Micelio
11001-03-15-000-2021-00770-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luz Marleni Castaño Bedoya Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES - Se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DEBER DE DILIGENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n el escrito de tutela la parte actora, en primer lugar, afirmó que el día 25 de marzo de 2021 no le fue posible radicar el recurso de apelación –que pretendía interponer contra el auto que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa– por el cese de actividades de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá que se presentó en esa fecha.

En torno a esta alegación la Sala, al valorar los medios de convicción allegados a la presente acción, consistentes en las copias de las actuaciones realizadas al interior del proceso de reparación directa, evidencia y concluye que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta tal circunstancia para conceder a la accionante la posibilidad de radicar el escrito al día siguiente hábil al levantamiento del cese de actividades, que correspondió al lunes 29 de abril de 2019, con lo cual garantizaron su debido proceso, no obstante, esta tan solo lo radicó al día siguiente, con lo cual incumplió la carga de debida diligencia que le era exigible, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTO POR LA EMPRESA DE MENSAJERÍA – Argumento dirigido a demostrar que el documento corresponde al recurso de apelación / CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Argumentos no se encuentran en ninguna de las causales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / RATIO DECIDENDI – De la decisión controvertida no se cuestionó En segundo lugar, cuestionó que el Tribunal demandado, al resolver el recurso de queja, consideró que no existía certeza de que el documento que se reportó con la novedad de devolución correspondiera efectivamente, al recurso de apelación radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Sobre el punto, la actora precisó que el 24 de abril de 2019, cuando presentó el documento a Servientrega para ser enviado a Bogotá, entregó dos ejemplares exactamente iguales, uno de los cuales fue incluido en el sobre cerrado y sobre el otro se fijó el sello de la empresa en el que se consignó el número de la guía, por lo que anexa a la presente acción de tutela el segundo documento con inclusión de la referida información. Esta alegación, a juicio de la Sala, no contiene la carga argumentativa mínima que permita encuadrarla en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial, como lo alegaron la autoridad accionada y el tercero vinculado, en consideración a que los supuestos no encuadran en alguna de ellas.

Adicionalmente, por cuanto: i) no ataca la ratio de la decisión, que se refirió a la posibilidad con la que cuentan las partes de utilizar cualquier mecanismo -incluidos medios electrónicos- para entregar oportunamente los escritos que dirijan a los despachos judiciales y las cargas procesales que tienen las partes en cumplimiento del deber de diligencia, cuyo incumplimiento genera consecuencias adversas; y, ii) porque el medio de convicción que la accionante incorpora a la presente acción de tutela no pudo ser valorado por el ad quem del proceso ordinario, de tal manera que, al no obrar, en el proceso el mismo no tenía posibilidad de apreciarlo.

Las anteriores razones son suficientes para establecer que: i) que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, por cuanto las autoridades judiciales tuvieron en cuenta, para descontarlo, del cómputo del término para interponer el recurso de alzada, el día en que no se prestó el servicio en los juzgados administrativos; y ii) no se cumple en el sub examine la carga argumentativa mínima de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con el auto interlocutorio dictado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00770-00(AC) Actor: LUZ MARLENI CASTAÑO BEDOYA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cese de actividades judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Luz Marleni Castaño Bedoya y otro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017[1] y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de febrero del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Luz Marleni Castaño Bedoya, actuando en nombre propio y en representación de Brayan Estiven Mesa Castaño, de quien tiene la calidad de curadora, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión del proferimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de las actuaciones que a continuación se relacionan en el proceso de reparación directa con radicado N° 11-001-33-36-036-2018-00067- 01, instaurado por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional: i) Auto del 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió “rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2019[2], por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia”. ii) Auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por medio del cual se dispuso “Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que rechazó la demanda por caducidad del medio de control”. 1.2.

Pretensiones 3. La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para cuya garantía incluyó las siguientes pretensiones: “… 2. Se deje sin efecto el auto proferido por el Juez 36 Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó el recurso de apelación, por ser extemporáneo. 3.

De la misma manera que, se deje sin efecto el auto de fecha 04 de febrero del año 2021 proferido por la Subsección A, de la Sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundimarca (sic), mediante el cual confirmó lo decidido por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá al negar el recurso de apelación por extemporáneo. 4. Que se le ordene al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que le dé trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que declararlo (sic) la caducidad de medio de control y rechazó la demanda. 5.

Todas aquellas acciones que a juicio de la sala sean necesarias para el restablecimiento de mis derechos constitucionales y legales.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores María Bernarda Bedoya Vda. de Castaño, Jenifer Mesa Castaño, Daniel Velásquez Castaño y Luz Marleni Castaño Bedoya, esta última actuando en nombre propio y además en representación de Brayan Estiven Mesa Castaño, de quien tiene la calidad de curadora, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio por la incorporación del último de los mencionados, de quien manifestaron que durante la prestación del servicio militar obligatorio desarrolló la enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide”. 5.

Por medio de auto interlocutorio del 22 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda presentada, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 6. El despacho judicial sustentó la decisión en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] y de la Corte Constitucional[4], así como en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, concluyendo que la parte demandante conoció plenamente la naturaleza y la gravedad de las lesiones por haberle sido diagnosticadas el 1º de abril, el 13 de mayo y el 16 de junio de 2015 y tomó esta última fecha como extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad, por lo que consideró que el mismo venció el 17 de junio de 2017. 7.

Precisó que, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, el 7 de noviembre de 2017, el medio de control ya había caducado. Este auto se notificó a las partes por estado electrónico del 23 de abril de 2019. 8. El 30 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo, por auto del 10 de junio de 2019, por considerarse que “el término de los tres días para formularlo vencía en principio el 26 de abril de esa anualidad, sin embargo dado que el 25 de ese mes hubo cese de actividades en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C., el término se extendió hasta el 29 de abril por ser ese el primer día hábil siguiente.” No obstante, al haberse radicado el memorial el 30 de abril de 2019, se debía tener como extemporáneo. 9.

El 14 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, en el cual precisó que, según la certificación expedida por la empresa de mensajería por medio de la cual se remitió el escrito de apelación, este no se pudo radicar, como consecuencia de un evento ajeno, que no le es imputable. 10.

En proveído del 8 de agosto de 2019 el a quo del proceso ordinario no repuso la decisión, pero le impartió, de oficio, el trámite correspondiente al recurso de queja, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con el fin de que se revisara si estuvo o no bien denegada la alzada. 11. La Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto dictado el 4 de febrero de 2021, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda. 12.

Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem transcribió el contenido del artículo 109 del Código General del Proceso[5] que regula lo relacionado con la presentación y el trámite de memoriales, autorizándolos por cualquier medio. Precisó que en el caso concreto el recurso de apelación se radicó el 30 de abril de 2019, esto es, por fuera de la fecha con la cual contaba la parte actora. 13.

Agregó que “no desconoce los argumentos del recurrente en lo que se refiere a que la empresa de mensajería SERVIENTREGA no pudo entregar en la fecha pertinente el respectivo documento de conformidad con la anotación de devolución al centro logístico el 25 de abril de 2019 (fl. 23 c.1), no obstante, con la misma no se puede determinar si en efecto el documento que se reportó con esa novedad es el recurso de apelación radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Circuito Judicial de Bogotá.” 14.

No obstante, hizo énfasis en el que el apoderado de la parte demandante estaba en el deber de procurar la entrega del recurso en el término legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código General del Proceso, toda vez que, como lo ha precisado el Consejo de Estado[6], las partes tienen el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso y su incumplimiento acarrea resultados adversos a los intereses de quien no atiende esos deberes. 1.4.

Sustento de la solicitud 15. La parte actora argumentó que, como consecuencia del cese de actividades de los juzgados administrativos durante el día 25 de abril de 2019, le fue imposible a Servientrega, que es la empresa de mensajería con la cual se remitió el escrito de apelación, entregar el documento, con lo cual se generó un represamiento en toda la correspondencia, para lo cual precisó la trazabilidad del documento según la página web de Servientrega, advirtiendo que el documento finalmente fue entregado el 30 de abril de 2019. 16.

Aseveró que, el aspecto de la decisión de segunda instancia que suscita su inconformidad corresponde a la consideración incluida por el ad quem del proceso ordinario, en relación con la falta de certeza de que el documento que se reportó con la novedad de devolución efectivamente correspondiera al recurso de apelación radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 17.

Sobre el punto, precisó que el 24 de abril de 2019, cuando presentó el documento a Servientrega para ser enviado a Bogotá, entregó dos ejemplares exactamente iguales, uno de los cuales fue incluido en el sobre cerrado y sobre el otro se fijó el sello de la empresa en el que se consignó el número de la guía, por lo que anexa a la presente acción de tutela el segundo documento con inclusión de la referida información que el Tribunal consideró que no se había allegado al expediente. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 10 de marzo de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas. 19.

En la misma providencia, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de los señores María Bernarda Bedoya viuda de Castaño, Jenifer Mesa Castaño y Daniel Velásquez Castaño[7]. 1.5.2.

Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Informe de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 20. El Secretario General de la Policía Nacional, por medio de escrito remitido el 17 de marzo de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima en el sentido de que no identificó las causales de procedibilidad, defectos o vicios en que incurrieron las providencias censuradas, exigencia reiterada frente a la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.

La institución, igualmente, argumentó que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora e hizo amplia referencia a las normas jurídicas que consagran los términos para interponer los recursos contra las providencias judiciales. 22. Afirmó que el apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa tenía a su disposición los medios electrónicos con los que se cuenta para presentar las solicitudes, memoriales y recursos. 23.

Informó que, la Policía Nacional garantizó el derecho a la indemnización del señor Brayan Estiven Mesa Castaño y, en esa medida, le reconoció y pagó la suma de $33.687.322.20, para lo cual presentó el correspondiente comprobante, al tiempo que señaló le se reconoció una pensión de invalidez por valor de $1.102.449.84 que se le cancela mensualmente, por lo que no es posible predicar un perjuicio irremediable y tampoco la existencia de un daño antijurídico, en tanto el mismo fue reparado por la entidad. 1.5.2.2.

Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” 24. La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó escrito en el que afirmó que la afectación del derecho de la accionante está ligado al incumplimiento de la carga procesal sobre la oportunidad del recurso y advirtió que la actora no expuso al interior del proceso ordinario los argumentos que refiere en sede de tutela, lo que comporta un uso indebido de la acción para reabrir un debate concluido. 25.

Al respecto, precisó que la accionante aporta en esta oportunidad copia de la guía del correo con la que remitió el memorial del recurso, documento que no obraba al momento de resolverse el recurso de queja, por lo que en esa oportunidad se concluyó que “no se podía determinar si en efecto el documento que se reportó con esa novedad es el recurso de apelación radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.” 26.

Alegó que, tal guía no fue conocida ni objeto de pronunciamiento por el juez por lo que corresponde aplicar la ratio de la sentencia SU-498 de 2016 dictada por la Corte Constitucional que se refiere a la forma de contabilizar los términos judiciales en eventos de cese de actividades judiciales “aplicación del día de paro judicial”. 27. Hizo referencia a la línea jurisprudencial construida por el Consejo de Estado, según la cual, la falta de acceso a los despachos judiciales por cese de actividades no suspende los términos, sino que los extiende al primer día hábil siguiente, criterio que fue aplicado por el despacho en la providencia censurada, por lo que ningún defecto se configuró. 1.5.2.3.

Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 28. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. 1.5.2.4. Informe de los terceros vinculados – Demandantes del proceso ordinario 29. Los demandantes del proceso ordinario convocados como terceros con interés en el resultado de la actuación manifestaron que se daban por notificados del auto admisorio de la demanda de tutela y que estaban enterados de la demanda presentada encontrándose de acuerdo con los hechos y pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marleni Castaño Bedoya, actuando en nombre propio y en representación de Brayan Estiven Mesa Castaño, de quien tiene la calidad de curadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 31.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior funcional del primero. 2.2.

Problema jurídico 32. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer, en primer lugar, si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 33.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de los autos interlocutorios por los cuales negaron, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y declararon bien negado el recurso, respectivamente. 34.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 36.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 39. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.[11] 2.3.2.2.

Inmediatez 40. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia el 4 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por medio del cual se dispuso “Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que rechazó la demanda por caducidad del medio de control”, de tal manera que sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se puede precisar que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses. 2.3.2.3.

Subsidiariedad 41. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que el auto interlocutorio censurado corresponde al de segunda instancia que se pronunció sobre la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, sin que contra tal decisión procedan recursos adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 42.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con las providencias censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que se los argumentos expuestos no se encuentran consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.3.2.4.

Relevancia constitucional[12] 43. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia que considera vulnerado con las providencias que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. 44.

En el presente caso se alega la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva constitucional consagrada en los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 45. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 46.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[13] 47.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[14] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Marco normativo y conceptual aplicable al caso 48. Teniendo en cuenta que el debate en la presente acción de tutela gira en torno a la oportunidad para el ejercicio de un mecanismo de defensa judicial al interior del proceso, la Sala inicia su análisis destacando el principio según el cual la fijación de etapas, términos y requisitos para el ejercicio de las acciones y la presentación de los recursos, entre otras actuaciones, tiene por objeto garantizar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia. 49.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al afirmar que “El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.”[15] 50.

Con fundamento en ello se ha fijado una línea jurisprudencial sobre la protección del debido proceso y la forma como se deben contabilizar los términos en los casos de ceses de actividades judiciales, que inició con la sentencia T-1165 de 2003, en la que la Corte consideró que “sólo en los casos en los que se comprueba la suspensión del servicio de administración de justicia se configura la fuerza mayor, y no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc).” 51.Con posterioridad a ella la Corte dictó las sentencias T-1222 de 2004, T- 656 de 2009 y SU 498 de 2016, en las cuales fijó las siguientes reglas: “(i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;

(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;

(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.” 52.

Se advierte igualmente que la normatividad adjetiva[16] establece que cuanto el despacho judicial permanezca cerrado por cualquier circunstancia que incluye el cese de actividades por protestas sindicales, como acaeció en el sub examine el 25 de abril de 2019, el vencimiento del término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 2.3.3.3.

Análisis del caso concreto 53. Al revisar el caso concreto, lo primero que advierte el despacho es que, no obstante que la accionante dirigió la acción contra las autoridades judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario, únicamente manifestó su inconformidad frente a esta última, como se analizará a continuación. Con esta precisión, la Sala limitará el estudio a los dos argumentos expuestos en el libelo introductorio. 54.

Al respecto se advierte que, en el escrito de tutela la parte actora, en primer lugar, afirmó que el día 25 de marzo de 2021 no le fue posible radicar el recurso de apelación –que pretendía interponer contra el auto que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa– por el cese de actividades de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá que se presentó en esa fecha. 55.

En torno a esta alegación la Sala, al valorar los medios de convicción allegados a la presente acción, consistentes en las copias de las actuaciones realizadas al interior del proceso de reparación directa, evidencia y concluye que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta tal circunstancia para conceder a la accionante la posibilidad de radicar el escrito al día siguiente hábil al levantamiento del cese de actividades, que correspondió al lunes 29 de abril de 2019, con lo cual garantizaron su debido proceso, no obstante, esta tan solo lo radicó al día siguiente, con lo cual incumplió la carga de debida diligencia que le era exigible, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas. 55.

En segundo lugar, cuestionó que el Tribunal demandado, al resolver el recurso de queja, consideró que no existía certeza de que el documento que se reportó con la novedad de devolución correspondiera efectivamente, al recurso de apelación radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 56. Sobre el punto, la actora precisó que el 24 de abril de 2019, cuando presentó el documento a Servientrega para ser enviado a Bogotá, entregó dos ejemplares exactamente iguales, uno de los cuales fue incluido en el sobre cerrado y sobre el otro se fijó el sello de la empresa en el que se consignó el número de la guía, por lo que anexa a la presente acción de tutela el segundo documento con inclusión de la referida información. 57.

Esta alegación, a juicio de la Sala, no contiene la carga argumentativa mínima que permita encuadrarla en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial, como lo alegaron la autoridad accionada y el tercero vinculado, en consideración a que los supuestos no encuadran en alguna de ellas. 58.

Adicionalmente, por cuanto: i) no ataca la ratio de la decisión, que se refirió a la posibilidad con la que cuentan las partes de utilizar cualquier mecanismo -incluidos medios electrónicos- para entregar oportunamente los escritos que dirijan a los despachos judiciales y las cargas procesales que tienen las partes en cumplimiento del deber de diligencia, cuyo incumplimiento genera consecuencias adversas; y, ii) porque el medio de convicción que la accionante incorpora a la presente acción de tutela no pudo ser valorado por el ad quem del proceso ordinario, de tal manera que, al no obrar, en el proceso el mismo no tenía posibilidad de apreciarlo. 58.

Las anteriores razones son suficientes para establecer que: i) que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, por cuanto las autoridades judiciales tuvieron en cuenta, para descontarlo, del cómputo del término para interponer el recurso de alzada, el día en que no se prestó el servicio en los juzgados administrativos; y ii) no se cumple en el sub examine la carga argumentativa mínima de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con el auto interlocutorio dictado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. 59.

Las conclusiones expuestas no son óbice para que la Sala ponga de presente el contenido de los artículos 103 y 109 del Código General del Proceso, el primero de los cuales se refiere al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que debe procurarse en todas las actuaciones judiciales y el segundo que permite presentar los memoriales por cualquier medio idóneo. 2.4.

Conclusión 60. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que el caso concreto no resulta posible la intervención excepcional del juez constitucional en tanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debiéndose, en consecuencia, negar la petición de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia deprecado por la señora Luz Marleni Castaño Bedoya, en nombre propio y en representación de Brayan Estiven Mesa Castaño, de quien tiene la calidad de curadora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Con posterioridad fue expedido el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º que modificó el 2.2.3.1.2.5. las reglas en él contenidas únicamente aplican a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021, de tal manera que no rige para la presente acción. [2] Por medio de la providencia recurrida se había rechazado el medio de control por haber operado la caducidad. [3] Transcribió apartes de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

Interna 47308. [4] Sobre el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa citó y transcribió apartes de la SU 659 de 2015. [5] “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” [6] Para sustentar la decisión citó el auto del 26 de febrero de 2015 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, Exp. 2009-00124-01 [7] Los demandantes del proceso ordinario fueron notificados a la dirección que obraba en el expediente del proceso ordinario de reparación directa y los mismos manifestaron expresamente conocer de la presente decisión. [8] Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12]  Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [15] Corte Constitucional, ver entre otras, la sentencia C-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel [16] Lo anterior se encuentra consagrado desde el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal