Micelio
11001-03-15-000-2021-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Marco Tulio Niño Acuña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – No comprende el ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – En regímenes exceptuados se calcula en los términos de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable al régimen especial de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y, en primer lugar, señaló que, en lo que respecta a la aplicación de la Ley 32 de 1986, esta únicamente perpetúa que tales funcionarios tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sean continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad.

No obstante, aquella norma invocada por el accionante, tal como él mismo lo señala en los escritos tanto de tutela como de impugnación, no establece los parámetros concretos para llevar a cabo la liquidación de tal prestación, sino que remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. En este sentido, argumentó la autoridad accionada que, si bien en anteriores oportunidades se venía aplicando a situaciones iguales o semejantes a la del demandante lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, dicha corporación cambió su postura a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018; por tanto, se consideró desde ese momento que todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 habían desaparecido, a menos que los beneficiarios acreditaran los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la norma en referencia. En este caso, dichas personas tendrían derecho a que sus pensiones fueran liquidadas de conformidad con las previsiones contenidas en la normatividad anterior, pero exclusivamente en cuando a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De acuerdo con lo anterior, indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dado que la Ley 32 de 1986 no reguló la forma de liquidación de las pensiones, la regla bajo la cual deben liquidarse tales prestaciones de los trabajadores del INPEC es la comprendida en la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para dichos fines.

Lo anterior tiene lugar, aun cuando se estableció que a los funcionarios que se hubieran vinculado a tal institución antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les debía aplicar la Ley 32 de 1986, de acuerdo con lo adicionado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 constitucional. En este orden de ideas, la Sala advierte que, en lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución, no hubo una vulneración de las normas constitucionales invocadas, en la medida en que el artículo 48 de la Carta Política fue aplicado de acuerdo con el proceder hermenéutico desplegado por la autoridad judicial accionada y expuesto con antelación, mediante el cual interpretó dicha norma íntegramente con el conjunto de disposiciones que regulan el caso en concreto.

Fue a partir de allí que la autoridad accionada concluyó que la aplicación del artículo 48 constitucional únicamente integra, en el conjunto de normas aplicables al caso en concreto, a las disposiciones de la Ley 32 de 1986, sin otorgar vigencia a la normatividad aplicable en dicha época y que el accionante alega como desconocida. Por tanto, se otorga razón al a quo constitucional al afirmar que la autoridad accionada, contrario a lo expuesto en escrito de tutela, sí tuvo en cuenta que el señor [M.T.N.A.] pertenecía al régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, pero que, en lo relacionado con la pensión, ello únicamente resultaba aplicable en cuanto a la edad, monto y semanas de cotización y sin incluir el Ingreso Base de Liquidación exigido por el demandante; por tal motivo, los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, son los enunciados expresamente por el régimen vigente, esto es, el de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00185-01(AC) Actor: MARCO TULIO NIÑO ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Régimen Especial de pensión para funcionarios del INPEC. IBL aplicable a los regímenes exceptuados. Niega por ausencia de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Marco Tulio Niño Acuña contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, el 5 de marzo del 2021, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Marco Tulio Niño Acuña, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que les sean amparados sus “derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, la igualdad, la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas”[3]. 2.

El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” el 12 de marzo del 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-42- 047-2017-00223-01 y promovido por el señor Marco Tulio Niño Acuña contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES (de ahora en adelante, COLPENSIONES), mediante la cual se revocó el fallo del 30 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El señor Marco Tulio Niño Acuña nació el 24 de junio de 1969 y estuvo vinculado laboralmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (de ahora en adelante, INPEC) en el cargo de “dragoneante”, entre el 20 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre del 2012. 4.

COLPENSIONES le reconoció la pensión especial de jubilación al accionante, mediante Resolución GNR 245524 del 2 de octubre de 2013, acto administrativo que tuvo como fundamento normativo el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por remisión del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. 5. El demandante consideró que dicha liquidación fue errónea pues, según su criterio, no fueron tenidos en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, por tanto, solicitó la reliquidación de su pensión especial de jubilación; mediante la Resolución GNR 359115 del 28 de noviembre de 2016, COLPENSIONES reliquidó dicha pensión y únicamente se tuvieron en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 6.

El señor Niño Acuña interpuso recurso de apelación en contra de tal acto administrativo y mediante la Resolución VPB 6162 del 15 de febrero de 2017, dicha decisión fue confirmada. 7. El accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, proceso identificado con el número único de radicado 11001-33-42-047-2017-00223-00, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos en referencia con el fin de que, en su lugar, se reliquidara su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. 8.

Por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo ordinario consideró que, de los factores salariales devengados por el accionante, no se computaron los consagrados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, concernientes al subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; por tanto, se concluyó en primera instancia que COLPENSIONES no reconoció la prestación en los términos de ley, ya que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores sobre los cuales se debía liquidar la pensión. 9.

Dicho fallo fue apelado por COLPENSIONES ante la Sección Segunda – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en segunda instancia, revocó la sentencia en mención mediante providencia del 12 de marzo de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El ad quem ordinario consideró que a los servidores del INPEC se les debe aplicar la Ley 32 de 1986 para efectos de los requisitos pensionales, pero para la liquidación de la prestación la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993. 1.3.

Pretensiones 10. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus “derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, la igualdad, la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas”[4]. 11. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “(…) dejar sin efectos la Sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Ordenar a la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de reemplazo en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi representado en el último año de servicios siendo estos: Asignación básica mensual, sobresueldo, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima de vacaciones y Sueldo de Vacaciones de conformidad con el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Artículo 4° de la ley 4° de 1966, el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.”[5] 1.4.

Sustento de la solicitud 12. En acápite del escrito de tutela titulado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CARGO ÚNICO: VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY SUSTANCIAL”[6] el accionante formuló expresamente los cargos en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”. De acuerdo con el despliegue argumentativo entregado en dicho apartado, fueron dos los defectos alegados mediante el mecanismo constitucional: i) defecto sustantivo, porque, a su juicio, la decisión judicial censurada se fundamentó en una normatividad no aplicable al caso en concreto y ii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política, reformado mediante Acto Legislativo 01 del 2005 13.

En cuanto al cargo de defecto sustantivo, afirmó el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó lo dispuesto en las siguientes normas: i) Ley 33 de 1985, ii) Ley 62 de 1985 y Ley 100 de 1993. A juicio del señor Niño Acuña, estas normas no son aplicables al caso en concreto, debido a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC están cobijados por el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 y, por tanto, los factores salariales que deben ser comprendidos para establecer la base de liquidación pensional en el caso en cuestión, son los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045, el artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994. 14.

En este orden de ideas, adujo que los factores salariales a partir de los cuales se debió establecer la base de la liquidación de la prestación son: la asignación básica mensual, el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de riesgo, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el sueldo de vacaciones. 15.

En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, el tutelante arguyó que la autoridad judicial accionada desconoció los incisos 6[7], 7[8] y el parágrafo transitorio No. 5[9] Acto Legislativo 01 del 2005, adicionados al artículo 48 de la Constitución Política. 16. Respecto del inciso 6 de la norma en mención, expresó que era necesario tener en cuenta la Circular 027 del 12 de junio de 2013, mediante la cual el INPEC ordenó realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del primero de junio, para aquellos funcionarios que se posesionaron con anterioridad al 28 de julio de 2003.

Manifestó el accionante que, en dicha Circular, se consagró el pago de tales aportes sobre los siguientes factores salariales estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: sueldo, sobresueldo, bonificación de servicio, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. 17.

En lo atinente al inciso 7 adicionado al artículo 48 constitucional, afirmó que se desconoció en la sentencia censurada que tal disposición consagró de manera expresa la existencia de regímenes pensionales especiales tales como el del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; lo anterior, conlleva a que se deba aplicar de manera integral dicho régimen, en razón a la especialidad del mismo pues, de lo contrario, se estaría dando un trato desigual a los funcionarios del INPEC en relación con los demás regímenes pensionales especiales. 18.

En relación con el parágrafo transitorio No. 5, en escrito de tutela se estableció que a partir de la lectura de dicha norma, se tiene que la Ley 32 de 1986 aún tiene vigencia en lo concerniente al régimen pensional de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia, tornándose así en un régimen exceptuado; no obstante, afirmó que dicha ley no estableció cómo se debe liquidar la pensión de jubilación de tales funcionarios y, por tanto, de acuerdo con el artículo 114 de tal norma, los aspectos no previstos deben regularse conforme a las normas subsidiarias vigentes para los empleados públicos nacionales.

En este sentido, argumentó el señor Niño Acuña que la disposición que se debe aplicar al caso en concreto es el artículo 4 de la Ley 4 de 1966[10]; por último, adujo que de la interpretación de la norma en mención, en concordancia con el “principio de inescindibilidad”[11], se debía seguir la aplicación de los factores salariales del artículo 45[12] del Decreto 1045 de 1978. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 19. Mediante auto de 25 de enero de 2021, la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada y vinculó a COLPENSIONES en calidad de tercero con interés, quien intervino como demandado en el proceso ordinario, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 20.

Por medio del auto en referencia, el a quo constitucional decidió expresamente no vincular al Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pues, a su parecer, a la referida autoridad judicial no le asiste interés en la decisión que, de fondo, se adopte en el proceso de la presente acción de tutela. 1.5.2 Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 22. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la dirección de acciones constitucionales de COLPENSIONES allegó informe en calidad de tercero con interés mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional presentada por el demandante, toda vez que, de acuerdo con su criterio, no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues se pretendió usar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario. 23.

De igual forma, argumentó que la providencia censurada se ajusta a la normatividad aplicable al caso en concreto, toda vez que se ajusta al precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones en casos como el presente; al respecto, señaló que de acuerdo con dicha jurisprudencia, al régimen que regula la situación del señor Niño Acuña únicamente considera como factores para la liquidación de su pensión la edad, las semanas de cotización y la tasa de reemplazo. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” 24. A pesar de haber sido debidamente notificada, la autoridad judicial accionada guardó silencio. 1.5.2.3. Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 25. Si bien el a quo constitucional decidió, expresamente, no vincular a esta autoridad judicial en calidad de tercero con interés, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en trámite de segunda instancia auto por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIRLE, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia al mencionado sujeto.” 26. Por medio de correo electrónico enviado el 15 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta autoridad judicial allegó escrito en calidad de tercero con interés mediante el cual se rindió informe sobre la acción de tutela en referencia, “en lo que corresponde a este despacho, sin alegar causal de nulidad”[13]. 27.

Por medio del escrito en mención, rindió informe sobre: i) las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 110013342047-2017- 00223-00 y ii) las consideraciones que fundamentaron el fallo en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. 28. Por último, hizo alusión a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.3.

Fallo impugnado 29. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, notificada vía correo el 16 del mismo mes y año, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que no se configuró un desconocimiento del precedente. Es menester afirmar que este fue el único cargo estudiado de fondo por el a quo constitucional. 30.

En la providencia impugnada se puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” realizó un recuento normativo del régimen especial de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, a partir del cual se concluyó que, contrario a los argumentos de la tutela, en la sentencia censurada sí se tuvo en cuenta que el señor Marco Tulio Niño Acuña pertenecía al régimen pensional de los funcionarios del INPEC. 31.

A pesar de lo anterior, el a quo constitucional le otorgó la razón a la autoridad judicial accionada al establecer que, en materia de liquidación de la pensión, “dicho régimen solo resultaba aplicable en cuanto a la edad, monto y semanas de cotización, excluyendo así el IBL”[14], motivo por el cual los factores salariales de la base de liquidación pensional, en estos casos, son los enunciados expresamente la Ley 100 de 1993. 32.

Afirmó que el Consejo de Estado, por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15], cambió la tesis jurisprudencial que sostuvo con antelación a dicho fallo según la cual se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. 33.

Adicionó a ello que la Corte Constitucional, por medio de las sentencias SU-210 de 2017[16], SU-631 de 2017[17] y SU-427 de 2016[18] extendió la regla consagrada a partir de la sentencia C-258 de 2013[19], por medio de la cual, se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición y, por tanto, para establecer la base de liquidación de las pensiones es necesario aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36[20] de la Ley 100 de 1993. 34.

Al respecto, agregó que en sentencia T-109 de 2019[21], la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en las sentencias de unificación referidas con antelación, en cuanto a la regla mencionada y precisó que ello debe ser aplicado tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. 1.5.4. Impugnación 35. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 19 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 5 de marzo del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado. 36.

La impugnación fue concedida por auto del 24 de marzo de 2021, notificada a las partes y el tercero interviniente el 26 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 5 de abril de 2021. 37. Consideró el accionante que en la sentencia impugnada se contraría la voluntad del “constituyente secundario quien en el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el Régimen Pensional Especial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional”[22], régimen que debe ser aplicado de manera integral y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 38.

Afirmó que en la providencia censurada se incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución, pues se aplicaron normas y precedentes judiciales que regulan situaciones concretas de quienes pertenecen al régimen de transición al cual no pertenece el señor Niño Acuña, dado que, según su criterio, él hace parte de los regímenes exceptuados. 39.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo en su vigencia la Ley 32 de 1986 en lo concerniente al régimen pensional de los empleados del INPEC y, por tanto, la liquidación pensional debe realizarse conforme las consideraciones del Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en el trámite ordinario.

En este sentido, argumentó que las normas aplicables a su caso en concreto son la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, “para efectos de determinar el monto de la prestación y los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de liquidar la misma”[23]. 40. Por último, arguyó que, dados los argumentos del escrito de impugnación, “es evidente la violación directa a la Constitución y a la Ley Sustancial”[24] en la que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia censurada, por medio de la cual se vulneraron los derechos fundamentales accionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de marzo del 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 42.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[25], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 5 de marzo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 44.

En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2020 mediante la cual se revocó el fallo del 30 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a lo pretendido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto sustantivo; iv) violación directa de la Constitución y v) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[26] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[27] y declaró su procedencia.[28] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[29] 51. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad. 52.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegaron en torno a los motivos por los que consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, cargos expuestos del numeral 13 al 21 de la presente providencia. 53.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 54. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-047-2017-00223- 00/01, que promovió el accionante contra COLPENSIONES. 2.5.3.

Subsidiariedad 55. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Inmediatez 56. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” fue proferida el 12 de marzo de 2020 y notificada el 30 de octubre del mismo año; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 14 de enero del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 57.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[30], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[31], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo 58. La Corte Constitucional[32], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[33]. 59.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[34] o porque ha sido derogada[35], es inexistente[36], inexequible[37] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[38]. 60. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[39]; la disposición aplicada es regresiva[40] o contraria a la Constitución[41]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[42]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[43]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 61.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Violación directa de la Constitución 62. Al respecto, la Corte Constitucional[44] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 63.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[45]. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[46]. 64.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[47], y se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[48]. 2.7.

Caso concreto 65. En primer lugar, es menester precisar que el a quo constitucional únicamente estudió el cargo de desconocimiento del precedente, defecto que, a su juicio, fue alegado por el accionante, dado que el señor Niño Acuña consideró que se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[49], proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; expresó el demandante que dicha providencia decidió sobre situaciones concretas de quienes pertenecen al régimen de transición y que, por tanto, no es posible aplicarla al caso concreto, el cual está regulado de acuerdo con el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. 66.

La Sala advierte que, contrario a lo establecido por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de tutela impugnada al interior del presente proceso, lo anterior no se configura como una formulación del cargo de desconocimiento del precedente. El accionante no alegó en dicho argumento que se haya desconocido una regla de derecho aplicable al caso en concreto, pues lo puso de presente para hacer evidente que existió un indebido examen de la normatividad a partir de la cual se debía resolver el asunto en cuestión; por tanto, se considera que lo alegado en relación con la inadecuada aplicación de la sentencia de unificación referida, se corresponde con la formulación del cargo de defecto sustantivo. 67.

En este orden de ideas, se tiene que el accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020 que revocó la providencia del 30 de noviembre de 2018 del Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Marco Tulio Niño Acuña contra COLPENSIONES, para, en su lugar, negar lo solicitado en dicha demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 68.

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por las razones expuestas del numeral 13 al 21 de la presente providencia. 69. En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho 70.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable al régimen especial de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y, en primer lugar, señaló que, en lo que respecta a la aplicación de la Ley 32 de 1986, esta únicamente perpetúa que tales funcionarios tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sean continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad. 71.

No obstante, aquella norma invocada por el accionante, tal como él mismo lo señala en los escritos tanto de tutela como de impugnación, no establece los parámetros concretos para llevar a cabo la liquidación de tal prestación, sino que remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 72. En este sentido, argumentó la autoridad accionada que, si bien en anteriores oportunidades se venía aplicando a situaciones iguales o semejantes a la del demandante lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, dicha corporación cambió su postura a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[50]; por tanto, se consideró desde ese momento que todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 habían desaparecido, a menos que los beneficiarios acreditaran los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la norma en referencia. En este caso, dichas personas tendrían derecho a que sus pensiones fueran liquidadas de conformidad con las previsiones contenidas en la normatividad anterior, pero exclusivamente en cuando a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. 73.

De acuerdo con lo anterior, indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dado que la Ley 32 de 1986 no reguló la forma de liquidación de las pensiones, la regla bajo la cual deben liquidarse tales prestaciones de los trabajadores del INPEC es la comprendida en la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para dichos fines. Lo anterior tiene lugar, aun cuando se estableció que a los funcionarios que se hubieran vinculado a tal institución antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les debía aplicar la Ley 32 de 1986, de acuerdo con lo adicionado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 constitucional. 74.

En este orden de ideas, la Sala advierte que, en lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución, no hubo una vulneración de las normas constitucionales invocadas, en la medida en que el artículo 48 de la Carta Política fue aplicado de acuerdo con el proceder hermenéutico desplegado por la autoridad judicial accionada y expuesto con antelación, mediante el cual interpretó dicha norma íntegramente con el conjunto de disposiciones que regulan el caso en concreto. 75.

Fue a partir de allí que la autoridad accionada concluyó que la aplicación del artículo 48 constitucional únicamente integra, en el conjunto de normas aplicables al caso en concreto, a las disposiciones de la Ley 32 de 1986, sin otorgar vigencia a la normatividad aplicable en dicha época y que el accionante alega como desconocida. 76. Por tanto, se otorga razón al a quo constitucional al afirmar que la autoridad accionada, contrario a lo expuesto en escrito de tutela, sí tuvo en cuenta que el señor Marco Tulio Niño Acuña pertenecía al régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, pero que, en lo relacionado con la pensión, ello únicamente resultaba aplicable en cuanto a la edad, monto y semanas de cotización y sin incluir el Ingreso Base de Liquidación exigido por el demandante; por tal motivo, los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, son los enunciados expresamente por el régimen vigente, esto es, el de la Ley 100 de 1993. 77.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas sobre el régimen pensional que cobija a los funcionarios del INPEC, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se ha demostrado. 78.

Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, es menester traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-192 del 17 de abril de 2015, pronunciamiento mediante el cual se señala que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. 79.

En tal sentido, señala el Máximo Tribunal que no es labor del juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el juez en trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico del juez se ajusta a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. 80.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría, en el presente caso, trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica. 81.

En este sentido, no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la providencia censurada. 2.8. Conclusión 82. Si bien el demandante cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 83.

Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos solicitados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de marzo de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor Marco Tulio Niño Acuña.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] Folio 1 del escrito de tutela [4] Ibidem. [5] Folio 38 Ibidem. [6] Folio 25 ibidem. [7] “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”. [8] “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo” [9] “Parágrafo transitorio 5º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” [10] “ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” [11] Folio 20 del escrito de tutela. [12] “ARTÍCULO  45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual  b) Los gastos de representación y la prima técnica;

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)   c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; (Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) h) La prima de servicios;  i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones  l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” [13] Folio 1 de informe allegado por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá [14] Folio 13 de sentencia de tutela de primera instancia. [15] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 28.08.18., M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (2120821) [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 04.04.17., M.P. José Antonio Cepeda Amarís, Exp.

T- 5.442.725 [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 12.10.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp. T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 11.08.16., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp. T-5.161.230. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 07.05.13., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Exp.

D-9173 y D-9183 [20] “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [21] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia del 13.03.19., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp.

(i) T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936; (vii) T-6.925.081; (viii) T-6.925.092; (ix) T-7.006.210; (x) T-7.019.536; (xi) T-7.035.791. [22] Folio 2 de escrito de impugnación. [23] Folio 7 Ibidem. [24] Ibidem [25] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [27] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [43] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [44] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [45] Ibidem [46] Ibidem [47] Ibidem [48] Ibidem [49] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 28.08.18., M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (2120821) [50] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 28.08.18., M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (2120821)