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11001-03-25-000-2020-00570-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-03-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Daris Leonor Acosta Elías·Demandado: Departamento Del Magdalena

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia Resulta consecuente concluir que el presente mecanismo no puede promoverse con el único fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por cuanto el reconocimiento del derecho que se busca a través del trámite administrativo frente a las autoridades y el judicial ante esta corporación, es esencialmente en aplicación de una jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, claro está, bajo el reconocimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional como sistema de fuentes.

Se reitera en este punto que la extensión de la jurisprudencia regulada en el CPACA busca la aplicación de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de, manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que este mecanismo sólo se promueva para extender los efectos de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como lo pretende la solicitante, sino que, tanto las autoridades como esta corporación, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado e interpretar las disposiciones constitucionales en que deben fundamentarse las decisiones, les corresponde tener presente, de forma especial, los precedentes de la Corte Constitucional.

Así las cosas, es de resaltar que, desde un inicio, a pesar de que en el trámite de este mecanismo regulado en el artículo 269 del CPACA no consagraba una etapa de corrección, se requirió a la solicitante para que ajustara su escrito a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, con el objeto, precisamente, de reunir los requisitos enlistados en el mencionado artículo, pero ella insistió en adelantarlo sólo con una providencia de unificación de la Corte Constitucional.

El anterior escenario no corresponde a lo resuelto por el Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, comoquiera que debía invocarse como mínimo un pronunciamiento del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con sustento también, claro está, en la pluricitada SU-049 de 2017, para efectuar el estudio del presente asunto a partir de la interpretación de las normas constitucionales por parte de la guardiana de la Carta Magna y, la respectiva sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00570-00(1421-20) Actor: LUZ DARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES A través de auto del 12 de agosto de 2020, se requirió a la parte solicitante para que corrigiera el escrito presentado en atención a los siguientes aspectos: i) Identificar claramente la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado, de la cual solicita extender sus efectos y ii) exponer de manera clara y puntual los argumentos que justifican que la solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho, que el demandante de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, se allegó escrito en el cual se lee que a través de este mecanismo se pretende: «PRIMERO: Extender los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, expediente T-4632398 - Acción de tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A. SENTENCIA SU 049/17 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, a LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Magdalena, reconocer a LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, (i) renovar el contrato de prestación de servicios; (ii) cancelarme las remuneraciones que dejé de recibir entre el momento de mi desvinculación (1 de Enero de 2019) hasta que se realice el pago;

(iii) y el pago, adicional, de una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución.» CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[5] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[6].

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué la solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[7] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.

Análisis del despacho Como se expuso en los antecedentes, la parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SU-049 proferida por la Corte Constitucional el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), magistrada ponente: María Victoria Calle Correa, expediente T-4632398 - Acción de tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional sintetizó el objeto de unificación en los siguientes términos: «El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.» Es importante precisar que la Corte Constitucional, bajo la posición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene a su cargo la de unificar su jurisprudencia, es decir, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional goza de la competencia para conferirle a sus decisiones el carácter vinculante.

Bajo este contexto, sin perder de vista la función constitucional del artículo 241, ahora debemos señalar, de manera particular, el propósito y finalidad que tiene el trámite excepcional de extensión de la jurisprudencia. En efecto, se trata de un mecanismo que tiene su génesis en sede administrativa, donde se reclama a las autoridades extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se hubiese reconocido un derecho, a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos y en caso de que se niegue o se guarde silencio, la parte interesada podrá acudir ante el Consejo de Estado para que, en caso de estimarse procedente la solicitud, se ordene, mediante la extensión, el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

De esta manera, es claro que la extensión de la jurisprudencia fue diseñada, precisamente, en armonía con la regulación que sobre las sentencias de unificación jurisprudencial trajo el artículo 270 del CPACA, en el cual de manera categórica se indicó que se tendrán como tales las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en atención a los postulados allí mismos consignados.

En estos términos, la Corte Constitucional, mediante la providencia C-816 de 2011, se refirió frente a las sentencias de unificación de nuestra jurisdicción: Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237- con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial;

(ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión. Visto lo expuesto, resulta consecuente concluir que el presente mecanismo no puede promoverse con el único fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por cuanto el reconocimiento del derecho que se busca a través del trámite administrativo frente a las autoridades y el judicial ante esta corporación, es esencialmente en aplicación de una jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, claro está, bajo el reconocimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional como sistema de fuentes.

Se reitera en este punto que la extensión de la jurisprudencia regulada en el CPACA busca la aplicación de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de, manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que este mecanismo sólo se promueva para extender los efectos de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como lo pretende la solicitante, sino que, tanto las autoridades como esta corporación, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado e interpretar las disposiciones constitucionales en que deben fundamentarse las decisiones, les corresponde tener presente, de forma especial, los precedentes de la Corte Constitucional.

Así las cosas, es de resaltar que, desde un inicio, a pesar de que en el trámite de este mecanismo regulado en el artículo 269 del CPACA no consagraba una etapa de corrección,[9] se requirió a la señora Acosta Elías para que ajustara su escrito a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, con el objeto, precisamente, de reunir los requisitos enlistados en el mencionado artículo, pero ella insistió en adelantarlo sólo con una providencia de unificación de la Corte Constitucional.

El anterior escenario no corresponde a lo resuelto por el Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, comoquiera que debía invocarse como mínimo un pronunciamiento del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con sustento también, claro está, en la pluricitada SU-049 de 2017, para efectuar el estudio del presente asunto a partir de la interpretación de las normas constitucionales por parte de la guardiana de la Carta Magna y, la respectiva sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, sin desconocer los términos de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, la extensión de la jurisprudencia, como mecanismo ante el Consejo de Estado, no puede promoverse en los términos señalados por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías. Razón por la cual, se declarará la improcedencia en el caso concreto.

Por lo expuesto, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [2] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [3] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [4] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [5]Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [6] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [7] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [8] Bajo estos términos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. [9] El auto de inadmisión se expidió antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.