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11001-03-15-000-2020-04652-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Andrés Tocobia Guaurave Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío – Sala De Decisión Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA - Acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL – Dirigido a mantener y garantizar el orden público / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que, de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) Si bien la parte actora menciona que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta valoró arbitraria e indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa No. 63001-3333-753-2014-00183-01, la Sección encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un simple desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia; lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la providencia censurada.

(…) A partir del (…) criterio normativo y del examen del acervo probatorio allegado al proceso, la autoridad judicial accionada determinó que la conducta del señor [J.A.T.G.] fue causa eficiente y determinante en la producción del daño y que, por tanto, no hay lugar a imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio.

Aunado a lo anterior, agregó que el hecho fue irresistible y ajeno a los agentes de la Policía Nacional, debido a que se probó que su actuación en el lugar de los hechos se llevó a cabo bajo el cumplimiento proporcional y razonable de los mandatos normativos en la prestación del servicio encaminado a mantener y garantizar el orden público.

Contrario a lo alegado por los accionantes respecto de la presunta valoración indebida del testimonio rendido por el señor [L.C.R.M.], esta Magistratura encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío, además de tomar en consideración la pieza procesal en mención, llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de las pruebas al interior del proceso lo que le permitió concluir que, en el caso en concreto, se configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.

Como se sigue del examen del acervo probatorio obrante en el proceso de reparación directa y de la providencia censurada, fue el análisis del testimonio de los señores [L.C.R.M.] y [E.A.V.] lo que le posibilitó concluir al ad quem ordinario que no hubo uso excesivo de la fuerza ni se llevó a cabo un actuar arbitrario o abusivo por parte de los agentes de policía; a partir de tales declaraciones se comprobó que, si bien los agentes sujetaron al señor [J.A.T.G.] del cuello y del brazo, ello se dio ante su resistencia agresiva a cumplir con un requerimiento policial, lo que produjo a su vez un forcejeo entre el accionante y los patrulleros que ocasionó la caída y, en consecuencia, el daño alegado.

(…) Es menester agregar que, de acuerdo con la declaración rendida por el señor [E.A.V.], que obra como parte del acervo probatorio del proceso ordinario, el requerimiento policial referido se llevó a cabo con posterioridad a la negativa del señor [J.A.T.G.] de pagar una cuenta adeudada al interior del establecimiento “La Calima”. El accionante no contaba con la voluntad de cumplir con dicho pago, aun cuando el administrador de tal lugar y los agentes de policía se lo habían solicitado; por el contrario, de acuerdo con tal testimonio, ante dicha solicitud, el hoy tutelante actuó de forma violenta, lo que llevó a que dichos patrulleros emplearan la fuerza requerida para neutralizarlo (…) En este orden de ideas, concluyó la autoridad judicial accionada que el actuar policivo en cuestión fue proporcional al uso de la fuerza que la víctima desplegó en su negativa a cumplir con dicho requerimiento y, por tanto, en ningún momento se impetró alguna medida que vulnerara la normatividad que rige este tipo de procesos.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la valoración del acervo probatorio desplegada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta se llevó a cabo acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto; por tanto, es preciso concluir que los cargos elevados por los accionantes al interior del presente proceso constitucional obedecen, simplemente, a un desacuerdo con el proceder hermenéutico de la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04652-01(AC) Actor: JOSÉ ANDRÉS TOCOBIA GUAURAVE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA DE DECISIÓN CUARTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores José Andrés Tocobia Guaurave, Josefina Guaurave Chechegama, Tintilano Tocobia Guaurave, Juan Carlos Tocobia Guaurave y Sandra Patricia Tocobia Guaurave contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el 21 de enero del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores José Andrés Tocobia Guaurave, Josefina Guaurave Chechegama, obrando en representación de su hija menor Daniela Tocobia Guaurave, Tintilano Tocobia Guaurave, Juan Carlos Tocobia Guaurave y Sandra Patricia Tocobia Guarave, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, con el fin de que les sean amparados sus “derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, en conexidad con los derechos de igualdad y de confianza legítima”[3]. 2.

Los accionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de junio del 2020 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 63001-3333-753-2014-00183-01 y promovido por el señor José Andrés Tocobia Guaurave y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 6 de agosto de 2019 mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 8 de abril de 2012, al señor José Andrés Tocobia Guaurave le fue diagnosticado “fractura de la diáfasis del humero en brazo izquierdo” y, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión a aquella patología. 4.

Dicho daño fue ocasionado en inmediaciones del establecimiento “Panadería Calima”, en el municipio de Montenegro (Quindío), presuntamente, en medio de un procedimiento policivo en el que miembros de la Policía Nacional habrían llevado a cabo un uso excesivo de la fuerza. El requerimiento policial referido se llevó a cabo con posterioridad a la negativa del señor Tocobia Guaurave de pagar una cuenta adeudada al interior del establecimiento “La Calima”. 5.

El 21 de mayo de 2014, José Andrés Tocobia Guaurave, Josefina Guaurave Chechegama (quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Daniela Tocobia Guaurave), Tintiliano Tocobia Guaurave, Juan Carlos Tocobia Guaurave y Sandra Patricia Tocobia Guaurave, interpusieron demanda de medio de control de reparación directa, con radicado No. 63001-3333-753-2014- 00183-00, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por estimarla responsable de las lesiones sufridas; a juicio de los actores, hubo falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza. 6.

Por medio de fallo proferido el 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones de la referida demanda, puesto que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima; lo anterior, debido a que la lesión se habría producido por razón del actuar agresivo del señor José Andrés Tocobia Guaurave, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del requerimiento policial. 7.

Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación pues, a su juicio, la lesión se produjo por el actuar abusivo y arbitrario de los agentes de la Policía Nacional; aludió a la prueba testimonial de declaración entregada por el señor Luis Carlos Rodríguez Montaño la cual, según el accionante, evidencia el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía. 8.

El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, puesto que también encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Pretensiones 9. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de los “derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, en conexidad con los derechos de igualdad y de confianza legítima”[4]. 10.

En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “…disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas (sic), conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por los demandantes ya referenciados para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral a mis poderdantes conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de Equidad e igualdad.”[5] 1.4.

Sustento de la solicitud 11. Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta incurrió en defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, debido a que decidió “separarse de los hechos probados y resolver el asunto a su arbitrio”[6], en la medida en que fundamentó su decisión en “conjeturas morales (…) que afectaron la imparcialidad y la objetividad con la que debe fallar un juez”[7]. 12.

Por tanto, adujeron que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el testimonio rendido por Luis Carlos Rodríguez Montaño al interior del proceso de reparación directa, pues dicha prueba habría evidenciado el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial, en la medida en que fue consistente en indicar que el señor José Andrés Tocobia Guaurave no portaba armas y no agredió al personal de la Policía Nacional al momento de los hechos en que se produjo el daño. 13.

Al respecto, argumentaron que el juez de segunda instancia no valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, ya que se desconoció que mediante la prueba testimonial referida se probó lo siguiente: i) que el señor Tocobia Guaurave no portaba ningún tipo de arma al momento de los hechos; ii) que no agredió físicamente a ningún agente de policía y iii) que fueron varios miembros de la Policía Nacional quienes se excedieron en el uso de la fuerza sobre el accionante. 14.

Por lo anterior, los tutelantes arguyeron que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta fue contraria a la “verdad jurídica objetiva evidente en los hechos y documentos aportados”[8], en la medida en que, con el acervo probatorio del proceso, no era posible demostrar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño ocasionado; por el contrario, de acuerdo con los accionantes, la verdad procesal al interior de la acción de reparación directa fue suficiente para acreditar el daño, el nexo causal y la falla del servicio como título de imputación que tendría que haber desencadenado la responsabilidad del Estado y la consecuente obligación indemnizatoria. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 15. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al director de la Policía Nacional en calidad de tercero con interés, quien intervino como demandado en el proceso ordinario, concediéndoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre el particular. 16.

Por medio del auto en referencia, el a quo constitucional decidió expresamente no vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, pues, a su parecer, a la referida autoridad judicial no le asiste interés en la decisión que, de fondo, se adopte en el proceso de la presente acción de tutela. 1.5.2 Intervenciones 17.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta 18. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia censurada allegó contestación de demanda y solicitó negar el amparo de los derechos invocados por los accionantes. 19.

Indicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la parte actora “busca obtener un pronunciamiento adicional a lo ya resuelto en la instancia idónea para ello, basando su inconformidad en una presunta indebida valoración probatoria”[9]; de esta forma, adujo que los demandantes simplemente tienen una diferencia interpretativa con respecto a la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad judicial accionada, sin que ello signifique que se incurrió en el defecto alegado por los tutelantes. 20.

Señaló que en la sentencia cuestionada se evidencia que la valoración llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Quindío tuvo en cuenta todo el acervo probatorio aportado al interior del proceso de reparación directa y fue dicho examen lo que llevó a establecer, al igual que lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, “que en el régimen de responsabilidad atribuible en procesos de Reparación Directa (sic) se concretó el de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad”[10]. 21.

Trajo a colación una cita textual de la providencia censurada, a partir de la cual, expuso que fue el proceder desatento de la víctima lo que determinó la producción del daño, ya que se logró comprobar que el accionante incumplió con su deber de colaborar con el requerimiento de los agentes de policía, lo que produjo un forcejeo que derivó en una caída; por lo anterior, adujo que fue su actuar imprudente la causa eficiente de la producción del daño. 22.

Por tanto, afirmó que la decisión censurada fue ajustada a derecho ya que: “en la misma es visible que se abordaron los tópicos de controversia suscitados en el escrito de Recurso de Apelación, los cuales no obstante su interposición, no lograron concretar la presunta responsabilidad del Estado en los hechos en que se vio inmerso el actor”.[11] 23.

A su vez, adujo que por medio de la presente acción constitucional, los señores José Andrés Tocobia Guaurave y otros pretenden que se efectúe una valoración de las pruebas de acuerdo con su interés y, con ello, buscan obtener “un segundo pronunciamiento, como si de una tercera instancia a un proceso finiquitado se tratase”[12]. 1.5.2.2. Policía Nacional 24.

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional presentada por los demandantes “toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales”[13] 25.

Adujo que la providencia cuestionada expone con suficiencia los motivos que razonablemente llevaron a concluir la existencia de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que del acervo probatorio aportado al proceso no se puede establecer con certeza sobre el presunto actuar desmedido de los agentes de policía que participaron en los hechos y “en tanto fue el mismo afectado quien propicio los actos que derivaron en la afectación en su brazo izquierdo”. 26.

Indicó que la valoración del testimonio del señor Edwin Aguirre Valencia llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Quindío, posibilitó concluir que el señor José Andrés Tocobia Guaurave “no acató las órdenes de los uniformados frente a un requerimiento realizado por los mismos”[14] y que, “por el contrario este empezó a ejercer actos de agresión contra los uniformados, afirmación que fue corroborada mediante el testimonio del señor Luis Carlos Rodríguez Montaña, quien presenció lo ocurrido fuera del establecimiento, al señalar la ocurrencia de un forcejeo por parte del afectado al resistirse al requerimiento de la autoridad”[15] 27.

Alegó que los argumentos esbozados en el escrito de tutela no tienen fundamento jurídico, en la medida en que “son apreciaciones subjetivas y sin ningún sustento probatorio para evidenciar una actuación por fuera del marco de la Ley por parte de los uniformados involucrados en los hechos ocurridos el día 8 de abril de 2012”[16]; por lo anterior, concluye la Policía Nacional que fue el señor Tocobia Guaurave “quien propicio (sic) el desenlace de la situación que culminó con la afectación de su brazo izquierdo”[17]. 1.5.2.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia 28. Si bien el a quo constitucional decidió, expresamente, no vincular a esta autoridad judicial en calidad de tercero con interés, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en trámite de segunda instancia auto por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIRLE, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia al mencionado sujeto.” 29. Por medio de escrito enviado el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta autoridad allegó informe en calidad de tercero con interés por medio del cual aclaró que “tuvo conocimiento del medio de Reparación Directa (sic), agotó las diferentes etapas procesales conforme a lo dispuesto por la Ley, cumplió con el control de legalidad, analizó las pruebas y profirió la decisión”[18]; a su vez, afirmó que acoge la decisión que la Sala adopte en el presente proceso constitucional, sin hacer referencia alguna a los cargos formulados y los argumentos esbozados en escrito de tutela. 1.5.3.

Fallo impugnado 30. Mediante sentencia del 21 de enero de 2021, notificada vía correo el 29 del mismo mes y año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que la acción de tutela incumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional. 31.

Afirmó el juez de tutela de primera instancia que la parte actora reiteró los argumentos planteados en relación con la valoración probatoria y la presunta falla en el servicio derivada del abuso en el uso de la fuerza, al interior del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa identificado con el No. 63001-3333-753-2014-00183-01. 32.

Consideró el a quo constitucional que, a pesar de que los demandantes alegaron que en la sentencia censurada se incurrió en defecto fáctico, lo que en realidad se pretende por medio de la interposición de la tutela es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración del acervo probatorio del proceso ordinario en mención. 33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartados textuales del recurso de apelación impetrado por los accionantes, al interior del trámite del medio de control de reparación directa, y los comparó con lo formulado en el escrito de tutela, lo que le posibilitó concluir que los argumentos de la acción constitucional obedecían a una simple reiteración de las razones expuestas en el proceso ordinario. 34.

Por lo anterior, resultó evidente para el juez de primera instancia que por medio de la acción constitucional se buscó, en esencia, “revivir la discusión jurídica respecto a la valoración probatoria referida a la culpa exclusiva de la víctima y la falla del servicio policial, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío”[19]. 35.

Consideró que, aunque los demandantes invocaron “la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y la existencia de un defecto fáctico”[20], realmente llevaron a cabo un uso indebido de la acción de tutela, en la medida en que buscaron obtener un pronunciamiento que reabriera el litigio agotado en el proceso de reparación directa. 1.5.4.

Impugnación 36. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 3 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 21 de enero del mismo año proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 37. La impugnación fue concedida por auto del 12 de febrero de 2021, notificada a las partes y el tercero interviniente el 17 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 22 de febrero de 2021. 38.

Para la parte actora, el requisito de relevancia constitucional sí se cumplió en la medida en que la controversia planteada tuvo lugar en torno a una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, para su defensa, no contaba con otro mecanismo diferente a la acción de tutela para defender los derechos invocados. 39.

A su vez, alegaron los accionantes que este requisito adjetivo se superó debido a que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y, en dicho sentido, insistieron en la indebida y arbitraria valoración del acervo probatorio que llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia censurada. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de marzo del 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 42.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[21], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 21 de enero de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 44.

En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la sentencia del 18 de junio de 2020 mediante la cual se confirmó providencia del 6 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto fáctico; iv) y v) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[22] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[23] y declaró su procedencia.[24] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[25] 51. Para la Sala es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como juez de primera instancia, este requisito sí se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. 52.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, los accionantes cumplen con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que despliega en torno a los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta incurrió en defecto fáctico, cargo expuesto en los numerales 11-14 de la presente providencia. 53.

En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 54. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 55.

En el caso en concreto, los tutelantes centran su argumentación en refutar las consideraciones del juez de primera y segunda instancia del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relativas a negar las pretensiones de la acción de reparación directa por la configuración de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en la producción del daño alegado. 56.

No obstante, la parte actora cumple con el requisito mínimo de evidenciar la relevancia constitucional de la controversia, al señalar cómo, de acuerdo con su criterio, tales consideraciones que sustentaron la providencia en sede ordinaria vulneran los derechos fundamentales alegados por incurrir en defecto fáctico. 57. Por lo anterior, concluye esta Sala que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir un litigio agotado en el proceso ordinario y, por tanto, no se desconocen los principios de autonomía e independencia judicial que busca proteger la exigencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.5.2.

Tutela contra tutela 58. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 63001-3333-753-2014-00183-00/01, que interpusieron los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.5.3.

Subsidiariedad 59. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión cuarta, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Inmediatez 60. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta fue proferida el 18 de junio de 2020, notificada el 23 del mismo mes y año y ejecutoriada el día 7 de julio del 2020 de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría General de dicha autoridad judicial[26]; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 30 de octubre del 2020, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 61.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[28], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto Fáctico[29] 62. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[30], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 63.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 64.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración y ésta fue | | |negada; ello, sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |Omisión de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |decreto y |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |práctica de |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |pruebas |práctica de la prueba que, solicitada | |indispensables |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |para fallar el |señalados. | |asunto |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente y resultando decisivos | | |frente a los hechos que se pretenden probar, | | |aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador | |Desconocimiento |ordinario.

En este punto, se requiere que de forma | |del acervo |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |probatorio |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |determinante para|fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, el defecto en este evento se | |veracidad de los |configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Se requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las|Se indique la razón del por qué, en cada caso en | |pruebas aportadas|particular, la consideración del operador judicial | | |se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia| | |y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| | |decide el asunto con base en pruebas que no | |Dictar sentencia |observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en|producción o introducción al proceso.

Así las | |pruebas obtenidas|cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del|en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 65.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello es desacertado. 2.7. Caso concreto 68. Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia del 18 de junio de 2020 que confirmó la providencia del 6 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 69.

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por las razones expuestas del numeral 11 al 14 de la presente providencia. 70. Al respecto, la Sala encuentra que, de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, cuyos presupuestos que posibilitan su configuración fueron expuestos con antelación, en el numeral 64 de esta sentencia; por lo anterior, se procederá a evaluar si el accionante cumplió con los requerimientos exigidos para que se declare que la autoridad incurrió en el defecto en mención. 71.

Si bien la parte actora menciona que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta valoró arbitraria e indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa No. 63001-3333- 753-2014-00183-01, la Sección encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un simple desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia; lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la providencia censurada. 72.

En el fallo en mención, se pone de presente que, de acuerdo con sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado[31], hay lugar a declarar responsabilidad del Estado por falla del servicio en los casos en que agentes de la Policía Nacional agredan a la población civil, cuando ello no ocurre con ocasión de una legítima defensa o por estado de necesidad. 73.

No obstante, afirmó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en la providencia citada por la autoridad judicial accionada, que a partir de lo anterior no se configura per se la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, de acuerdo con la particularidad fáctica del asunto examinado, siempre es posible acreditar una causal eximente de responsabilidad o un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente estatal, pues regidos bajo el imperio del artículo 90 constitucional, es necesario que los administrados prueben, en estos asuntos, el daño y su imputación a la entidad pública. 74.

A su vez, precisó el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta que, de acuerdo con sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado[32], el comportamiento de la víctima releva la responsabilidad de la administración cuando se acredite que: i) actuó con culpa grave o dolo; ii) violó las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado; iii) existe causa adecuada entre el proceder de la víctima -activo u omisivo- y la generación del daño. 75.

A partir del anterior criterio normativo y del examen del acervo probatorio allegado al proceso, la autoridad judicial accionada determinó que la conducta del señor José Andrés Tocobia Guaurave fue causa eficiente y determinante en la producción del daño y que, por tanto, no hay lugar a imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. 76.

Aunado a lo anterior, agregó que el hecho fue irresistible y ajeno a los agentes de la Policía Nacional, debido a que se probó que su actuación en el lugar de los hechos se llevó a cabo bajo el cumplimiento proporcional y razonable de los mandatos normativos en la prestación del servicio encaminado a mantener y garantizar el orden público. 77.

Contrario a lo alegado por los accionantes respecto de la presunta valoración indebida del testimonio rendido por el señor Luis Carlos Rodríguez Montaño[33], esta Magistratura encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío, además de tomar en consideración la pieza procesal en mención, llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de las pruebas al interior del proceso lo que le permitió concluir que, en el caso en concreto, se configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. 78.

Como se sigue del examen del acervo probatorio obrante en el proceso de reparación directa y de la providencia censurada, fue el análisis del testimonio de los señores Luis Carlos Rodríguez Montaña y Edwin Aguirre Valencia lo que le posibilitó concluir al ad quem ordinario que no hubo uso excesivo de la fuerza ni se llevó a cabo un actuar arbitrario o abusivo por parte de los agentes de policía; a partir de tales declaraciones se comprobó que, si bien los agentes sujetaron al señor José Andrés Tocobia Guaurave del cuello y del brazo, ello se dio ante su resistencia agresiva a cumplir con un requerimiento policial, lo que produjo a su vez un forcejeo entre el accionante y los patrulleros que ocasionó la caída y, en consecuencia, el daño alegado. 79.

Con respecto al estudio del testimonio del señor Luis Carlos Rodríguez Montaña, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, manifestó lo siguiente: “Retomando el análisis probatorio refulge del mismo, no existir uso excesivo de la fuerza como aduce la parte actora, pues revisado minuciosamente la declaración testimonial del señor Luis Carlos Rodríguez Montaña, quien presenció lo ocurrido fuera del establecimiento, claramente indicó, que si bien los patrulleros retiraron de la panadería la calima al joven José Andrés Tocobia Guarave, sujetándolo del cuello y del brazo de manera fuerte, se dio ante la resistencia de no ser llevado, presumiendo que de alguna mala fuerza le doblaron el brazo, lo cual significa, no tener certeza de cómo se produjo en sí la lesión, pues al manifestar sobre creencias no es convincente en cómo se derivó el daño, siendo la referida fuerza, una respuesta proporcional al actuar reacio del joven Tocobia Guarave”[34] (sic a toda la transcripción) 80.

En lo atinente al análisis del testimonio del señor Edwin Aguirre Valencia, la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente: “En suma a ello, tampoco se evidencia un actuar arbitrario o abusivo por parte de los patrulleros dentro del establecimiento, como quiera que el testigo Edwin Aguirre Valencia, quien laboraba para el momento en la panadería la calima, declaró no haber presenciado agresión física ni verbal por parte de los agentes, sino que por el contrario, pese al requerimiento de aquellos que no sobrepasó al llamado por el nombre y un tacto en el hombro para atraer la atención del joven José Andrés Tocobia Guarave, éste reaccionó de manera alterada y con palabras soeces, siendo reacio a colaborar con lo solicitado por los patrulleros, conducta que conllevó a un forcejeó, y en el persistente intento de soltarse y no dejarse llevar por los uniformados a la estación de policía, ocasionó su caída contra el piso.”[35] 81.

Es menester agregar que, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Aguirre Valencia, que obra como parte del acervo probatorio del proceso ordinario, el requerimiento policial referido se llevó a cabo con posterioridad a la negativa del señor Tocobia Guaurave de pagar una cuenta adeudada al interior del establecimiento “La Calima”.

El accionante no contaba con la voluntad de cumplir con dicho pago, aun cuando el administrador de tal lugar y los agentes de policía se lo habían solicitado; por el contrario, de acuerdo con tal testimonio, ante dicha solicitud, el hoy tutelante actuó de forma violenta, lo que llevó a que dichos patrulleros emplearan la fuerza requerida para neutralizarlo.

A continuación, se transcribe parte de la prueba testimonial en referencia: “(…) al haber una cuenta pendiente y que el señor nada que reaccionaba, y que ya se acercaba la hora de cierre, ( ) yo vi que venía una patrulla de la policía en la moto, entonces yo salí a la puerta y le hice señas a los policías para que pararan ahí ( ), ellos inmediatamente pararon y yo les pedí el favor de que si me colaboraban con este señor ( ), bajaron de la moto entraron a la panadería y empezaron a llamar al señor ( ), los policías al ver que él no contestaba ni nada, lo tocaron ( ), el señor reaccionó ( ) el señor ya se paró un poco alterado ( ), empezó a tratarlos mal, con palabras soeces a los policías, ellos le decían que se calmara, que por favor pagara la cuenta pendiente que tenía ahí, y el señor que no que yo no les voy a pagar nada ( ), después los policías lo iban a esposar para llevárselo ( ), el señor no quería dejarse llevar ( ), el manoteando para que ellos no lo cogieran ( ), entones uno de ellos lo cogió de este lado el otro de este, para llevarlo al carro que ya estaba cuadrado ahí afuera ( ), no pudieron esposarlo ( ), entonces bajaron de ahí del muro de la panadería al andén, el señor era forcejeando ahí para que no se lo llevaran, pero entonces el señor al bajar del andén a la calle, intentar soltarse de los policías, el señor se cayó hacia adelante, cayendo sobre el costado izquierdo ( ), él se cayó solo, porque él estaba bregando a que los policías lo soltaran y hubo como un choque de fuerzas ahí entre los policías y él, entonces el señor al bajar del andén a la calle, el señor se enredó como en sus pies, y cayó de costado izquierdo (…)”[36] (sic a toda la transcripción) 82.

En relación con los hechos que ocurridos al interior del establecimiento “La Calima”, el señor Luis Carlos Rodríguez Montaña no se pronunció, en la medida en que manifestó no tener conocimiento de ello. En parte de la declaración rendida por el testigo en mención, reposa lo siguiente: “PREGUTADO ¿Usted tuvo conocimiento de lo que pasó dentro de la panadería? CONTESTADO.

No, lo tuve después de los hechos ( )"[37] 83. En este orden de ideas, concluyó la autoridad judicial accionada que el actuar policivo en cuestión fue proporcional al uso de la fuerza que la víctima desplegó en su negativa a cumplir con dicho requerimiento y, por tanto, en ningún momento se impetró alguna medida que vulnerara la normatividad que rige este tipo de procesos. 84.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la valoración del acervo probatorio desplegada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta se llevó a cabo acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto; por tanto, es preciso concluir que los cargos elevados por los accionantes al interior del presente proceso constitucional obedecen, simplemente, a un desacuerdo con el proceder hermenéutico de la autoridad judicial demandada. 85.

En este sentido, no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto fáctico en la providencia censurada. 2.8. Conclusión 86. Si bien los demandantes cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 87.

Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es revocar la sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la parte actora, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos solicitados. 88. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia del 21 de enero de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores José Andrés Tocobia Guaurave, Josefina Guaurave Chechegama, Tintilano Tocobia Guaurave, Juan Carlos Tocobia Guaurave y Sandra Patricia Tocobia Guaurave para, en su lugar, DENEGAR la protección de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] Folio 1 del escrito de tutela [4] Folio 1 del escrito de tutela. [5] Folio 14 Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Folio 5 Ibidem. [9] Folio 2 del escrito de contestación de tutela. [10] Ibidem. [11] Folio 3 Ibidem. [12] Ibidem [13] Folio 4 de Informe de la Policía Nacional. [14] Ibidem [15] Folio 4 y 5 Ibidem. [16] Folio 5 Ibidem. [17] Ibidem. [18] Folio único de informe del Juzgado Segundo del Circuito de Armenia [19] Folio 6 de fallo de primera instancia de tutela. [20] Folio 7 Ibidem. [21] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [24] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [26] Folio 588 de expediente con radicado No. 63001-3333-753-2014-00183-01. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [29] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [30]  Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “A”, sentencia del 19.07.18., M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001-23-31-000-2007-01548-01 (44739). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “A”, sentencia del 14.03.18., M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001-23-31-000-2011-01896 01 (57752). [33] Ver numeral 12 de la presente providencia. [34] Reverso del folio 586 del expediente con radicado No. 63001-3333-753- 2014-00183-01. [35] Folio 587 Ibidem. [36] Reverso del Folio 583 Ibidem. [37] Folio 584 Ibidem