RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BENEFICIARIOS SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE – Ley aplicable / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO EN FAVOR DE MENOR DE EDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Inoperancia / ACRECIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL EN FAVOR DE LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE – Procedencia Resulta aplicable al presente caso el Decreto 1211 de 1990, razón por la cual le asiste derecho a los demandantes para que, en su condición de compañera permanente e hijo del causante Armando Sandoval León, les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que reclaman, con base en la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento del militar.
En consecuencia, se dispone, inaplicar el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4.º de la Constitución Política, para, en su lugar, aplicar el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 185 literal a) dispone «a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley»; esto en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) que señala: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]».el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal.
(…). En este caso según el registro civil de nacimiento, Sebastián Sandoval Nazarit, cumplió los 18 años de edad el 20 de septiembre de 2017. Por ende, pese a que la petición de reconocimiento pensional se formuló el 28 de marzo de 2016 se tiene que no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas (25%) a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, por lo que el reconocimiento pensional procede en su caso desde la fecha del fallecimiento de su padre Armando Sandoval Nazarit, (12 de diciembre de 2000), el cual se prolongará hasta cuando adquirió los 21 años de edad, tal como lo señala el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990; esto porque no se demostró en el plenario que el citado joven hubiese realizado estudios hasta los 24 años.
A partir del cumplimiento de los 21 años, se entenderá que se extingue la citada prestación reconocida a favor de Sebastián Sandoval Nazarit y ocurrirá el acrecimiento del citado porcentaje (25%) a favor de su señora madre Ercilia Nazarith Larrahondo, quien pasará a recibir el 50%. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, radicación: 4648-15.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / DECRETO 2778 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ha precisado que la legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo.
De acuerdo con lo anterior, como en este caso prosperó de forma parcial el recurso de apelación, es decir, frente a la extinción del derecho prestacional a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, se advierte que no hay lugar a la imposición de condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP y por cuanto no se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01174-01(1888-19) Actor: ERCILIA NAZARIT LARRAHONDO Y OTRO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1]. 2. La señora Ercilia Nazarit Larrahondo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Sebastián Sandoval Nazarit[2], por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1701 de 21 de abril de 2016, aclarada mediante Resolución 2231 de 25 de mayo de 2016, así como la Resolución 1707 de 2016, todas ellas proferidas por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las cuales se les negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de diciembre de 2000, en proporción del 50% en forma vitalicia para la demandante y en el 50% para su hijo Sebastián Sandoval Nazarit hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. 4. Igualmente solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas de conformidad con el IPC y, reajustadas anualmente; que se condene al pago de los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. 5.
Finalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2.1.1. Supuestos fácticos. Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente: • El señor Armando Sandoval León prestó su servicio militar obligatorio, como soldado regular, en Ejército Nacional desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre 1998 y posteriormente se desempeñó como soldado voluntario desde 30 de enero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2000, cuando ocurrió su fallecimiento. • El Ejército Nacional calificó la muerte del señor Armando Sandoval León «en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo», según informativo administrativo por muerte núm. 001 de 3 de febrero de 2001. • Mediante la Resolución 000499 de 28 de junio de 2001, suscrita por el comandante del Ejército Nacional se ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo. • El señor Armando Sandoval León convivía en unión marital de hecho con la señora Ercilia Nazarit Larrahondo, tal como consta en las declaraciones extrajuicio rendidas por él mismo, así como por los señores Leonidas Rodallegas Nazarit y Emiro Zúñiga Larrahondo. • Con ocasión del fallecimiento del señor Sandoval León la demandante solicitó, el pago de las prestaciones sociales generadas, por lo que mediante Resolución 12994 de 13 de septiembre de 2001 se le reconocieron las cesantías definitivas y el pago de la compensación por muerte a favor del menor Sebastián Sandoval Nazarit. • El 27 de diciembre de 2016 la señora Nazarit Larrahondo solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada a través de los actos demandados, con base en que tanto la Ley 131 de 1985, como el Decreto 2728 de 1968 sólo contempla el pago de 48 meses de los haberes laborales correspondientes al grado del militar y el pago del doble de las cesantías. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación. 6. En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 4.º, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 189 del Decreto 1211 de 1990, 1.° de la Ley 447 de 1998 y 187 de la Ley 1437 de 2011. 7. Al explicar el concepto de violación la libelista sostuvo, en síntesis, que la decisión de no acceder al reconocimiento pensional es violatoria de la ley y especialmente del Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189, literal d) señala que en caso de que el suboficial no haya completado 12 años de servicios, sus beneficiarios, en el orden establecido en la norma, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas devengadas. 8.
En consideración de la apoderada, la causa del fallecimiento del causante, ocurrida en combate y por acción directa del enemigo no deja duda del derecho que le asiste a los demandantes para el reconocimiento pensional, tal como lo prevé la Ley 447 de 1998 en su artículo 1.°. 2.2. Contestación[3]. 9. La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones. 10.
Como argumento principal de defensa manifestó que el ascenso póstumo realizado por la entidad no tiene carácter prestacional y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo está contemplada para el caso de los oficiales y suboficiales como lo dispone el Decreto 1211 de 1990, razón por la que no procede la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 y por ende, sólo debe reconocer el pago de la compensación por muerte que contiene el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, como en efecto, lo hizo la entidad. 11.
Igualmente dijo que no se probó la dependencia económica de los demandantes, quienes tardaron en la interposición de la demanda, por lo que no es cierto que necesitaran de su ayuda económica. 12. Formuló las excepciones de: «legalidad del acto impugnado», «el acto administrativo contenido en la Resolución 3766 de 14 de agosto de 2015 es expedido por funcionario competente», «carencia del derecho de las demandantes e inexistencia de la obligación de la demandada», «de la ausencia de la dependencia económica de las demandantes», «inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación» y «prescripción de mesadas pensionales»[4]. 2.3.
La sentencia de primera instancia[5]. 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 14. Como sustento jurídico de su decisión indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia SUJ -013 – S2 de 4 de octubre de 2018 unificó el criterio frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados voluntarios en combate o por acción del enemigo que son ascendidos póstumamente al grado militar de suboficial de cabo segundo. 15.
Explicó que en acatamiento de la decisión unificadora el régimen aplicable era el Decreto 1211 de 1990, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Armando Sandoval León, según la cual, en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla al ascenso póstumo; por tanto en virtud de dicho ascenso el fallecido pasa a ser suboficial de las fuerzas militares y es beneficiario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, establecidos en los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989, 1211 de 1990 y posteriormente, en la Ley 923 de 2004, junto con el Decreto 4433 de ese año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes. 16.
Advirtió que estaba probado que el deceso de Armando León Sandoval ocurrió el 12 de diciembre de 2000, mientras ostentaba el grado de soldado voluntario de la compañía de contraguerrilla Bravo núm. 4 y que su muerte ocurrió en combate según informativo administrativo por muerte, por lo que según Resolución núm. 499 de 2001 se le confirió el ascenso póstumo al grado de cabo segundo. 17.
Según el Tribunal, en el sub lite se probó que el joven Sebastián Sandoval Nazaret es hijo de los señores Ercilia Nazarit Larrahondo y Armando Sandoval León, según el registro civil de nacimiento aportado, y además de acuerdo con las declaraciones extrajuicio allegadas, la demandante y el señor Sandoval León fueron compañeros permanentes hasta el momento del fallecimiento del causante, hecho que no fue objeto de discusión por la demandada, lo cual se suma a que mediante la Resolución 12994 de 13 de septiembre de 2001 los demandantes fueron compensados por la muerte del soldado Sandoval León conforme con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968. 18.
En consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en cuantía equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en proporción del 25% para cada uno de ellos, conforme al literal a) del artículo «185», a partir del 12 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2012, por efectos de la prescripción toda vez que la solicitud se realizó el 30 de marzo de 2016. 19.
Explicó que no era viable ordenar el descuento de los valores percibidos como compensación por muerte, ordenó la actualización de las sumas generadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.4. Recurso de apelación[6]. 20. La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que el acto acusado se profirió conforme con la ley vigente para la época de los hechos, como es el Decreto 2728 de 1968, a partir del cual sólo correspondía reconocer la compensación por muerte y las cesantías, además porque el ascenso póstumo del soldado «regular» se trató de un acto simbólico, con el objeto de honrar su memoria, por lo que no puede aplicársele la previsión normativa señalada en el Decreto 1211 de 1990 que consagra la prestación reclamada para beneficiarios de oficiales y suboficiales que fallecen en combate. 21.
A juicio de la apoderada, no se puede emplear el principio de favorabilidad como quiera que no hay duda en la aplicación de la norma correspondiente como es el Decreto 2728 de 1968, además que no se probó la dependencia económica del causante y que debe aplicarse la prescripción toda vez que la petición de reconocimiento se formuló luego de transcurrido un amplio periodo luego del fallecimiento del militar. 22.
Finalmente indicó que debe aplicarse el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, frente a la prescripción de los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y suboficiales y por tanto «en caso de que la judicatura acceda a las pretensiones del demandante, comedidamente solicito en forma subsidiaria que se dé aplicación a la prescripción del beneficio desde el momento en que se hubiera hecho exigible». 2.5.
Trámite en segunda instancia. 23. Por autos calendados el 11 de junio de 2019[7] y 4 de julio de 2019[8], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 24. Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 25.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 26. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca). 27.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 28. En el presente caso, la demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.
Problema jurídico. 29. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si es procedente que a los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijo del soldado voluntario Armando Sandoval León[10], se les otorgue la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares».
De igual forma se verificarán los términos de la prescripción frente a la condena impuesta en primera instancia. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldado profesional muerto en combate. 30. Es importante precisar que en el proceso se demostró[11] que el joven Armando Sandoval León prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, y luego, como soldado voluntario[12] desde el 30 de enero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2000 cuando ocurrió su fallecimiento, que fue calificado por la entidad como «EN COMBATE»[13]. 31.
Se tiene además que al incluir el servicio militar obligatorio prestó sus servicios a dicha institución en total por 3 años, 6 meses y 3 días[14]. Igualmente se advierte que a través de la Resolución 000499 de 28 de junio de 2001 el comandante del Ejército Nacional ascendió, de forma póstuma, al soldado Armando Sandoval León, al grado de cabo segundo, con novedad fiscal de 12 de diciembre de 2000[15]. 32.
En este caso, la prestación reclamada[16] fue negada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 1701 de 21 de abril de 2016[17], aclarada mediante Resolución 2231 de 25 de mayo de 2016[18], y confirmada con la Resolución 0145 de 3 de enero de 2017[19]. 33. El argumento de la entidad para denegar la solicitud de reconocimiento prestacional fue la aplicación del Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en cuyo artículo 8.º, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: «Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 34. Como se desprende de la lectura del artículo en cita, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo (tercero)[20], y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 35.
Posteriormente, en el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, así: «Artículo 189.
Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto». 36.
Luego, a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: «Artículo 1.
Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes». 37.
La citada disposición estableció el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, la cual es aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. 38. Ahora bien, ha sido una posición reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación en casos como el que acá se analiza, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la citada prestación a efectos de materializar el derecho fundamental a la igualdad y para proteger el grupo familiar del soldado que fallece en combate[21]. 39.
Así mismo en sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 050012333000201300741-01 (4648-2015), la Sección confirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y en la cual aclaró que la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, que no fue prevista en el Decreto 2728 de 1968. 40.
Al efecto, la Sección unificó su posición frente al régimen aplicable para la solución de los casos, dado que se venía optando por la aplicación (i) del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, (ii) la Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio y la Ley 100 de 1993, artículo 46. 41.
Igualmente, aclaró su posición frente a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate y adicionalmente frente a los descuentos comoquiera que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 establecieron el derecho a una indemnización que equivale al reconocimiento de cuatro años de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas. 42.
Frente al tema expresó la Corporación: «[…] e. En ese orden, la Sala considera necesario unificar la posición en relación con ese punto, con la finalidad de fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar situación fáctica de manera uniforme y en condiciones de igualdad, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada. […] 76.
Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000. […] 78.
Así las cosas, y como solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derecho a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales, con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho. 79. Igualmente, conviene aclarar que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que dicha norma fue expedida el 31 de diciembre de 2004, se generaría el interrogante de cuál es la preceptiva que rige a dicho personal entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2004, duda que se disipa al corroborar que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria[22], situación que conllevó a que todos los soldados fueran ya profesionales, lo cual los ubica en el primer inciso del referido artículo 22. […] 7.
Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate 127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están: - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - Pago doble de la cesantía. 128.
Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado. 129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)[23] y 217[24] de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[25]. 130.
Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993[26] permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 131.
Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora. 132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002[27], fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004. […] 7.1.
Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad 135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabilidad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017[28], Ley 836 de 2003[29] y el Decreto Ley 1791 de 2000[30]. 136.
Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar»[31] y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece»[32] y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017. 137.
Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido»[33], de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones. 138.
En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque amparar alguna contingencia o riesgo del servidor, de manera que se enmarque en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[34]. […]»[35] 139.
Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. […]». 43.
En la sentencia de unificación estableció la Sección, que los soldados voluntarios fallecidos en combate, tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984[36], 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. 44.
Igualmente indicó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y por ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. 45.
Para dar solución al anterior interrogante explicó que con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 los soldados voluntarios obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares «en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público», toda vez que dichos servidores están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen. 46.
Por tanto, dijo, no era razonable ni existía justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990[37] ordenen un ascenso póstumo del soldado que fallece en combate, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de materializar el derecho a la igualdad y la protección de sus beneficiarios, se consideraba necesario inaplicar el Decreto 2728 de 1968, para dar paso al reconocimiento prestacional con base en los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante.
Al respecto expresó la Corporación: «[…] el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989[38] hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004». 47.
De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fijó las siguientes reglas de unificación: «[…] 1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[39], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[40], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).» 48.
Igualmente precisó la Corporación frente a los efectos en la aplicación de la citada decisión: «187. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 188. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» 49.
En cuanto a la prescripción indicó: «Adicionalmente, en lo que se refiere al término de prescripción, debe decirse que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual como se dijo, debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el cuatrienal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.» 3.4.
Caso concreto. 50. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: • Como ya se indicó, según hoja de servicios expedida por la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegada a folio 58, el joven Armando Sandoval León prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, y luego, como soldado voluntario[41] desde el 30 de enero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2000 cuando ocurrió su fallecimiento, que fue calificado por la entidad como «EN COMBATE»[42].
En consecuencia, con la inclusión del servicio militar obligatorio prestó sus servicios a dicha institución en total por 3 años, 6 meses y 3 días. • Igualmente, a través de la Resolución 000499 de 28 de junio de 2001 el comandante del Ejército Nacional ascendió, de forma póstuma, al soldado Sandoval León, al grado de cabo segundo, con novedad fiscal de 12 de diciembre de 2000[43]. • Mediante Resolución 12994 de 13 de septiembre de 2001[44] se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento del «cabo segundo (póstumo)» a la señora Ercilia Nazarit Larrahondo «en calidad de madre y representante legal de su menor hijo Sebastián Sandoval Nazarit»[45], correspondientes a la compensación por muerte y las cesantías definitivas. • La señora Ercilia Nazarit Larrahondo, actuando en su propio nombre y en representación del menor Sebastián Sandoval Nazarit, presentó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 28 de marzo de 2016[46], donde solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al alegar la condición de beneficiarios del soldado Armando Sandoval León; dicha reclamación fue negada mediante Resolución 1701 de 21 de abril de 2016[47], al manifestar que el Decreto 2728 de 1968 sólo estableció el reconocimiento de la compensación por muerte y las cesantías definitivas por la muerte de los soldados o grumetes en combate. • Dicho acto administrativo fue aclarado a través de la Resolución 2231 de 25 de mayo de 2016[48], frente al nombre del menor Sebastián Sandoval León. • Contra la citada decisión administrativa la demandante interpuso recurso de reposición[49], que fue desatado a través de la Resolución 0145 de 3 de enero de 2017[50], suscrita por la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual reiteró que en el Decreto 2728 de 1968, no se estableció la pensión de sobrevivientes por la muerte de los soldados o grumetes ocasionada en combate, sino únicamente el reconocimiento de la compensación por muerte y las cesantías definitivas. • Se advierte igualmente que, al expediente administrativo adelantado ante el Ministerio de Defensa, se allegaron declaraciones extrajuicio ( ff. 66 y s.s.) rendidas el 7 de julio de 1999, ante el Notario Único del Círculo de Buenos Aires -Cauca-, por parte de los señores José Leonidas Rodallega Nazarit, identificado con la C.C. núm. 76.337.387 y Emiro Zúñiga Larrahondo, identificado con la C.C. núm. 76.337.311, en las cuales señalaron que les constaba la convivencia de los señores Ercilia Nazarit Larrahondo y Armando Sandoval León, bajo un mismo techo y por aproximadamente 4 años, según los cuales, estaban esperando el nacimiento de su primer bebé; los declarantes expusieron que la señora Ercilia dependía económicamente del señor Sandoval León, quien le suministraba lo necesario para su subsistencia. Dichas declaraciones fueron solicitadas ante el Notario por el señor Armando Sandoval León como consta a folio 66 del expediente. • A folio 4 del expediente se advierte copia del registro civil de nacimiento de Sebastián Sandoval Nazarit, donde se registró como padres a Ercilia Nazarit Larrahondo y Armando Sandoval León y quien nació el 20 de septiembre de 1999. 51.
Acorde con todo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, resulta aplicable al presente caso el Decreto 1211 de 1990, razón por la cual le asiste derecho a los demandantes para que, en su condición de compañera permanente e hijo del causante Armando Sandoval León, les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que reclaman, con base en la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento del militar. 52.
En consecuencia, se dispone, inaplicar el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4.º de la Constitución Política[51], para, en su lugar, aplicar el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 185 literal a) dispone «a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley»[52]; esto en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) que señala: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]». 53.
Ahora bien, para analizar el tema de la prescripción, que fue objeto de apelación, debe citarse la orden específica de restablecimiento impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 16 de noviembre de 2018. Es la siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – EJÉRCITO NACIONAL que reconozca y pague a la señora ERCILIA NAZARIT LARRAHONDO y su hijo SEBASTIÁN SANDOVAL NAZARIT la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho como beneficiarios del extinto CS ARMANDO SANDOVAL LEÓN en cuantía equivalente al cincuenta por ciento de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211/90 y en proporción del 25% para cada uno conforme al literal “a)” del artículo 185Ib (sic) a partir del 12 de diciembre de 2000 día siguiente de su deceso, pero con efecto fiscal a partir del 30 de marzo de 2012»[53]. 54.
Como se advierte, la decisión del Tribunal no precisó los extremos temporales del reconocimiento del derecho prestacional a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, en virtud de su condición de menor de edad a la fecha de la muerte de su padre, esto frente a los efectos de la prescripción y la fecha de extinción del derecho. 55. Al respecto, esta Corporación ha señalado[54] que la prescripción extintiva se suspende en favor de los menores de edad en virtud de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, normas que deben interpretarse armónicamente con el artículo 44 de la Constitución, que reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. 56.
En este sentido, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. Esto se señaló en la citada providencia: «[…] La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.
Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.». 57.
De acuerdo con lo anterior, el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal. 58.
En este caso según el registro civil de nacimiento, Sebastián Sandoval Nazarit, cumplió los 18 años de edad el 20 de septiembre de 2017. Por ende, pese a que la petición de reconocimiento pensional se formuló el 28 de marzo de 2016[55] se tiene que no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas (25%) a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, por lo que el reconocimiento pensional procede en su caso desde la fecha del fallecimiento de su padre Armando Sandoval Nazarit, (12 de diciembre de 2000), el cual se prolongará hasta cuando adquirió los 21 años de edad, tal como lo señala el artículo 188[56] del Decreto 1211 de 1990; esto porque no se demostró en el plenario que el citado joven hubiese realizado estudios hasta los 24 años. 59.
A partir del cumplimiento de los 21 años, se entenderá que se extingue la citada prestación reconocida a favor de Sebastián Sandoval Nazarit y ocurrirá el acrecimiento del citado porcentaje (25%) a favor de su señora madre Ercilia Nazarith Larrahondo, quien pasará a recibir el 50%. 60. De acuerdo con todo lo anterior, se impone a la Sala confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se modificará para precisar los términos del reconocimiento pensional a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, y el acrecimiento de la mesada pensional a favor de Ercilia Nazarit Larrahondo, como ha quedado señalado. 3.5.
De la condena en costas. 61. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ha precisado que la legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. 62. De acuerdo con lo anterior, como en este caso prosperó de forma parcial el recurso de apelación, es decir, frente a la extinción del derecho prestacional a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, se advierte que no hay lugar a la imposición de condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[57] y por cuanto no se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Ercilia Nazarit Larrahondo y Sebastián Sandoval Nazarit, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo el numeral segundo que se modifica.
En su lugar quedará así: «SEGUNDO.- CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del cabo segundo (póstumo) Armando Sandoval León, con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables y en los siguientes términos: a) A la señora Ercilia Nazarit Larrahondo en calidad de compañera permanente, en un 25%, a partir del 13 de diciembre de 2000, día siguiente al deceso del causante, pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal conforme con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. b) A Sebastián Sandoval Larrahondo, en su condición de hijo del causante, en un 25%, con efectos fiscales desde el 13 de diciembre de 2000[58] y hasta el cumplimiento de los 21 años de edad ( 20 de septiembre de 2020[59]), de acuerdo con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.
En consecuencia, a partir del 21 de septiembre de 2020, se acrecerá la mesada pensional de Ercilia Nazarit Larrahondo, para completar el 50% de las partidas computables, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990».
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] f. 103 y s.s. [2] El joven Sebastián Sandoval Nazarit tenía 17 años a la fecha de otorgamiento del poder (15 de febrero de 2017 f. 2 vto.) toda vez que según registro civil visible a folio 4, nació el 20 de septiembre de 1999. [3] Ff. 138 y s.s. [4] Ff. 140 – 141. [5] Ff. 200 y s.s. [6] ff. 234 y s.s. [7] F. 253 [8] F. 259. [9] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Quien falleció en combate el 12 de diciembre de 2000 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo. [11] Según hoja de servicios expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegada a folio 58. [12] La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: «Artículo 2.
Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley». [13] Según informativo administrativo por muerte No. 12 (ff.132). [14] Como se indica en la hoja de servicios expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que obra a folio 58. [15] F. 11. [16] Escrito presentado el 28 de marzo de 2016 ( f. 164 vto.). [17] Obra a folios 25 y s.s. del expediente. [18] Allegada a folios 29 y 30 del expediente, aclarada en cuando al nombre del hijo, correspondiente a Sebastián Sandoval Nazarit. [19] Ff. 41 y s.s. [20] El grado de cabo tercero fue introducido por el Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000. [21] Pueden consultarse al efecto, entre otras, las sentencias de la Subsección B, de 7 de julio de 2011 expediente 70001-23-31-000-2004-00832- 01(2161-09), actor: Evadias Pérez Villalba; sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama; 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia; 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085- 14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaquín Arias Gómez; 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Angélica Yande y Delio Rodríguez Cometa;
Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro; sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva. [22] Así lo señaló la sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, radicación: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz. [23] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» [24] El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» [25] En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. [26]
ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. [27] De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22 cuando prevé: «[…] Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.» [28] «Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.» [29] «Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares.» [30]«Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.» [31] Artículo 6, ordinal 9 de la Ley 1862 de 2017. [32] Artículo 24 de la Ley 836 de 2003. [33] http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn. [34] Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. [35] Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. [36] Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios. [37] Argumento que resulta igualmente válido frente al Decreto 95 de 1989. [38] Cita de cita.
El cual contempló la prestación [39] Cita de cita. En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [40] Cita de cita.
En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [41] La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: «Artículo 2.
Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley». [42] Según informativo administrativo por muerte No. 12 (ff.132). [43] F. 11. [44] F. 17 y s.s. [45] Ff. 18. [46] Así se indica a folio 164 vto. [47] Ff. 165 vto. y 166. [48] Ff. 167 [49] ff. 174 y s.s. [50] Ff. 184 y s.s. [51] Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [52] Para interpretar este artículo debe tenerse en cuenta el Decreto 1029 de 1994 « por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», norma en cuyo artículo 111 señaló que a partir de la vigencia del mismo, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110, en la cual se incluye a la compañera o compañero permanente- Esto determinan las disposiciones referidas: « Artículo 110.
Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.
Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto». [53] Ff. 229. [54] Sentencia de 22 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección B con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez proceso radicado núm. 05001-23-31-000-2004-04969-01 [55] F. 164 vto. [56] «ARTÍCULO 188.
EXTINCION DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.» - La expresión «hasta la edad de veinticuatro años (24)» fue declarada exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 182-97, mediante Sentencia C-314-97 de 25 de junio de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. - Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-182-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. ' [57] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» [58] Día siguiente al fallecimiento del causante. [59] Corresponde al 20 de septiembre de 2020 porque, de acuerdo con el registro civil aportado a folio 4, se indica que nació el 20 de septiembre de 1999.