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25000-23-42-000-2016-01989-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ana Lucía Calderón Acevedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P.

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA – Norma aplicable En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Por tal razón, no le asistió razón al a quo cuando decidió acudir a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989 para resolver la controversia, por cuanto el deceso del señor Carlos Julio Gaspar Moreno se produjo el 15 de diciembre de 2013.Para la fecha del fallecimiento del docente pensionado, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / CONVIVENCIA - Efecto de su interrupción La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este caso, las declaraciones de terceros que obran en el proceso dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante por más de doce años; el hermano de este asegura que fueron veintidós años de vida común bajo el mismo techo.

Por su parte la actora Ana Lucía Calderón Acevedo declaró que la convivencia empezó en el año 1991.(…) En este sentido, no se trató de una convivencia casual, de última hora, con la intención de acceder a la pensión de sobrevivientes de quien está a punto de fallecer. Por el contrario, fue una cohabitación caracterizada por la permanencia, al punto que los convivientes, después de llevar más de 15 años juntos, decidieron, primero, declarar su unión marital de hecho en el año 2007, ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y, posteriormente, contraer matrimonio ante la Notaría 1 de Anolaima, en el año 2012.(…) no hay duda de que ese disgusto que existió en la pareja no tuvo la virtualidad de quebrantar su vínculo marital, el cual tuvo vocación de permanencia, por encima de la coyuntura que apenas fue temporal y pasajera.

No podría entenderse de otra forma, pues, como quedó consignado en el acto que negó el derecho, la convivencia como compañeros permanentes de manera ininterrumpida duró más de 17 años, desde 1991 hasta 2009; la separación temporal duró dos meses, de julio a septiembre de 2009; a partir de este momento permanecieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del pensionado Gaspar Moreno. De manera que no puede dársele a dicha interrupción los efectos de la pérdida del derecho, porque no hubo una separación definitiva.En este orden de ideas, la Sala concluye que la señora Calderón Acevedo cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, por cuanto acreditó su convivencia con el causante, con vocación de estabilidad y permanencia, durante más de cinco años anteriores a su fallecimiento FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01989-01(2864-18) Actor: ANA LUCÍA CALDERÓN ACEVEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sustitución pensional compañera permanente.

Interrupción de la convivencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Lucía Calderón Acevedo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 016224 del 23 de mayo de 2014, RDP 019632 del 24 de junio de 2014 y RDP 025128 del 14 de agosto de 2014, mediante la cuales la UGPP le negó la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y posterior cónyuge sobreviviente, Carlos Julio Gaspar Moreno. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el reconocimiento y pago con carácter vitalicio de la sustitución de la mesada pensional que percibía el causante;

(ii) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, así como los intereses moratorios, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) condenar en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 14698 del 8 de agosto de 2000, reconoció pensión gracia a favor del señor Carlos Julio Gaspar Moreno. La prestación fue reliquidada a través de la Resolución PAP 42185, en cumplimiento de un fallo judicial. ii) El señor Carlos Julio Gaspar Moreno falleció el 15 de diciembre de 2013. iii) La señora Ana Lucía Calderón Acevedo y el causante convivieron en unión marital de hecho desde 1991 y, posteriormente, en unión matrimonial celebrada en la Registraduría de Anolaima el 18 de marzo de 2012, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento el 15 de diciembre de 2013, por espacio de 22 años. iv) La señora Ana Lucía Calderón Acevedo solicitó la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ante la UGPP.

La entidad negó la petición con el argumento de que la convivencia se interrumpió por un periodo de dos meses y fue retomada desde mediados del mes de septiembre de 2009 hasta el momento del fallecimiento en diciembre de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 6, 13, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993; 132 del Decreto 1213 de 1990; y 11 del Decreto 2070 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) El señor Caros Julio Gaspar Moreno en ningún caso dejó de convivir con la demandante en los últimos cinco años previos a su fallecimiento. La ausencia a que se refiere la entidad en los actos acusados obedeció a las respectivas visitas a sus hijos, quienes vivían en un lugar distante de donde tenían fijada su residencia por más de 22 años.

Por el contrario, el causante, durante la última etapa de su existencia, brindó apoyo y cuidado constante a su cónyuge. ii) Los actos acusados violan de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que decidieron no conceder el derecho reclamado, desconociendo la convivencia ininterrumpida, a pesar de que se trata de un criterio fácilmente comprobable con las pruebas aportadas. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de presunción de legalidad de los actos expedidos, prescripción e innominada o genérica. Sustentó su defensa en el siguiente argumento: La negativa de la entidad a reconocer la sustitución reclamada obedeció a que, de la declaración rendida por la interesada el 11 de abril de 2009, se pudo establecer que la convivencia con el causante se vio interrumpida por un lapso de dos meses, comprendido entre el 29 de junio de 2009 y aproximadamente el 22 de septiembre de 2009, por lo que desde esta fecha hasta la del fallecimiento transcurrieron tan solo 4 años, 2 meses y 24 días de convivencia ininterrumpida, incumpliendo así el requisito de 5 años con anterioridad a la muerte del pensionado, exigido por la ley.[1] 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.[2] Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) La postura del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que la pensión gracia es susceptible de ser sustituida a favor de los beneficiarios del causante, precisando, además, que la normativa que regula esta prestación se encuentra contenida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.[3] ii) Tratándose de la sustitución de la pensión gracia, la esposa del causante, además de cumplir con la carga de acreditar tal condición, tiene la obligación de hacer vida en común con este al momento de su deceso, salvo que aquella se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber este abandonado el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. iii) En el caso concreto, en lo que respecta al acatamiento del primer requisito, se encuentra que la actora efectivamente ostenta la calidad de cónyuge del causante.

Así mismo, de las pruebas aportadas se logra concluir que esta lo acompañó en vida marital hasta el día de su fallecimiento. En este sentido, resulta irrelevante el argumento de la entidad, respecto a que solo se acreditó la convivencia de la pareja por un lapso de cuatro años, 2 meses y 24 días, en forma previa al fallecimiento, puesto que la exigencia de 5 años no corresponde a los requisitos establecidos por la normativa aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989. iv) Comoquiera que el derecho pensional de la demandante se causó el 16 de diciembre de 2013, la reclamación se radicó el 28 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 30 de octubre de 2015, se concluye que no operó la prescripción. Conforme a lo expuesto decidió declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión gracia causada por su cónyuge, en cuantía del 100 %, con los reajustes previstos en la ley y los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demandante. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[4] i) Las normas que regulan la pensión gracia no contienen disposiciones concretas respecto de su sustitución. Es por ello que tal vacío normativo debe suplirse con normas generales que atienden situaciones similares.

Por lo tanto, la norma llamada a suplir es la Ley 100 de 1993, que derogó tácitamente los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989. ii) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige a la cónyuge o compañera permanente que pretenda la pensión de sobrevivientes, acreditar un término de convivencia de cinco años continuos anteriores al fallecimiento.

Sin embargo, la demandante falló en probar la convivencia continua de por lo menos dicho periodo anterior al deceso, al haber realizado una declaración extrajuicio de convivencia, en la cual afirmó haber tenido una separación en el año 2009, desde el 29 de junio hasta el 22 de septiembre. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora y la entidad demandada descorrieron el término para alegar y reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.[5] La parte actora guardó silencio. 1.6.

El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia. Estima que en el presente caso resulta aplicable la Ley 71 de 1988, dada la excepcionalidad de tratamiento pensional para los docentes, consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que el principio de prevalencia de la ley posterior no procede cuando resulta desfavorable a los intereses de la parte que se encuentra en condiciones de indefensión, como las que se predica de las vidas y de las beneficiarias de una pensión necesaria para su manutención congrua.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la señora Ana Lucía Calderón Acevedo acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante no menos de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento de este, para hacerse acreedora a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Carlos Julio Gaspar Moreno. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. 2.2.2.

De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo; es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.[6] De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […][7] De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 2013[8], señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional[9]: • El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[10]. • La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento[11].

Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. • El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.

El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[12]. • Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[13].

Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. • Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. • La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[14].

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

Ahora bien, en cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[15] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.[16] Por tal razón, no le asistió razón al a quo cuando decidió acudir a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989 para resolver la controversia, por cuanto el deceso del señor Carlos Julio Gaspar Moreno se produjo el 15 de diciembre de 2013[17].

Para la fecha del fallecimiento del docente pensionado, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios prevé lo siguiente: […] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Negritas de la Sala). 2.3.

Hechos probados Para lo que interesa a la controversia sub judice, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Carlos Julio Gaspar Moreno nació el 26 de julio de 1949 La señora Ana Lucía Calderón Acevedo nació el 22 de septiembre de 1952 Por medio de la Resolución 14698 del 8 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión gracia a favor del señor Carlos Julio Gaspar Moreno, a partir del 26 de julio de 1999.[18] Los señores Carlos Julio Gaspar Moreno y Ana Lucía Calderón Acevedo, por Acta número 2241 del 29 de agosto de 2007, declararon ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, su unión marital de hecho, «por convivencia como compañeros permanentes durante más de 16 años, y lo hacen como requisito para la afiliación a los servicios de salud fersalud».[19] El señor Carlos Julio Gaspar Moreno y la señora Ana Lucía Calderón Acevedo contrajeron matrimonio civil en la Notaría 1 de Anolaima el 18 de marzo de 2012.[20] El señor Carlos Julio Gaspar Ospina falleció el 15 de diciembre de 2013, como da cuenta el registro civil de defunción número 05911738.[21] Con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Julio Gaspar Moreno, el 28 de marzo de 2014 se presentó a reclamar la «pensión de sobrevivientes» la señora Ana Lucía Calderón Acevedo.[22] La entidad, por medio de la Resolución RDP 016224 del 23 de mayo de 2014 negó la petición, con el argumento de que la solicitante no convivió con el causante de manera ininterrumpida durante los últimos cinco años, anteriores al fallecimiento.

Al respecto, expuso lo siguiente: Que obra en el expediente reporte de CYZA donde se establece: “la referida investigación a través de informe de CYZA N. 4318 da cuenta de los resultados obtenidos en las labores de investigación en cuanto a la convivencia de la señora ANA LUCÍA CALDERÓN ACEVEDO y el causante CARLOS JULO GASPAR MORENO dando a conocer del recaudo de diferentes elementos materiales de prueba se logró establecer que existió convivencia como cónyuges desde el año 1991 hasta el 29 de junio de 2009, interrumpida por un periodo de dos meses y retomada desde mediados del mes de septiembre de 2009 hasta el momento de su fallecimiento en diciembre de 2013.

(…) Que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que la solicitante ANA LUCÍA CALDERÓN ACEVEDO no convivió con el causante CARLOS JULIO GASPAR MORENO de manera ininterrumpida durante los últimos cinco años de su vida toda vez que de acuerdo al informe investigativo hubo una separación el 29 de julio de 2009 y hasta septiembre de 2009 volvieron a convivir, no cumpliéndose entonces el requisito de la convivencia ya que desde septiembre de 2009 a diciembre de 2013 hay menos de cinco años.[23] (Negritas de la Sala).

La demandante, inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 019632 del 24 de junio de 2014[24] y RDP 025128 del 14 de agosto de 2014[25], respectivamente, confirmando la primera resolución. La declaración extrajuicio de convivencia rendida el 14 de marzo de 2014 en la Notaría Única de Anolaima[26] por la señora Ana Lucía Calderón Acevedo,[27] que sirvió de sustento a los actos acusados para negar la sustitución pensional, contiene las siguientes afirmaciones: En el año de 1990 y 1991 conocí a Carlos Julio Gaspar en un entrenamiento de tejo en el municipio de Madrid-Cundinamarca ya que él era el tesorero de la liga de tejo de Cundinamarca que (sic) amor a primera vista a partir de esa fecha compartimos deporte, viajes entrenamiento y en mayo 15 de 1991 decidimos vivir juntos y nos radicamos en la calle 45 con 17 en la casa de un alumno de Samir Ruiz y la abuela nos arrendó una pieza él también era docente en la escuela Palermo de Bogotá de la 49 con 24.

Luego nos fuimos para donde la señora Graciela de Arévalo y ahí duramos como un año largo. Luego nos trasteamos para el barrio Quiroga Carrera 21c 31b-42 sur, una casa que era de los padres de Carlos Julio en 1993 adquirimos la casa a base de préstamos. (…) Como él solicitó una parte de sus cesantías y estas fueron repartidas con su primera esposa quien le había solicitado el dinero y pasado el tiempo me pidió que le hiciera las escrituras de la casa a su nombre.

Pasado el tiempo mis hijos porque tengo 6 hijos de mi unión anterior, aceptaron nuestra relación y como él pasaba el mayor tiempo con mi familia la relación de los dos hijos de él se tornó tirante y nada agradable, pues me ofendían de todas formas, en el 2009 tuvimos una crisis y lo dejé por un tiempo para que tomara una decisión ahí fue cuando él hizo de nuevo escrituras de la casa como venta simulada.

Luego regresó a buscarme y me pidió perdón arregló sus problemas por allá y me dio que nos casáramos por que (sic) no iba a permitir que otra disfrutara de lo que a mí me pertenecía y nos casamos el 18 de marzo de 2012 (…). Desde hace tres meses vivo aquí en la Florida en la casa de la vereda Matima casita herencia de mis viejos y donde manteníamos todos los fines de semana con Carlos por eso todo el pueblo le conoce aquí manteníamos los momentos de distracción, cuando nos casamos lo hicimos en Anolaima.

Mi viejo murió en la casa de la vereda estábamos solos le dio un aneurisma. Mi viejo preciso era diabético, estando con los hijos le dio un acv, luego hace dos años le dio un infarto cardiorrespiratorio y lo acompañé y estuve pendiente de todas sus cirugías de mano y fractura de costillas clavícula las 24 h del día como le consta a todos quienes me le conocieron.

Con la demanda se aportaron las declaraciones de los señores Pedro Pablo Soler, Roque Miguel Cantillo Herrera, Luz Astrid Tolosa Santos y Hugo Alfonso Gaspar Moreno, rendidas ante notario en los meses de abril y mayo de 2014. Los tres primeros dan cuenta de la relación de pareja y convivencia entre el causante y la demandante por más de doce años hasta el día del fallecimiento de aquel.

El último, hermano del causante, declaró que la convivencia duró 22 años.[28] En el proceso se recaudaron las declaraciones de los señores Roque Miguel Cantillo Herrera y Luz Astrid Tolosa Santos, quienes manifestaron respecto de la convivencia de la actora y el causante lo siguiente: Roque Miguel Cantillo Herrera: (…) Conocí a Carlos Gaspar hace unos 14 años.

Lo conocí por motivos de trabajo, porque él fue compañero mío de labores. Establecimos una amistad, en esa amistad conocí a Lucía, Ana Lucía, porque ella generalmente lo iba a llevar y también lo traía en el carro allá en la institución. Con Lucía y Carlos establecimos una buena amistad, compartimos eventos culturales, deportivos y en algunas ocasiones fuimos a su residencia donde ellos convivían, en el barrio Quiroga. … tenían una unión marital.

Todo el tiempo que los conocí, conocí de su convivencia. … en la residencia de ellos, cerca del Olaya, nosotros íbamos a veces en reuniones que departíamos entre nosotros. Al difunto le gustaba mucho la parte deportiva y con Lucía que también compartían algunos deportes íbamos a jugar varias personas allegadas y ahí estábamos nosotros presentes. … nosotros nos enteramos del fallecimiento de él y en el momento toda la información y todo lo que nosotros nos enteramos fue por parte de Ana Lucía que estaba con él en el momento de su deceso.[29] Luz Astrid Tolosa Santos: (…) En el 2004, que llegué al Colegio Almirante Padilla, conocí a Carlos porque era compañero de trabajo y con él participábamos en los juegos del colegio y hacíamos salidas, y a través de él conocí a la esposa, con la que él andaba, que era Lucía así me la presentó y todo el tiempo que íbamos a partidos y a las cosas que compartíamos y a la casa donde ellos vivían, pues estaban siempre juntos. … en algunas ocasiones que nos invitaron o que íbamos a ir a algún partido, porque jugábamos tejo con Carlos y con Lucía, entonces íbamos después de que jugábamos allá a alguna invitación de cena o de almuerzo o algo que nos invitaba Lucía. Al preguntarle desde cuándo y hasta cuándo duró la convivencia, respondió: Desde que los conocí hasta que Carlos se murió. Y al indagarle si tenía conocimiento de otra relación marital del señor Gaspar Moreno manifestó: Yo sabía que Carlos tenía dos hijos y los conocí el día del entierro de él, no los había visto antes, pero el día del entierro sí los vi.

Preguntado: sírvase informar al despacho, y si le consta, si hubo interrupción en la convivencia entre Ana Lucía y Carlos Julio. Respondido: No, no sé, nunca los vi separados. Preguntado: … ¿quién atendió al señor Carlos Julio Gaspar los últimos días de su vida? Respondido: Sé que estaban en donde vivía ellos, en la Florida. Y pues, Lucía era la siempre estaba con él, ella lo recogía entre semana en el colegio y lo llevaba y en ese fin de semana cuando ella nos avisó, estaban allá, donde ellos vivían en la Florida, cuando él murió estaba era ella con él. Preguntado: ¿recuerda qué enfermedad padecía él? Respondido: lo único que sabía era que tenía diabetes.[30] 2.4.

Análisis de la Sala En el proceso no es objeto de controversia la condición de compañera permanente y, posteriormente, de cónyuge sobreviviente del causante Carlos Julio Gaspar Moreno, que ostenta la señora Ana Lucía Calderón. En efecto, la negativa de la entidad para acceder a sustitución pensional deprecada obedeció al hecho de que no se acreditó la convivencia por un periodo de cinco años al momento del fallecimiento, toda vez que hubo una separación de dos meses que impidió que se completara dicho lapso.

Respecto de la exigencia de acreditar no menos de cinco años de convivencia, prevista en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1094 de 2003[31] y declaró su exequibilidad, con los siguientes argumentos: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negritas de la Sala). En este orden de ideas, la finalidad del mencionado requisito no es otra que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.[32] Ahora bien, esta Corporación[33] ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este caso, las declaraciones de terceros que obran en el proceso dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante por más de doce años; el hermano de este asegura que fueron veintidós años de vida común bajo el mismo techo.

Por su parte la actora Ana Lucía Calderón Acevedo declaró que la convivencia empezó en el año 1991. Esta afirmación de la demandante no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la entidad y, por el contrario, fue aceptada en la resolución inicial que negó el derecho reclamado en sustitución. En efecto, la UGPP sustentó su decisión en el resultado de investigación «a través de informe de CYZA» según el cual se logró establecer que entre la pareja existió convivencia como cónyuges desde el año 1991 hasta el 29 de junio de 2009, interrumpida por un periodo de dos meses y retomada desde mediados del mes de septiembre de 2009 hasta el momento de su fallecimiento en diciembre de 2013.

En este sentido, no se trató de una convivencia casual, de última hora, con la intención de acceder a la pensión de sobrevivientes de quien está a punto de fallecer. Por el contrario, fue una cohabitación caracterizada por la permanencia, al punto que los convivientes, después de llevar más de 15 años juntos, decidieron, primero, declarar su unión marital de hecho en el año 2007, ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y, posteriormente, contraer matrimonio ante la Notaría 1 de Anolaima, en el año 2012.

Esta última determinación fue tomada después de una separación temporal de dos meses que vivió la pareja, ocasionada por problemas derivados de la reprochable actitud de los hijos del causante hacia la señora Calderón Acevedo, según declaración de esta, cuya trascripción obra en el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de reposición. Ello significa que la intención del señor Gaspar Moreno era continuar al lado de su compañera permanente y por tal razón decidieron casarse.

Para esta Subsección no hay duda de que ese disgusto que existió en la pareja no tuvo la virtualidad de quebrantar su vínculo marital, el cual tuvo vocación de permanencia, por encima de la coyuntura que apenas fue temporal y pasajera. No podría entenderse de otra forma, pues, como quedó consignado en el acto que negó el derecho, la convivencia como compañeros permanentes de manera ininterrumpida duró más de 17 años, desde 1991 hasta 2009; la separación temporal duró dos meses, de julio a septiembre de 2009; a partir de este momento permanecieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del pensionado Gaspar Moreno. De manera que no puede dársele a dicha interrupción los efectos de la pérdida del derecho, porque no hubo una separación definitiva.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la señora Calderón Acevedo cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, por cuanto acreditó su convivencia con el causante, con vocación de estabilidad y permanencia, durante más de cinco años anteriores a su fallecimiento.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las reglas fijadas en sentencia del 7 de abril de 2016, anteriormente reseñada, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[34] se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en consideración a que la demandante actuó durante esta etapa. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que la señora Calderón Acevedo cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - Confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso iniciado por la señora Ana Lucía Calderón Acevedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —U.G.P.P.—.

Segundo. - Condena en costas a la entidad accionada. Liquídense por la Secretaría del Tribunal. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 71 al 76 [2] Folios 134 al 142 [3] En apoyo de esta afirmación citó la sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente 2006- 00004 (0824-09). [4] Folios 148 al 150 [5] Folios 182 al 184 y 185 al 187 [6] Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. [7] Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) [9] Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Sentencia T-173 de 1994. [11] Sentencia T-190 de 1993. [12] Ibidem. [13] Sentencia T-553 de 1994. [14] Sentencia T-566 de 1998. [15] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Radicación 3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [16] En este sentido esta Sala ha proferido, entre otras, las sentencias del 19 de abril de 2018, radicado 05001-23-33-000-2015-00416-01(2566-16) y del 29 de octubre de 2020, radicado 15001 23 33000 2015 00598 01 (2802- 2017). [17] Folio 18 [18] Cd folio 105, expediente administrativo, documento 10 [19] Folios 28 y 29 [20] Folio 9 [21] Folio 18 [22] Información consignada en la Resolución 016224 del 23 de mayo de 2014, folio 19. [23] Folios 9 y 10 [24] Folios 11 al 13 [25] Folios 14 y 15 [26] Así se consigna en la Resolución RDP 016224 del m23 de mayo de 2014 por la cual se negó el derecho reclamado, folios 9 y 10 [27] Trascrita en la Resolución RDP 019632 del 24 de junio de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición, folios 11 al 13. [28] Folios 22 al 25 [29] Cd audiencia de pruebas, folio 127 [30] Ídem [31] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia el 21 de enero de 2021. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). [33] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [34] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».