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11001-03-15-000-2020-05261-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alcides De Jesús Mercado Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En la audiencia de conciliación post fallo / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por cumplir con requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – En audiencia de conciliación / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No implica que se deba restringir la posibilidad de realizar actuaciones en el proceso, como la interposición del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se encuentra que los argumentos desplegados por la parte actora corresponden a una formulación del cargo de defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas del numeral 13 al 16 de la presente providencia. La Sala advierte que no se configura el defecto en mención, en la medida en que, en primer lugar, se encuentra que la presunta irregularidad no fue alegada al interior del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando se tuvo la oportunidad para hacerlo por medio de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia; con lo anterior, no se cumplen con los elementos requeridos para la configuración del cargo estudiado.

De igual forma, contrario a lo alegado por los accionantes, al admitir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Magangué al interior del trámite ordinario, la autoridad judicial actuó conforme al procedimiento establecido por la Ley para el asunto en cuestión, en respeto por el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción. No le asiste, pues, razón a la parte actora al afirmar que, por no haber cumplido con los requisitos procesales de contestación de la demanda, la entidad territorial no tuviera derecho a presentar recurso de apelación; tampoco se encuentran motivos suficientes para declarar que la autoridad judicial accionada actuó sin la imparcialidad debida y en vulneración al debido proceso, cuando admitió que el Municipio de Magangué controvirtiera la sentencia que se profirió en contra de sus intereses.

Como se señaló en el numeral 9 de la presente providencia, al interior del trámite ordinario se surtió el procedimiento correspondiente, en la medida en que la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación y, en la audiencia de conciliación de la que trataba el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 que se llevó a cabo el 13 de abril del 2015, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena le reconoció personería para actuar al apoderado del Municipio de Magangué. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la apelación mediante auto del 29 de junio de 2016, al encontrar que el referido recurso cumplió con “todos los requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación”.

Tal como afirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar en escrito de contestación de tutela, el hecho de que el extremo pasivo en el proceso ordinario no hubiera llevado a cabo una contestación de la demanda, no implica que se le deba restringir la posibilidad de realizar actuaciones en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como lo es el interponer recurso de apelación contra una providencia que considere contraria a sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05261-00(AC) Actor: ALCIDES DE JESÚS MERCADO RUIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, tutela presentada por los señores Alcides de Jesús Mercado Ruiz, Netty María Díaz Olivera, Yicet Mercado Díaz, Einer Mercado Díaz, Dayiris Mercado Díaz y Bairon Banda Mercado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de mayo del 2020.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], los señores Alcides de Jesús Mercado Ruiz, Netty María Díaz Olivera, Yicet Mercado Díaz, Einer Mercado Díaz, Dayiris Mercado Díaz y Bairon Banda Mercado, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de un proceso de reparación directa, con radicado No. 13001-33-33-002-2013-00166- 01, instaurado contra el municipio de Magangué – Bolívar, mediante la cual se revocó la decisión del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 1° de marzo de 2011, el señor Luis Eduardo Mercado Díaz se desplazaba en una motocicleta junto con su primo, el señor Wilfredo Turizo Ruiz, en inmediaciones de la vía que comunica al corregimiento de Cascajal con el casco urbano del municipio de Magangué. 4.

Al desplazarse sobre el carril derecho de aquella vía, intentó esquivar un montículo de tierra que se encontraba sobre su paso, lo que ocasionó que perdiera el control sobre el vehículo que conducía el señor Mercado Díaz y lo condujo debajo de un automotor que transitaba en dirección opuesta a la suya; ello produjo su muerte de manera instantánea. 5.

Los accionantes y el señor Wilfredo Turizo Ruiz interpusieron medio de control de reparación directa con radicado No. 13001-33-33-002-2013-00166- 01 contra el Municipio de Magangué (Bolívar), por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Luis Eduardo Mercado Díaz, demanda que fue admitida mediante auto de 14 de mayo de 2013 proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 6.

En aquella demanda, se alegó que la muerte del señor Mercado Díaz estuvo determinada por la omisión del Municipio de Magangué al desatender al deber impuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre de señalizar la vía municipal donde ocurrió el accidente. 7. En primera instancia, el juez no tuvo en cuenta la contestación de la demanda porque quien allegó dicho escrito al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena no aportó poder conferido por el representante legal de la entidad territorial demandada. 8.

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, el a quo ordinario declaró la responsabilidad extracontractual del Municipio de Magangué, al encontrar probado el título de imputación de falla en el servicio por la omisión de instalar señales de tránsito sobre la vía que indicara los obstáculos ubicados en la misma, lo que habría sido la causa eficiente del daño ocasionado. 9.

Inconforme con la decisión, la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación. En la audiencia de conciliación de la que trataba el inciso 4° del artículo 192[2] de la Ley 1437 del 2011, llevada a cabo el 13 de abril del 2015, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena le reconoció personería para actuar al señor Roberto José Leal en calidad de apoderado del Municipio de Magangué, de acuerdo con el poder que presentó en el escrito contentivo del recurso de apelación. Mediante auto del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la apelación al encontrar que el referido recurso cumplió con “todos los requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación”[3]. 10.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 19 de agosto del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron los supuestos fácticos y jurídicos que permitieran establecer la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Magangué por la muerte del señor Luis Eduardo Mercado Díaz. 1.3.

Pretensiones 11. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección del “derecho Constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO y al derecho de IGUALDAD”[4]. 12. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “PRIMERO: Se revoque, la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, Mag.

Ponente DIGNA MARIA GUERRA PICON de fecha 29-05-2020, sentencia No 007/2020 Sala Fija de decisión No.2, que revocó la providencia de primera instancia, que había concedido las pretensiones de la demandante en Acción De Reparación Directa, dentro del expediente con Radicado: 13-001-33-33-002-2013-00166-00.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, concédales las pretensiones a la demandante - accionante en los términos de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Cartagena con fecha 30 de septiembre del año 2014.

TERCERO: Se notifique a las partes el contenido del fallo por los medios más expeditos posibles[5] “(Sic a toda la transcripción). 1.4. Sustento de la solicitud 13. A pesar de que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo, la Sala considera que los argumentos formulados se encuadran únicamente en el cargo de defecto procedimental absoluto, por las razones que a continuación se exponen. 14.

En primer lugar, si bien los accionantes aludieron a una “desviación caprichosa y arbitraria de la ley”[6], en su formulación de lo que él considera como defecto sustantivo, lo cierto es que no especificó las normas o disposiciones que se consideraron desconocidas o interpretadas de forma arbitraria por el operador judicial. 15. Posterior a ello, los demandantes reprocharon que, a pesar de que el Municipio de Magangué no contestó la demanda en primera instancia, no aportó prueba alguna y “dejó trascurrir todo el proceso sin constituirse en parte”[7], perdiendo así la “oportunidad procesal”[8] para ejercer su derecho de contradicción, la apelación llevada a cabo por la entidad territorial fue admitida; al respecto afirmó que “apelar aduciendo los temas que debió hacerlo (sic) antes es improcedente”[9]. 16.

Por tanto, consideraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar “asumió una posición oficiosa violando la imparcialidad”[10] y que incurrió en “defecto procedimental por vulneración del principio de las dos instancias”, en la medida en que, a su juicio, se desconoció el procedimiento de primera instancia al admitir el recurso de apelación, pues dicha autoridad judicial “da por hecho que el demandado si presento contestación, si presento excepciones, pruebas y alegó”[11] (sic a toda la transcripción).

Finalizaron afirmando que, al respecto, la autoridad judicial accionada le asistió la razón al Municipio “premiando su ausencia, su negligencia y la falta de responsabilidad para defender los intereses de la entidad demandada en todo el proceso de primera instancia”[12]. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de enero del 2021 inadmitió la demanda de tutela, debido a que el apoderado de la parte actora, a pesar de haber manifestado que actuaba en virtud de los poderes a él conferidos, estos no obraban en el plenario y se incumplió así con el requisito de legitimación para la admisión de la acción constitucional instaurada.

Por tanto, se procedió a inadmitir la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[13], y se otorgó un término improrrogable de 3 días para que se allegara poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía al abogado Pioquinto Bautista Buitrago para instaurar la tutela de la referencia en nombre de los demandantes. 18.

El 28 de enero de 2021, el abogado allegó memorial encaminado a subsanar las falencias de la demanda dentro del término otorgado y aportó los poderes especiales para impetrar la presente acción de tutela con la debida presentación personal. 19. En este orden de ideas, mediante auto del 2 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés al Municipio de Magangué y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 20.

El 9 de marzo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó al Despacho un informe mediante el cual se comunicó lo siguiente: “(…) me permito informar que, por error involuntario, la acción de tutela de la referencia también fue repartida al despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, con el radicado número 11001-03-15-000-2021- 00159-00.

Así mismo, me permito señalar que la mencionada situación se presentó, toda vez que, el accionante remitió a esta secretaría la solicitud de amparo en dos oportunidades, el 16 de diciembre del 2020 y el 15 de enero del 2021, y al momento de efectuar el segundo reparto el aplicativo SAMAI nos permitió identificar que ya se había radicado un expediente con las mismas partes” 21.

Mediante auto del 9 de abril del 2021, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que eliminara el expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00159-00, con el fin de superar la situación generada por el error de trámite en el reparto de la acción constitucional. 22. Por medio de constancia secretarial del 14 de abril del 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado puso en conocimiento que el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00159-00 se anuló. 1.6.

Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 24. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia censurada allegó contestación de demanda y solicitó que se rechazara la acción de tutela en la medida en que, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos de procedencia y los requisitos generales y específicos para que proceda la tutela contra providencia judicial. 25.

Consideró que la tutela carece de relevancia constitucional pues no cuenta con la carga argumentativa mínima, toda vez que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia que les posibilite cuestionar lo que se decidió en segunda instancia del proceso ordinario. 26. En lo que respecta al cargo formulado por la parte actora, afirmó que, si bien es cierto que el Municipio de Magangué no contestó la demanda, no es acorde con la verdad procesal lo alegado en relación con la actuación oficiosa en beneficio del ente territorial por parte de la autoridad judicial accionada; lo anterior, debido a que la decisión se encuentra debidamente fundamentada tanto a nivel probatorio como en cuanto a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que fueron aplicadas para decidir de fondo en el asunto en cuestión. 27.

Enfatizó en que la no contestación de la demanda por parte de la entidad territorial en el trámite ordinario no implica que se estén aceptando los supuestos fácticos esgrimidos en el medio de control, ni tampoco que se le restrinja la posibilidad de realizar actuaciones procesales en ejercicio de su derecho de defensa, tales como la interposición del recurso de apelación contra una decisión considerada contraria a sus intereses. 28.

La autoridad accionada trajo a colación el artículo 97[14] del Código Genera del Proceso, disposición que contempla una consecuencia adversa para el demandado en caso de no contestación, la cual consiste en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión; no obstante, adujo que en el caso de una entidad pública, los efectos descritos en la norma en referencia deben ser analizados en conjunto con el artículo 217[15] de la Ley 1437 del 2011, el cual dispone que no valdrá la confesión de los representantes de dichas entidades, independiente al orden al que pertenezcan o al régimen jurídico al que estén sometidas. 29.

Afirmó que los accionantes no pueden considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso ya que en el trámite en segunda instancia tuvo la oportunidad, por medio de los alegatos de conclusión, de confrontar los argumentos expuestos por el Municipio de Magangué en el recurso de apelación. 1.6.2. Municipio de Magangué 30. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la alcaldesa de la entidad territorial allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes. 31.

La entidad territorial no formuló ningún argumento que controvirtiera el cargo formulado por los accionantes y se limitó a enfatizar los motivos por los que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa revocó la sentencia proferida por el a quo ordinario. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 32.

A pesar de haber sido debidamente notificada, esta autoridad vinculada al presente proceso como tercero con interés, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Alcides de Jesús Mercado Ruiz y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[16] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1[17] del Decreto 1069 de 2015, el artículo 2.2.3.1.2.4[18] del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25[19] del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 34.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2 Cuestión previa 35. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[20], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 36. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Municipio de Magangué, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Bolívar los derechos fundamentales accionados por presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó la providencia del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por los accionantes contra el Municipio de Magangué para, en su lugar, negar lo solicitado en dicha demanda? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto procedimental absoluto; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[21] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[22] y declaró su procedencia.[23] 40.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[24] 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 44.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, los accionantes cumplen con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegaron en torno a los motivos por los que consideraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental absoluto[25], cargo expuesto del numeral 13 al 16 de la presente providencia. 45.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de la parte demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su razonamiento es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 46. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 13001-33-33-002-2013-00166-00/01, que interpusieron los accionantes contra el Municipio de Magangué. 2.5.3.

Subsidiariedad 47. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Inmediatez 48. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue proferida el 5 de mayo de 2020, notificada el 19 de agosto del mismo año; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 16 de diciembre del 2020, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 49.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto procedimental absoluto 50. La Corte Constitucional[28] precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso;

(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 51. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional[29] ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7.

Caso concreto 52. Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de mayo de 2020 que revocó la providencia del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 53. Se encuentra que los argumentos desplegados por la parte actora corresponden a una formulación del cargo de defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas del numeral 13 al 16 de la presente providencia. 54.

La Sala advierte que no se configura el defecto en mención, en la medida en que, en primer lugar, se encuentra que la presunta irregularidad no fue alegada al interior del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando se tuvo la oportunidad para hacerlo por medio de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia; con lo anterior, no se cumplen con los elementos requeridos para la configuración del cargo estudiado. 55.

De igual forma, contrario a lo alegado por los accionantes, al admitir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Magangué al interior del trámite ordinario, la autoridad judicial actuó conforme al procedimiento establecido por la Ley para el asunto en cuestión, en respeto por el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción. 56.

No le asiste, pues, razón a la parte actora al afirmar que, por no haber cumplido con los requisitos procesales de contestación de la demanda, la entidad territorial no tuviera derecho a presentar recurso de apelación; tampoco se encuentran motivos suficientes para declarar que la autoridad judicial accionada actuó sin la imparcialidad debida y en vulneración al debido proceso, cuando admitió que el Municipio de Magangué controvirtiera la sentencia que se profirió en contra de sus intereses. 57.

Como se señaló en el numeral 9 de la presente providencia, al interior del trámite ordinario se surtió el procedimiento correspondiente, en la medida en que la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación y, en la audiencia de conciliación de la que trataba el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011[30] que se llevó a cabo el 13 de abril del 2015, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena le reconoció personería para actuar al apoderado del Municipio de Magangué. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la apelación mediante auto del 29 de junio de 2016, al encontrar que el referido recurso cumplió con “todos los requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación”[31]. 58.

Tal como afirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar en escrito de contestación de tutela, el hecho de que el extremo pasivo en el proceso ordinario no hubiera llevado a cabo una contestación de la demanda, no implica que se le deba restringir la posibilidad de realizar actuaciones en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como lo es el interponer recurso de apelación contra una providencia que considere contraria a sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247[32] de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. 59.

Por las razones expuestas, la Sala desestima la configuración del defecto procedimental absoluto. 2.8. Conclusión 60. Si bien los demandantes cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la providencia censurada no incurrió en defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 61.

Por tanto, lo procedente en el presente caso es negar el amparo de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Alcides de Jesús Mercado Ruiz, Netty María Díaz Olivera, Yicet Mercado Díaz, Einer Mercado Díaz, Dayiris Mercado Díaz y Bairon Banda Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] El inciso 4° que consagraba la audiencia de conciliación en mención fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 del 2021.

El tenor literal de la disposición referida era el siguiente: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS: (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [3] Folio 1 del auto del 29 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. [4] Folio 2 del escrito de tutela [5] Folio 9 del escrito de tutela. [6] Folio 2 Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Folio 3 Ibidem. [12] Ibidem. [13] Artículo 17.-Corrección de la solicitud.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. [14] “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” [15]“ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” [16] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [17] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [18]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. [19]

ARTÍCULO

25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación. [20] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [23] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [25] Es menester aclarar que, en escrito de tutela, los accionantes alegaron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo; no obstante, por las razones expuestas en el acápite 1.4 de la presente providencia, la Sala encuentra que la argumentación desplegada por la parte demandante encuadra en el cargo de defecto procedimental absoluto. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [28] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Ibidem. [30] Derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 del 2021. [31] Folio 1 del auto del 29 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. [32] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:  1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.  2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.  3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.  4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.  5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.  6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.  7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”