta; del 1.° | | | |del marzo de 2007 al 30 | | | |de julio de 2009 en | | | |simultaneidad ESE | | | |Policarpa Salavarrieta -| | | |Hospital Regional de | | | |Sogamoso [11]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril de | | | |1994 había laborado por | | | |16 años y 8 meses. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 1653 DE 1977 | |«ARTÍCULO

19. DE LA PENSIÓN |Tiempo de servicios |Acreditó los | |DE JUBILACIÓN. El funcionario|públicos: laboró por más|requisitos para| |de seguridad social que haya |de 32 años, entre 1.° de|obtener la | |prestado servicios durante |agosto de 1977 y el 30 |pensión de | |veinte años continuos o |de julio de 2009. |jubilación | |discontinuos al Instituto y | |prevista en el | |llegue a la edad de cincuenta| |Decreto 1653 de| |y cinco años si es varón o de| |1977, esto es, | |cincuenta si es mujer, tendrá| |más de 20 años | |derecho al reconocimiento y | |de servicio | |pago de una pensión mensual | |público y 55 | |vitalicia de jubilación. Esta| |años de edad. | |pensión equivaldrá al ciento | | | |por ciento del promedio de lo| | | |percibido en el último año de| | | |servicio […]» (Subraya fuera | | | |del texto) | | | | | | | |«ARTÍCULO

21. DE LA | | | |ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE | | | |SERVICIOS. Los servidores | | | |prestados sucesiva o | | | |alternativamente en las demás| | | |entidades de derecho público | | | |podrán acumularse para | | | |pensión de jubilación, y el | | | |monto correspondiente se | | | |distribuirá en proporción al | | | |tiempo laborado en cada una | | | |de las entidades. | | | | | | | |En este caso, la cuantía de | | | |la pensión será del setenta y| | | |cinco por ciento del promedio| | | |de lo percibido en el último | | | |año de servicio por conceto | | | |de todos los factores de | | | |remuneración que constituyen | | | |salario. […]» (Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años el| | | |26 de abril de 2006. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del |La pensión de | |subregla es que para los |estatus pensional: el 26|jubilación se | |servidores públicos que se |de abril de 2006 por |debe liquidar | |pensionen conforme a las |edad. |con el promedio| |condiciones de la Ley 33 de | |de los salarios| |1985, el periodo para | |o rentas sobre | |liquidar la pensión es: | |los cuales ha | |Si faltare menos de diez (10)| |cotizado el | |años para adquirir el derecho| |afiliado | |a la pensión, el ingreso base| |durante los | |de liquidación será (i) el | |diez (10) años | |promedio de lo devengado en | |anteriores al | |el tiempo que les hiciere | |reconocimiento | |falta para ello, o (ii) el | |de la pensión, | |cotizado durante todo el | |actualizados | |tiempo, el que fuere | |anualmente con | |superior, actualizado | |base en la | |anualmente con base en la | |variación del | |variación del Índice de | |índice de | |Precios al consumidor, según | |precios al | |certificación que expida el | |consumidor, | |DANE. | |según | |Si faltare más de diez (10) | |certificación | |años, el ingreso base de | |que expida el | |liquidación será el promedio | |DANE. | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: Más de 10 | | | |años, del 1.° de abril | | | |de 1994 al 26 de abril | | | |de 2006 | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda |Hospital Regional de |Los factores a| |subregla es que los factores |Sogamoso |computar son | |salariales que se deben |Los factores devengados |asignación | |incluir en el IBL para la |y cotizados[12]l: |básica | |pensión de vejez de los |Asignación básica |mensual, prima| |servidores públicos |mensual, prima de |de antigüedad | |beneficiarios de la |antigüedad ascensional y|ascensional y | |transición son únicamente |de capacitación y |de | |aquellos sobre los que se |remuneración por |capacitación y| |hayan efectuado los aportes o|servicios prestados. |bonificación | |cotizaciones al Sistema de | |por servicios | |Pensiones. […]» |La extinta ESE Policarpa|prestados. | | |Salavarrieta: | | |Factores Decreto 1158 de |Los factores devengados | | |1994: a) asignación básica |son[13]: asignación | | |mensual, b) gastos de |básica y bonificación | | |representación, c) prima |por servicios prestados | | |técnica, cuando sea factor de| | | |salario, d) primas de |ISS: | | |antigüedad, ascensional y de |Los factores devengados | | |capacitación cuando sean |son[14]:salario básico, | | |factor de salario, e) |antigüedad, horas | | |remuneración por trabajo |extras, primas de | | |dominical o festivo, f) |servicios y de | | |remuneración por trabajo |vacaciones | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en |No se tiene información | | |jornada nocturna, g) |sobre los factores | | |bonificación por servicios |devengados en el ISS y | | | |la extinta ESE | | | |Policarpa Salavarrieta y| | | |que fueron cotizados al | | | |sistema de | | | |pensiones[15]. | | En resumen: la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo: |Acto reconocimiento|Norma pensional |Monto y Periodo |Factores | |o reliquidación |aplicada | | | |pensión | | | | | |Ley 100 de 1993 y|75% de lo cotizado|No se | |Resolución 724 del |Decreto 1653 de |en los últimos 10 |indicaron | |15 de septiembre de|1977. |años como empleado| | |2009, por medio del| |público. | | |cual se reconoció | | | | |la pensión de | | | | |jubilación del | | | | |demandante (ff. 20 | | | | |a 23, C1.) | | | | De acuerdo con lo anterior, se advierte que el parámetro que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional del señor Jiménez Blanco fue en desarrollo de las normas reglamentarias del régimen de transición y las reglas y subreglas definidas por la jurisprudencia de unificación referenciada líneas atrás, de modo que se debe concluir que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad.

Finalmente, si bien es cierto el acto de reconocimiento pensional no identificó los factores salariales computados para efectos de fijar el IBL de la prestación y tampoco se cuenta con material probatorio del que se puedan inferir, v.g. la liquidación de pensión de jubilación expedida por la entonces ESE Policarpa Salavarrieta; también lo es que de la lectura del mismo se advierte que al liquidar la prestación se incluyeron los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, cuando señaló: «[…] Que efectuada la liquidación de lo devengado en el período citado en el párrafo anterior, según los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, ascendió a la suma […]» Así las cosas, no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en lo relacionado con el periodo de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Apolinar Jiménez Blanco contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme las razones expuestas.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 y 2 del c. 1. [3] Folios 2 a 5 del c. 1. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [5] Folios 286 a 301 del c.2. [6] Folios 303 a 309. [7] Memorial allegad electrónicamente y adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 10. [8] Folios 592 a 595. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 18 del expediente. [11] Tal como consta en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1 diligenciado por las entidades con las cuales estuvo vinculada laboralmente, esto es, Gobernación del Chocó, ESE Hospital San Roque, Dasalud Chocó y Universidad Tecnológica del Chocó; así como se desprende de la Resolución 011404 del 02 de mayo de 2012, en la que se indica la fecha de retiro definitivo de la Universidad Tecnológica del Chocó, y del Certificado Laboral emitido por dicha entidad, en tanto no obra en el expediente certificación que de cuenta de la totalidad del tiempo laborado por la demandante con su último empleador, Universidad Tecnológica del Chocó (Disco Compacto contentivo del expediente administrativo, anexo a folio 96 de la actuación). [12] De conformidad con Certificado de salario mes a mes Formato No. 3 (B) diligenciado por el Hospital Regional de Sogamoso, para los años 1999 a 2009 (ff. 202 a207, C1.). [13] Según certificación de salarios devengados indexados a pesos a 2009 de la ESE Policarpa Salavarrieta, para los años 1999 a 2009, obrante en CD a folio 84 (Exp. administrativo) [14] Según certificación de salarios devengados en el ISS, para los años 1999 a 2009, obrante en CD a folio 84 (Exp. administrativo) [15] De conformidad con el oficio 201811100463331 del 23 de abril de 2018 allegado por el coordinado de grupo de entidades liquidadas, División Jurídica, del Minsalud a folio 230. [16] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.