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11001-03-25-000-2020-00791-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones (Foncep)·Demandado: Luis Alfredo Manrique Moya

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR NO ENVIARSE COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO – Configuración Es importante precisar, que el legislador, a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos.

En estos términos, y revisada la demanda, el Despacho advierte que, para la admisión de la acción especial de revisión, se deben satisfacer a cabalidad las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, reproducidas en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2080, requisito que no se cumplió en el presente caso, pues el recurrente no acreditó el envió al demandado de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico, pese a que manifiesta conocer su dirección física y correo electrónico.

Por las razones expuestas en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento para que el demandante, en un plazo de 5 días, corrija la falencia anotada, so pena de disponer su rechazo. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00791-00(2404-20) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) Demandado: LUIS ALFREDO MANRIQUE MOYA AUTO INADMISORIO Auto interlocutorio O-002-2021 El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, el día 21 de agosto de 2020 presentó acción especial de revisión contra el señor Luis Alfredo Manrique Moya, con el fin de que se infirme la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 110013335014201500076.

Si bien el recurso en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, la entidad demandante no cumplió con los requisitos de admisión que prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], último que en sus incisos 1 y 4 dispone: […] Articulo 6. Demanda.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […] (subrayas fuera del texto original) La Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, declaró la exequibilidad de la norma transcrita, bajo el entendido de que en los casos en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Sobre el particular, precisó: «[…] [L]a Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso.

Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales.   […]   252. Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal;

(ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado[417].  […] La Corte reconoce que, si bien la información de notificación electrónica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su trámite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión de la demanda.

En la sentencia C-833 de 2002 la Corte expresó que el propósito de la inadmisión de la demanda es “evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”.

En este caso, la ausencia de información sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administración de justicia en el trámite de un proceso sin objeto. A lo sumo, esta carencia podría generar la imposibilidad de practicar una prueba, con las consecuencias que de ello se derivan para la parte interesada; o bien de vincular al proceso a un tercero que, aunque pueda tener interés, no hace parte de la relación jurídica que se traba en el proceso.

En consecuencia, la imposición de una sanción como la inadmisión de la demanda, que excede el ámbito específico del proceso al que importan los testigos, peritos y terceros es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC y por lo mismo constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en tanto impide al demandante poner en conocimiento de la autoridad judicial un conflicto, solo por desconocer una información que no es trascendental para la efectividad del proceso.   286.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […]» Es importante precisar, que el legislador, a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos.

En estos términos, y revisada la demanda, el Despacho advierte que, para la admisión de la acción especial de revisión, se deben satisfacer a cabalidad las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, reproducidas en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2080, requisito que no se cumplió en el presente caso, pues el recurrente no acreditó el envió al demandado de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico, pese a que manifiesta conocer su dirección física y correo electrónico.

Por las razones expuestas en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento para que el demandante, en un plazo de 5[2] días, corrija la falencia anotada, so pena de disponer su rechazo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión que presentó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 30 de agosto de 2016, de acuerdo con lo expuesto ut supra.

Segundo: Conceder a la parte recurrente el término de 5 días para subsanar el defecto advertido. Tercero: Reconózcase personería al abogado Juan Carlos Becerra Ruiz[3], quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.625.143 de Bogotá, y la tarjeta profesional 87.834 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP[4] Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [2] Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358.

Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». [3] Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de enero de 2021, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ [4] Contenido en el índice 4, documento denominado ED-5-06 poder del sistema informático SAMAI.